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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 203-1, de 08/06/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 8 de junio de 1998 Núm. 203-1
PROPUESTA DE REFORMA DE ESTATUTO DE AUTONOMIA
127/000010 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de La
Rioja.
Presentada por la Diputación General de La Rioja.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(127) Propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía.
127/000010.
AUTOR: Comunidad Autónoma de La Rioja-Diputación General.
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno y publicar en el BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES, de conformidad con el apartado segundo de la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre
procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos
de Autonomía, de 16 de marzo de 1993, comunicándolo a la Asamblea
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA
Exposición de motivos
El Estatuto de Autonomía de La Rioja es la Ley Orgánica que regula la
organización interna de La Rioja como Comunidad Autónoma, a la vez que
regula las relaciones de ésta con el Estado convirtiéndose, de esta
manera, en un instrumento legal del cual nos dotamos los riojanos, con la
aprobación del resto del Estado, para el libre ejercicio de la defensa de
nuestros derechos como Comunidad Autónoma.
A lo largo del tiempo han ido apareciendo situaciones y problemas que,
junto a la conciencia autonómica, han puesto de manifiesto la necesidad
de adecuar la capacidad de nuestro autogobierno, con el fin de dar
respuesta a las demandas ciudadanas.
Transcurrido un proceso de afianzamiento autonómico, se hace preciso
proceder a una segunda reforma del Estatuto de Autonomía.
La misma afecta a las Disposiciones Generales del actual Estatuto, a las
competencias de la Comunidad Autónoma reconocidas en el mismo, a la
regulación de nuestras instituciones, a la administración autónoma, a las
relaciones de la Comunidad Autónoma con otras administraciones, tanto la
Local como la Estatal, y a la economía de nuestra Comunidad.
Con esta modificación La Rioja pretende dotarse de los instrumentos
legales necesarios para defender sus derechos y lograr un progreso social
y económico, con el máximo respeto y acatamiento del artículo 2 de la
Constitución que declara la indisoluble unidad de la nación Española y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y
regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Es necesario señalar que, por primera vez, el Estatuto de Autonomía de La
Rioja es reformado por voluntad de su propio Parlamento, es decir, a
partir de una iniciativa nacida en la propia Cámara, lo que hace que esta
reforma refleje la voluntad del pueblo riojano.
La reforma se enmarca íntegramente en el marco constitucional del Estado
de las Autonomías, en el que La Rioja, como parte de España, desarrolla
plenamente y en igualdad, su autogobierno. Esta premisa ha aconsejado
prescindir de cuestiones como la participación de la Comunidad Autónoma
juntamente con las restantes, en la formación de la voluntad del Estado,
la presencia de La Rioja en las instituciones europeas o una intervención
acentuada en el diseño de la política general del Estado de las
Autonomías, sin que ello implique renunciar a tenerlas en cuenta en el
futuro.
ANEXO
È
Artículo primero
Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de
Autonomía de La Rioja, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de
marzo, de reforma de dicho Estatuto, que se relacionan a continuación,
quedan modificados como se indica:
1. Artículo primero.
Uno. La Rioja, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio
del derecho al autogobierno recogido en la Constitución Española, se
constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español, de cuerdo con
la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional
básica.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus instituciones,
asume el gobierno y la administración autónomos de la región. Sus poderes
emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con la Constitución y el
presente Estatuto.
Tres. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de
libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco de
igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.
2. Artículo segundo.
El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma es el de los municipios
comprendidos dentro de los límites administrativos de la provincia de La
Rioja.
3. Apartado dos del artículo tercero.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee himno y escudo propios que
sólo podrán modificarse por Ley del Parlamento de La Rioja aprobada por
mayoría de dos terceros de sus miembros.
4. Artículo cuarto.
La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de Logroño.
5. Artículo quinto.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización
territorial en municipios.
Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local
con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá,
necesariamente, la supresión de los municipios que la integran.
6. Apartados uno, tres y cuatro del artículo sexto.
Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política
de riojanos los ciudadanos españoles que, según las Leyes del Estado,
tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tres. Las comunidades riojanas asentadas fuera de La Rioja podrán
solicitar como tales, el reconocimiento de su entidad riojana, entendida
como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de La
Rioja. Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulará, sin
perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho
reconocimiento, que, en ningún caso implicará la concesión de derechos
políticos.
Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Estado que,
para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados
o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas
Comunidades.
