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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 100-11, de 03/07/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 3 de julio de 1998 Núm. 100-11

PROPOSICIONES DE LEY

aprobación por el pleno

122/000082 Modificación del artículo 14, apartados primero y tercero, de





la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día 25

de junio de 1998, ha aprobado, con el texto que se inserta a

continuación, la Proposición de Ley de modificación del artículo 14,

apartados primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

(número expte. 122/000082).


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


proposición de ley de modificación del artículo 14, apartados primero y

tercero, de la ley de enjuiciamiento criminal (122/000082), aprobada por

el pleno del congreso de los diputados en sesión celebrada el día 25 de

junio de 1998

Preámbulo

La Disposición Final Primera del vigente Código Penal modificó, como es

sabido, el tenor del punto tercero del artículo 14 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Mientras en su versión anterior los Jueces de

lo Penal conocían de las causas por delitos castigados con pena

privativa de libertad no superior a seis años, la citada Disposición les

atribuía «las causas por delitos menos graves».


Dicha alteración del ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal ha

repercutido inevitablemente sobre las Audiencias Provinciales,

multiplicando las causas sobre las que han de conocer hasta amenazar con

un inminente colapso. No es difícil prever que puede producirse también

una notable repercusión en el número de recursos sobre los que deberá

conocer la Sala Segunda del Tribunal Supremo.


Tan perturbadora situación no ha dejado de ser advertida por el propio

Consejo General del Poder Judicial, cuando tuvo ocasión de manejar las

primeras cifras sobre la incidencia práctica de la aludida reforma. Ello

le llevó incluso a postular «una rápida modificación legislativa que

deje sin efecto la reciente reforma del artículo 14 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y restaure el anterior sistema de reparto de

atribuciones entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias

Provinciales».


No cabe descartar la conveniencia de elaborar una relación de materias

que, sin centrarse sólo en la gravedad de los delitos o en la cuantía de

las penas, determine los citados ámbitos competenciales, como ya se ha

hecho con los juicios por Jurado y se ha propuesto para la jurisdicción

contencioso-administrativa. Ello podría, sin embargo, llevarse a cabo

con mayor rigor y posibilidades de acierto cuando -con motivo de una más

amplia modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- pudiera ya

contarse con mayor experiencia y datos estadísticos ilustrativos de la

repercusión práctica de los diversos tipos penales.


Resulta, pues, obligado proceder a la citada modificación, estableciendo

como línea de separación competencial entre los Juzgados de lo Penal y

las Audiencias los delitos castigados con penas privativas de libertad

de cinco años.


Finalmente, se introduce una modificación en el apartado primero del

artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de adaptar

la competencia de los órganos jurisdiccionales penales en materia de

faltas a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Artículo único

1. El artículo 14, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, queda redactado del siguiente modo:


«Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de

Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas

en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal el Juez

de Paz del lugar en que se hubieren cometido.»

2. El artículo 14, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, queda redactado del siguiente modo:


«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley

señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años,

o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de

distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre

que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas,

sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a

otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen

relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción

donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito

que le es propio.


No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el

delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y

fallo corresponderá a éste.»

DISPOSICIóN TRANSITORIA

La presente Ley se aplicará a las causas que se encuentren pendientes en

el momento de su entrada en vigor siempre que, en dicho momento, no se

haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral.


DISPOSICIóN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.