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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 36-15, de 17/06/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 17 de junio de 1998 Núm. 36-15

PROPOSICIONES DE LEY

ENmiendas del senado

122/000024 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley reguladora

de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes

Generales», de las Enmiendas del Senado a la Proposición de Ley

reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social

sustitutoria, acompañadas del correspondiente Mensaje Motivado (núm.


expte. 122/000024).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Esta Proposición de Ley ha sido enmendada en diversos preceptos por el

Senado, siendo las modificaciones introducidas las que se indican a

continuación:


- En en artículo 1, apartado 3, se añade la palabra «se» entre

«mientras» y «permanezca», de forma que el texto sería: «3. ...mientras

se permanezca en la situación de reserva».


- En el artículo 4, apartado 1, línea primera, se suprime la coma tras

el sujeto de la oración, por lo que la frase diría: «1. El Consejo

Nacional de Objeción de Conciencia decidirá sobre...».


- En el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, se corrige la fecha de

la Ley del Voluntariado, de modo que donde figuraba «Ley 6/1966», debe

figurar: «Ley 6/1996».


-En el artículo 14, apartado 2, se añade una coma antes de la expresión

«en su caso», por lo que quedaría: «, en su caso,».


- En el artículo 17, apartado 2, letra a), se modifica la expresión: «a

quienes dirijan la prestación social» por «a quienes se dirija la

prestación social», puesto que el texto remitido por el Congreso de los

Diputados no contemplaba la infracción grave consistente en la falta

manifiesta de respeto y el maltrato de palabra u obra a los

destinatarios -a quienes se dirija- la prestación social.


- En el artículo 17, apartado 2, letra c), se corrige el error de

transcripción, sustituyendo la expresión: «equipos o prendas que fueran

confinadas al objetor» por «equipos o prendas que fueran confiadas al

objetor».


- En la Disposición Transitoria Segunda se ha añadido una coma tras la

palabra «sustitutoria», de manera que la oración sería: «El régimen

jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley,

...».


texto remitido por el congreso

de los diputados

Exposición de motivos

El artículo 30 de la Constitución Española establece la obligación de

regular, con las debidas garantías, la objeción de conciencia. El

ejercicio del derecho de objeción de conciencia introduce una exención

del cumplimiento del servicio militar obligatorio basada en una

convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u

otras de la misma naturaleza. Es pues, la incompatibilidad entre las

actividades militares y las convicciones del ciudadano, y no la

naturaleza de dichas convicciones, lo que justifica la exención del

servicio militar, exención que, para evitar discriminaciones entre los

ciudadanos en razón de sus creencias e ideologías, conlleva la

obligación de cumplimiento de una prestación social sustitutoria.


La aplicación de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la

Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, ha

evidenciado algunas insuficiencias y limitaciones, que, unidas a

críticas procedentes de diversos sectores de la juventud, motivan la

elaboración de un nuevo texto legal, al objeto de garantizar el

ejercicio del derecho constitucional de objeción de conciencia y

mejorar, al mismo tiempo, las condiciones de cumplimiento de la

prestación social sustitutoria.


A tal fin la presente Ley equipara la duración del período de actividad

de la prestación social sustitutoria y el servicio militar,

estableciendo, a su vez, en tres años el tiempo límite de espera entre

el reconocimiento de la condición de objetor y el inicio del período de

actividad.


De otro lado, se amplía la composición del Consejo Nacional de Objeción

de Conciencia incluyéndose un vocal a propuesta de las Centrales

Sindicales más representativas y un vocal representativo de las

entidades del voluntariado, toda vez que se contempla entre las

competencias de dicho organismo la de convalidar los servicios

voluntarios como prestación social sustitutoria, en cumplimiento de lo

establecido en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.


A su vez, se reduce a tres meses el tiempo en que el Consejo Nacional de

Objeción de Conciencia debe resolver las solicitudes de reconocimiento

de la condición de objetor.


