Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 215-1, de 17/07/1998
PDF








BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 17 de julio de 1998 Núm. 215-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPUESTA DE REFORMA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA

127/000011 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.







Presentada por la Asamblea de Extremadura.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(127) Propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía.


127/000011.


AUTOR: Comunidad Autónoma de Extremadura. Asamblea.


Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno y publicar en el Boletín, de

conformidad con el apartado segundo de la Resolución de la Presidencia

del Congreso de los Diputados sobre procedimiento a seguir para la

tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía, de 16 de marzo

de 1993, comunicándolo a la Asamblea proponente.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 1998.-El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


REFORMA DE LA LEY 1/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE

EXTREMADURA, REFORMADA POR LAS LEYES ORGÁNI-

CAS 5/1991, DE 13 DE MARZO, Y 8/1994, de 24

DE MARZO

Exposición de motivos:


Transcurridos quince años desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/1983,

de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, desarrollada

en este período con suficiente experiencia en la organización y

funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en la asunción y

ejercicio de competencias previas en el propio Estatuto, bien en su

texto original o en la reforma derivada del pacto autonómico de 1992, en

la organización, gestión y prestación de servicios y, en definitiva, en

el proceso de aplicación del Estado de las Autonomías previsto en el

Título VIII de la Constitución Española que sirve de marco y fundamento

al Estatuto de la Comunidad Autónoma de Extremadura; parece oportuno y

conveniente proceder a una nueva reforma de la Ley institucional básica

de Extremadura, en la que se trata de conseguir avances sustanciales en

cuatro direcciones. La primera, calificando las esferas correspondientes

a los poderes legislativos y ejecutivo, de manera que permita un

funcionamiento más correcto y mejor visualizado por los ciudadanos de la

división de poderes en que se basa nuestro sistema político, abriendo,

al mismo tiempo, la posibilidad de creación de nuevos órganos que

coadyuven a esta mejora del funcionamiento institucional de la Región.


La segunda, ampliando las competencias susceptibles de ser asumidas, a

través de los procedimientos permitidos por nuestra Comunidad Autónoma

en materias tales como ferrocarriles, carreteras, centros de

contratación, cultura, instituciones públicas de protección y tutela de

menores, denominaciones de origen, protección del medio ambiente,

defensa del consumidor y usuario, ordenación farmacéutica, ordenación

del transporte de mercancías y viajeros, gestión de la asistencia

sanitaria de la Seguridad Social, etc.


En tercer lugar se abre el Estatuto de forma que permita a cualquier

fuerza política desarrollar sus propios criterios de gobierno, sin que

la Ley fundamental suponga un corsé impeditivo para las diversas

alternativas de Gobierno. En este sentido se ha posibilitado la

aplicación de los distintos modelos de financiación autonómica.


Asimismo, se permite la ampliación de las competencias locales a través

de la transferencia o delegación de competencias a municipios y

provincias.


Por último, se modifican sustancialmente los procesos de investidura del

Presidente de la Junta de Extremadura, facultando al Presidente de la

Cámara para proponer candidatos, lo que simplifica grandemente este

proceso, se amplían los períodos de sesiones de la Asamblea, se

contempla y regula con precisión los supuestos de delegación

legislativa, se posibilita la disolución anticipada de la Asamblea,

dentro de ciertos límites, y sin alterar la duración de la legislatura

originaria.


En definitiva, se ha abordado una reforma en profundidad que, recogiendo

la experiencia acumulada, tanto desde el Gobierno como desde los Grupos

Parlamentarios, trata de racionalizar e introducir mejoras técnicas en

diversos preceptos que tenían escasa aplicación o habían perdido

vigencia por el cumplimiento de plazos previstos en la Constitución o en

el propio Estatuto.


Por todo ello, y en conclusión, la reforma del Estatuto de Autonomía de

Extremadura permite profundizar en la capacidad de autogobierno en orden

a la homologación y consolidación del Estado de las Autonomías previsto

en la Constitución, asumir un mayor número de competencias, reformar el

funcionamiento y papel tanto de la Junta de Extremadura como de la

Asamblea.


ARTÍCULO ÚNICO.


Los artículos de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto

de Autonomía de Extremadura, reformada por las Leyes Orgánicas 5/1991,

de 13 de marzo, y 8/1994, de 24 de marzo, que a continuación se

relacionan, quedan redactados como sigue:


1. «Artículo 2.


1. El territorio de Extremadura es el de los municipios comprendidos

dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres.


2. La Comunidad Autónoma podrá estructurar, mediante Ley, su

organización territorial en municipios y comarcas, de acuerdo con la

Constitución».


2. «Artículo 6.


1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los extremeños

son los establecidos en la Constitución.


