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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 214-1, de 02/07/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 2 de julio de 1998 Núm. 214-1

PROPOSICIONES DE LEY

proposiciÓn de ley

122/000188 Uso y aprovechamiento sostenible de los espacios forestales.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000188.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley sobre uso y aprovechamiento sostenible de los

espacios forestales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 23 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los artículos

124 y siguientes del vigen-

te Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

Proposición de Ley sobre Uso y Aprove-

chamiento Sostenible de los Espacios Forestales, para su debate en el

Pleno.


Exposición de motivos

La calidad del agua, del suelo, del aire, así como la preservación de la

biodiversidad, dependen, en gran medida, de la calidad y extensión de

los espacios forestales. Esta evidencia no fue tenida en cuenta en

España a la hora de diseñar la legislación básica forestal, dado que

dicha norma estatal se remonta a 1957 y, por lo tanto, a una fecha en la

que apenas se consideraban los valores ambientales propios del espacio

forestal. Por otro lado, la Ley de Montes de 1957 es anterior a la

Constitución de 1978 y al desarrollo del Estado autonómico, y resulta,

por lo tanto, preciso formular una nueva legislación básica que respete

escrupulosamente las competencias autonómicas en esta materia.


El objetivo fundamental de la presente norma es el de establecer el

régimen jurídico básico del uso y aprovechamiento sostenible de los

espacios forestales, en aplicación del artículo 45 de la Constitución

Española, en el que se reconocen los derechos y los deberes de los

ciudadanos en orden a la conservación del medio ambiente y al uso

racional de los recursos naturales, con la garantía de la acción de los

poderes públicos. Este precepto constitucional incorpora los principios

del desarrollo sostenible, que han ido, a su vez, concretándose durante

los últimos años en numerosos acuerdos internacionales que inciden en el

ámbito concreto de los espacios forestales. Así, desde la Conferencia de

Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 -en que

se sentaron las bases para lo que un año después constituiría el inicio

del denominado proceso de Helsinki-, hasta la reciente Declaración de

Lisboa, con motivo de la Tercera Conferencia Ministerial sobre

Protección de Bosques, diferentes convenios internacionales han ido

profundizando en los elementos de una política forestal soste-nible.


En el caso de España, a pesar de la desfasada legislación estatal hasta

ahora vigente, se han diseñado interesantes instrumentos de intervención

en los espacios forestales. A nivel nacional, debe destacase la

importancia de la Ley 4/1989, cuya aplicación -aunque parcial- ha

significado el inicio de procesos de ordenación y gestión de los

espacios forestales, en particular de aquellos con mayores valores

ecológicos. A nivel autonómico, varias Comunidades Autónomas han

aprobado sus propias leyes forestales y han desarrollado programas de

actuación en este ámbito, incorporando criterios de sostenibilidad y de

participación ciudadana y, en el caso de Andalucía, ampliando la

aplicabilidad de los Planes de Ordenación establecidos en la Ley 4/1989.


Lo anterior no puede, en cualquier caso, entenderse como un atenuante de

la urgencia de establecer una legislación estatal, con el objetivo

fundamental de crear las condiciones básicas de reorientación del uso y

explotación de los espacios forestales en todo el territorio español. El

presente texto resulta compatible con la existencia de incentivos a los

cultivos forestales, acordes con los criterios establecidos en el ámbito

de la Unión Europea, y no pretende, por lo tanto, sustituir tales

criterios, sino, por el contrario, permitir su plena aplicación. Hay que

recordar, en este sentido, que el objetivo explícito del Programa de

Reforestación de Tierras Agrarias, promovido con fondos europeos, es el

de la «restauración forestal que permita la implantación de masas

forestales adecuadas a los correspondientes ecosistemas».


Los instrumentos fundamentales de la presente norma se incardinan en el

concepto de la función social de los espacios forestales, amparada por

el texto constitucional, y coherente con la función social de la

propiedad, en general, y con la propiedad del suelo, en particular.


Frente a planteamientos que pretenden supeditar el interés general al

interés particular de los propietarios de todo tipo de suelo, forestal o

no, esta norma reafirma la necesaria primacía de su función social,

teniendo en cuenta

la contribución de los ecosistemas forestales al mante-nimiento de la

calidad de vida presente y futura de la totalidad de los ciudadanos.


El artículo 149.1.23.a de nuestra Constitución reserva al Estado la

competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre montes y

aprovechamientos forestales. La presente Proposición de Ley encuentra

asiento constitucional sobre dicho título competencial y contiene aquel

conjunto de normas que se consideran básicas en la materia. De este

modo, se pretende superar la actual normativa en materia de montes, la

Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y el Decreto 485/1962, de 22 de

febrero, por el que se aprueba su Reglamento, que tiene un origen

preconstitucional, y, al mismo tiempo, asegurar que las Comunidades

Autónomas podrán desplegar las medidas que consideren oportunas de

acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y sus competencias

constitucionales, en el marco de lo previsto por la presente Proposición

de Ley.





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El Título Preliminar de la Proposición de Ley relaciona los objetivos de

la misma, centrados en la ordenación, conservación, mejora y

recuperación de los espacios forestales a través de una gestión

sostenible que garantice el uso y el aprovechamiento racional de sus

recursos.


Reitera el papel que juegan los espacios forestales para la

conservación, protección y recuperación de los recursos hídricos, de la

biodiversidad, del paisaje y de los suelos, evitando su erosión y

contribuyendo a la lucha contra la desertificación, así como generadores

de riqueza y contribuidores al desarrollo social, económico y cultural

y, en particular, al mantenimiento de las poblaciones locales.


Define qué se entiende por espacio forestal a los efectos de la

Proposición de Ley y clasifica, por una parte, los espacios forestales

en función de sus características físicas y biológicas y de sus

aprovechamientos, distinguiendo el cultivo forestal del resto de los

espacios forestales, y, por otra parte, en función de que su titularidad

sea pública o privada.


Reconoce la función social de los espacios forestales y establece un

principio general de protección, vigilancia y actuación de los poderes

públicos, dada su función social, así como de coordinación entre las

Administraciones. Instaura el principio de responsabilidad compartida en

la elaboración, la ejecución de la política forestal y la gestión

sostenible de estos espacios, a través de los oportunos instrumentos de

información pública y participación ciudadana.


El Título concluye instando a las Administraciones Públicas al

desarrollo de campañas de información y concienciación ciudadana, así

como de programas específicos de educación ambiental sobre los

beneficios ambientales generados por los espacios forestales para la

sociedad en su conjunto, debiéndose contar para ello con la

participación de los agentes sociales.


El Título I regula la Política Forestal, que se articula a través de una

Estrategia Nacional Forestal y de la que se deriva, a su vez, la

ejecución de Planes Nacionales de Acción, en Conservación y Mejora de

los Espacios Forestales y sus producciones, en Lucha contra la Erosión y

la Desertización, Lucha contra Incendios y en Conservación de los

Recursos Genéticos Forestales.


Los Planes Nacionales de Acción integrarán los respectivos Planes

Autonómicos, y se constituyen como el cauce para la solicitud y defensa

de los programas y proyectos de las Comunidades Autónomas, financiables

por fondos europeos, por parte de la Administración General del Estado

ante las instituciones de la Unión Europea.


Se instaura el sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica de los

programas de reforestación y de recuperación de espacios forestales que

pudieran resultar del propio desarrollo de la Estrategia Nacional

Forestal.


Por otra parte, para el cumplimiento de los objetivos de dicha

Estrategia se actualiza la estructura, la captación, la elaboración y la

revisión de los datos contenidos en el Inventario Forestal Nacional, que

deberá ser revisado como mínimo cada diez años, y cuyos datos deberán

reflejarse en los valores catastrales y en el Registro de la Propiedad.


Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de participación

pública y de asesoramiento en la materia, que asegurará la máxima

información y participación ciudadana, así como de las Administraciones

Públicas en la política, la ordenación y la gestión sostenible de los

espacios forestales.


El Título II establece el régimen de la Propiedad Forestal,

distinguiendo entre montes públicos, montes privados, montes de Utilidad

Pública y montes protegidos. Establece el procedimiento de deslinde de

los montes públicos y regula la declaración de Utilidad Pública de

aquellos espacios forestales que, con independencia de su titularidad,

deban ser conservados y mejorados por reunir características destacadas

en cuanto al interés general, por sus condiciones ecológicas, sociales y

protectoras, por su trascendencia hidrológica forestal o porque

presenten riesgos de degradación. Asimismo, se regula el Catálogo de

montes de Utilidad Pública en el que deberán inscribirse todos los

montes que figuren en el catálogo actual, los no incluidos pero que

hayan sido declarados de Utilidad Pública y los que en lo sucesivo

reciban tal declaración. Para el mantenimiento actualizado de dicho

catálogo se establece una obligación recíproca de información entre las

Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado.


Igualmente, se establece el régimen jurídico de los montes de Utilidad

Pública, estableciendo distintas obligaciones en función de su

titularidad pública o privada, así como un derecho de tanteo y retracto

por parte de la Administración Forestal en el caso de la enajenación de

montes privados catalogados.


El Título concluye regulando el régimen de los montes protegidos,

entendidos como aquellos espacios forestales que constituyan o formen

parte de espacios naturales protegidos, y el régimen jurídico de los

montes privados para los que igualmente se establece un derecho de

tanteo y retracto por parte de la Administración Forestal en el caso de

la enajenación de los mismos.


El Título III establece los criterios para la Ordenación y Gestión

Sostenible de los espacios forestales, que se realizará a partir de la

elaboración y de la aplicación de Planes de Ordenación de los Recursos

Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación por parte de las

Comunidades Autónomas. Para la delimitación del ámbito territorial de

aplicación de tales instrumentos de ordenación, se deberá tomar en

consideración zonas de características ambientales homogéneas, y las

disposiciones contenidas en dichos instrumentos constituirán un límite

para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física,

cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.


Partiendo de la solidaridad intergeneracional, la gestión sostenible de

los espacios forestales debe ser integral y próxima a la naturaleza,

para lo cual se establecen una serie de criterios de gestión

prioritarios, así como criterios específicos para los montes huecos y

adehesados y estrategias de gestión que potencien la biodiversidad, el

valor ecológico, paisajístico, económico, social y cultural de los

espacios forestales.


En relación a los usos y los aprovechamientos de dichos espacios, se

pretende garantizar la persistencia y la capacidad de sus recursos

naturales renovables, objeto de aprovechamiento, y su compatibilidad con

otros usos, tales como los recreativos, educativos y culturales.


Para asegurar una gestión sostenible de los espacios forestales se

introducen técnicas selvícolas de carácter sostenible o selvicultura

sostenible, entendida como aquella que respeta los procesos naturales y

utiliza las técnicas más adecuadas a los valores naturales, ecológicos,

sociales y económicos de los espacios forestales. Para ello, se

relacionan una serie de técnicas selvícolas que serán aplicables a los

espacios forestales de titularidad pública y cuya gradual aplicación al

conjunto de dichos espacios deberá ser incentivada por las

Administraciones Públicas.





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El Título IV alude a la Protección y Defensa de los espacios forestales,

estableciendo un principio general de compensación de las superficies

forestales, cuando deba llevarse a cabo una obra o actuación territorial

sobre un espacio forestal, que prevalezca por razones de interés

público, y suponga la destrucción de una superficie forestal. Del mismo

modo, se prohíbe todo cambio de uso, permanente o temporal, de los

espacios forestales, estableciéndose una excepción cuando la actividad,

obra o infraestructura proyectada no pueda realizarse en otro

emplazamiento y cuya autorización deberá ser otorgada por la Comunidad

Autónoma.


Asimismo, se establecen normas reguladoras para los supuestos de

incendios forestales, incluyendo medidas de prevención y planes de lucha

de dichos incendios. Para evitar cualquier tipo de especulación en torno

a los espacios forestales quemados se prohíbe modificar su naturaleza,

su uso y su calificación urbanística existentes antes de la producción

de un incendio durante al menos un período de cincuenta años.


Se crea la Comisión Nacional de Lucha Contra Incendios Forestales como

órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas en esta materia. Se regulan los incendios de

grandes proporciones, incluyendo la posibilidad de nombrar un mando

único por parte de la Administración General del Estado en el caso de

que el mismo afecte al territorio de dos o más Comunidades Autónomas, a

instancia de las mismas, así como las medidas de urgencia y la

coordinación de las labores de extinción con las actuaciones de

protección civil.


En la prevención y la extinción de incendios se potencia la

participación de las Comunidades Locales, y se establecen medidas para

fomentar la formación, la profesionalidad y el perfeccionamiento del

personal dedicado a tales labores.


El Título termina estableciendo las medidas necesarias para la

recuperación de los espacios forestales y para la protección de los

mismos contra las enfermedades, las plagas, los contaminantes

atmosféricos y otros agentes nocivos. En cuanto a la protección contra

plagas y enfermedades forestales, se otorga prioridad a los métodos de

lucha biológica integrada. En relación a la protección contra la

contaminación atmosférica y las perturbaciones climáticas se crea una

red de puestos de vigilancia y observación, competencia de las

Comunidades Autónomas, y se establecen las medidas para la detección, el

control, la lucha y el seguimiento de los efectos y daños que pueda

producir la lluvia ácida, por parte de la Administración General del

Estado, de acuerdo con las Comunidades Autónomas.


