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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 113-11, de 23/06/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 23 de junio de 1998 Núm. 113-11

PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN POR la comisión con competencia legislativa plena

122/000095 Creación del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación

Comercial.


En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del texto aprobado por la Comisión de Infraestructuras sobre

la Proposición de Ley sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de

la Aviación Comercial (núm. expte. 122/95), tramitado con Competencia

Legislativa Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de

la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Infraestructuras, a la vista del Informe emitido por la

Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, la Proposición

de Ley sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación

Comercial (núm. expte. 122/95) con el siguiente texto:


Exposición de Motivos

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece

en su artículo cuarto que la creación de los Colegios Profesionales se

hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.


Los pilotos de aviones adscritos a actividades mercantiles, relacionadas

con el transporte o con trabajos aéreos, constituyen un conjunto laboral

en el que confluyen una serie de intereses comunes relacionados con el

acceso a la profesión, formación técnica, actualización de conocimientos

sobre aeronáutica, defensa de competencia ilícita, etc., que motivan la

necesidad de su agrupamiento corporativo, a fin de dar cauce legal a sus

legítimas aspiraciones y promover la defensa de los derechos

fundamentales de todos los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo.


Los pilotos de la aviación civil comercial han venido defendiendo todos

estos intereses por intermedio de la Asociación que los citados pilotos

tienen constituida, la cual, en representación de sus asociados, ha

solicitado la creación de un Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación

Comercial.


Artículo primero

Se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, como

Corporación de derecho público reconocida por el Estado, con

personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de

sus fines, el cual agrupará para el ejercicio de la profesión, de

conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero y

7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en

posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de

Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o

helicóptero.


Artículo segundo

A los efectos previstos en el apartado tres del artículo segundo de la

Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos de la

Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la Administración a

través del Ministerio de Fomento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Ministerio de Fomento, previa audiencia de la Asociación Española de

Pilotos Civiles Comerciales así como de cualquier otra que tenga

asociados con título de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto

Comercial, aprobará los Estatutos provisionales de este Colegio. Estos

estatutos regularán, conforme a las disposiciones legales actualmente

vigentes, los requisitos para la adquisición de la condición de

colegiado que permita participar en las elecciones de los órganos de

Gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas

elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del

Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.


Segunda

Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo dispuesto en

la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Fomento,

en el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se refiere la

vigente legislación sobre Colegios Profesionales. El citado Ministerio

someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados estatutos

generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto los

estatutos provisionales anteriormente mencionados.


DISPOSICION FINAL

Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las disposiciones

necesarias para la ejecución de la presente Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El

Presidente de la Comisión, Jesús Posada Moreno.-El Secretario de la

Comisión, Francesc Xavier Sabaté Ibarz.