2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro

del marco de su competencia, ejercerán sus poderes con los siguientes

objetivos básicos:


a) La elevación del nivel cultural y trabajo de todos los extremeños.


b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los

extremeños sean reales y efectivas.


c) Facilitar la participación de todos los extremeños, y, en

particular, de los jóvenes y mujeres, en la vida política, económica,

cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y

solidaridad entre todos los extremeños.


d) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el

progreso económico y social de Extremadura propiciando el pleno empleo y

la especial garantía de puestos de trabajo para los jóvenes y mujeres de

Extremadura, y la corrección de los desequilibrios territoriales en la

Comunidad.


e) Fomento del bienestar social y económico del pueblo extremeño, en

especial de las capas sociales más desfavorecidas, a través de la

extensión y mejora de los equipamientos sociales y servicios colectivos,

con especial atención al medio rural y a las comunicaciones.


f) Promover la solidaridad entre los municipios, comarcas y provincias

de la Región y de ésta con las demás Comunidades Autónomas, de acuerdo

con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.


g) Potenciar las peculiaridades del pueblo extremeño y el afianzamiento

de la identidad extremeña, a través de la investigación, difusión,

conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales del

pueblo extremeño en toda su variedad y riqueza.


h) Impulsar el estrechamiento de los vínculos humanos, culturales y

económicos con la nación vecina de Portugal y con los pueblos de

Hispanoamérica sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al

Estado y del interés general de los españoles.





Página 1




i) Asumir, como principal actuación, la defensa del derecho de los

extremeños a vivir y a trabajar en su tierra y crear las condiciones que

faciliten el regreso a la misma de sus emigrantes.


j) La creación de las condiciones favorables para el progreso social y

económico de la Región velando por la consecución de un equilibrio

económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades

Autónomas del Estado español.


k) La transformación de la realidad económica de Extremadura, mediante

la industrialización y la realización de una reforma agraria, entendida

como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras

agrarias, en cuanto elemento esencial para una política de desarrollo y

de fomento del empleo, en el marco de una política general de respeto y

conservación del medio ambiente.


l) Propiciar la efectiva igualdad del hombre y la mujer extremeños,

promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando

cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.


m) Proteger los derechos y dignidad de los menores, así como de

aquellas personas que integran la denominada tercera edad».


3. «Artículo 7.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las

siguientes materias:


1. Organización de sus Instituciones de autogobierno.


2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.


3. Obras Públicas de interés para la Comunidad Autónoma, dentro de su

territorio y que no tengan la calificación legal de interés general del

Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


4. Ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Región y, en los mismos términos,

los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería, centros de

contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre en

el ámbito de la Comunidad.


5. Aeropuertos, helipuertos y puertos deportivos y, en general, los que

no desarrollen actividades comerciales.


6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con

la ordenación general de la economía.


7. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;

aguas minerales, termales y subterráneas cuando discurran íntegramente

por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma; la ordenación y la

concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos

cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de

Extremadura.


8. Caza, pesca fluvial y lacustre. Acuicultura. Protección de los

ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.


9. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y ordenación de

centros de contratación de mercaderías de conformidad con la legislación

general mercantil.


10. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de

los objetivos marcados por la política económica nacional y, en

especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de

la Comunidad Autónoma.


11. Artesanía.


12. Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y

centros de Bellas Artes, de interés de la Comunidad Autónoma de

titularidad no estatal.


13. Patrimonio monumental, histórico, artístico, arqueológico de

interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo previsto en el

artículo 149.1.28.ª de la Constitución.


14. Folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural.


15. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la

Constitución y defensa del derecho de los extremeños a sus

peculiaridades culturales.


16. Fomento de la investigación científica y técnica en orden a los

intereses de la Región, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

149.1.15.ª de la Constitución.


17. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma.


18. Promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.


19. Promoción de la participación libre y eficaz de la juventud y de la

mujer en el desarrollo político, social, económico y cultural.


20. Asistencia y bienestar social.


21. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La

coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en

los términos que establezca una Ley Orgánica.


22. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuo

Deportivo-Benéficas y Loterías Nacionales.


23. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad

Social, respetando la legislación mercantil.


24. Espectáculos públicos.


25. Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma.


26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado

por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas

relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia

se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.


28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía

cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los

números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


32. Instituciones públicas de protección y tutela de menores, de

conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.


33. Comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la

actividad económica general y la política monetaria del Estado en los

términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y los números 11 y 13

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


34. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.


35. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad

Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias y la función

ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y

149.1 de la Constitución».


4. «Artículo 8.