El Título V se dedica a la Investigación y el Desarrollo, a la Formación

Profesional especializada y al fomento de la Creación de Empleo en el

sector forestal, con especial atención al desarrollo y mantenimiento de

las poblaciones rurales. El desarrollo de estas cuestiones es

fundamental para la consecución de la gestión sostenible de los espacios

forestales.


El Título VI establece los Instrumentos Económicos y la Fiscalidad para

el fomento de la gestión sostenible de los espacios forestales,

estableciendo una serie de bonificaciones fiscales, así como

subvenciones y la financiación de las medidas de fomento, favoreciendo,

en particular, el desarrollo y el mantenimiento de las poblaciones

locales, así como a las empresas y a los productos forestales

tradicionales.


El Título VI recoge un catálogo de infracciones administrativas con sus

correspondientes sanciones, sin perjuicio de lo que disponga al respecto

la legislación autonómica que desarrolle esta norma u otras normas

especiales reguladoras de determinados recursos naturales. Se establece

la obligación del infractor de reparar el daño causado, al margen de las

sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, teniendo

la reparación como objetivo el lograr la restauración, la recuperación o

rehabilitación del espacio forestal afectado, en la medida de lo

posible, al estado en que se encontraba previamente a la comisión de la

infracción. Se confiere a las Comunidades Autónomas la posibilidad de

establecer sanciones accesorias e, igualmente, se establecen las

facultades de disciplina, vigilancia e inspección por parte de la

Administración Forestal.


Por todo ello se presenta la siguiente,

PROPOSICIÓN DE LEY

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley, de acuerdo con el artículo 149.1.23.a de la

Constitución Española, establece la legislación básica sobre espacios

forestales aplicable a todo el territorio español, con la finalidad de

regular su uso y su aprovechamiento de forma sostenible, sin perjuicio

de las competencias de las Comunidades Autónomas establecidas en el

artículo 148.1.8.a y 9.a de la Constitución Española y en sus

respectivos Estatutos de Autonomía.


2. La presente Ley será de aplicación a todos los espacios forestales

existentes en el territorio español, con independencia de su

titularidad, sin perjuicio de la legislación que pudiera serles

igualmente aplicable.


Artículo 2. Objetivos.


Son objetivos de la presente Ley:


a) La ordenación, conservación, mejora y, en su caso, recuperación de

los espacios forestales, gestionando de forma sostenible y racional su

uso de forma compatible con la conservación de sus valores ecológicos,

así como el aprovechamiento de sus recursos, mediante el establecimiento

de criterios para la actuación más adecuada de acuerdo con sus valores

naturales, ecológicos, sociales, económicos, paisajísticos y culturales;

b) La conservación, protección y, en su caso, recuperación de los

recursos hídricos y de la biodiversidad de los espacios forestales y del

paisaje, así como de los suelos, evitando su erosión y contribuyendo a

la lucha contra la desertificación;

c) El fomento de la ampliación de la superficie forestal existente en

el territorio español, en particular de los espacios forestales poblados

por especies autóctonas, mediante la conservación y protección de los

bosques naturales y la adopción de medidas de protección, restauración y

regeneración de los espacios forestales en general, así como del

reconocimiento de las múltiples funciones de los bosques, y del bosque

mediterráneo en particular;




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d) El reconocimiento de los espacios foresta-

les como generadores de riqueza y de su contribución

al desarrollo social, económico y cultural y al mante-nimiento de las

poblaciones rurales;

e) La delimitación de la titularidad de la propiedad forestal y la

potenciación de su función social;

f) El fomento de la investigación y de la implantación de la gestión

técnica más adecuada a los valores naturales ecológicos, sociales,

económicos, paisajísticos y culturales de los espacios forestales, así

como de la formación especializada en la materia;

g) El fomento de la creación de empleo mediante una gestión integral

más completa de los espacios forestales, incluyendo las actividades

ganaderas, agrarias, de transformación de los productos forestales,

educativas, recreativas y de ocio, entre otras, sin causar daños al

medio ambiente;

h) El fomento del desarrollo rural, a través de incentivos a las

empresas o cooperativas forestales, así como a los productos forestales

tradicionales de las comunidades locales;

i) La coordinación entre las Administraciones Públicas con competencias

en materia forestal, y

j) El reconocimiento de la función y el valor natural ecológico,

social, económico, paisajístico y cultural de los espacios forestales,

así como el fomento de la cultura y de la educación ambiental en torno

al árbol.


Artículo 3. Definición de espacio forestal.


1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por espacio forestal

aquel que comprende los montes o terrenos forestales en que vegetan

especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea

espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean

características del cultivo agrícola o fueran objeto del mismo, y que

cumplan o puedan cumplir funciones múltiples, ecológicas, de protección,

de producción, paisajística o recreativas, entre otras.


2. En particular, tendrán la consideración de espacios forestales:


a) Los suelos rústicos poblados de especies arbó-reas, arbustivas, de

matorral y herbáceas;

b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean

necesarios para la protección de los mismos y los que, por sus

características, sean adecuados para la revegetación;

c) Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y

zonas de policía de los cauces públicos;

d) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas;

e) Los prados o pastizales de regeneración natural, las zonas húmedas,

las rasas pobladas anteriormente y las pistas o caminos forestales;

f) Los terrenos rústicos que sean declarados como terreno forestal por

las Comunidades Autónomas al estar afectados por proyectos de corrección

de la erosión, repoblación u otros de índole forestal, y

g) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados

anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación

futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en esta

u otras Leyes, y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.


3. Los terrenos agrícolas que sean objeto de reforestación adquirirán

la condición de espacio forestal a los efectos de la presente Ley.


4. No tendrán la consideración de espacio forestal, a los efectos de la

presente Ley:


a) Los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables;

b) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles

ornamentales y los viveros forestales ubicados fuera de los espacios

forestales, y

c) Los suelos dedicados a siembras o plantaciones características de

cultivos agrícolas.


Artículo 4. Clasificación de los espacios forestales.


1. Los espacios forestales deben ser clasificados en función de sus

diferentes características físicas y biológicas y de sus

aprovechamientos forestales, así como en función de su titularidad, que

dará lugar a la aplicación de un régimen jurídico diferenciado.


2. En función de las diferentes características físicas y biológicas y

de sus aprovechamientos, los espacios forestales, así como los terrenos

agrícolas que sean objeto de reforestación, se clasifican en:


a) Los bosques y espacios en que vegetan especies arbóreas, arbustivas,

de matorral o herbáceas, de origen natural o artificial, cuyas

características se acercan a los ecosistemas complejos, distintos del

cultivo forestal, y en cuya gestión se garantiza la protección y

mante-nimiento de la biodiversidad y los recursos naturales, y

b) Los cultivos forestales, integrados por especies forestales cuya

finalidad de producción de materias primas condiciona su estructura y

composición simplificada. Tales cultivos poseen una diversidad biológica

muy escasa, presentando características análogas al cultivo agrícola, y

su aprovechamiento forestal tiende a la máxima productividad y

rentabilidad, maderera o de otros productos.


3. En función de su titularidad, los espacios forestales se clasifican

en:


a) Montes públicos: los que pertenecen a la Administración General del

Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Entidades Locales, así como a

otras Entidades de Derecho Público. Los montes públicos se clasifican en

montes de dominio público, montes patrimoniales y montes comunales, y

b) Montes privados: los que pertenecen a personas físicas o jurídicas

de derecho privado, sea individualmente o en régimen de copropiedad.


4. Los montes comunales tienen naturaleza especial y se regularán por

su legislación específica.


5. Las clasificaciones de los espacios forestales establecidas en el

presente artículo se entienden sin perjuicio de las que pudieran

establecer las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos

territoriales.


Artículo 5. De la función social de los espacios forestales.


Los espacios forestales, por los recursos que sustentan, por los valores

naturales, ecológicos, sociales, económicos y culturales que contienen y

por los procesos que en ellos se desarrollan, cumplen y permiten

funciones valiosas para la sociedad, tales como:





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a) La conservación del patrimonio natural;

b) La gestión sostenible de los recursos hídricos;

c) La regulación del clima;

d) La mejora de la calidad de las aguas y del aire;

e) La formación del suelo y la mejora de su fertilidad;

f) La lucha contra la desertificación, contra la erosión y contra la

pérdida de suelo;

g) El mantenimiento de la población en el medio rural y la producción de

materias primas esenciales;

h) La educación, el uso recreativo y el ocio de los ciudadanos;

i) La conservación y restauración del paisaje, entendido éste como el

resultado de la interacción armónica de las acciones humanas sobre el

medio natural, y

j) la investigación y la mejora del patrimonio histórico, cultural y

científico.


Artículo 6. Administración Forestal.


A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Administración

Forestal el órgano competente en la materia designado por las

Comunidades Autónomas, así como el de la Administración General del

Estado en razón de sus competencias.


Artículo 7. Vigilancia y coordinación de las Administraciones Públicas.


1. Los espacios forestales, dada su función social, están sujetos a una

especial protección, vigilancia y actuación de los poderes públicos.


2. La elaboración y la ejecución de la política forestal y la gestión

sostenible de los espacios forestales, se regirán por el principio de

responsabilidad compartida entre las Administraciones Públicas, los

agentes sociales y la sociedad en general, a través del establecimiento

de los oportunos instrumentos de información pública y de participación

ciudadana.


3. Las funciones de vigilancia por parte de las Administraciones

Públicas, de acuerdo con sus competencias, serán desarrolladas entre

ellas de forma coordinada, con la finalidad de conseguir el mayor grado

de eficacia en el ejercicio de tales funciones.


Artículo 8. Información ciudadana, concienciación y educación ambiental.


Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias y

procurando su actuación de forma coordinada, desarrollarán campañas de

información y concienciación ciudadana sobre los beneficios ambientales

generados por los espacios forestales para la sociedad en su conjunto.


Asimismo, se desarrollarán programas específicos de educación ambiental

dirigidos a los centros escolares y a los ciudadanos en general. Dichas

campañas y programas de educación ambiental contarán con la

participación de organizaciones de defensa ambiental, organizaciones

sindicales y empresariales, asociaciones de vecinos y propietarios,

comunidades locales y otros agentes sociales.


TÍTULO I

DE LA POLÍTICA FORESTAL

CAPÍTULO I

De la estrategia nacional forestal

Artículo 9. La Estrategia Nacional Forestal.


1. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente

Ley, la política forestal en el territorio español se articulará

mediante la elaboración de una Estrategia Nacional Forestal, que será

aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe favorable de la

Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, oído el Consejo Nacional

Forestal y el Consejo Asesor de Medio Ambiente. En su elaboración deberá

incluirse un trámite de información pública.


2. La Estrategia Nacional Forestal deberá contener el inventario, la

evaluación, el diagnóstico, los instrumentos de seguimiento y la

observación sistemática de aquellos componentes que se consideren

básicos para una planificación forestal sostenible a medio y largo

plazo. La Estrategia tomará en consideración los aspectos cuantitativos

y cualitativos de los cambios producidos y previstos en la cubierta

forestal, en los recursos forestales y en las condiciones

socioeconómicas, en orden a determinar los efectos beneficiosos de la

ejecución de sus propuestas y, en su caso, subsanar las deficiencias

detectadas.


3. La Estrategia Nacional Forestal tendrá en cuenta las orientaciones y

contenidos de la Estrategia Española para la Conservación y el Uso

Sostenible de la Diversidad Biológica. Son objetivos prioritarios de la

Estrategia Nacional Forestal los establecidos en el artículo 2 de la

presente Ley y, en particular, los siguientes:


a) La conservación y mejora de los espacios forestales existentes y la

restauración de los degradados;

b) El uso y aprovechamiento sostenible de los espacios forestales;

c) La conservación y protección de la biodiversidad;

d) La protección de zonas ecológicamente frágiles;

e) La protección de las cuencas hidrográficas y del suelo fértil;

f) La conservación, la recuperación y la restauración de espacios áridos

y semiáridos y de zonas costeras, y

g) La conservación y la rehabilitación de los espacios forestales que

representen un patrimonio cultural y paisajístico.


4. El desarrollo de la Estrategia Nacional Forestal dará lugar a la

ejecución de Planes Nacionales de Acción que integrarán los Planes

Autonómicos, estableciendo los oportunos mecanismos de coordinación y

colaboración entre las Administraciones, así como las partidas

presupuestarias comprometidas por la Administración General del Estado y

las líneas de financiación y ayuda para la ejecución de los Planes

Autonómicos.


Los Planes Nacionales de Acción constituirán el cauce para la solicitud

y defensa de los programas y proyectos de las Comunidades Autónomas,

financiables por Fondos Europeos, por parte de la Administración General

del Estado ante las Instituciones de la Unión Europea.


Entre otros, el Ministerio de Medio Ambiente establecerá y desarrollará

los siguientes Planes Nacionales de Acción:





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a) Plan Nacional de Conservación y Mejora de los Espacios Forestales y

sus producciones;

b) Plan Nacional de Lucha contra la Erosión y la Desertificación;

c) Plan Nacional de Lucha contra Incendios, y

d) Plan Nacional de Conservación de los Recursos Genéticos Forestales.