También resulta novedoso en esta Ley la posibilidad de que, mediante la

celebración de convenios, se profundice en la colaboración de las

Comunidades Autónomas en la gestión e inspección de la prestación social

sustitutoria.


Todo ello en el marco de un proceso de profesionalización de nuestras

Fuerzas Armadas que exige una actitud de prudencia y responsabilidad

durante el período transitorio, por lo que se hace necesaria una

regulación que, sin merma de los derechos constitucionales, resulte

compatible con dicho proceso.


Artículo 1

1. El derecho de la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30

de la Constitución se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente

Ley.


2. Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de

conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral,

humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos

como objetores de conciencia quedarán exentos del servicio militar,

debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria.


3. La solicitud de reconocimiento de objetor de conciencia podrá

presentarse hasta la fecha señalada por el Ministerio de Defenesa para

su incorporación al servicio militar, o una vez finalizado el mismo,

mientras permanezca en la situación de reserva.


4. El reconocimiento de la condición de objetor de conciencia será

competencia del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de acuerdo

con lo establecido en la presente Ley.


Artículo 2

1. Las solicitudes de reconocimiento de la condición de objetor de

conciencia, dirigidas al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, se

podrán presentar ante el mismo o en cualquiera de las oficinas señaladas

en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.


2. La presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de

objetor de conciencia, cuando se produzca con al menos un día de

antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, suspenderá

dicha incorporación en la forma que reglamentariamente se determine,

hasta tanto recaiga resolución en firme del Consejo Nacional de Objeción

de Conciencia o, en su caso, de los órganos jurisdiccionales pertinentes.


Artículo 3

En el escrito de solicitud de reconocimiento de la condición de objetor

se harán constar los datos personales y la situación militar del

interesado, especificándose el organismo de reclutamiento a que esté

adscrito, o el ayuntamiento u oficina consular en que deba efectuar su

inscripción, así como los motivos de conciencia de acuerdo con el

artículo 1.2 de la presnete Ley. También podrán manifestar las

preferencias para la efectiva realización de la prestación social

sustitutoria.


Artículo 4

1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, decidirá sobre la

procedencia o improcedencia del reconocimiento de la condición de

objetor, atendidos los términos de la solicitud, no pudiendo en ningún

caso, valorar los motivos alegados por el solicitante. La resolución que

se dicte pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá

interponer recurso contencioso-administrativo.


2. El plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento será de

tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la

solicitud se entenderá estimada.


Artículo 5

El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia comunicará al Ministerio

de Defensa, en la forma que reglamentariamente se determine, tanto las

solicitudes como las resoluciones relativas al reconocimiento de la

condición de objetor.


Artículo 6

1. Los objetores de conciencia reconocidos quedarán exentos del

servicio militar y deberán realizar una prestación social sustitutoria

consistente en el desarrollo de actividades de utilidad pública que no

requieran el empleo de armas ni tengan relación con la institución

militar.


La prestación social sustitutoria podrá convalidarse total o

parcialmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1966, de 15 de

enero, del Voluntariado.


2. Los sectores en los que se podrá desarrollar dicha prestación serán

los siguientes:


a) Servicios sociales y, en particular, los que afecten a la acción

comunitaria o familiar, protección de menores o adolescentes, tercera

edad, personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales,

minorías étnicas, prevención de la delincuencia, reinserción social de

alcohólicos, toxicómanos y ex-reclusos y promoción de hábitos saludables

de conducta.


b) Servicios sociales por la paz y en particular, ayuda a refugiados y

protección de los derechos humanos.


c) Programas de cooperación internacional.


d) Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección

de la naturaleza.


e) Educación y cultura y, en particular, promoción cultural,

alfabetización, bibliotecas y asociaciones.


f) Educación en el ocio.


g) Protección civil.


h) Servicios sanitarios.


i) Cualesquiera otras actividades, servicios u obras de carácter

análogo que sean de interés general.


3. Las actividades realizadas en cumplimiento de la prestación social

no deberán incidir negativamente en el mercado laboral.