En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la

misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo

legislativo y ejecución de:


1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2.o de la

Constitución y, en especial, la alteración de los términos y

denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como

la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los

mismos, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de este Estatuto.


2. Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias,

pastos y espacios naturales protegidos.


3. Ordenación de las instituciones de crédito cooperativo público

territorial, Cajas de Ahorro y Rurales.





Página 1




4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el

ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.


5. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos.


Coordinación hospitalaria en general.


6. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y

de la Administración Local.


7. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.


Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio e Industria y demás corporaciones

de derecho público representativas de intereses económicos y

profesionales.


8. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del

Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos

de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


9. Protección del medio ambiente.


10. Régimen minero y energético.


11. Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social,

en el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con

el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así

como en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.


12. Ordenación farmacéutica».


5. «Artículo 9.


Corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las

leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las

siguientes materias:


1. Distribución y gestión de los fondos para la protección del

desempleo.


2. Asociaciones que desarrollan principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma,

3. Ferias internacionales.


4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social: IMSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y

la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por

el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo

dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,

que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante Convenio.


6. Pesas y medidas. Contraste de metales.


7. Planes estatales de implantación o reestructuración de sectores

económicos.


8. Productos farmacéuticos.


9. Propiedad industrial.


10. Propiedad intelectual.


11. Laboral.


12. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su

origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la

ejecución directa que se reserve el Estado.


13. La gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección conducente

al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto».


6. «Artículo 10.


La Comunidad Autónoma, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura

adoptado por mayoría absoluta y a iniciativa de la Junta, podrá ampliar

el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en

exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o

principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a

las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Las

nuevas competencias se incorporarán al Estatuto mediante su reforma de

acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 62.


Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos

establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución».


7. «Artículo 11.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y

protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho

consuetudinario.


2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la protección de las

peculiaridades lingüísticas y culturales, así como el acervo de las

costumbres y tradiciones populares de la Región, respetando, en todo

caso, las variantes locales y comarcales».


8. «Artículo 12.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo

legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y

grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al

apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio

de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del

artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.


2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio

público de la educación que permita corregir las desigualdades o

desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a

la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre

el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y

cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las

actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.


3. Además de las competencias en materia de enseñanza y centros

universitarios previstos en el apartado anterior y en relación con estos

últimos la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, asumirá las

competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el

marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que

pudieran producirse, conforme al artículo 150.2 de la Constitución,

fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente

referida a materias o aspectos peculiares de la Comunidad Autónoma.


4. Las competencias de desarrollo legislativo previstas en el presente

artículo se regularán por Ley de la Asamblea aprobada por mayoría

absoluta de sus miembros».


9. «Artículo 13.


1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con

otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios

propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los

citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a

las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura. Si las Cortes

Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura

manifiestan reparos en el plazo de treinta días, a partir de la

recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el requisito

previsto en el apartado siguiente.


Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al

Convenio entrará en vigor.


2. A propuesta de la Junta de Extremadura, que deberá ser aprobada por

la Asamblea, la Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de

cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las

Cortes Generales».


10. «Artículo 14.


1. Tanto en el ejercicio de las competencias propias como de las que la

Comunidad reciba del Estado por transferencia o delegación sus

instituciones de gobierno tendrán como objetivo primordial promover, con

el apoyo necesario del Estado, las condiciones favorables para el

progreso social y económico en la Región y velarán por la consecución de

un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las

Comunidades del Estado español, cifrado en un nivel y calidad de vida

para todos los que viven y trabajan en Extremadura igual, como mínimo, a

los valores medios alcanzados en el resto de España.





Página 1




2. Las competencias de la Comunidad Autónoma serán ejercidas de acuerdo

con los principios de mutua colaboración, auxilio e información

recíproca con el resto de los poderes públicos del Estado.


3. Podrán celebrarse convenios con la Administración del Estado en

asuntos de interés común dentro de sus respectivas competencias.


4. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en la elaboración y

ejecución de los planes y programas de interés general de la nación,

formará parte de los órganos o entidades de cooperación que se creen y,

en su caso, gestionará los fondos que sean objeto de distribución

territorial.


5. Para el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 7.1.21

la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una

Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el

ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la

regla 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».


11. «Artículo 15.


1. La Comunidad Autónoma de Extremadura será informada por el Gobierno

de la Nación del proceso de negociación y elaboración de los trabajos y

convenios internacionales que afecten a materias de su específico

interés, pudiendo emitir, en su caso, su parecer.


2. La Comunidad Autónoma ejecutará los tratados y convenios

internacionales suscritos por el Reino de España en lo que afecten a

materias de su competencia».


12. «Artículo 16.


1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades

territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la

legislación del Estado y en el presente Estatuto.