5. Los objetivos y contenidos de la Estrategia Nacional Forestal y el

desarrollo de los Planes Nacionales de Acción deberán integrarse en

otras políticas sectoriales de gestión y uso del suelo, como la

agrícola, la hidrológica, la urbanística, la turística y la de

transporte, entre otras.


6. Los Programas de reforestación y de recuperación de espacios

forestales resultantes del desarrollo de la Estrategia Nacional

Forestal, deberán someterse a Evaluación Ambiental Estratégica. Dichos

Programas tendrán como objetivos básicos la reposición de especies

autóctonas allí donde sea posible, facilitar la regeneración de la

cubierta vegetal y evitar la erosión.


7. Los Planes Nacionales de Acción, así como los Programas a que se

refiere el apartado anterior, deberán ser aprobados por el Consejo de

Ministros, previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Medio

Ambiente, oído el Consejo Nacional Forestal y el Consejo Asesor del

Medio Ambiente.


CAPÍTULO II

Del inventario forestal nacional

Artículo 10. El Inventario Forestal Nacional.


1. Para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional

Forestal, así como para la actualización de los datos necesarios para

revisar y, en su caso, reformular dicha Estrategia, se deberá realizar

un Inventario Forestal Nacional, cuya base será el Inventario Forestal

Nacional existente, a través del uso de los métodos científicos más

avanzados.


2. La captación, elaboración y revisión de los datos contenidos en el

Inventario Forestal Nacional se realizará a través de los oportunos

convenios de colaboración y coordinación entre la Administración General

del Estado y las Comunidades Autónomas.


3. El Inventario Forestal Nacional analizará la estructura de todos los

espacios forestales, arbóreos y no arbóreos, integrando, con el mismo

rango, los indicadores de los aspectos o funciones que caracterizan a

los espacios forestales, tales como los productivos, protectores,

ecológicos, sociales, culturales y recreativos, incluyendo una

aproximación final de su valor patrimonial y de sus aptitudes para

generar empleo. Asimismo, deberá contener, como mínimo, los datos

relativos a:


a) La superficie y tipo de los espacios forestales;

b) La clasificación, uso y estado de los espacios forestales;

c) Las tierras disponibles e idóneas para la reforestación;

d) La calidad y magnitud de los recursos forestales;

e) El estado de vulnerabilidad de las especies forestales autóctonas;

f) El valor de los usos y aprovechamientos forestales posibles, y, en

particular, de los tradicionales, y

g) la generación de empleo asociada a los usos y aprovechamientos

forestales.


4. El Inventario Forestal Nacional deberá ser revisado, como mínimo,

cada diez años.


5. Reglamentariamente, se establecerán los mecanismos necesarios para

la adecuación de los valores catastrales y de los datos del Registro de

la Propiedad a la información contenida en el Inventario Forestal

Nacional.


CAPÍTULO III

Del Consejo Nacional Forestal

Artículo 11. El Consejo Nacional Forestal.


1. Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de participación

pública y de asesoramiento en la materia, para asegurar la máxima

información y participación ciudadana en la política, ordenación y

gestión sostenible de los espacios forestales.


2. El Consejo Nacional Forestal estará formado por representantes de

las Administraciones Públicas, incluyendo las Comunidades Autónomas y

las Entidades Locales, los propietarios, las cooperativas o empresas

rurales, las organizaciones de defensa ambiental, los sindicatos, las

universidades, otros agentes sociales interesados, así como los

representantes de las comunidades locales.


3. Reglamentariamente, se establecerá la composición y funcionamiento

del Consejo Nacional Forestal.


TÍTULO II

DE LA PROPIEDAD FORESTAL

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 12. Montes públicos y montes privados.


1. Los espacios forestales, por razón de su titularidad, se clasifican

en montes públicos y en montes privados, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 4.3 de la presente Ley, sin perjuicio de la legislación

de las Comunidades Autónomas en la materia.


2. Los montes públicos y los montes privados se ordenarán y gestionarán

con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Ley y, en su

caso, en los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos

Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación, de acuerdo con lo

que establezcan las Comunidades Autónomas.


3. La Administración Forestal competente ejercerá la vigilancia de la

gestión realizada por los titulares de los montes públicos y privados.


4. La Administración Forestal competente podrá gestionar los montes que

sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, a

través de convenios de colaboración con las mismas. En la elaboración y

toma de decisiones de dichos convenios de colaboración se garantizará la

participación ciudadana.


5. La Administración Forestal competente, para el cumplimiento de los

objetivos previstos en la presente Ley, podrá adquirir la propiedad o

cualesquiera otros derechos de carácter personal o real de los espacios

forestales, mediante expropiación, compraventa, permuta, donación,

herencia o legado, y mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y

retracto, o cualquier otro medio admitido en derecho.


Artículo 13. Montes de Utilidad Pública.


1. Los montes públicos y los montes privados que por sus

características deban ser conservados y mejorados, podrán ser declarados

de Utilidad Pública mediante la incoación de un procedimiento instruido,

de oficio o a instancia de parte, por la Administración Forestal

competente.





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2. Los montes de Utilidad Pública tendrán la consideración, a efectos

urbanísticos, de suelo no urbanizable de especial protección, que será

compatible con los usos y actividades tradicionales.


3. Los titulares de los montes de Utilidad Pública gozarán de las

ayudas y de los beneficios fiscales establecidos en el Título VI de la

presente Ley y normas concordantes.


CAPÍTULO II

De los montes públicos

Artículo 14. Clasificación de los montes públicos.


1. Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser de dominio

público y patrimoniales:


a) Son de dominio público o demaniales: los montes públicos que hayan

sido afectados a un uso o servicio público, los montes públicos

catalogados de Utilidad Pública, así como aquellos montes que se

vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la

protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración

del medio ambiente, y

b) Son patrimoniales: los montes públicos no demaniales por no hallarse

afectados al uso o servicio público, o al uso comunal de los vecinos de

una Entidad Local.


2. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo del órgano

que determine la Administración Forestal competente, previa instrucción

de un expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad

pública afectada, cuando los montes, por su estado actual o como

consecuencia de su futura transformación, tengan alguna de las

características o desarrollen alguna de las funciones siguientes:


a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión;

b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de

tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación;

c) Los que acojan ecosistemas que permitan mantener determinados

procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de

refugio a la fauna sil-vestre;

d) Los que formen masas arbóreas naturales, de especies autóctonas o

matorrales de valor ecológico;

e) Los que signifiquen elementos relevantes del paisaje, y

f) En general, los que contribuyan a la salud pública, mejora de las

condiciones socioeconómicas de la zona, o al ocio y uso recreativo de

los ciudadanos.


3. La Administración Forestal competente tiene el derecho y el deber de

investigar la situación de los espacios forestales que se presuman

pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrá recabar

todos los datos e informes que considere necesarios y, en su caso,

promover la práctica del correspondiente deslinde.


4. Cuando del resultado de las investigaciones realizadas por la

Administración Forestal competente en orden a fijar la titularidad de

los espacios forestales no sea posible determinarla, se presumirá la

titularidad pública de dichos espacios, salvo prueba en contrario.


Artículo 15. Régimen jurídico de los montes de dominio público.


1. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e

inembargables, pudiendo la Administración Forestal competente recuperar

de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin

que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.


2. Los montes de dominio público tendrán la consideración, a efectos

urbanísticos, de suelo no urbanizable de especial protección, que será

compatible con los usos y actividades tradicionales.


3. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo del órgano

de la Administración Forestal competente, previa instrucción de

expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública

afectada. Igual procedimiento se seguirá para su desafectación.


Artículo 16. Régimen de los montes patrimoniales.


1. La prescripción adquisitiva o usucapión de la propiedad de los

montes patrimoniales no declarados de utilidad pública, sólo se

producirá mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y

no interrumpida en las condiciones y los plazos establecidos en el

Código Civil.


2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción

por la utilización de aprovechamientos forestales, la imposición de

sanciones por intrusismo o la realización de cualquier otro acto

posesorio por parte de la Administración competente, de acuerdo con las

disposiciones del Código Civil.


Artículo 17. De la inscripción en el Registro de la Propiedad.


1. Todos los montes públicos, catalogados o no, deberán inscribirse en

el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación vigente.


2. Igualmente, se inscribirán todos los actos o contratos inscribibles

que tengan por objeto un monte público, ya sean deslindes, concesiones,

ocupaciones, servidumbres o cualesquiera otros.


CAPÍTULO III

Del deslinde de montes públicos

Artículo 18. Deslinde de los montes públicos.


1. Corresponde a la Administración Forestal competente el deslinde de

todos los montes públicos. La operación de deslinde se acordará y

efectuará a solicitud de las entidades propietarias, de los particulares

interesados o de oficio por la Administración.


2. La declaración de un monte en estado de deslinde autoriza a la

Administración Forestal competente, de oficio o a instancia de parte

interesada, para señalar las zonas colindantes con otras propiedades, en

las que sólo podrán realizarse los usos y aprovechamientos forestales.


Las Comunidades Autónomas establecerán las normas, plazos, condiciones y

reserva de los derechos que puedan resultar una vez que se ha realizado

el deslinde definitivo del monte.


3. El acuerdo de deslinde debe ir precedido de una memoria que lo

justifique, que contendrá necesariamente la descripción general del

monte y especificará sus linderos, enclaves, colindancias, perímetros y

superficies, así como los datos relativos a las titularidades y los dis-

frutes.


4. En el acuerdo de declaración del monte en estado de deslinde se

determinarán las zonas colindantes afectadas y las restricciones

aplicables a sus usos y aprove-

chamientos mientras dure el procedimiento de decla-ración.


Artículo 19 . Procedimiento de deslinde.


El deslinde de los montes públicos se llevará a cabo con sujeción a los

siguientes trámites administrativos, sin perjuicio de la legislación de

las Comunidades Autónomas en la materia:





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a) Las operaciones se anunciarán en los Boletines Oficiales

correspondientes y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos,

así como, en su caso, en los medios de comunicación del ámbito

territorial afectado, emplazándose a los colindantes y personas que

acrediten un interés legítimo, sin perjuicio de notificar personalmente

a aquellos cuyo domicilio fuera conocido, para que presenten sus títulos

de propiedad y asistan al acto del apeo. Los que no compareciesen

personalmente, o por representante legal o voluntario, no podrán

formular reclamaciones en el expediente de deslinde, considerándose la

publicación de los edictos como notificación personal.


b) Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos

de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas

que de modo indudable acrediten la posesión en concepto de dueño,

pública, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los

terrenos, asignándose, en otro caso, en las operaciones de deslinde la

posesión del monte a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne su

pertenencia.


c) Realizado el apeo, el expediente se expondrá públicamente para que

los interesados, dentro de los plazos que se establezcan, con un mínimo

de veinte días en todo caso, puedan formular alegaciones.


d) Los expedientes de deslinde serán resueltos por el órgano competente

de la Administración Forestal competente.


e) El amojonamiento de los montes se llevará a cabo con carácter

provisional al mismo tiempo que se realice el apeo y siguiendo la línea

del mismo. El amojonamiento definitivo tendrá lugar cuando se dicte la

resolución aprobatoria del deslinde.


Artículo 20 . Efectos del deslinde.


1. El deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el

estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo

ordinario de propiedad.


2. Los interesados en el expediente de deslinde podrán impugnar el

mismo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella

puedan plantearse cuestiones relativas a la propiedad o a la posesión

del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza civil.


3. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de

propiedad, será parte codemandada la Comunidad Autónoma donde se

encuentren situados los montes, además de la entidad titular del monte

como parte demandada.


4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para

rectificar, en la forma y condiciones que se determinen

reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales

contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será suficiente,

asimismo, para que la Administración Forestal competente proceda a la

inmatriculación de los montes de dominio público cuando lo estime

conveniente. En todo caso, los titulares inscritos afectados podrán

ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus

derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente

reclamación judicial.


CAPÍTULO IV

De los montes de utilidad pública

Artículo 21. De la declaración de Utilidad Pública de los montes.


1. Serán declarados de Utilidad Pública aquellos montes que, con

independencia de su titularidad, deban ser conservados y mejorados por

reunir características, actuales o potenciales, destacadas en cuanto al

interés general, por sus condiciones ecológicas, sociales o protectoras,

por su trascendencia hidrológico-forestal o porque presenten riesgos de

degradación. En particular, aquellos que se hallen comprendidos en

alguno de los supuestos siguientes:


a) Los que contengan elementos singulares cuya conservación resulte

conveniente para el mantenimiento de la biodiversidad;

b) Los que configuran las cuencas directas y vasos de los embalses o

áreas de recarga de acuíferos subterráneos, así como los que, en su

estado actual o repoblados en el futuro, actúen de manera notable como

agentes reguladores de la escorrentía superficial, de la emisión de

sedimentos y de los efectos de episodios singulares de precipitación;

c) Los que disminuyan el riesgo de aparición de catástrofes o fenómenos

adversos derivados de riesgos geodinámicos que inciden sobre los núcleos

de población, cultivos, canalizaciones o infraestructuras públicas de

cualquier orden, así como los que impidan la erosión de los suelos

fértiles y el enturbamiento de las aguas que abastecen poblaciones, y

d) Los que, dadas sus condiciones de situación o contenido, sea preciso

conservar o repoblar por la singularidad de sus ecosistemas o por su

importancia para la economía, salud, ocio y uso recreativo público, por

sus valores culturales, la protección de los cauces públicos, el mejor

régimen del agua, la fertilidad de las tierras destinadas a la

agricultura, por su contribución al equilibrio del clima o por su

utilidad para la defensa y seguridad nacionales.