Artículo 7

La prestación se realizará en asociaciones o entidades no

gubernamentales previamente concertadas, así como en entidades

dependientes de las Administraciones Públicas que hayan sido autorizadas

en la forma prevista reglamentariamente. Las entidades no

gubernamentales donde se realice la prestación social no podrán tener

finalidades lucrativas, deberán servir al interés general de la sociedad

y a los sectores más necesitados. Los objetores realizarán

preferentemente la prestación social en la Comunidad Autónoma donde

residan y, siempre que sea posible, en su propio municipio y en la

entidad o programa de su elección.


Artículo 8

1. El régimen de la prestación social sustitutoria comprende las

situaciones de disponibilidad, actividad y reserva.


La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante

obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación

de actividad.


La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años.


Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la

situación de actividad por causas no imputables al mismo pasará

directamente a la situación de reserva.


No se computarán a los efectos de este precepto los períodos disfrutados

de aplazamiento de cualquier clase instados por el objetor.


2. La duración de la situación de actividad será la misma que la fijada

para el servicio militar en filas.


3. Finalizado el período de actividad de la prestación social, se

pasará a la situación de reserva. También pasarán a esta situación los

objetores que hayan presentado su solicitud durante la situación de

reserva del servicio militar.


La situación de reserva empezará el día siguiente al término de la

situación de actividad y se extenderá hasta

el 31 de diciembre del tercer año posterior a la finalización de la

prestación social sustitutoria del servicio militar.


En la situación de reserva, el Gobierno podrá acordar la reincorporación

de los objetores en los supuestos previstos en la normativa sobre el

servicio militar y movilización nacional, a fin de realizar actividades

de protección y defensa civil.


Artículo 9

Los aplazamientos y exenciones de la prestación social serán regulados

en el Reglamento que desarrolle esta Ley de forma que dicha prestación

quede equiparada en estas materias con el servicio militar. También

podrá aplazarse la incorporación a la prestación social por realizar

servicios voluntarios en la forma que se determine reglamentariamente.


Artículo 10

La situación de actividad comienza cuando, emitida la orden de

incorporación para realizar la prestación social en un puesto de

actividad, se produce la incorporación efectiva del objetor de

conciencia al mismo y finalizará cuando cumpla el tiempo de duración

establecido.


En la situación de actividad, el objetor realizará las actividades

propias de la prestación social sustitutoria en un régimen análogo al

establecido para el servicio militar.


Los objetores de conciencia en situación de actividad tendrán derecho a

los mismos haberes que los soldados en filas y a prestación equivalente

de Sanidad y Seguridad Social. También tendrán derecho a prestaciones

equivalentes de alojamiento, manutención, vestuario y transporte, sólo

en los casos en que sea necesario para el cumplimiento de la prestación

social.


Tendrán derecho, en especial, a la reserva del puesto de trabajo que

ocupaban hasta el momento de su incorporación, tanto si son funcionarios

públicos, como si les es de aplicación la legislación laboral.


Disfrutarán de cuantas facilidades y derechos se reconozcan a efectos

educativos a quienes presten el servicio militar y de todos los derechos

que como civiles les correspondan.


Cuando las necesidades del servicio lo permitan se procurará la

compatibilidad de la prestación social con la realización de estudios.


Artículo 11

Cuando la prestación social tenga por objeto una actividad que requiera

especiales conocimientos o preparación, el objetor, cuando sea

necesario, deberá seguir un curso de capacitación, cuya duración será

computada dentro del tiempo total de prestación del servicio.


Artículo 12

1. La gestión e inspección del régimen de la prestación social

sustitutoria corresponde al Ministerio de Justicia en la forma en que se

determine reglamentariamente.


2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán

celebrar convenios a efectos de que éstas puedan colaborar en la gestión

e inspección de la prestación social.