2. En los términos que disponga una Ley de la Asamblea de Extremadura,

la Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de sus

servicios a través de las entidades locales de Extremadura.


Dicha Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de

la Comunidad.


3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las

Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A

estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una Ley

de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se

establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de

funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las

singularidades que, según la naturaleza de la función, sean

indispensables para su más adecuada coordinación.


4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las diputaciones

y los municipios, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades

correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley preverá, en cada

caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como

la forma de dirección y control que se reserva la Comunidad».


13. «Artículo 17.


La Junta de Extremadura podrá participar en los órganos de gestión,

control y administración de las empresas en las que participe el Estado

y particularmente en los monopolios estatales y empresas públicas que

desarrollen preferentemente su actividad en la Región. La designación de

sus miembros corresponderá al Órgano competente de la Administración del

Estado, previa propuesta de la Junta de Extremadura, que informará

previamente a la Asamblea y en el número y forma que establezca la

legislación del Estado.


La Junta de Extremadura podrá elaborar y remitir al Gobierno de la

Nación cualquier informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de

los monopolios estatales, empresas públicas o servicios de la

Administración Central del Estado en la Comunidad en orden a su

incidencia en la situación socioeconómica de la Región.


Los informes, estudios o propuestas serán objeto de comunicación a la

Asamblea de Extremadura y el acuerdo que ésta adopte, debidamente

notificado, dará lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o

de los organismos o entidades titulares de la participación de las

empresas».


14. «Artículo 19.


1. La Asamblea, que representa al pueblo extremeño, es inviolable y no

podrá ser disuelta salvo en los supuestos previstos en el presente

Estatuto.


2. Corresponde a la Asamblea de Extremadura:


a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.


b) Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura.


c) Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.


d) Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá

mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto

del proyecto.


e) Designar, de entre sus miembros, los Senadores correspondientes a la

Comunidad Autónoma según lo establecido en el artículo 69.5 de la

Constitución. Dichos Senadores serán designados en proporción al número

de miembros de los Grupos Políticos representados en la Asamblea y su

mandato terminará el día de la disolución de la Cámara.


f) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 162.1.a) de la Constitución.


g) Solicitar al Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de Ley o

remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley

conforme al artículo 87.2 de la Constitución.


h) El control de los medios de comunicación social dependientes de la

Comunidad Autónoma.


i) Aprobar, a propuesta de la Junta de Extremadura, los acuerdos de

cooperación a que se refiere el número 2 del artículo 13 de este

Estatuto.


j) 1. Delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas

con rango de Ley, sobre materias determinadas, que no exijan una mayoría

cualificada de la Asamblea, en los siguientes supuestos:


A) Cuando tenga por objeto la formación de textos articulados, en cuyo

caso la Delegación deberá otorgarse mediante una Ley de Bases, que

delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación

legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su

ejercicio.


Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación

de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter

retroactivo.


B) Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno sólo,

la delegación legislativa se hará por Ley Ordinaria de carácter

específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el

contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera

formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar

y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.


2. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma

expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su

ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y

por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la

publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida

de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la

subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional.


Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de

delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de

control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el

15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de

totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días

siguientes a la publicación del Decreto Legislativo.


Cuando una Proposición de Ley fuere contraria a una delegación

legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para

oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después

de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación

total o parcial de la Ley de Delegación en los términos que especifique

el autor de la Proposición de Ley o enmienda.





Página 1




k) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la

Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico vigente,

instando especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad

nacional, expresado en los artículos 2.o y 138 de la Constitución».


15. «Artículo 20.


1. La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa

y una Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en su

Reglamento.


2. El Presidente representa a la Asamblea de Extremadura, dirige las

sesiones de la misma, sostiene su competencia y ejerce aquellas

funciones que le encomiende el Reglamento de la Cámara o la Ley.


3. La Mesa, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y

Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es

el órgano de gobierno interior de la misma, ejerce las potestades

administrativas para el funcionamiento de la misma y elabora y ejecuta

su Presupuesto, de acuerdo con la Ley.


4. La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando

ésta no se encuentre reunida o se halle disuelta.


5. El Reglamento de la Cámara determinará el régimen jurídico y

elección de estos órganos».


16. «Artículo 21.


1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por

sufragio universal libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con

criterios de representación proporcional, en número máximo de 65 por un

período de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución

anticipada.


Una Ley de la Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, regulará el

procedimiento de elección.


2. La circunscripción electoral es la provincia. La Ley distribuirá el

número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación

mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en

proporción a la población.


3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la

condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos

políticos.


4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de

Extremadura en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen

Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo

cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.


5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta

cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las

elecciones».


17. «Artículo 22.