2. La declaración de Utilidad Pública de los montes y la

correspondiente inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública

se harán por la Administración Forestal, a propuesta del órgano

competente, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso,

deberá ser oído el titular del monte. El mismo procedimiento se seguirá

para la exclusión del Catálogo.


Artículo 22. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública.


1. En el Catálogo Nacional de Montes de Utilidad Pública, como registro

público de carácter administrativo dependiente del Ministerio de Medio

Ambiente, se incluirán todos los montes de Utilidad Pública y, en

particular:


a) Todos los montes que figuren en el actual Catá-logo;

b) Los que no estando incluidos en el Catálogo hayan sido declarados de

Utilidad Pública, y

c) Los que en lo sucesivo sean declarados de Utilidad Pública.


2. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública constará de dos Secciones:


a) Sección de Montes Públicos, en la que se inscribirán todos los

montes de titularidad pública declarados de Utilidad Pública con

anterioridad a esta Ley y los que, siendo también de titularidad

pública, se declaren conforme al procedimiento establecido en el

artículo an-terior.


b) Sección de Montes Privados, en la que se inscribirán los montes

privados que hayan sido declarados de Utilidad Pública conforme al

procedimiento establecido en el artículo anterior.


3. El mantenimiento del Catálogo de Montes de Utilidad Pública

corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos

territoriales, así como a la Administración General del Estado en el

ámbito de sus competencias. Con el fin de mantener debidamente

actualizado el Catálogo de Montes de Utilidad Pública en todo el

territorio español, las Comunidades Autónomas darán traslado al

Ministerio de Medio Ambiente de cuantas resoluciones administrativas y

sentencias judiciales firmes recaigan sobre los Montes Catalogados.





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Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente informará a las Comunidades

Autónomas de las mismas incidencias en relación con la actualización del

Catálogo de Montes de Utilidad Pública en el ámbito de sus competencias.


4. En el Catálogo deberán constar las servidumbres y demás derechos

reales que los graven.


5. Reglamentariamente, se establecerán las normas precisas para la

coordinación de dicho Catálogo con otros inventarios del Estado, de las

Comunidades Autónomas, de los Entes Locales y de otras Entidades

públicas, a través de los oportunos instrumentos de colaboración.


Artículo 23. Régimen jurídico de los Montes de Utilidad Pública.


1. La propiedad forestal de titularidad pública catalogada sólo podrá

ser enajenada mediante Ley. La propiedad forestal catalogada es

inembargable y sólo podrá ser expropiada para obras y trabajos cuyo

interés general, declarado por Ley, prevalezca sobre la Utilidad Pública

del monte afectado.


2. En la enajenación de los montes privados catalogados de Utilidad

Pública, la Administración Forestal competente poseerá un derecho de

tanteo y retracto sobre los mismos, sin perjuicio de la legislación

autonómica aplicable en la materia.


3. La gestión de los montes públicos catalogados corresponde a la

Administración Forestal competente, sin perjuicio de que las entidades

propietarias de los montes declarados de Utilidad Pública puedan

gestionarlos siempre y cuando garanticen la capacidad técnica y

económica suficiente para cumplir las disposiciones de la presente Ley,

de acuerdo con el criterio técnico de la Administración Forestal.


4. Los propietarios de los montes catalogados de Utilidad Pública

deberán velar por el mantenimiento de las características, condiciones y

valores que dieron lugar a su declaración, y consiguiente inclusión en

el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. El incumplimiento de dicho

deber podrá ser motivo de expropiación uso o forzosa.


5. La gestión de los montes privados catalogados corresponde, con

carácter general, a los propietarios de los mismos. No obstante, a

través de los oportunos convenios, la gestión podrá ser encomendada a la

Administración Forestal competente o a otras Entidades públicas.


6. La Administración Forestal competente, con carácter excepcional,

podrá establecer servidumbres u ocupaciones de carácter temporal, en los

montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con sus

propios fines.


CAPÍTULO V

De los montes protegidos

Artículo 24. Montes protegidos.


1. Los espacios forestales, cualquiera que sea su titularidad y régimen

jurídico-administrativo, que constituyan o formen parte de espacios

naturales protegidos, se regularán por la legislación que ampara su

creación, por lo dispuesto expresamente en sus normas de declaración y

por los instrumentos de ordenación, uso y gestión aprobados en

desarrollo de las mismas.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los usos o

actividades de índole forestal quedarán sometidos a lo dispuesto en esta

Ley, en lo que no se oponga a su norma de declaración y a los planes

específicos de ordenación, uso y gestión que regulen el Espacio Natural

Protegido.


3. Los espacios forestales declarados de Utilidad Pública que formen

parte de un Espacio Natural Protegido mantendrán dicha clasificación.


CAPÍTULO VI

De los montes privados

Artículo 25. Montes privados.


1. La gestión de los espacios forestales de propiedad privada

corresponderá a sus titulares, en las condiciones establecidas en la

presente Ley, y, en su caso, en los Planes de Ordenación de los Recursos

Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación, de acuerdo con lo

que establezcan las Comunidades Autónomas.


2. Las Comunidades Autónomas, en los Planes de Ordenación de los

Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación, podrán

establecer cuantos criterios de gestión y actuaciones obligatorias para

los particulares consideren oportunas en el cumplimiento de las

disposiciones de la presente Ley y normas de desarrollo. En el caso de

establecer limitaciones, éstas serán compensadas y, en su caso,

indemnizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en

materia de expropiación forzosa.





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3. Asimismo, las Comunidades Autónomas establecerán en los Planes de

Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de

ordenación las actividades, obras, trabajos y cualesquiera otras

actuaciones que deban someterse al procedimiento administrativo de

evaluación de impacto ambiental.


4. En la enajenación de los montes privados, la Admi- nistración

Forestal competente poseerá un derecho de tanteo y retracto sobre los

mismos, en los términos que, en su caso, establezca la legislación

autonómica.


TÍTULO III

DE LA ORDENACIÓN Y LA GESTIÓN

SOSTENIBLE DE LOS ESPACIOS FORESTALES

CAPÍTULO I

De la ordenación de los espacios forestales

Artículo 26. De la ordenación de los espacios forestales.


1. La ordenación de los espacios forestales con la finalidad de

conseguir los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente

Ley, se realizará a partir de la elaboración y de la aplicación de

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos

análogos

de ordenación por parte de las Comunidades Autónomas.


2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros

instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales se

redactarán por la Administración Forestal competente, de acuerdo con el

contenido y las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional

Forestal, la Estrategia Española para la Conservación y el Uso

Sostenible de la Diversidad Biológica y, en su caso, en los Planes

Nacionales de Acción y Planes Autonómicos, teniendo en cuenta las

condiciones físicas, ecológicas, sociales, económicas, paisajísticas y

culturales del territorio sobre el que se deban aplicar.


3. En la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos

Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios

forestales se incluirá necesariamente un trámite de audiencia y de

información a los interesados y, en su caso, de consulta previa.


Artículo 27. Contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos

Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios

forestales.


1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros

instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales,

obligarán a su cumplimiento, tanto a la Administración como a los

particulares, y deberán incluir la clasificación de los espacios

forestales, el estado de conservación de sus recursos, las medidas de

conservación, restauración y mejora de los mismos, la delimitación de

los usos y los aprovechamientos compatibles y cualesquiera otras medidas

o contenidos que se consideren oportunos.


2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros

instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales tendrán,

como mínimo, el siguiente contenido:


a) Delimitación del ámbito territorial y descripción del medio físico y

biológico objeto de la ordenación. En particular, para la delimitación

del ámbito territorial se tomarán en consideración zonas de

características ambientales homogéneas;

b) Inventario y análisis de la situación de los ecosistemas y paisajes

existentes y de los recursos naturales y ecológicos que los conforman,

formulando un diagnóstico y una previsión de su evolución futura;

c) Inventario y deslinde de vías pecuarias;

d) Estudio del entorno socioeconómico y cultural;

e) Determinación de las directrices, orientaciones y limitaciones para

que la protección y conservación de los recursos naturales y ecológicos

sea compatible con el desarrollo socioeconómico;

f) Actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados;

g) Medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las actuaciones

previstas;

h) Declaración de utilidad pública o interés social de las actuaciones

propuestas pertinentes;

i) Determinación de las actividades, obras e instalaciones a las que

sea de aplicación el régimen de evaluación previsto en la legislación

específica de evaluación de impacto ambiental, así como las que deban

quedar sujetas al estudio socioeconómico;

j) Criterios orientadores para la formulación y ejecución de las

diversas políticas sectoriales que pudieran incidir en el ámbito

territorial delimitado por el propio plan;

k) Análisis económicos, financieros y de generación de empleo, y

l) Criterios básicos para el seguimiento, el establecimiento de

mecanismos de control y la valoración de los resultados de su aplicación.


3. Reglamentariamente, las Comunidades Autónomas determinarán la

documentación que de forma preceptiva concretará el contenido de los

Planes u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios

forestales.


4. En todo caso, el Gobierno desarrollará, reglamentariamente y de

forma prioritaria, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, las

Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, a las que

deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u

otros instrumentos análogos de ordenación que aprueben las Comunidades

Autónomas.


Artículo 28. Vigencia y eficacia de los Planes de Ordenación de los

Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación de los

espacios forestales.


1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros

instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales

determinarán su propia vigencia, con independencia de los procedimientos

de modificación y revisión de los mismos, que serán iguales que los

establecidos para su aprobación.


2. Sus efectos tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de

aprobación, siendo obligatorios y ejecutivos y constituyendo un límite

para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física,

en especial la urbanística, cuyas determinaciones no podrán alterar o

modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación

territorial o física existentes que resulten contradictorios con los

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos

análogos de ordenación de los espacios forestales deberán adaptarse a

éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, sus determinaciones

se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de

ordenación territorial o física existentes.





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3. Asimismo, los citados planes o instrumentos de ordenación tendrán

carácter indicativo respecto a cualesquiera otras actuaciones, planes o

programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán

subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado

anterior.


CAPÍTULO II

De la gestión sostenible

Artículo 29. La gestión sostenible de los espacios forestales.


1. De acuerdo con los objetivos de la presente Ley, y teniendo en

cuenta la solidaridad intergeneracional, se entiende por gestión

sostenible de los espacios forestales aquella que permita su uso y

aprovechamiento racional como fuente de materias primas renovables,

compatible con la conservación y mejora del medio natural y con la

generación de renta en las áreas geográficas donde se encuentren

ubicados.


2. Los espacios forestales deben ser gestionados de forma integral y

próxima a la naturaleza, contemplándose conjuntamente la vegetación, la

fauna, el paisaje y el medio físico que los constituyen, y

garantizándose la preservación de la biodiversidad, de los procesos

ecológicos esenciales y la renovación de

los recursos naturales.


3. En la gestión de los espacios forestales se fomentarán las

actividades sociales, económicas y culturales de carácter sostenible,

con la finalidad de generar empleo y mantener las poblaciones rurales.


Artículo 30. Criterios de la gestión sostenible de los espacios

forestales.


1. En la gestión de los espacios forestales se dará preferencia a:


a) La protección, conservación, regeneración, recuperación,

restauración y mejora de los espacios forestales con una cubierta

vegetal integrada en alguna de las etapas progresivas de la sucesión

natural de su estación;

b) Los que desempeñen un importante papel pro-tector;

c) Las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de

extinción, y

d) A la implantación de especies forestales de cre-cimiento lento, allí

donde las condiciones edafo-climáticas lo permitan.


2. Los montes huecos y adehesados, como ejemplo de aprovechamiento

sostenible, serán gestionados dando prioridad a la potenciación de su

uso múltiple, agrosilvopastoral, así como a su conservación,

autorregeneración y persistencia.


3. En la gestión de las masas arboladas se potenciarán las estrategias

de gestión forestal, con el objetivo de conseguir masas irregulares y

pluriespecíficas, y con la finalidad de mejorar su autopersistencia, su

potencial de biodiversidad y el valor ecológico, paisajístico,

económico, social y cultural de los espacios forestales.


4. Asimismo, en la gestión de los espacios forestales se propiciará la

creación y el mantenimiento de franjas y corredores de vegetación

natural que posibiliten la interconexión y la conservación entre los

espacios arbolados existentes y el de tramas verdes.


5. Igualmente, se evitarán los métodos traumáticos de preparación del

suelo para las operaciones de repoblación y reforestación, tales como

aterrazados intensivos o desbroces totales.