7. Apartados dos y tres del artículo séptimo.
Dos. Corresponde a los poderles públicos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integran sean reales y efectivas: remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la
defensa y protección de los valores culturales el pueblo riojano.
Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán aquellas
acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a
incrementar la ocupación y crecimiento económico.
8. Artículo octavo.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia
exclusiva en las siguientes materias:
1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
2. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia de La Rioja.
3. Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad,
organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de
entidades infra y supramunicipales.
4. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y de su Administración local, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda
a la Comunidad Autónoma, así
como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en
materia de sus competencias.
6. Ordenación y planificación de la actividad económicas, así como
fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
7. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
8. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de
la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de
valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores,
conforme a la legislación mercantil.
9. El régimen de ferias y mercados interiores.
10. La artesanía.
11. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
12. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
13. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado
por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas
relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de
minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se
realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monerataria del Estado, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en
la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.
15. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
16. Cámaras Agrarias, de comercio e industria o entidades equivalentes,
colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como
cualquiera otra corporación de derecho público representativa de
intereses económicos y profesionales.
17. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio,
que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad
Autónoma.
18. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por vía
fluvial, por cable y por tubería. Centros de contratación y terminales de
carga de transporte en el ámbito de la Comunidad.
19. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
20. La investigación, proyecto, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de
interés para La Rioja; dentro de los límites de su territorio, así como
de las aguas minerales, termales y subterráneas.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando
las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
21. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de
cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos
hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se
circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma.
22. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con
la ordenación general de la economía.
23. Las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en
colaboración con el Estado.
24. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza; protección de los
ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.
25. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
26. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,
lagunas, pastos, hierbas, rastrojeras y espacios naturales protegidos,
sin prejuicio de lo dispuesto en el número 23 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.
27. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de La
Rioja.
La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades para
la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural,
especialmente dirigidos a los emigrantes de origen riojano residentes en
otras Comunidades.
28. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general
del Estado, prestando especial atención a la Lengua Castellana por ser
originaria de La Rioja y constituir parte esencial de su cultura.
29. Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y danza,
centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural de interés
para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no sean de
titularidad estatal.
30. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural,
monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja.
31. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
32. Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés
general del Estado. Aeropuertos deportivos, instalaciones de navegación y
deporte en aguas continentales.
33. Espectáculos.
34. Asistencia y servicios sociales.
35. Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los
discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales
necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de
protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación
familiar.
36. Protección y tutela de menores.
37. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
38. Estadística para fines no estatales.
39. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
40. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
41. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de propia
Comunidad y la coordinación de las policías
locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades
municipales.
Para el ejercicio de esta competencia, la Comunidad Autónoma podrá
convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional
de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas
en la Ley Orgánica aludida en el número veintinueve del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
42. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.
43. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución
el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad
Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y
la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo
dispuesto en la Constitución.
9. Artículo noveno.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de
La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes
materias:
1. Expropiación forzosa en los términos del artículo 149.1.18 de la
Constitución. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la
Comunidad.
2. Protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del
medio ambiente y del paisaje.
3. Régimen minero y energético.
4. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. La coordinación hospitalaria en general.
6. Sanidad e higiene.
7. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el
estatuto jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado,
el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa y, en
general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado,
la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia
televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de
comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
8. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de
conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el apartado 3
del artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado,
correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
9. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de
la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependientes de ella.
10. Régimen local.
11. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del
Estado, le sean transferidas.
10. Dentro del Capítulo III del Título Primero se introduce un nuevo
artículo once con el siguiente texto:
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que
establezcan las Leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que
para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las
siguientes materias:
1. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.
2. Planes establecidos por el Estado para:
a) La reestructuración de sectores económicos.
b) El estímulo y la ampliación de actividades productivas e
implantación de nuevas empresas.
c) Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas o en crisis.
3. Laboral, reservándose el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el
número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la
competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Igualmente
quedan reservadas al Estado las competencias en materia de migraciones
interiores y exteriores, sin perjuicio de lo que establezcan las normas
del Estado en esta materia.
4. Propiedad industrial.
5. Propiedad intelectual.
6. Crédito, banca y seguro.
7. Ferias internacionales.
8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
9. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa
no se reserve la Administración General del Estado.
10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra
sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia
el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin
perjuicio de la ejecución que se reserve el Estado.
11. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que
no se reserve el Estado.