Sin perjuicio de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea de

Extremadura establecerá un sistema específico de inelegibilidad e

incompatibilidad para acceder a la misma».


18. «Artículo 23.


1. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de la Asamblea

y a la Junta de Extremadura en los términos que establezca el Reglamento

de la Asamblea y el presente Estatuto.


2. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley

que hayan de ser tramitadas por la Asamblea serán avaladas por un número

de firmas acreditadas no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se

ejercerá en los términos que determine una Ley de la Asamblea de

Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista

en el artículo 87.3 de la Constitución».


19. «Artículo 24.


1. Los miembros de la Asamblea gozarán, aun después de haber cesado su

mandato, de la inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el

ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni

retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante

delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,

prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será

exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo.


2. Los miembros de la Asamblea representan a la totalidad de la Región

y no estarán sujetos a mandato imperativo».


20. «Artículo 27.


1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.


2. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos, que comprenderán los

meses de septiembre a diciembre, ambos inclusive, y de febrero a junio,

ambos inclusive.


3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su

Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a

petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los

miembros de la Asamblea de Extremadura o del número de Grupos

Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la

Junta de Extremadura.


4. El Reglamento regulará el régimen de sesiones de la Asamblea de

Extremadura».


21. «Artículo 28.


1. La Asamblea funcionará en Pleno y en Comisiones.


2. Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión,

deberán adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la

mayoría de sus componentes y con la aprobación de la mayoría de votos,

excepto en los casos en que el Reglamento de la Asamblea o la Ley exijan

una mayoría cualificada».


22. «Artículo 31.


1. El Presidente de la Asamblea de Extremadura, previa consulta a los

Portavoces designados por los Grupos Parlamentarios, en el plazo de

quince días desde la constitución del Parlamento, propondrá un candidato

a la Presidencia de la Junta. El candidato deberá ser presentado, al

menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.


2. El candidato propuesto presentará su programa a la Asamblea dentro

del mes siguiente a su designación y, tras el correspondiente debate, se

procederá a su elección.


3. Para ser proclamado Presidente de la Junta de Extremadura, el

candidato deberá obtener la mayoría absoluta. De no obtenerla se

procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la

primera.


Si no obtuviera mayoría simple en la segunda votación, el Presidente de

la Asamblea podrá reiniciar el proceso de investidura con otro candidato

que reúna también los requisitos previstos en el punto 1 de este

artículo.


4. El proceso podrá repetirse cuantas veces lo considere oportuno el

Presidente de la Asamblea, pero si en el plazo de dos meses, a partir de

la primera votación, ninguno de los candidatos hubiera sido elegido

Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente

procederá a convocar nuevas elecciones».


23. «Artículo 34.


1. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del

Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar

la disolución de la Asamblea de Extremadura, mediante Decreto en el que

se convocarán a su vez elecciones y se establecerán cuantos requisitos

exija la legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva

Asamblea finalizará, en todo caso, cuando debiera hacerlo el de la

disuelta.





Página 1




2. El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite

una moción de censura, ni acordarse durante el primer período de

sesiones, ni antes de que transcurra un año desde la anterior disolución

o reste menos de un año para extinguirse el mandato de la electa.


Asimismo, tampoco podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se

encuentre convocado un proceso electoral estatal».


24. «Artículo 35.


Los miembros de la Junta de Extremadura son nombrados y separados

libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea».


25. «Artículo 37.


1. La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las

funciones propias del Gobierno de la Comunidad.


2. Asimismo, ejercerá aquellas otras que le sean encomendadas por Ley

y, en especial, interponer el recurso de inconstitucionalidad, plantear

y personarse, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea,

ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que

se refiere el artículo 161.1.c) de la Constitución».


26. «Artículo 38.


1. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la

Asamblea, en los casos de la pérdida de confianza parlamentaria o por

dimisión o fallecimiento de su Presidente.


2. La Junta de Extremadura cesante continuará en funciones hasta la

toma de posesión de la nueva Junta».


27. «Artículo 40.


1. El régimen jurídico y administrativo de la Junta será regulado en

una Ley de la Asamblea.


2. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y los Consejeros

será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por

los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad

Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala

de lo Penal correspondiente del Tribunal Supremo. La responsabilidad

civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel

Tribunal Superior».


28. «Artículo 41.


1. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en la

ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización

judicial de Extremadura.


2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

representa ordinariamente el Poder Judicial en el territorio de la

Comunidad Autónoma, será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo

General del Poder Judicial. Su nombramiento será publicado en el 'Diario

Oficial' de la Comunidad Autónoma».


29. «Artículo 42.