No podrán ser objeto de convenio las competencias propias del Consejo

Nacional de Objeción de Conciencia, ni las vinculadas con la

clasificacion militar o la reserva. Tampoco podrán ser objeto de

convenio la gestión e inspección de los programas de prestación social

dependientes de la Administración del Estado y aquellos cuyo ámbito

territorial exceda del de la Comunidad Autónoma. En todo caso

corresponderá al Ministerio de Justicia la coordinación interterritorial

y la gestión de procedimientos relativos a objetores residentes en el

extranjero.


Los convenios deberán especificar de forma clara y precisa las

facultades que asume la Comunidad Autónoma, así como los instrumentos de

colaboración que se determinen en materia económica, de coordinación,

mutua información y asistencia recíproca.


3. Al menos dos veces al año se celebrarán reuniones entre

representantes del Ministerio de Justicia y de aquellas Comunidades

Autónomas que hayan suscrito los convenios a que se refiere este

precepto, a los efectos de coordinación, mutua información y asistencia

recíproca.


Artículo 13

El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, dependiente del

Ministerio de Justicia, adoptará sus decisiones por mayoría y estará

formado por:


a) Un miembro de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, que

ejercerá las funciones de Presidente y será designado por el Gobierno, a

propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder

Judicial.


b) Un vocal nombrado por el Ministerio de Justicia.


c) Un vocal nombrado por el Ministerio de Defensa.


d) Un vocal elegido entre los objetores de conciencia que hayan

superado la situación de actividad, a propuesta de las asociaciones de

objetores legalmente reconocidas.


e) Un vocal a propuesta de las centrales sindicales más representativas.


f) Un vocal nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

representativo de las entidades de Voluntariado.


g) Un vocal, que actuará como Secretario del Consejo, nombrado por el

Ministerio de Justicia.


El procedimiento de designación de los vocales se determinará

reglamentariamente.


Artículo 14

Corresponde al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:


1. Resolver las solicitud de objeción de conciencia y expedir la

certificación legal de objetor.


2. Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y a las

Cortes Generales por medio de aquél, informes periódicos sobre la

aplicación práctica del régimen de prestación social, y proponer la

modificación en su caso, de las normas aplicables.


3. Conocer en el ámbito de su competencia las peticiones o

reclamaciones que eventualmente presenten los objetores de conciencia.


4. Emitir los informes que le soliciten el Ministerio de Justicia o las

Comunidades Autónomas sobre las materias de su competencia.


5. Convalidar total o parcialmente el tiempo prestado como voluntario,

por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que

corresponda proporcionalmente, siempre que se reúnan los requisitos

exigidos legal y reglamentariamente.


6. Las demás funciones que se le asignen legal y reglamentariamente.


Artículo 15

El Ministerio de Justicia proveerá al Consejo Nacional de Objeción de

Conciencia de los medios personales y materiales precisos para el

adecuado desarrollo de sus funciones.


Artículo 16

Los objetores de conciencia, durante la situación de actividad, se

encontrarán sujetos al deber de respeto y obediencia a los responsables

de la prestación social sustitutoria y a los de las entidades y

organizaciones donde ésta se realice.


Artículo 17

1. Las infracciones serán sancionadas según lo dispuesto en la presente

Ley.


2. Son infracciones graves:


a) La falta manifiesta de respeto y el maltrato, de palabra u obra, a

quienes dirijan la prestación social y a los compañeros.


b) La manifiesta insubordinación individual o colectiva a quienes

dirijan los servicios en los que presten su actividad los objetores o a

las autoridades, funcionarios u órganos competentes.


c) La destrucción voluntaria, sustracción o enajenación de materiales,

equipos o prendas que fueran confiadas al objetor.


d) El embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas, durante el servicio o cuando afecten

negativamente al desarrollo de la actividad.


e) El incumplimiento del régimen de dedicación a la prestación social.


f) La negligencia grave en la conservación o mantenimiento del material

de equipo y vestuario.


g) La inasistencia o el abandono injustificado, por tiempo superior a

setenta y dos horas e inferior a veinte días consecutivos o treinta no

consecutivos, de la actividad en que consista la prestación social.


h) El retraso en la incorporación al puesto de actividad ordenado, por

más de tres días y hasta de un mes de duración.