12. Productos farmacéuticos.
13. Asociaciones.
14. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo
con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución reservándose el Estado la alta inspección conducente al
cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
15. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social. La determinación de las prestaciones del sistema, los
requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación
se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el
ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el
número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá organizar y administrar a tales
fines y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las
materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones,
entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social,
reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de
las funciones y competencias contenidas en este artículo.
Dos. En el caso de las materias señaladas en este artículo o con el mismo
carácter en otros preceptos del presente Estatuto, corresponde a la
Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad de administración así como en
su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los
servicios correspondientes.
11. Dentro del Capítulo IV del Título Primero se introduce un nuevo
artículo doce con el siguiente texto:
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento de La Rioja,
adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá ampliar el
ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios,
según el artículo 149 de la Constitución. El acuerdo de asumir las nuevas
competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación
mediante Ley Orgánica.
Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
12. Apartado uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete del artículo catorce:
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y
prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo
establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco puntos dos de la
Constitución, y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja
determine.
Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán por el Parlamento a
las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos
se establezca, transcurridos treinta días desde la recepción de la
comunicación en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen reparo, en
caso contrario el convenio deberá seguir el trámite previsto en el
apartado tres de este artículo, como acuerdo de cooperación.
Cuatro. Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La
Rioja suscriba con otras Comunidades Autónomas, requerirán, previa a su
formalización, la aprobación y autorización del Parlamento.
Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno de
la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en
materias de interés para La Rioja.
Seis. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en todo
lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. Ningún tratado
o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias de la
Comunidad Autónoma de La Rioja salvo en los casos previstos en el
artículo 93 de la Constitución.
Siete. La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la elaboración
de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de
su específico interés.
13. Artículo quince.
Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja son
el Parlamento, el Gobierno y su Presidente.
Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de
acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano
jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio
riojano.
14. Artículo dieciséis.
Uno. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad
legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa
y controla la acción política y de Gobierno y ejerce las restantes
competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás
normas del ordenamiento jurídico.
Dos. El Parlamento es inviolable.
15. Artículo diecisiete.
Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que
requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su aprobación,
regulará el proceso de selecciones, así como las causas de inelegibilidad
e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución, asegurando la
proporcionalidad del sistema.
Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán el
Parlamento, con un mínimo de treinta y dos y un máximo de cuarenta.
Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, sin
perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la
Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales. Su
celebración se ajustará al calendario que el Gobierno de la Nación
señale, si fuere simultáneo para otras Comunidades Autónomas.
Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del
Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución
del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez
elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la
legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el
primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un
año para su terminación
ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco
podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año
desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto
podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado
un proceso electoral estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral
tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura
originaria.
Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber cesado
en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el
ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni
retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La
Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo
caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la
responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
16. Artículo dieciocho.
Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a la
Mesa.
Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por mayoría
absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y
funcionamiento.
Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su
personal.
Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el
primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte
de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión
extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado
para el que fue convocado.
Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando
hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo
procedimiento de elección, composición y funciones determinará el
Reglamento.
Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá
reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus
miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el
Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más
cualificada.
Ocho. El voto es personal e indelegable.
17. Artículo diecinueve.
Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente
Estatuto y el resto del Ordenamiento Jurídico, ejerce las siguientes
funciones:
a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de
su competencia.
b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias
que así le corresponda.
c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad
Autónoma.
d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición
anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal
de Cuentas con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la
Constitución.
e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.
f) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad
Autónoma.
g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos
municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de
conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete.
h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad
Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.
i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la
Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.
j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse
ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.
k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso
al crédito o la prestación de aval a Corporaciones públicas, personas
físicas o jurídicas.
l) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los
Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en
el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento
determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados en
proporción al número de miembros de los Grupos Políticos con
representación en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado
a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano.
m) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo
catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en
el mismo se establecen y supervisar su ejecución, por el procedimiento
que el propio Parlamento determine.
n) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación
en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en
cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración de
proyectos de planificación.
ñ) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la
Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La
Rioja.
Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño,
pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma y
supuestos que determine su propio Reglamento.
Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en
el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales
requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la
Constitución.
18. Artículo veinte.
La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente
capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al
Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley del
Parlamento de La Rioja.
19. Artículo veintiuno.
Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de
la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo máximo de
quince días desde su aprobación en el «Boletín Oficial de La Rioja», así
como en el «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior
entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el
«Boletín Oficial de La Rioja», salvo que la propia norma establezca otro
plazo.