La competencia de los juzgados y tribunales de la Comunidad Autónoma de

Extremadura será la establecida en las leyes orgánicas y procesales del

Estado. No obstante, en materia civil se extenderá a todas las

instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en

cuestiones relacionadas con el Fuero del Baylío y las demás

instituciones de Derecho consuetudinario extremeño».


30. «Artículo 43.


En relación con la Administración de Justicia corresponderán a la

Asamblea de Extremadura, y de acuerdo con las leyes orgánicas y

procesales del Estado:


a) Fijar por Ley la capitalidad de las demarcaciones judiciales de

ámbito inferior a la provincia.


b) Presentar al Consejo General del Poder Judicial la terna de juristas

de reconocida competencia y prestigio, para proveer las plazas vacantes

que corresponda cubrir en el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo

con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial».


31. «Artículo 44.


Corresponde a la Junta de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto

en las leyes orgánicas y procesales del Estado:


1.o Ejercer las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial

reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.


2.o Participar en la fijación de las demarcaciones judiciales

extremeñas».


32. «Artículo 45.


En Extremadura se propiciará la participación de los ciudadanos en la

Administración de Justicia en las formas que la legislación estatal

prevea».


33. «Artículo 46.


1. Las leyes de la Asamblea de Extremadura estarán excluidas del

recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su

constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.


2. Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdos de los

órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, serán

recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su

caso, ante la jurisdicción competente que corresponda.


3. Respecto a la revisión de los actos en vía administrativa se estará

a lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de su

desarrollo y de la adaptación a las peculiaridades organizativas de la

Comunidad Autónoma de Extremadura».


34. «Artículo 47.


En ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las

facultades y privilegios propios de la Administración de Estado, entre

los que se comprenderán:


a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos,

así como los poderes de ejecución forzosa y revisión.


b) La potestad expropiatoria y los poderes de investigación, deslinde y

recuperación de oficio en materia de bienes.


c) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca la Ley

y las disposiciones que la desarrollen.


d) La inembargabilidad de sus bienes y derechos y los privilegios de

prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública en

materia de cobros de crédito a su favor. Estas preferencias o

prelaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la

Hacienda Pública del Estado según su regulación específica.


e) La Comunidad Autónoma estará exceptuada de la obligación de prestar

toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier

jurisdicción u organismo administrativo.


f) Comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración

del Estado.


g) La fe pública de sus actos en los términos que determine la Ley.


h) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca

el ordenamiento jurídico vigente».


35. «Artículo 49.


1. Las leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre

del Rey por el Presidente, en el plazo de quince días, que dispondrá su

publicación en el 'Diario Oficial' de la Comunidad Autónoma. Las leyes

de la Asamblea serán publicadas igualmente en el 'Boletín Oficial del

Estado'.


2. Las leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los

veinte días de su publicación en el 'Diario Oficial', salvo que en ellas

se disponga otra cosa».


36. «Artículo 51.


Una Ley de la Asamblea creará y regulará el funcionamiento de un órgano

de carácter consultivo no vinculante que dictaminará, en los casos que

la propia Ley determine, sobre la adecuación, al presente Estatuto y al

ordenamiento jurídico vigente, de las normas, disposiciones o leyes que

hayan de ser aprobadas por los órganos de la Comunidad Autónoma».


37. «Artículo 52.


Una Ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y

funcionamiento de un órgano similar al Defensor del Pueblo previsto en

el artículo 54 de la Constitución, cuyo titular deberá ser elegido por

las tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura».





Página 1




38. «Artículo 53.


Una Ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y

funcionamiento de un órgano de control económico y presupuestario de las

instituciones de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las

atribuciones del Tribunal de Cuentas del Estado».


39. «Artículo 57.


1. Para el ejercicio de sus competencias, la Hacienda de la Comunidad

Autónoma de Extremadura dispondrá de:


a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.


b) Sus propios tributos y precios públicos.


c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los

recargos que sobre los impuestos estatales puedan establecerse.


d) Las participaciones en los ingresos del Estado.


e) El producto de las operaciones de crédito.


f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.


g) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


h) Las subvenciones o aportaciones de fondos de otras Administraciones

Públicas por el ejercicio de acciones concertadas.


i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado.


j) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y

otros Fondos previstos en la Constitución y en las leyes del Estado».


40. «Artículo 58.