6. La implantación de especies forestales de cre-cimiento rápido podrá

ser efectuada únicamente en terrenos agrícolas y en los forestales sin

riesgos ni valores singulares, de acuerdo con el criterio técnico de la

Administración Forestal competente, y sólo en los casos en que se

justifique suficientemente su rentabilidad eco-nómica o social y no

existan riesgos graves de alteración de ecosistemas naturales, de

erosión, o de degradación del suelo y de los recursos hídricos.


7. Queda prohibida la transformación de terrenos forestales en

agrícolas, salvo en las circunstancias que reglamentariamente se

determinen.


8. Se regularán los controles sanitarios, de origen, de calidad y de

comercialización de las semillas y las plantas forestales para

garantizar la adecuada procedencia y condiciones del material vegetal

empleado en las repoblaciones.


Artículo 31. Espacios forestales declarados espacios naturales

protegidos.


Los espacios forestales declarados espacios naturales protegidos, o que

formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se

regularán por su legislación específica, estableciendo, en su caso, las

medidas de compensación oportunas. No obstante, en aquellos espacios

protegidos en que se admitan usos y aprovechamientos forestales, éstos

quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley en lo que no se

opongan a su régimen especial de protección.


CAPÍTULO III

De los usos y aprovechamientos forestales

Artículo 32. Del uso y aprovechamiento de los espacios forestales.


1. Los usos y los aprovechamientos de los recursos naturales renovables

de los espacios forestales deberán realizarse de acuerdo con los

objetivos de la presente Ley, garantizándose su persistencia y su

capacidad de renovación.


2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas y leñas,

corcho, cortezas, frutos, pastos, fauna cinegética y de pesca, plantas

aromáticas y medicinales, resinas, setas y los demás productos propios

de los espacios forestales, de acuerdo con los Proyectos de Ordenación u

otros instrumentos técnicos de gestión que establezca la Administración

Forestal competente.


Asimismo, la Administración Forestal competente velará por la aplicación

efectiva de tales proyectos e instrumentos técnicos de gestión.


3. Igualmente, los espacios forestales podrán ser objeto de actividades

recreativas, educativas y culturales, entre otras, compatibles con su

conservación, y la Administración competente podrá promover el uso de

determinados espacios de los montes públicos para el desarrollo de tales

actividades. La Administración Forestal competente velará por la

aplicación y compatibilidad de tales usos y actividades.


Artículo 33. Selvicultura sostenible.


1. Se entiende por selvicultura sostenible aquella que respeta los

procesos naturales y utiliza las técnicas más adecuadas a los valores

naturales y ecológicos, sociales y económicos de los espacios

forestales. La política forestal incentivará la gradual aplicación de

los métodos de la selvicultura sostenible en los espacios forestales, de

acuerdo con los contenidos que serán objeto de desarrollo por parte de

las Comunidades Autó-nomas.





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2. En particular, se considera selvicultura sostenible aquella que

utilice las técnicas selvícolas y los criterios que se relacionan a

continuación, siempre que se garantice el cumplimiento de los criterios

de sostenibilidad establecidos en el artículo 30:


a) Mantiene una cubierta vegetal continua y permanente que proteja la

productividad del suelo;

b) Minimiza la utilización de maquinaria pesada;

c) Utiliza los sistemas de aclareo sucesivo y entresaca;

d) Utiliza técnicas de selvicultura que reducen los desechos y

posibilitan su aprovechamiento;

e) Minimiza la utilización de ejemplares genéticamente manipulados;

f) No utiliza las cortas selectivas de los mejores ejemplares;

g) No utiliza las cortas a hecho;

h) No utiliza los desbroces, descuajes y destoconados de forma

extensiva, e

i) No utiliza las sustancias bioacumulativas, tóxicas y/o persistentes.


3. La gestión de los espacios forestales de titularidad pública deberá

orientarse de acuerdo con los criterios de gestión y de selvicultura

sostenible establecidos en la presente Ley y normas de desarrollo. La

Administración Forestal competente establecerá los plazos y condiciones

para la plena aplicabilidad de los criterios de selvicultura sostenible

al conjunto de los espacios forestales, independientemente de su

titularidad.


4. La Administración Forestal competente garantizará la difusión de la

oportuna información a los ciudadanos sobre los beneficios ambientales

de la selvicultura sostenible y sobre las experiencias concretas en la

materia.


Artículo 34. Certificaciones.


1. La Administración Forestal competente establecerá las condiciones

para otorgar un certificado a los productos forestales obtenidos con

criterios de selvicultura sostenible, cuyo contenido será objeto de

desarrollo reglamentario.


2. Asimismo, en las repoblaciones y reforestaciones la Administración

Forestal competente velará por la aplicación de semillas certificadas.


TÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ESPACIOS FORESTALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 35. Principio general de compensación de las superficies

forestales.


1. Cualquier obra o actuación territorial sobre un espacio forestal que

con carácter excepcional, y por razones de prevalencia del interés

público debidamente motivada, suponga la destrucción de una superficie

forestal, conllevará la obligación por parte de la Administración

actuante o, en su caso, por parte del sujeto beneficiario, de compensar

esta pérdida mediante la repoblación con especies forestales de análogas

características a las destruidas y, en todo caso, de acuerdo con el

criterio técnico de la Administración Forestal competente.


2. La Administración Forestal competente potenciará la concentración

parcelaria de espacios forestales, de pequeña superficie, en la forma en

que reglamentariamente se determine.


Artículo 36. Protección de los espacios forestales.


1. Se prohíbe todo cambio de uso, permanente o temporal, de los

espacios forestales. Excepcionalmente, el órgano competente de la

Comunidad Autónoma podrá otorgar autorización en el caso de que la

actividad, obra o infraestructura para la que se solicita únicamente

pueda realizarse en el emplazamiento propuesto, y el impacto ambiental

de dicho cambio de uso sea recuperable.


2. Las construcciones e instalaciones de todo tipo en los espacios

forestales se autorizarán siempre que se contemplen expresamente en los

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos

análogos de ordenación que establezcan las Comunidades Autónomas que se

hayan sometido a estudio de impacto ambiental de acuerdo con tales

planes o instrumentos, que no comprometan sus funciones, y cuando así lo

acuerde el órgano competente de las Comunidades Autónomas.


3. La Administración Forestal competente podrá prohibir o establecer

condiciones especiales para el acceso de personas o vehículos a los

espacios forestales y para la realización de aquellas actividades que,

sin constituir cambio de uso, pudieran perturbar su conservación,

amenazar sus funciones o cuando así lo requiera la protección de las

especies de la flora y la fauna en los términos previstos en la

normativa específica en la materia.


4. Las Comunidades Autónomas regularán las condiciones en que los

propietarios públicos y privados y, en su caso, las Entidades Locales,

puedan establecer conjuntamente los servicios de vigilancia y guardería

para la protección de los espacios forestales.


5. Teniendo en cuenta la relevancia de los espacios forestales como

agentes reguladores del clima, tendrán carácter prioritario, en lo que

se refiere a su protección, las acciones que determine el Programa

Nacional sobre el Clima, así como las tendentes a la conservación de

dichos espacios y especialmente de sus cubiertas vegetales.


CAPÍTULO II

De los incendios forestales

Artículo 37. Incendios forestales.


1. A los efectos de esta Ley, se entiende por incendio forestal el

fuego que se extiende sin control en los espacios forestales.


2. Toda persona tiene la responsabilidad de evitar la realización de

actividades con empleo de fuego que pudieran dar lugar a incendios

forestales y, asimismo, comunicar la existencia de éstos a los servicios

más

próximos de las Comunidades Autónomas encargados de la extinción,

Agentes Forestales o de Medio Ambiente, a la Guardia Civil, a la policía

Autonómica o a los Servicios Municipales del Ayuntamiento en cuyo

término se haya declarado el incendio. La omisión de estos deberes

generará responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las

responsabilidades penales, civiles o de otro orden que pudieran

derivarse.


3. Corresponde a las Comunidades Autónomas la organización de la

prevención, detección y extinción de los incendios forestales en sus

respectivos territorios, cualquiera que sea la titularidad de los

espacios forestales.


4. Para evitar cualquier tipo de especulación en torno a los espacios

forestales quemados, no se podrá modificar la naturaleza, el uso, ni la

calificación urbanística de los mismos existentes antes de la producción

de un incendio forestal, al menos durante un período de cincuenta años,

siendo obligación de las Administraciones Forestales competentes

proceder a arbitrar las medidas necesarias para restaurarlos a su estado

originario. En particular, a través de los mecanismos financieros

establecidos en el Plan Nacional de Lucha contra Incendios, las

Comunidades Autónomas adoptarán medidas para evitar la competencia

desleal que pudiera derivarse de la introducción en el mercado de

productos forestales procedentes de terrenos quemados.


5. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,

deberán elaborar un Registro, de carácter público, y con delimitaciones

cartográficas con suficiente detalle, de aquellos espacios forestales

afectados por incendios.


Artículo 38. Prevención de incendios forestales.


1. En todos los espacios forestales, independientemente de su

titularidad, se realizarán trabajos selvícolas tendentes a garantizar la

defensa y la prevención de los espacios forestales frente a los

incendios.





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2. Las operaciones y demás labores de prevención de incendios

forestales serán financiadas por el Plan Nacional de Lucha contra

Incendios a través de los oportunos mecanismos financieros que en el

mismo se establezcan.


3. En las operaciones de prevención de incendios en los espacios

forestales, se prestará especial atención a los márgenes de las

carreteras cercanas, a las inmediaciones de las áreas recreativas, cuyo

diseño y ejecución deberá prevenir que el fuego no se extienda a partir

de ellas, así como urbanizaciones, vertidos e infraestructuras en el

medio natural que puedan suponer un factor potencial de riesgo.


4. La quema de restos forestales, siempre que no sea posible su

reintroducción en el suelo como nutrientes o su utilización como fuente

de energía renovable, deberá realizarse en las zonas más alejadas

posible de los espacios arbolados o con matorral denso. Las Comunidades

Autónomas establecerán las condiciones en que dicha quema pueda

realizarse en sus respectivos ámbitos territoriales.


5. Todas las Administraciones Públicas colaborarán en la prevención de

los incendios forestales, en particular intensificando la vigilancia y

los centros operativos, y promoviendo el asociacionismo en calidad de

colaboradores de las Administraciones Públicas, así como la

participación de las poblaciones locales para su prevención.


6. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas

desarrollarán campañas de concienciación ciudadana y de educación

ambiental con la finalidad de prevenir los incendios forestales,

fomentando la participación en las mismas de las organizaciones de

defensa ambiental, sindicatos, propietarios, asociaciones de vecinos,

consumidores y otros agentes sociales, así como la colaboración

ciudadana en la detección de los incendios forestales.


Artículo 39. Planes de lucha contra incendios forestales.


Las Comunidades Autónomas elaborarán en sus respectivos ámbitos

territoriales los Planes de lucha contra incendios forestales que

consideren oportunos, sin perjuicio de lo establecido para las zonas de

interés general con riesgo de incendio forestal que pudieran

determinarse por el Plan Nacional de Lucha contra Incendios, y deberán

coordinarse con el mismo.


Artículo 40. Comisión Nacional de Lucha contra los Incendios Forestales.


1. Se crea la Comisión Nacional de Lucha contra los Incendios

Forestales como órgano de cooperación entre la Administración General

del Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia. Su composición y

funcionamiento se establecerán reglamentariamente.


2. Son funciones de esta Comisión la elaboración de propuestas sobre:


a) La coordinación de las acciones de defensa contra incendios

forestales;

b) Los criterios y prioridades para la distribución de los fondos

europeos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales,

así como a la regeneración y repoblación de los espacios forestales

quemados;

c) El seguimiento de las directrices y normativa comunitaria en materia

de incendios forestales;

d) La normalización de los equipos y material de extinción, así como de

los sistemas de comunicación para facilitar la coordinación entre los

diferentes servicios que puedan concurrir en los trabajos de extinción;

e) El régimen de participación de los medios aéreos de la

Administración General del Estado que intervengan en la prevención y

extinción de los incendios;

f) La recopilación y seguimiento estadístico de los incendios y sus

causas con los datos que faciliten la Administración General del Estado

y la de las Comunidades Autónomas, y

g) La colaboración de las distintas Administraciones Públicas y de las

Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado para la prevención,

detección y extinción de incendios, así como para la investigación de

sus causas y efectos.


Artículo 41. Incendios de grandes proporciones.


1. La predicción de circunstancias especiales de riesgo de incendios

forestales de grandes proporciones dará lugar a la aplicación de un

sistema específico de alerta, despliegue y movilización que será

establecido por las Comunidades Autónomas. Asimismo, en los Planes de

lucha contra incendios forestales las Comunidades Autónomas adoptarán

medidas especiales de prevención y coordinación con la Administración

General del Estado y las Entidades Locales.


2. En el caso de incendios forestales de grandes proporciones que

afecten al territorio de dos o más Comunidades Autónomas, la

Administración General del Estado, a solicitud de las Comunidades

Autónomas afectadas, podrá nombrar un mando único sobre todos los medios

técnicos y personales implicados, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 43.


Artículo 42. Medidas de urgencia.