20. Artículo veintidós.
Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el
artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, la
Comunidad Autónoma podrá crear mediante Ley una institución similar a la
del citado artículo, como comisionado del Parlamento de La Rioja,
designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades
comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá
supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al
Parlamento.
21. Artículo veintitrés.
Uno. El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno, designa y
separa a los Consejeros y ostenta la más alta representación de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este
territorio.
Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el
Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente del
Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el
mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La
Rioja. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser
elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría
absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas
cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera
mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán
sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido
el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura
ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste
quedará automáticamente disuelto, procediéndose dentro de los sesenta
días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el mismo. El
mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que
debiera concluir el del primero.
Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad,
disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura del
Parlamento.
Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estudio personal del
Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.
22. Artículo veinticuatro.
Uno. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones ejecutivas
y la administración de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole en
particular:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este
Estatuto al Parlamento.
b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse
en las actuaciones en que así proceda.
c) Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven del
Ordenamiento Jurídico estatal y regional.
Dos. El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma, el
Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Tanto los
Vicepresidentes como los Consejeros, que no requerirán la condición de
Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, quien
también determinará su número.
Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal de
los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la
Comunidad Autónoma, dentro de las normas del presente Estatuto y de la
Constitución.
Cuatro. 1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno durante su
mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la
Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en
supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso,
sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja.
2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cinco. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear
conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las Leyes
reguladoras de aquéllas.
Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del
Gobierno reunido en consejo, puede plantear ante el Parlamento la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general; la
confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados.
Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad
Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente
convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la
elección del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.
Siete. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del
Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de
sus miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el quince por
ciento de los Diputados; habrá de incluir un candidato a la Presidencia
de la Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse
mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por el Parlamento, ninguno
de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis meses.
23. Artículo veinticinco.
Uno. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus
miembros, por su propia gestión.
Dos. El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No
obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo Gobierno.
24. Artículo veintiséis.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de
su propia Administración pública dentro de los principios generales y
normas básicas del Estado.
Dos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la
gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen
de ésta y se integran en su Administración.
25. Artículo veintisiete.
En los términos previstos en los artículos quinto y octavo, tres, del
presente Estatuto; se regulará por Ley de la Comunidad Autónoma de La
Rioja:
Uno. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.
Dos. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.
Tres. Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y gestión
de los servicios públicos.
26. Artículo veintiocho.
Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general
emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
serán, en todo caso, publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la validez de
los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas. En
relación con la publicación en otros Boletines Oficiales, se estará a lo
que disponga la correspondiente norma.
27. Artículo veintinueve.
La responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y de sus autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos
términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.
28. Artículo treinta y uno.
Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja gozará de las potestades y prerrogativas
propias de la Administración del Estado, entre las que se encuentran:
a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así
como las facultades de ejecución forzosa y revisión.
b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y
recuperación de oficio en materia de bienes.
c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y
las disposiciones que la desarrollen.
d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.
e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones y
preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda en materia
de créditos a su favor.
Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los que
correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia legislación.
Tres. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará
exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o
garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo
administrativo.
Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de su
competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
29. Artículo treinta y dos.
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se
ejercerá por el Tribunal de Cuencas conforme a lo dispuesto en los
artículos 136 y 153.d), de la Constitución.
30. Artículo treinta y tres.
Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones
Locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua,
colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales
correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación
básica del Estado.
Dos. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la legislación básica del
Estado y mediante Ley, podrá regulas aquellas materias relativas a la
Administración Local que el presente Estatuto reconoce como de la
competencia de la Comunidad Autónoma.
Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las
corporaciones locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta,
facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley
preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como
la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
31. Artículo treinta y cuatro.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar,
corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder
Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales,
y la localización de su capitalidad, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
32. Artículo treinta y cinco.
Uno. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que tendrá su sede en
Logroño, es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma en el que
se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del
artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del
Poder Judicial y con el presente Estatuto.
Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja será
nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Tres. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación del
nombramiento en el «Boletín Oficial de La Rioja».
33. Artículo treinta y seis.
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad
Autónoma se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción
de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a
excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y
grados cuando se trate de actos o reglamentos emanados del Gobierno y de
la Administración de la Comunidad Autónoma en materias cuya legislación
corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en primera
instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del
Estado de La Rioja.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la
Comunidad Autónoma.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal
Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda,
según las Leyes del Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y
jurisdicción entre los tribunales de la Comunidad Autónoma y los de resto
del Estado.
