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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 217-1, de 28/07/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 28 de julio de 1998 Núm. 217-1

PROPOSICIONES DE LEY

proposición de ley

122/000190 Ampliación del permiso laboral en caso de adopción.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000190.


AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley relativa a la ampliación del permiso laboral en caso

de adopción.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los

antecedentes que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben

acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico

Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar la siguiente Proposición de Ley, relativa a la

ampliación del permiso laboral en caso de adopción, para su debate en

Pleno.


Madrid, 16 de junio de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo

Parlamentario Popular en el Congreso.


Exposición de motivos:


La Constitución española proclama como eje fundamental de nuestro Estado

social y democrático, el principio de igualdad que tiene reflejo de modo

particular en cuanto a los hijos en el artículo 39, precepto éste que

impone a los poderes públicos el deber de asegurar la protección social,

económica y jurídica de la familia, de un modo particular la protección

integral de los hijos, imponiéndose a los padres el deber de prestar

asistencia de todo orden a los hijos.


Esta protección debe ser especialmente intensa en los primeros tiempos

de la llegada del niño a la familia, debiendo el Estado facilitar, en

todo lo posible, que los padres cumplan el deber que les atribuye la

Constitución.


Con esta finalidad de protección de los hijos y también con la

perspectiva de evitar que la atención a las situaciones derivadas de la

incorporación de hijos incida regularmente sobre la vida laboral de los

trabajadores, las legislaciones vienen incorporando una serie de medidas

para favorecer los fines indicados.


Indudablemente, en el Derecho español, se han producido notables avances

en esta materia, si bien todavía hay cuestiones pendientes, como son los

casos de adopción. En efecto, aun cuando la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

procedió a equiparar el permiso de maternidad en caso de filiación

adoptiva (pasando de ocho a dieciséis semanas) a la biológica, quedó

pendiente incrementar dicho período para el caso de que el adoptado

tuviera más de nueve meses.


Debe estimarse que en estos casos, y hasta que se produce la edad de

escolarización obligatoria, la atención que requiere el niño puede ser

incluso superior desde una perspectiva psicológica y de adaptación al

nuevo ambiente familiar, por lo que se jusitifica la ampliación

propuesta, observándose no sólo razones de sensibilidad social sino

también de justicia.


Artículo único

Uno. El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1995,

de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores,

quedará redactado como sigue:


«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta

dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de

la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores

al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo

en caso de fallecimiento de la madre.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,

aquélla, al iniciase el período de descanso por maternidad, podrá optar

porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de

suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado

período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al

trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.


En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de seis años,

la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas contadas,

a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución

judicial por la que se haya constituido la adopción. En el caso de que

el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este

derecho.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda

redactado de la siguiente manera:


«3. En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de seis

años, el funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas,

contadas a su elección, bien a partir del momento de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partit de la resolución

judicial por la que se haya constituido la adopción. En el caso de que

el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este

derecho.