1. Declarado un incendio forestal, el responsable técnico de la

extinción podrá ordenar, cuando sea necesario para el control del fuego

y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios, la

entrada

de equipos y medios de extinción en fincas forestales o agrícolas, la

circulación por caminos privados, la utilización de agua, la apertura de

cortafuegos de urgencia y la posible aplicación de contrafuegos en zonas

que previsiblemente vayan a ser consumidas por el fuego. En estos casos

se dará cuenta a la autoridad judicial en el plazo más breve posible.


Estas actuaciones se regirán por el criterio de proporcionalidad y, en

todo caso, los daños ocasionados a los propietarios de las fincas serán

compensados económicamente.


2. Podrán ser objeto de expropiación forzosa y urgente aquellos

terrenos que sean necesarios para la ubicación de cualquier estructura

orientada a la lucha contra incendios forestales.


3. En la extinción de incendios forestales se estará a lo dispuesto en

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, en materia de responsabilidades

de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a

su servicio.





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Artículo 43. Coordinación de las labores de extinción con las

actuaciones de protección civil.


1. En aquellos casos en que los incendios forestales den lugar a

situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública a las que se

refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, se estará a

lo dispuesto en la misma y en la normativa que la desarrolle.


2. En la extinción de incendios forestales se actuará de acuerdo con el

principio de que la protección de la vida y la seguridad de las personas

ha de prevalecer frente a cualquier otro valor. A tal fin, las labores

de extinción se organizarán de forma que supongan el menor riesgo

posible para el personal que las realiza, y la estrategia de ataque al

incendio se subordinará a evitar que éste pueda poner en peligro la

seguridad de personas ajenas a las labores de extinción, áreas pobladas

o servicios esenciales para la Comunidad.


3. Las Comunidades Autónomas preverán los procedimientos de integración

de las respectivas organizaciones de extinción en los correspondientes

Planes de lucha contra incendios forestales, al objeto de que las

labores de extinción y las de protección a la población puedan

efectuarse bajo la dirección de un mando único.


4. En las labores de extinción de incendios, y a efectos de la posible

participación de las poblaciones locales, se tendrá en cuenta el

profundo conocimiento del terreno y de la naturaleza de los espacios

forestales por parte de las poblaciones locales que los utilizan, los

habitan, o que se hallan ubicadas de forma próxima a los mismos.


Artículo 44. Programas de perfeccionamiento.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán

establecer convenios de colaboración para:


a) La formación, fomento de la profesionalidad y perfeccionamiento del

personal en materia de incendios forestales;

b) Aumento de la seguridad de las personas que participan en las

labores de extinción de incendios, en particular a través de la

elaboración de Planes de Seguridad;

c) La investigación y el desarrollo de nuevas técnicas y materiales de

prevención, detección y extinción, y

d) La financiación de la aplicación de los Planes de lucha contra

incendios forestales.


Artículo 45. Indemnización por accidentes.


La Administración General del Estado, a través del Fondo de Compensación

de Incendios Forestales, garantiza la cobertura de las indemnizaciones

por accidentes de las personas que hayan colaborado en la extinción de

incendios.


Artículo 46. Seguro contra incendios forestales.


El Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con las Comunidades

Autónomas, podrá establecer a través del Fondo de Compensación de

Incendios Forestales la cobertura del riesgo de los daños producidos por

los incendios en los espacios forestales. Esta cobertura tendrá carácter

voluntario para los propietarios.


CAPÍTULO III

De la recuperación de los espacios forestales

Artículo 47. Defensa de los suelos y protección contra la erosión y la

desertificación.


1. Las Administraciones Forestales velarán por la protección de los

suelos frente a los procesos de degradación física y química, de erosión

y de desertificación.


2. El Plan Nacional de Lucha contra la Erosión y la Desertificación,

cuya financiación y actuaciones tendrán carácter preferente, determinará

las zonas prioritarias de actuación por razones de interés general, en

función de la intensidad y riesgo de los procesos erosivos y demás

fenómenos de degradación del suelo que se manifiesten en ellos.


3. Corresponde a las Comunidades Autónomas la restauración de los

suelos en su ámbito territorial mediante la realización de los trabajos

que sean necesarios para su mantenimiento, recuperación y defensa.


Dichos trabajos serán financiados a través del Plan Nacional de Lucha

contra la Erosión y la Desertificación.


4. Tendrán carácter prioritario las acciones que determinen los Planes

Hidrológicos de Cuenca, de acuerdo con las disposiciones de la Ley

29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Artículo 48. Repoblación y reforestación de los espacios forestales.


1. El Plan Nacional de Conservación y Fomento de los Espacios

Forestales y sus Producciones determinará los terrenos forestales y los

agrícolas en los que, en colaboración con las Comunidades Autónomas, se

establezcan Programas de Repoblación y Reforestación cuya financiación y

actuación tendrán carácter prioritario.


2. Los programas de repoblación y reforestación deberán, tanto en la

elección de especies como en la estructura que se proponga en las

actuaciones incluidas en ellos, asegurar la biodiversidad de la cubierta

vegetal. Los programas de reforestación conservarán los espacios

forestales arbolados y de matorral climácico existentes, y asegurarán

una elección de especies, una estructura y una aplicación de los

tratamientos selvícolas que reduzcan el riesgo de incendios y plagas.


3. La repoblación y la reforestación de los espacios forestales y

agrícolas se realizará previa aprobación por el órgano competente de la

Comunidad Autónoma de un proyecto o documento técnico, firmado por un

titulado idóneo.


4. La Comunidad Autónoma supervisará la correcta ejecución de las

repoblaciones y las reforestaciones, así como la elección de especies

forestales conforme a las características del clima y del suelo,

pudiendo fijar las condiciones técnicas de obligado cumplimiento que

estime oportunas, y dando prioridad a la implantación de especies

autóctonas y de crecimiento lento.


5. La Comunidad Autónoma podrá declarar la utilidad pública de la

repoblación forestal en una zona o espacio determinado, de oficio o a

instancia de sus propietarios. A tal fin se determinarán las ayudas que

podrán obtener los propietarios. Podrán, asimismo, establecerse

convenios entre los propietarios y la Comunidad Autónoma en los que se

acuerden las aportaciones de ambas partes.


6. En los montes de Utilidad Pública, la Comunidad Autónoma establecerá

un programa de mejoras de carácter obligatorio en el que se incluirán

las actuaciones tendentes a su conservación y regeneración. Este

programa deberá determinar la aportación económica, en los porcentajes

que reglamentariamente se fijen, que los titulares de dichos montes

deben aplicar a tales mejoras, procedentes de los ingresos de los

aprovechamientos del monte.


Artículo 49. Restauración de las superficies forestales quemadas.


En la restauración de las superficies forestales quemadas se favorecerá

la regeneración natural siempre que sea posible, se utilizarán semillas

certificadas y se intervendrá para impulsar la evolución natural. Estas

actuaciones se priorizarán en aquellas áreas con mayor peligro potencial

de incendios forestales.





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CAPÍTULO IV

De la protección contra las enfermedades, plagas,

contaminantes atmosféricos y otros agentes nocivos

Artículo 50. Principios generales.


1. Los espacios forestales deberán protegerse contra las plagas,

enfermedades y otros agentes nocivos que pongan en peligro su

supervivencia o menoscaben su función pública o múltiple, así como sus

producciones.


2. Las actuaciones para la protección de los espacios forestales frente

a estos agentes tendrán preferentemente carácter preventivo, aplicando

las técnicas adecuadas de selvicultura y los métodos de lucha biológica

integrada, y teniendo en cuenta, en todo caso, los efectos de tales

actuaciones sobre las demás especies de la flora y la fauna.


Artículo 51. Protección contra plagas y enfermedades forestales.


1. Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias de

prevención, detección, localización, extinción y vigilancia de focos

incipientes de plagas y enfermedades.


2. En casos de excepcional gravedad, cuando las poblaciones de un

agente nocivo lleguen a convertirse en plaga o enfermedad cuyo combate

requiera el empleo masivo de productos fitosanitarios, la Administración

Forestal competente se hará cargo de la ejecución de los tratamientos,

dando prioridad a los métodos de lucha biológica integrada y adoptando

los oportunos instrumentos de información y participación ciudadana.


3. Cuando se trate de plagas o enfermedades que afecten simultáneamente

a dos o más Comunidades Autónomas colindantes, que afecten o puedan

afectar a gran parte del territorio español, o que sean producidas por

agentes nocivos de reciente introducción, la Administración General del

Estado, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas interesadas, podrá

establecer programas específicos con la finalidad de combatir estos

procesos. La aplicación de estos programas corresponderá a las

Comunidades Autónomas.


4. Los propietarios de los espacios forestales afectados por plagas o

enfermedades estarán obligados a facilitar la ejecución de los

tratamientos necesarios.


5. Corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de

cuantas competencias y funciones requiera la sanidad de los productos

forestales procedentes del exterior, adoptando las medidas necesarias

para evitar la introducción y difusión de agentes perjudiciales en el

territorio español.


Artículo 52. Protección contra la contaminación atmosférica y las

perturbaciones climáticas.


1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo con las

Comunidades Autónomas, la coordinación de las acciones encaminadas a la

detección y prevención de los daños producidos en los espacios y masas

forestales por la contaminación atmosférica y las perturbaciones

climáticas, entre otros, a través de los mecanismos financieros del Plan

Nacional de Conservación de los Recursos Genéticos Forestales, sin

perjuicio de las medidas que puedan adoptar las Comunidades Autónomas en

sus respectivos ámbitos territoriales.


2. A tal fin, las Comunidades Autónomas establecerán una red de puestos

de vigilancia y observación para realizar un seguimiento permanente de

los espacios forestales y tomar las medidas adecuadas para su

protección, remitiendo al Ministerio de Medio Ambiente la información

necesaria para el conocimiento del estado sanitario de los espacios

forestales.


3. Asimismo, la Administración General del Estado, de acuerdo con las

Comunidades Autónomas, realizará el seguimiento de los efectos y de los

daños que pueda producir la denominada «lluvia ácida» y la contaminación

de fondo en los espacios forestales, y establecerá las medidas oportunas

para la detección, control y lucha contra los efectos perniciosos de

tales procesos.


TÍTULO V

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, FORMACIÓN PROFESIONAL Y CREACIÓN DE EMPLEO

Artículo 53. Investigación y Desarrollo. Formación profesional

especializada.


1. El Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo

Tecnológico, cuya aprobación corresponde al Gobierno de la Nación,

incorporará a sus objetivos tanto en la elaboración como en el

desarrollo de sus Programas específicos, la investigación científica, el

desarrollo tecnológico y los programas de formación especializada en

materia de:


a) Gestión y ordenación sostenible de los espacios forestales;

b) Conservación y aumento de la biodiversidad;

c) Mejora de las técnicas selvícolas adecuadas de gestión próxima a la

naturaleza o selvicultura sostenible, definidas en la presente Ley;

d) Prevención, detección y extinción de incendios forestales;

e) Prevención de los procesos de degradación y de los daños que pueden

sufrir los espacios forestales por incendios forestales, plagas,

contaminación, etc.;

f) Lucha contra la erosión y la desertificación;

g) Mejora de los valores naturales, ecológicos, sociales, y culturales

de los espacios forestales;

h) Fomento del uso tradicional de los recursos forestales por la

población local;

i) Aumento de los ingresos económicos de las poblaciones locales de los

espacios forestales;

j) Estudio de los elementos, características y procesos que configuran

los ecosistemas presentes en los espacios forestales, y

k) Estudio de las características físico-mecánicas, biológicas, etc., de

la madera y de otros productos forestales, con objeto de incrementar su

valor añadido.





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2. Los programas resultantes de la aplicación del apartado anterior

deberán ser informados favorablemente, y con carácter previo a su

aprobación, por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y oído el

Consejo Nacional Forestal.


3. En relación a la elaboración, planificación, coordinación entre

Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, comunidad científica

y agentes sociales, desarrollo de actividades, financiación, seguimiento

y cualesquiera otros aspectos relacionados con el Plan Nacional de

Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico se estará a lo

establecido en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Investigación

Científica y Técnica.


Artículo 54. Creación de empleo.


1. La Administración General del Estado, en colaboración con las

Comunidades Autónomas, promoverá el desarrollo de Planes específicos de

formación profesional en gestión sostenible y guardería de los espacios

forestales, y en prevención, detección y extinción de incendios

forestales, reorientando la formación y la cualificación profesional de

los trabajadores en estos sectores y fomentando la creación de empleo,

con especial atención al desarrollo y mantenimiento de las poblaciones

rurales. Dicho Plan deberá ser informado favorablemente, con carácter

previo a su aprobación, por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,

y oído el Consejo Nacional Forestal.


2. Asimismo, la Administración General del Estado, en colaboración con

las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, posibilitará la

creación de talleres tecnológicos de la madera en aquellas zonas de

larga tradición en el aprovechamiento de este producto forestal.


TÍTULO VI

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y FISCALIDAD,

FOMENTO DE LA GESTIÓN SOSTENIBLE

DE LOS ESPACIOS FORESTALES

Artículo 55. Disposición general.


1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley,

la Administración Forestal competente podrá establecer con Entidades

públicas o privadas y particulares, cuantos convenios, acuerdos o

contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean

contrarios al ordenamiento jurídico, al interés público y a las

disposiciones de la presente norma.