34. Artículo treinta y siete.
A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma, el órganos estatal
competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas
vacantes en la Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces, Secretarios
Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de
Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
35. Artículo treinta y ocho.
Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de conformidad con las
Leyes del Estado.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja participará en la fijación de las
demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y
Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del
artículo treinta y nueve, apartado 2 de este Estatuto. También
participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número
de Notarios de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.
36. Artículo treinta y nueve.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes
reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la
Nación.
2. Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación de las
demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma,
de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta
los límites de los actuales partidos judiciales y las características
geográficas, históricas y de población.
37. Artículo cuarenta.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja:
1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos
diecisiete apartado siete y veinticuatro apartado cuatro de este
Estatuto.
2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de
la Comunidad Autónoma.
3. Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones entre
Corporaciones Locales.
38. Artículo cuarenta y uno.
Los ciudadanos de La Rioja podrán participar en la administración de
justicia mediante la institución del jurado en los procesos penales que
sentencien ante los Tribunales radicados en la Comunidad Autónoma en los
casos que determine la Ley del Estado.
39. Artículo cuarenta y dos.
El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. Su composición y funciones se regularán
por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e independencia.
40. Artículo cuarenta y tres.
La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus
competencias y funciones con hacienda, dominio público y patrimonio
propio. Ejercerá la autonomía financiera de acuerdo con la Constitución y
el presente Estatuto.
41. Artículo cuarenta y cuatro.
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial
de La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que se traspasen
a la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
Dos. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer,
administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Tres. Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará el régimen jurídico,
así como la administración, defensa y conservación del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma.
42. Artículo cuarenta y cinco.
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y
demás de Derecho privado.
b) Los ingresos procedentes de la recaudación Tributaria.
Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales e impuestos
propios de la Comunidad que el Parlamento de La Rioja pueda establecer,
de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución.
c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por
el Estado y que se especifican en la Disposición Adicional Primera, así
como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del
Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.
g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i) La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y
en otros Fondos.
j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
43. Artículo cuarenta y seis.
A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y, de forma especial, la participación territorializada de La Rioja
en los tributos generales que se determinen y las condiciones para la
aprobación de recargos sobre Tributos del Sistema Fiscal General, en el
marco de lo dispuesto en el artículo 157 apartado 3 de la Constitución y
en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado
y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribirán un acuerdo bilateral que
se formalizará en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente
de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de
La Rioja y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad
fiscal y solidaridad interterritorial, así como la corrección de los
desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos derivados de su
situación limítrofe con regímenes fiscales forales.
44. Artículo cuarenta y siete.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
participación anual de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los ingresos
del Estado a que se refiere el apartado e) del artículo cuarenta y cuatro
del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije
la legislación básica de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y
cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y
solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de
revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad
Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen a la Administración
General del Estado.
b) Cuando se reforme sustancialmente el Sistema Tributario del
Estado.
c) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea
solicitada dicha revisión por la Administración General o por la
Comunidad Autónoma.
45. Artículo cincuenta.
La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal
Económico-Administrativo, mediante Ley que regulará su composición,
régimen y funcionamiento.
46. Artículo cincuenta y uno.
Uno. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra
los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia
tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de
derecho, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, a su propio Tribunal Económico-administrativo.
b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos
sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos de
éste.
Dos. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del
Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo
caso objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos
establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción.
47. Artículo cincuenta y tres.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto a
los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo noveno,
apartado nueve del presente Estatuto, respetando en todo caso, la
autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la
Constitución.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con los entes locales
en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que
tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad
con lo establecido en la legislación básica y en la del Parlamento de La
Rioja.
Tres. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones
en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a
través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los
criterios legales establecidos para dichas participaciones.
48. Artículo cincuenta y cuatro.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan
las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en los
organismos económicos, las instituciones financieras y de ahorro y las
empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio
de La Rioja.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas públicas
y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su
competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá hacer
uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo 130 de la
Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la
materia, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado dos
del artículo 129 de la Constitución y, en especial, fomentará, mediante
acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.
Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para constituir
o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo
económico y social, en el marco de sus competencias.
Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas generales
del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y
afirmación del ahorro regional.
49. Artículo cincuenta y cinco.
Uno. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos,
tasas, contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la
fijación de recargos.
Dos. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios
constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.
50. Artículo cincuenta y seis.
Uno. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto
de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación
y control.
Dos. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Parlamento
antes del último trimestre del año.
Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los
gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la
Comunidad Autónoma, y en él se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.
Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del
ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del
ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
Cinco. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en él no se podrán crear
nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes cuando una
Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.
51. Artículo cincuenta y ocho.
La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
Uno. Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La Rioja, al Parlamento a
propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de municipios, cuya
población represente al menos la mayoría del censo electoral, y a las
Cortes Generales.
Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del
Parlamento de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros y la
aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de La
Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a
debate o votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año, a
contar desde la fecha de la iniciativa.
52. Disposición Adicional Segunda.
Segunda. Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de La Rioja otros
territorios o Municipios, limítrofes o enclavados, mediante el
cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que
puedan legalmente exigirse:
a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de
los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o Provincia a
la que pertenezcan los territorios o Municipios a agregar.
b) Que lo acuerden los habitantes de dichos Municipios o
territorios, mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa
la autorización competente.
c) Que lo apruebe el Parlamento de La Rioja y, posteriormente, las
Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
53. Disposición Adicional Tercera.
Tercera. La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las
Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.
54. Disposición Adicional Cuarta.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno apartado seis
del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la
Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de
titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en
el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada
concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de
televisión o del previsto en el artículo noveno apartado seis de este
Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro
de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en
régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad
Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.
Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado
anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que
deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años
de funcionamiento de nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.
Artículo segundo
Quedan suprimidos los siguientes preceptos:
-- Apartado cuatro del artículo séptimo.
-- Artículo diez.
-- Artículo once.
-- Artículo trece.
-- Artículo cuarenta y uno.
-- Artículo cuarenta y tres.
-- Artículo cuarenta y cuatro.
Artículo tercero
Los preceptos que se relacionan a continuación, cuyo texto permanece
inalterado, modifican su numeración en la siguiente forma:
-- El artículo doce pasa a ser el artículo diez.
-- El artículo catorce pasa a ser el artículo trece.
-- El artículo veintinueve pasa a ser el artículo treinta.
-- El artículo treinta y cinco pasa a ser el artículo cuarenta y ocho.
-- El artículo treinta y seis pasa a ser el artículo cuarenta y nueve.
-- El artículo treinta y ocho pasa a ser el artículo cincuenta y dos.
-- El artículo cuarenta pasa a ser el artículo cincuenta y siete.
Artículo cuarto
Quedan modificados los siguientes epígrafes, tal como se indica:
-- Capítulo II del Título Primero: «Del desarrollo legislativo y
ejecución de competencias», que comprende los artículos noveno y décimo.
-- Capítulo III del Título Primero: «De la ejecución de la legislación
del Estado», que comprende el artículo once.
-- Capítulo IV del Título Primero: «Del ejercicio de otras competencias»,
que comprende el artículo doce.
-- Capítulo V del Título Primero: «De la atribución de las competencias
que corresponde a la Diputación Provincial», que comprende el artículo
trece.
-- Capítulo VI del Título Primero: «De los convenios con otras
Comunidades Autónomas», que comprende el artículo catorce.
-- Título Segundo: «Organización Institucional», compuesto por los
siguientes artículos y Capítulos:
Artículo quince.
Capítulo I: «Del Parlamento de La Rioja», que comprende los artículos
dieciséis a veintidós, ambos inclusive.
Capítulo II: «Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja», que
comprende el artículo veintitrés.
Capítulo III: «Del Gobierno», que comprende los artículos veinticuatro y
veinticinco.
-- Título Tercero: «De la Administración y Régimen Jurídico», compuesto
por los siguientes Capítulos:
Capítulo I: «De la Administración Pública», que comprende los artículos
veintiséis a treinta y tres, ambos inclusive.
Capítulo II: «De la Administración de Justicia», que comprende los
artículos treinta y cuatro a cuarenta y dos, ambos inclusive.
-- Título Cuarto: «De la financiación de la Comunidad», compuesto por los
siguientes Capítulos:
Capítulo I: «Economía y Hacienda», que comprende los artículos cuarenta y
tres a cincuenta y cinco, ambos inclusive.
Capítulo II: «Presupuestos», que comprende el artículo cincuenta y seis.
Capítulo III: «Deuda pública, crédito y política financiera», que
comprende el artículo cincuenta y siete.
-- Título V: «De la reforma del Estatuto», que comprende el artículo
cincuenta y ocho.