3. Son infracciones leves:


a) La inasistencia o abandono injustificado por tiempo no superior a

setenta y dos horas de la actividad en que consista la prestación social.


b) El retraso en la incorporación al puesto de actividad ordenado por

tiempo no superior a tres días.


c) La negligencia leve en la conservación o mantenimiento del material

de equipo y vestuario.


Artículo 18

1. A las infracciones previstas en el artículo 17 corresponden las

siguientes sanciones:


a) Amonestación personal, hecha por el responsable de la prestación

social.


b) Pérdida de un mes de remuneración.


c) Asignación a otro servicio.


d) Prolongación, por un período máximo de tres meses, de la prestación

social sustitutoria.


2. La competencia para ejercer la potestad disciplinaria se establecerá

reglamentariamente, así como el procedimiento sancionador, respetando,

en todo caso, los derechos del inculpado, en especial los de audiencia y

defensa. Para la graduación de las sanciones en graves o leves se

tendrán en cuenta los criterios de intencionalidad, perturbación del

servicio y reincidencia, no pudiendo en ningún caso aplicarse a las

infracciones leves la sanción prevista en el apartado d) del número

anterior.


disposiciones adicionales

Primera

El Gobierno realizará con cargo a la sección presupuestaria

correspondiente, las modificaciones de crédito necesarias para el

desarrollo de los convenios a que se referiere el artículo 12, a fin de

dotar a las Comunidades Autónomas de los medios adecuados a las

funciones y servicios especificados en los correspondientes convenios.


Segunda

Las Administraciones Públicas, del mismo modo en que lo hacen respecto

de las obligaciones militares, deberán garantizar la información y

publicidad del derecho a la objeción de conciencia y de las modalidades

para ejercerlo, y para ello deberán establecer sistemas permanentes de

información.


Tercera

En tiempo de guerra se establecerá un régimen jurídico específico de la

prestación social sustitutoria en base a las circunstancias especiales

que concurran en ese momento.


Cuarta

La presente Ley extenderá sus efectos en tanto subsista el Servicio

Militar Obligatorio.


disposiciones transitorias

Primera

Hasta la constitución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en

la forma prevenida en esta Ley, continuará prestando sus cometidos el

actual Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.


Segunda

El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria previsto en

esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo

sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor,

tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la

prestación social.


disposición derogatoria

Queda derogada la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la

Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, así como

cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo

dispuesto en la presente Ley.


disposición final

El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en

vigor de la presente Ley, elaborará cuantas disposiciones fueren

necesarias para el cumplimiento y ejecución de la misma.


enmiendas aprobadas por el senado

3. La solicitud de reconocimiento de objetor de conciencia podrá

presentarse hasta la fecha señalada por el Ministerio de Defensa para su

incorporación al servicio militar, o una vez finalizado el mismo,

mientras se permanezca en la situación de reserva.


1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia decidirá sobre la

procedencia o improcedencia del reconocimiento de la condición de

objetor, atendidos los términos de la solicitud, no pudiendo en ningún

caso valo-rar los motivos alegados por el solicitante. La resolución que

se dicte pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá

interponer recurso contencioso-administrativo.


1. Los objetores de conciencia reconocidos quedarán exentos del

servicio militar y deberán realizar una prestación social sustitutoria

consistente en el desarrollo de actividades de utilidad pública que no

requieran el empleo de armas ni tengan relación con la institución

militar.


La prestación social sustitutoria podrá convalidarse total o

parcialmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1996, de 15 de

enero, del Voluntariado.


2. Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y a las

Cortes Generales por medio de aquél, informes periódicos sobre la

aplicación práctica del régimen de prestación social, y proponer la

modificación, en su caso, de las normas aplicables.


a) La falta manifiesta de respeto y el maltrato, de palabra u obra, a

quienes se dirija la prestación social y a los compañeros.


c) La destrucción voluntaria, sustracción o enajenación de materiales,

equipos o prendas que fueran confiadas al objetor.


El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en

esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo

sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor,

tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la

prestación social.