Corresponde a la Asamblea de Extremadura:


a) Establecer, modificar y suprimir los tributos propios de la

Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las leyes, a

iniciativa propia o de la Junta de Extremadura, en la forma prevista en

este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa. Igualmente,

podrá regular los tributos cedidos en los términos de la Ley de cesión

acordada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional

Primera de este Estatuto.


b) Establecer, modificar y suprimir los recargos sobre los impuestos

del Estado en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la

potestad legislativa y de acuerdo con la Constitución y las leyes.


c) Autorizar a la Junta de Extremadura para concertar operaciones de

crédito por plazo superior a un año y con destino exclusivamente a

gastos de inversión. El importe total de las anualidades de amortización

por capital e intereses no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos

corrientes de la Comunidad Autónoma.


d) Aprobar la solicitud de autorización del Estado, formulada por la

Junta de Extremadura, para concretar operaciones de crédito en el

extranjero, así como la emisión de deuda o cualquier otra apelación al

crédito público.


La Deuda Pública de Extremadura y los títulos-valores de carácter

análogo emitidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán, a

todos los efectos, la consideración de fondos públicos y gozarán de los

mismos beneficios y condiciones que los del Estado.


e) Autorizar a la Junta de Extremadura a negociar la participación de

la Comunidad en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos,

para lo que se tendrán en cuenta las bases establecidas en la Ley

Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Asimismo, autorizar a la Junta de Extremadura para solicitar la revisión

del porcentaje de participación fijado en los impuestos estatales no

cedidos.


f) Autorizar a la Junta de Extremadura para que solicite del Estado

asignaciones complementarias a través de los Presupuestos Generales del

Estado para garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios

públicos fundamentales que haya asumido.


Conocer la rendición anual de cuentas presentadas por la Junta de

Extremadura ante las Cortes Generales sobre la utilización de dichas

asignaciones y el nivel de presentación alcanzado en los servicios con

ellas financiados.


g) Conocer y, en su caso, censurar los acuerdos convenidos por la Junta

de Extremadura con el Estado y las Comunidades Autónomas en los que se

determinen los proyectos en que se materializan las inversiones

realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.


Conocer y, en su caso, censurar la rendición de cuentas anual presentada

por la Junta de Extremadura a las Cortes Generales del destino de los

recursos recibidos con cargo a dicho Fondo de Compensación

Interterritorial y del estado de realización de los proyectos que con

cargo al mismo estén en curso de ejecución».


41. «Artículo 60.


Corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo anterior y concordantes de este Estatuto:


a) La elaboración y ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma,

que se habrá de presentar a la Asamblea para su examen, enmienda,

aprobación y control antes del 15 de octubre de cada año.


Dicho Presupuesto será único, con carácter anual, e incluirá la

totalidad de los gastos e ingresos de los organismos, instituciones y

empresas dependientes de la Comunidad, y en él se consignará el importe

de los beneficios fiscales que afecten a tributos concedidos a la

Comunidad Autónoma. En el Presupuesto se incluirá el de la Asamblea de

Extremadura, elaborado y aprobado autónomamente por su Mesa, cuyo

crecimiento no podrá exceder de los criterios generales fijados para la

elaboración de aquél.


Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del

ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el

Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.


b) La conformidad para tramitar toda proposición o enmienda que suponga

aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.


c) La aprobación y aplicación de los reglamentos generales de sus

propios tributos.


d) La promoción y realización, conjuntamente con el Estado, de

proyectos concretos de inversión con la correspondiente aprobación, en

cada caso, de la Asamblea de Extremadura, aun cuando los recursos

financieros que se comprometan por la Comunidad provengan total o

parcialmente de las transferencias del Fondo de Compensación, a que

tuviera derecho con arreglo a la Ley.


e) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos

propios de la Comunidad Autónoma, así como las atribuciones necesarias

para la ejecución y organización de dichas tareas, incluso el

establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración

Tributaria del Estado.


f) Asumir, por delegación del Estado, la gestión, liquidación,

inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, así como el

establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración

Tributaria del Estado.


g) Realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con

objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería, dando cuenta

a la Asamblea de Extremadura.


h) Cualesquiera otras facultades que, con la aceptación de la Junta de

Extremadura, la Administración Tributaria del Estado delegue en la

Comunidad Autónoma, en materia de gestión, liquidación, recaudación,

inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en

Extremadura.


i) Proponer a la Asamblea de Extremadura para su tramitación, como

Proyecto de Ley, la constitución de empresas públicas o institucionales

que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social del

marco de sus competencias.


j) Designar representantes de la Comunidad en los órganos económicos,

institucionales, financieros y en las empresas públicas del Estado cuya

competencia se extienda al territorio de Extremadura y que por su

naturaleza no sea objeto de transferencia, de acuerdo con lo que

establezcan las leyes del Estado y dando cuenta a la Asamblea de

Extremadura.





Página 1




k) Designar los miembros correspondientes a la Comunidad Autónoma en la

Comisión u otros organismos de carácter mixto, dando cuenta a la

Asamblea».


42. «Artículo 61.