2. Las Administraciones Públicas, en el otorgamiento de las ayudas

públicas y en la aplicación de los incentivos fiscales, así como en la

realización de los convenios a que se refiere el apartado anterior,

tomarán en consideración necesariamente los beneficios ambientales

derivados de la gestión sostenible de los espacios forestales y sus

costes asociados.


3. Con independencia de las aportaciones que realicen las Entidades

Locales y los propietarios de montes de Utilidad Pública para el Fondo

de Mejoras, la financiación de los trabajos, obras y estudios

corresponde a la Administración Forestal competente.


4. La aplicación de los apartados anteriores del presente artículo se

entiende sin perjuicio de la vigencia de otras normas reguladoras de

ayudas públicas y beneficios fiscales destinados a los espacios

forestales.


Artículo 56. Beneficiarios.


1. Podrán ser objeto de las ayudas establecidas en la presente Ley y en

sus normas de desarrollo, los estudios, trabajos y obras y que se

realicen o se refieran a los espacios forestales, siempre y cuando se

elaboren de acuerdo con los criterios de gestión y selvicultura

sostenibles, conforme a las disposiciones de la presente Ley y de sus

normas de desarrollo.


2. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas tanto los propietarios de

los espacios forestales como aquellas personas naturales o jurídicas a

las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus terrenos,

o con los que hayan establecido acuerdos.


3. No serán objeto de ayudas las actuaciones impuestas como

consecuencia de la obligación de reparar por parte del infractor los

daños causados por acciones que constituyan alguna de las infracciones

previstas en la presente Ley.


4. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudieran dar

lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para la

concesión de los beneficios darán lugar a la pérdida y devolución de la

ayuda económica ya percibida.


Artículo 57. Medidas de fomento de la gestión sostenible.


1. Sin perjuicio de las ayudas derivadas de la normativa comunitaria,

para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley,

de las prioridades de la Estrategia Forestal Nacional y, en su caso, del

desarrollo de los Planes Nacionales de Acción y de los Planes

Autonómicos, las Administraciones Públicas podrán conceder los

siguientes beneficios:


a) Subvenciones;

b) Anticipos reintegrables;

c) Créditos bonificados;

d) Bonificaciones fiscales;

e) Asesoramiento, ayudas técnicas y ejecución material de trabajos, y

f) Cualesquiera otros en desarrollo de la presente Ley.


2. Los planes, programas y disposiciones específicas que desarrollen

las medidas de política forestal establecidas en la Estrategia Forestal

Nacional, regularán las ayudas a conceder en cada caso, teniendo

preferencia las que se soliciten para espacios forestales que hayan sido

objeto de ordenación a través de un Plan de Ordenación de los Recursos

Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios

forestales, de acuerdo con los artículos 26 y siguientes de la presente

Ley.


3. Igualmente, en la aplicación de ayudas derivadas de la normativa

comunitaria, las Administraciones Públicas tendrán en cuenta a aquellos

planes, programas o proyectos que se adecuen a los criterios de gestión

y selvicultura sostenibles establecidos en la presente Ley y en sus

normas de desarrollo.


4. Reglamentariamente se fijarán los porcentajes máximos de ayudas, así

como las prioridades de concesión, en función de los objetivos que se

persigan con las actuaciones previstas. En todo caso, estos porcentajes

deberán compatibilizarse con el régimen de ayudas previsto en la

normativa comunitaria.


5. Reglamentariamente se establecerán las modificaciones pertinentes en

las obligaciones dimanadas de los consorcios y convenios, actualmente

vigentes, establecidos entre la Administración Forestal competente y los

titulares de espacios forestales, a efecto de su repoblación.


Artículo 58. Bonificaciones fiscales.


1. Los montes de Utilidad Pública, los montes privados enclavados en

espacios naturales protegidos, y los que cumplan los criterios de

gestión y selvicultura sostenibles establecidos en la presente Ley y en

sus normas de desarrollo, quedarán exentos del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles.





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2. En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los

rendimientos de los aprovechamientos forestales tendrán la consideración

de rendimientos irregulares de acuerdo con el número de años que

integran el correspondiente ciclo de producción, quedando exentos los

perceptores de aprovechamientos comunales en montes de Utilidad Pública.


3. En las transmisiones mortis causa y en las donaciones de espacios

forestales, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, sin perjuicio

de otras bonificaciones aplicables de acuerdo con las disposiciones de

la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se practicará una

reducción en la base imponible de los impuestos de sucesiones y

donaciones según la siguiente escala:


a) Del 95 por ciento para montes privados incluidos en espacios

naturales protegidos, así como los catalogados de Utilidad Pública, y en

los que se certifique por parte de la Administración Forestal competente

el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en la

presente Ley y en sus normas de desarrollo;

b) Del 80 por ciento para espacios forestales que hayan sido objeto de

ordenación mediante un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales u

otros instrumentos análogos de ordenación de acuerdo con los objetivos

de esta Ley, y

c) Del 50 por ciento para los restantes espacios forestales siempre que

se adopten medidas de mantenimiento o de mejora de su carácter forestal,

y no sean enajenados, arrendados o cedida su explotación por el

adquirente, durante los diez años siguientes.


4. Las transmisiones o adquisiciones onerosas ínter vivos del pleno

dominio o del usufructo vitalicio de un espacio forestal gozarán de una

reducción del 75 por ciento de la base imponible del impuesto estatal

que grave la transmisión o la adquisición de los espacios forestales

siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere su

condición original. La reducción se entenderá concedida con carácter

provisional hasta que no se acredite la inscripción en el Registro de la

Propiedad.


5. En relación al Impuesto sobre el Patrimonio, disfrutarán de una

reducción del 95 por ciento los montes privados objeto de subvención

conforme a los artículos 56

y 59 de la presente Ley.


6. En el Impuesto sobre Sociedades se podrá deducir de la cuota íntegra

el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos

patrimoniales del inmovilizado material destinados a la gestión y

selvicultura sostenibles, y que tengan por objeto alguna de las

siguientes finalidades:


a) Evitar o reducir la utilización de maquinaria pe- sada;

b) Evitar o reducir la introducción de ejemplares genéticamente

manipulados;

c) Evitar o reducir la utilización de sustancias bioacumulativas,

tóxicas y/o persistentes;

d) Utilizar las técnicas de selvicultura que reducen los desechos

forestales y posibilitan su aprovechamiento;

e) Evitar o reducir las cortas a hecho;

f) Evitar o reducir los desbroces, descuajes y destoconados extensivos;

g) Evitar o reducir las cortas selectivas de los mejores ejemplares;

h) Mantener una cubierta vegetal en lo posible pluriestratificada,

continua y permanente, e

i) Utilizar prioritariamente, y en lo posible, los sistemas de aclareo

sucesivo y entresaca.


7. Asimismo, en el Impuesto sobre Sociedades, las pequeñas y medianas

empresas, y las cooperativas dedicadas a la producción, comercialización

o distribución de productos forestales tradicionales podrán deducir de

la cuota íntegra el 15 por ciento del importe de las inversiones

realizadas para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el

apartado anterior.


Artículo 59. Subvenciones.


1. La Administración Forestal competente otorgará subvenciones a título

de compensación económica directa cuando, como consecuencia del

desarrollo y aplicación de los criterios de gestión y selvicultura

sostenibles de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, se

establezcan o produzcan limitaciones que den lugar a una disminución de

las rentas percibidas por los titulares de los espacios forestales, así

como por los propietarios que den prioridad a la implantación de

especies de crecimiento lento o de especies autóctonas.


2. Tales compensaciones serán especificadas en la Ley General de

Presupuestos del Estado, sin perjuicio de otras compensaciones o ayudas

que tales titulares o propietarios pudieran percibir.


Artículo 60. Financiación de las medidas de fomento.


Las ayudas a que se refiere esta Ley podrán ser financiadas por la

Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas y por

Fondos procedentes de la Unión Europea. El Ministerio de Medio Ambiente

y las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración

para la cofinanciación de dichas medidas de fomento, con arreglo a lo

establecido en el artículo 6 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


TÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 61. Disposición general.


Constituyen infracciones en materia forestal las acciones u omisiones de

los sujetos responsables tipificadas en este Título y sus normas de

desarrollo.


Artículo 62. Infracciones.





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1. Son infracciones los incumplimientos del deber de conservación y del

deber de vigilancia por parte de los titulares de espacios forestales

por actos u omisiones propios de aquellas personas de quien deban

corresponder y que lleven consigo riesgo o daño. Se entenderán incluidas

en estas infracciones el incumplimiento del deber de conservación y

vigilancia en relación con las siguientes medidas:


a) Las de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales,

de la flora y la fauna silvestre, y del paisaje;

b) Las de defensa de los espacios forestales contra los incendios, las

plagas, las enfermedades forestales, y la contaminación atmosférica, y

c) Las de laboreo y conservación de suelo, así como las tendentes a

evitar los procesos de desertificación y erosión graves.


2. Son igualmente infracciones las actuaciones en los espacios

forestales para los que esta Ley, o los Planes de Ordenación de los

Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación,

requieran autorización y no haya sido obtenida. En particular:


a) El cambio de uso forestal a uso agrícola y los cambios de uso dentro

del ámbito forestal;

b) La corta, la quema, el arranque o el deterioro de las especies

arbóreas, arbustivas o herbáceas en las condiciones y circunstancias que

reglamentariamente se determinen;

c) La roturación de terrenos forestales, o cualquier otra actuación

sobre ellos, que produzca o pueda ocasionar procesos de erosión;

d) El desbroce, la poda u otras tareas selvícolas;

e) La sustitución de las especies principales en las masas arboladas

existentes;

f) Las reforestaciones;

g) Los aprovechamientos principales o secundarios;

h) La introducción, traslado o suelta de especies no autóctonas de

fauna silvestre;

i) La ocupación de montes públicos;

j) La realización, sin autorización, de vertidos de materiales, sólidos

o líquidos, o de emisiones gaseosas, que puedan producir alteraciones en

el medio natural;

k) El incumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de

prevención de incendios forestales, y

l) La utilización de sustancias tóxicas, persistentes y/o

bioacumulativas en los espacios forestales.


3. Se consideran asimismo infracciones:


a) La obstrucción, por acción u omisión, a las actuaciones de

investigación, inspección y control de la Administración Forestal

competente y de sus agentes;

b) La omisión del deber de colaboración del propietario o titular del

espacio forestal cuando sea requerido a fin de determinar quién sea la

persona o personas responsables;

c) El pastoreo, la caza o la pesca en superficies ve- dadas;

d) El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista

prohibición expresa en tal sen-tido;

e) La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar

los montes públicos;

f) Cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del

contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros

instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales, así como

del contenido de los Proyectos u otros instrumentos técnicos aprobados

para un aprovechamiento correcto de los espacios forestales;

g) La inhibición en la realización de actuaciones que se determinen en

esta Ley o en las medidas específicas contenidas en los Planes de

Ordenación de Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de

ordenación de los espacios forestales, proyectos u otras figuras

técnicas de ordenación y aprovechamiento, y

h) Cualesquiera otras que establezcan las Comunidades Autónomas en sus

respectivos ámbitos territoriales.


CAPÍTULo II

Sujetos responsables

Artículo 63. Sujetos responsables.


1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción

las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los

mismos, aun a título de simple inobservancia.


2. A los efectos de la presente Ley son sujetos responsables:


a) Los propietarios o titulares de espacios forestales por las

infracciones cometidas por ellos o personas que se encuentren unidas a

los mismos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de

hecho o de derecho, salvo que acrediten la diligencia debida;

b) Los propietarios o titulares de espacios forestales serán

responsables subsidiarios en relación con la reparación de daños

ocasionados por personas que se encuentren unidas a los mismos por

relación laboral, de servicio o por cualquier otra de hecho o de derecho;

c) La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de

su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes

de infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o

disciplinaria en que pudieran incurrir;

d) El titular de la autorización concedida en aplicación de esta Ley o

de normas de desarrollo, salvo demostración en contrario, por cualquier

incumplimiento sobre lo autorizado;

e) Los concesionarios del dominio o servicio público y los

contratistas, subcontratistas y concesionarios de obras públicas en los

términos de los apartados anteriores, y

f) En general, cualquier persona física o jurídica, o entidad, que

realice una acción u omisión tipificada como infracción sin la debida

autorización de la Administración Forestal competente.


3. En todo caso, cuando exista pluralidad de responsables y no pueda

determinarse el grado de participación en vía administrativa, la

responsabilidad será solidaria.


Artículo 64. Obligación de reparar el daño causado.


1. En la imposición de las sanciones regirá como principio general la

obligación de reparar el daño causado por parte de los autores o

participantes de las infracciones, sin perjuicio de otras

indemnizaciones por los daños y perjuicios a terceros.


2. A tal efecto, la reparación deberá consistir en la restauración,

recuperación o rehabilitación del espacio forestal a las condiciones más

próximas al estado en que se encontraba previamente a la comisión de la

infracción. En el supuesto de que no fuera posible, la restauración,

recuperación o rehabilitación se efectuará mediante la compensación de

la superficie afectada, a través de la realización de las obras o

labores tendentes a la misma, en aquellas superficies que la

Administración Forestal competente determine. En caso de no realizarse

la restauración, recuperación o rehabilitación ordenada, la

Administración Forestal competente podrá realizarla mediante ejecución a

costa del obligado.


CAPÍTULo III

Clasificación de las infracciones

Artículo 65. Clasificación de las infracciones.


1. Se considerarán infracciones muy graves aquellas en las que las

alteraciones de los espacios forestales y sus recursos, así como las

consecuencias que de ellas se deriven, produzcan daños que imposibiliten

su restauración, recuperación o rehabilitación conforme al criterio

técnico de la Administración Forestal competente.


2. Se considerarán infracciones graves aquellas en las que las

alteraciones de los espacios forestales y sus recursos, así como las

consecuencias que de ellas se deriven, produzcan daños cuya recuperación

no se pueda garantizar o sea muy difícil, según el criterio técnico de

la Administración Forestal competente.


3. Se considerarán infracciones leves las que supongan alteraciones de

los espacios forestales y sus recursos que sean susceptibles de

restauración, recuperación o rehabilitación, y no estén contempladas en

los apartados precedentes, así como las simples inobservancias de las

disposiciones contenidas en este Título y en sus normas de desarrollo,

cuando no concurra ninguna de las circunstancias previstas en los

números anteriores.





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4. La reincidencia en la comisión de las infracciones anteriormente

descritas conllevará su calificación en el grupo inmediato superior.


Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción, no

hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución

firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.


Artículo 66. Responsabilidad penal.


Cuando los hechos determinantes de la sanción pudieran constituir delito

o falta, la Administración Forestal competente, sin perjuicio de adoptar

las medidas cautelares oportunas, pondrá los hechos en conocimiento del

orden jurisdiccional competente para que exija la responsabilidad que en

su caso hubiese lugar, suspendiendo las actuaciones administrativas, que

se reanudarán si se excluyera la responsabilidad penal, con

independencia, en su caso, de las medidas disciplinarias

correspondientes.


Artículo 67. Responsabilidad civil.


No afectará al procedimiento sancionador la responsabilidad civil que

pueda ser demandada ante el orden jurisdiccional civil por los

perjudicados ajenos al autor de la infracción.


Artículo 68. Circunstancias atenuantes y agravantes.


1. Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:


a) La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro

producido;

b) El beneficio ilícito obtenido;

c) El grado de participación;

d) La intencionalidad;

e) Las reincidencias múltiples o su inexistencia;

f) La mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño

producido;

g) La concurrencia o no de varias infracciones, o que unas hayan servido

para encubrir otras posibles;

h) La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada, o en

las precauciones precisas, para la normal conservación de los espacios

forestales, e

i) La negativa absoluta o la mera obstrucción en las actuaciones de la

Administración o a la colaboración en ellas.


2. Agravarán la infracción:


a) Ejecutar el hecho constitutivo de infracción aprovechando las

circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona, que faciliten

la impunidad;

b) Aumentar deliberadamente el daño causando otros innecesarios, y

c) Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.


Artículo 69. Determinación de las sanciones.


Para la determinación en cada caso del importe de las sanciones que se

contienen en el artículo 70, se procederá mediante su división en

grados, atendiendo para la aplicación de los mismos a la concurrencia de

circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.


CAPÍTULO IV

Sanciones

Artículo 70. Sanciones.


1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas

de la forma siguiente:


a) Infracciones leves: Multas de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.


b) Infracciones graves: Multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.


c) Infracciones muy graves: Multas de 10.000.001 a 50.000.000 de

pesetas.


2. En ningún caso la cuantía de las sanciones podrá ser inferior, como

mínimo, al beneficio obtenido por el infractor.


Artículo 71. Incremento de las sanciones.


1. Las sanciones por infracciones previstas en el artículo anterior

podrán ser incrementadas por las Comunidades Autónomas en las cuantías y

con las condiciones que consideren oportunas.


2. En ningún caso, las cuantías máximas de la sanción podrán superar la

cantidad de 50.000.000 de pesetas.


3. La cuantía de las sanciones se actualizará de acuerdo con el Índice

de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.


Artículo 72. Sanción accesoria.


Las Comunidades Autónomas podrán establecer sanciones accesorias, tales

como el decomiso de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de

los medios utilizados para su obtención. No obstante, los infractores

sancionados deberán abonar los gastos derivados del depósito y

conservación de los medios utilizados en la ejecución de las

infracciones.


Artículo 73. Otras disposiciones.


1. No tendrá la consideración de sanción el embargo y el depósito de

los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios

utilizados para su obtención, acordada por la Administración Forestal

competente a través de sus inspectores o agentes.


2. Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que

corresponden a los autores o partícipes de las infracciones o

responsables subsidiarios en la reparación e indemnización de los daños

como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la

presente Ley y en sus normas de desarrollo.


CAPÍTULo V

Disciplina, vigilancia, inspección

y potestad sancionadora

Artículo 74. Facultades de disciplina, vigilancia e inspección.


1. Corresponden a la Administración Forestal competente las facultades

de disciplina, vigilancia e inspección de las disposiciones contenidas

en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las

competencias atribuidas a otras Administraciones.


2. La Administración Forestal competente perseguirá las actuaciones de

las personas y Entidades públicas o privadas que con su actuación

entorpezcan la consecución de los objetivos de la presente Ley.


Artículo 75. Agentes de la autoridad.


1. En el ejercicio de su función, los inspectores habilitados, singular

o genéricamente, y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes

de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta

la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los

hechos relatados. En particular, y a los efectos de esta Ley, tendrán

carácter de agente de autoridad los miembros del Servicio de Protección

de la Naturaleza de la Guardia Civil.


2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los inspectores y

agentes forestales podrán acceder a los espacios forestales a fin de

velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente

Ley y en sus normas de desarrollo.


Artículo 76. Potestad sancionadora.





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La competencia para la imposición de sanciones a que se refiere la

presente Ley corresponderá al órgano competente de las Comunidades

Autónomas. Compete a la Administración General del Estado la imposición

de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa

recaiga en el ámbito de su competencia.


CAPÍTULO VI

Otras disposiciones

Artículo 77. Prescripción de las infracciones.


1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los

cuatro años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses

las leves. La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se

dirija contra el presunto infractor.


2. Los términos previstos en el apartado anterior se computarán desde

el día en que se hubiera cometido la infracción, desde el día en que se

realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada,

y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de

infracción permanente.


3. Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por

la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas

al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin

que la autoridad competente ordene incoar el oportuno procedimiento o,

cuando iniciado el procedimiento sancionador, transcurran seis meses sin

actividad de la Administración competente.


Artículo 78. Procedimiento sancionador.


El procedimiento se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, sin perjuicio de la aplicación de las normas

contenidas en el presente Título, y de la regulación por las Comunidades

Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.


Artículo 79. Ejecución forzosa.


1. La restauración, repoblación y obras que se consideren necesarias

para la reparación de daños causados en los espacios forestales como

consecuencia de faltas menos graves, graves o muy graves, sin perjuicio

de las facultades de expropiación cuando proceda o de ejecución

subsidiaria por la Administración, podrán ser susceptibles de ejecución

forzosa de los actos administrativos en los términos previstos en la

vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la

sustituya.


2. A estos efectos, las Comunidades Autónomas establecerán las

oportunas multas coercitivas en el ámbito de sus competencias y de




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acuerdo con las características propias de los espacios forestales

ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales.


Artículo 80. Repoblación para reparar el daño causado.


La Administración Forestal competente establecerá las condiciones y

plazos de las repoblaciones o de los trabajos de restauración,

recuperación y rehabilitación impuestos para reparar los daños

producidos como consecuencia de las infracciones previstas en la

presente Ley y en sus normas de desarrollo.


Artículo 81. Mejora sustancial de los espacios forestales.


Si en la restauración, recuperación o rehabilitación del daño causado se

realizaran inversiones o actuaciones que mejoraran sustancialmente la

situación de los espacios forestales respecto a la anterior, reconocida

en la aprobación del correspondiente Plan Técnico, la Administración

Forestal competente podrá subvencionar toda o parte de la cuantía de

aquellas inversiones o actuaciones.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno

establecerá el desarrollo reglamentario de las prescripciones contenidas

en los artículos de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias

de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y la ejecución de la

legislación básica del Estado.


Segunda. Consejo Nacional Forestal.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá

reglamentariamente la composición y funciones del Consejo Nacional

Forestal.


Tercera. Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el

Gobierno, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, aprobará

reglamentariamente las Directrices para la Ordenación de los Recursos

Naturales a las que, en todo caso, deberán ajustarse los Planes de

Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de

ordenación de los espacios forestales que aprueben las Comunidades

Autónomas.


Cuarta. Contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales.


Las Comunidades Autónomas para su ámbito territorial y en el plazo de un

año a partir de la entrada en vigor de esta Ley establecerán la

documentación y el contenido que preceptivamente deberán incluir los

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos

análogos de ordenación de los espacios forestales que establezcan las

Comunidades Autónomas.


Quinta. Selvicultura sostenible.


1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las

Comunidades Autónomas desarrollarán reglamentariamente los criterios de

selvicultura sostenible y las medidas para incentivar su gradual

implantación y plena aplicabilidad en todos los espacios forestales de

su ámbito territorial.


En idéntico plazo deberán elaborar los criterios y las condiciones para

otorgar un certificado a los productos forestales obtenidos con

criterios de selvicultura sostenible, así como para su difusión con

objeto de la oportuna información ciudadana sobre sus beneficios

ambientales y sobre las experiencias concretas en la materia.


Todo ello de acuerdo con las prescripciones establecidas en los

Capítulos II y III del Título III de la presente Ley.


2. Asimismo y de acuerdo con los criterios de gestión y selvicultura

sostenible establecidos por la presente Ley, la Administración Forestal

competente velará por el cumplimiento de la legislación vigente en

materia de manipulación genética, en particular la Ley 15/1994, de 3 de

junio, por la que se establece el Régimen Jurídico de la Utilización

Confinada, Liberación Voluntaria y Comercialización de Organismos

Modificados Genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud

humana y para el medio ambiente, y sus normas concordantes.


3. Asimismo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta

Ley, las Comunidades Autónomas regularán los supuestos de extrema

gravedad o circunstancias excepcionales en las que sea necesario y

justificado, por la ausencia de métodos alternativos eficaces, usar

sustancias tóxicas, persistentes y/o bioacumulativas para combatir las

plagas y enfermedades en los espacios forestales, así como las medidas a

adoptar para la progresiva reducción y sustitución del uso de tales

sustancias.


Sexta. Comisión Nacional de Lucha contra los Incendios Forestales.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá

reglamentariamente la composición y funcionamiento del Consejo Nacional

de Lucha contra los Incendios Forestales.


Séptima. Medidas de fomento de la gestión sostenible de los espacios

forestales.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, fijará

reglamentariamente los porcentajes máximos de ayudas, las prioridades de

concesión de las medidas de fomento de la gestión sostenible de los

espacios forestales y su compatibilización con el régimen de ayudas

previsto en la normativa comunitaria.


Octava. Espacios forestales y otros recursos naturales.


Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la

aplicación directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de

los recursos naturales, en particular las disposiciones contenidas en la

Ley 4/1989,

de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora

y Fauna Silvestres.


Novena. Adecuación de la normativa estatal.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno

procederá a la adecuación a ella de la normativa estatal vigente, que

pudiera ser también de aplicación a los espacios forestales, en virtud

de las disposiciones establecidas en la presente Ley. En particular, la

Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, y el Decreto

3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, y la

Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, así como, con

carácter general, todas aquellas disposiciones vigentes establecidas en

los Decretos de transferencia a las Comunidades Autónomas en materia de

Conservación de la Naturaleza.


En concreto, y a más tardar el 14 de marzo de 1999, se adecuarán las

prescripciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de

28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y el Real Decreto

1131/1988,

de 30 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento, de acuerdo con

la Directiva 97/11/CE del Consejo,

de 3 de marzo de 1977, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE,

relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos

públicos y privados sobre el medio ambiente, en lo referente a los

aspectos tratados en la presente Ley que tengan relación con el ámbito

de aplicación de dicha legislación sobre impactos ambientales.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


Las Comunidades Autónomas, en el plazo de dos años a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley, deberán elaborar los oportunos

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos

análogos de ordenación en sus respectivos ámbitos territoriales.


Segunda.


A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la

normativa básica y, en su caso, a la debida adaptación a la normativa

comunitaria en la materia, las Comunidades Autónomas procederán a la

reclasificación de los espacios forestales que se correspondan con las

clasificaciones establecidas en esta Ley, todo ello sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 4.5.





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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:


La Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, y el Decreto 485/1962, de 22 de

febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.


La Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal, y el

Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el

Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de

Fomento de la Producción Forestal.


2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter

general que se opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el ar- tículo

149.1.23.a de la Constitución, los siguientes artículos: 1, 2, 3, 4, 12

al 24, 25 y 27, 28 y 29, 31 al 33, 34 al 35, 36 al 45, 46 al 48, 49 al

51, 54 al 59, 60 al 80 y la disposición final primera.


Segunda.


El Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros competentes en cada

caso, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar

cumplimiento a lo previsto en esta Ley.


Tercera.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio

de 1998.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo

Parlamentario Socialista.