1. La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la

Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura, podrá hacer uso de

las facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución,

presentando especial atención a las necesidades de la agricultura y la

ganadería.


2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia,

podrá fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás

facultades previstas en el artículo 129.2 de la Constitución.


3. Toda la riqueza de la Región, en sus distintas formas y sea

cualesquiera la titularidad, está subordinada a los intereses generales

de la Comunidad.


4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8. la Comunidad

Autónoma podrá, mediante Ley, planificar la actividad económica

regional, en el marco de la planificación general del Estado.


5. La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado,

podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del

ahorro regional.


6. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica,

mediante Ley, y la participación social en organismos e instituciones

cuya función afecte a la calidad de vida.


7. La Comunidad Autónoma podrá, a través de la Ley correspondiente,

constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las

reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la

Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de

tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho

como de derecho».


43. «Disposición Adicional Primera.


1. Se ceden a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el

apartado tercero de esta Disposición, los tributos relativos a las

siguientes materias:


a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.


b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


c) Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.


d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.


e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo

los recaudados mediante monopolios fiscales.


f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.


La eventual supresión y modificación de alguno de estos impuestos

implicará la extinción de la cesión.


2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante el

acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el

Gobierno como Proyecto de Ley Ordinaria.


3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión

Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el

artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre

(reiterada), de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno

tramitará el acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley».


44. «Disposición Adicional Tercera.


El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el

presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de

acuerdo con las siguientes bases:


1. La Comisión Mixta de Transferencias será la encargada de inventariar

los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la

Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban

traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que

pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.


2. La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta,

establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos

al Gobierno para la promulgación como Real Decreto.


3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el

traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques

orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción,

una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.


4. Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta

de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito

nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será

determinar, con la representación de la Administración del Estado, los

traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales

que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales

trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá

de ratificar.


5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la

Propiedad el traspaso de bienes inmuebles del Estado de la Comunidad

Autónoma, la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos

gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá

contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.


El cambio de titularidad de los contratos de arrendamiento de locales

para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará

derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato».


45. «Disposición Adicional Cuarta.


Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos

correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este

Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el

Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una

cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el

momento de la transferencia».


46. «Disposición Adicional Quinta.


El Estado otorgará, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma la

utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deberá

crearse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura,

en los términos que prevea la citada concesión. Dicho canal podrá

explotarse directamente por la Comunidad, por medio de Organismo

Autónomo, Empresa Pública o de economía mixta o mediante concesión

administrativa, en los términos que prevea la legislación básica

estatal».


47. «Disposición Adicional Sexta.


1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras

Administraciones Públicas que resulten afectadas por la entrada en vigor

de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de

Extremadura pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los

derechos de cualquier otra naturaleza con el régimen jurídico específico

vigente, en cada caso, en dicho momento.


Conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su

derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por

la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los

restantes miembros del Cuerpo o Escala al que pertenezcan, pudiendo

ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación

vigente respectiva.


2. La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los

contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que

vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la

entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a

la Junta de Extremadura».


Disposición Derogatoria

Única.





Página 1




Quedan derogados los siguientes preceptos:


Artículo 18.


Artículo 25.


Artículo 28.


Artículo 44.


Artículo 46.


Artículo 47.


Disposición Transitoria Primera.


Disposición Transitoria Segunda.


Disposición Transitoria Tercera.


Disposición Transitoria Cuarta.


Disposición Transitoria Quinta.


Disposición Transitoria Sexta.


Disposición Transitoria Séptima.


Disposición Transitoria Octava.


Disposiciones Finales

Primera.


Los preceptos enumerados a continuación, cuyo texto permanece

inalterado, modifican su numeración en la forma que se indica:


El artículo 19, pasa a ser el artículo 18.


El artículo 27, pasa a ser el artículo 25.


El artículo 29, pasa a ser el artículo 26.


El artículo 32, pasa a ser el artículo 29.


El artículo 33, pasa a ser el artículo 30.


El artículo 35, pasa a ser el artículo 32.


El artículo 36, pasa a ser el artículo 33.


El artículo 38, pasa a ser el artículo 36.


El artículo 41, pasa a ser el artículo 39.


El artículo 51, pasa a ser el artículo 48.


El artículo 53, pasa a ser el artículo 50.


El artículo 55, pasa a ser el artículo 54.


El artículo 56, pasa a ser el artículo 55.


El artículo 57, pasa a ser el artículo 56.


El artículo 60, pasa a ser el artículo 59.


El artículo 63, pasa a ser el artículo 62.


El artículo 64, pasa a ser el artículo 63.


Segunda.


La presente Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura entrará en

vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado».