Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 9-15, de 26/05/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 26 de mayo de 1998 Núm. 9-15

APROBACION POR EL PLENO

125/000008 Régimen especial de las Illes Balears.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 21 de mayo

de 1998 ha aprobado, con el texto que se inserta a continuación, la

Proposición de Ley de régimen especial de las Illes Balears (núm. expte.


125/000008).


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97

del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


PROPOSICION DE LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS (núm. expte.


125/8), APROBADA POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SESION

CELEBRADA EL DIA 21

DE MAYO DE 1998

Preámbulo

I. ANTECEDENTES

La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que

debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y

justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, en

orden al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.


El artículo 138.1 de la Constitución Española establece que «el Estado

garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad,

consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el

establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las

diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular al

hecho insular».


En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos

efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como conjunto de

circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado, y

la conclusión de que tal hecho insular debe ser atendido al formular las

políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del

equilibrio económico.


Por otro lado, cabe destacar que una correcta interpretación de las

circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que las

mismas configuran esta especificidad como un conjunto de factores que

provocan un desequilibrio, que ha de ser contrarrestado mediante la

acción del Estado.


En el mismo sentido se pronuncian las leyes orgánicas que regulan la

financiación autonómica de modo general y la financiación de la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares en particular. En concreto, de una parte

la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas dispone, en

su artículo 16.1.e, que uno de los criterios para la distribución del

Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho insular».


Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de las

Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,

indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de

participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que

se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de

Financiación de las Comunidades Autónomas y el mayor coste medio de los

servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados

de la insularidad, la especialización de su economía y las notables

variaciones estacionales de su actividad productiva».


Por otra parte, la «Resolución sobre una política integrada adaptada a la

especificidad de las regiones insulares




Página 126




de la Unión Europea», aprobada por el pleno del Parlamento Europeo el 16

de mayo de 1997 y transmitida a la Conferencia Intergubernamental, al

Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados

miembros, reconoce que «las regiones insulares sufren problemas

estructurales vinculados a su insularidad».


Además, esta resolución subraya que «a pesar de las diferencias entre las

regiones insulares, y sobre todo las islas pequeñas, estas regiones

presentan en su totalidad ciertos problemas comunes que deberían tenerse

en cuenta de forma específica».


En consecuencia, la resolución del Parlamento Europeo pide «la adopción

de medidas específicas en favor de las regiones insulares y la modulación

de la aplicación de las reglamentaciones comunitarias cuando éstas sean

susceptibles de tener repercusiones negativas en el desarrollo económico

y social de estas regiones».


Al mismo tiempo, el Tratado de la Unión Europea, desde su modificación en

Amsterdam en junio de 1997, incluye una declaración aneja que reconoce

que «las regiones insulares sufren desventajas estructurales vinculadas a

su carácter insular cuya permanencia perjudica a su desarrollo económico

y social».


Asimismo, la declaración aneja reconoce que «la legislación comunitaria

debe tener en cuenta dichas desventajas» y, por lo tanto, permite la

adopción de «medidas específicas en favor de dichas regiones con miras a

integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas».


II. EL CONTEXTO SOCIAL Y ECONOMICO

DE LAS ILLES BALEARS

El contexto social y económico de las Illes Balears se caracteriza por la

naturaleza insular de su configuración geográfica, que ha determinado la

dependencia de una única actividad económica.


La insularidad balear genera un conjunto de desventajas, que deben ser

corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al

transporte, las comunicaciones, las condiciones del abastecimiento de

materias primas y de productos de primera necesidad, circunstancias todas

ellas que coinciden en un mismo efecto económico: un considerable

incremento del coste de las actividades productivas desarrolladas en las

Baleares, así como efectos negativos sobre el consumo.


Al mismo tiempo, y como consecuencia de estas mismas limitaciones

territoriales, los efectos del desarrollo económico impulsado por el

turismo vacacional impactan de una forma mucho más contundente sobre el

medio natural, haciendo más difícil la vía del desarrollo sostenible.


Especial consideración han de tener, pues, los problemas relacionados con

el mantenimiento de un paisaje, que es la base de la economía de las

Islas, así como de las especiales dificultades que conlleva el

tratamiento de los residuos en un pequeño territorio. Igualmente sucede

con los impactos derivados de la escasez de recursos hídricos,

energéticos y el mantenimiento del sector primario.


Asimismo, la insularidad determina unas claras limitaciones para las

actividades industriales y agrícolas que, eventualmente, pudieran

significar una diversificación de la economía balear basada actualmente

en el sector turístico. Ello obliga a concentrarse en el fomento de

aquellas actividades que podrían radicarse con más facilidad en un

territorio insular, sin poner en cuestión los requerimientos del

desarrollo sostenible.


Consecuentemente, se hace preciso adoptar un conjunto de medidas que, de

una manera clara y decidida, reequilibren las circunstancias

anteriormente expuestas, de modo que se concilie el mantenimiento del

sector turístico en los niveles actuales de productividad con una

disminución general de los costes derivados de la insularidad y con el

fomento de la creación de nuevos sectores de actividad económica,

principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías, que impliquen la

desconcentración de la actividad económica general.


III. PRINCIPALES ASPECTOS DEL REGIMEN

ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la presente Ley pretende

hacer realidad el mandato constitucional relativo a la especificidad del

hecho insular estableciendo medidas que, sin implicar privilegio alguno,

coadyuven a corregir o compensar el conjunto de desventajas apuntadas

anteriormente.


En el Título I se abordan una serie de medidas que se relacionan con un

elemento muy relevante del coste de insularidad, como es el relativo al

coste del transporte. De este modo, se establecen unas compensaciones a

los costes de transporte de viajeros, elevando la magnitud actualmente

existente, así como introduciendo una serie de bonificaciones al

transporte de mercaderías, actualmente inexistentes en nuestro

ordenamiento. Igualmente, se aborda la consideración de la problemática

específica del sector náutico como sector clave para el futuro de la

economía balear.


El Título II incluye diversas medidas tendentes a paliar desventajas

estructurales específicas vinculadas a la insularidad y que tienen su

tratamiento más adecuado en la introducción del concepto de defensa de la

competencia que permita aprovechar las ventajas derivadas de la

liberalización en sectores de especial relevancia para el entramado

económico.


En este sentido, cabe destacar que la insularidad determina mercados de

dimensiones reducidas en los que, con escasa oferta, se produce un rápido

efecto de saturación que, de una forma automática, tiende a originar la

aparición de mecanismos distorsionadores del mercado que tratan de

controlar la ley de la oferta y la demanda. Por ello, la existencia de un

mecanismo rápido y ágil que reduzca o anule estas distorsiones resulta

básico para que las empresas de las islas compitan en las mismas

condiciones que determinaría su ubicación en un territorio continental.


Por otra parte, las limitaciones territoriales determinan también una

escasez de recursos naturales y de infraestructura social, por lo que se

producen efectos de encarecimiento que afectan tanto a las actividades

productivas como a los consumidores. En consecuencia, el texto legal

incorpora medidas que pretenden equiparar las condiciones de suministro

energético a las existentes




Página 127




en territorios no insulares, así como una serie de medidas correctoras de

los efectos negativos que la insularidad y la plurinsularidad determinan

en el ámbito de la atención sanitaria y de la educación.


Asimismo, el Título III recoge un conjunto de disposiciones que tienen

por objeto garantizar el desarrollo sostenible del archipiélago. La

fragilidad ecológica del territorio insular y el carácter limitado de sus

recursos naturales, además de la concentración de las actividades

económicas en el sector terciario, exigen acometer medidas que permitan

garantizar la sostenibilidad del crecimiento. Por ello, se reconoce la

necesidad de acometer tratamientos singulares en materias tales como los

recursos hídricos y su tratamiento, las actividades relacionadas con el

mundo rural, los recursos marinos y la problemática derivada de la

necesidad de tratar los residuos.


Además, el Título IV contempla medidas orientadas a potenciar la

diversificación de la actividad económica, como son el fomento del

desarrollo de determinadas áreas de especial interés, el mantenimiento de

la actividad industrial tradicional y actuaciones encaminadas a combatir

la estacionalidad que determina la concentración de actividad en el

sector terciario.


Finalmente, como resulta preceptivo en toda norma jurídica con rango de

Ley, se cierra el texto legal con las disposiciones relativas a la

entrada en vigor y desarrollo reglamentario.


TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objetivos

La presente Ley tiene como finalidad, en desarrollo del artículo 138.1 de

la Constitución Española, establecer y regular el régimen de medidas de

todo orden, destinadas a compensar los efectos de la insularidad de las

Illes Balears.


Artículo 2. Ambito de aplicación

1. La presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares definido en el artículo 2 de la Ley

Orgánica 2/ 1983, de 25 de febrero, reguladora de su Estatuto de

Autonomía, así como en sus aguas interiores.


2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento jurídico interno español.


TITULO I

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Artículo 3. Precios del transporte de viajeros entre las Illes Balears y

el resto del territorio nacional

A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea,

residentes en las Illes Balears, se les aplicará una reducción en las

tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo del 33 por ciento

para los trayectos directos entre las Illes Balears y el resto del

territorio nacional.


Artículo 4. Precios del transporte interinsular de viajeros

A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea,

residentes en las Illes Balears, se les aplicará la reducción en las

tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo para los

trayectos interinsulares en el archipiélago balear que será la aplicable

con carácter general a los archipiélagos del Estado Español.


Artículo 5. Precios del transporte: normas generales

Se autoriza al Gobierno de la Nación, tras consultar al Gobierno Balear,

para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el

apartado anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema

de compensación.


Esta modificación o cambio en ningún caso supondrá una disminución de la

ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.


En ningún caso se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas

ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o

superior.


Artículo 6. Tarifas portuarias

La tarifa de utilización por parte de buques de las obras e instalaciones

portuarias de las Illes Balears tendrá, para los buques de bandera de un

país de la Unión Europea que realicen navegación de cabotaje entre

puertos españoles dependientes de la Administración General del Estado,

una reducción del 35 por ciento de la tarifa.


El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos automóviles

en régimen de pasaje dentro de las Illes Balears tendrá una reducción del

50 por ciento sobre la tarifa general de utilización del puerto por parte

de los pasajeros y vehículos que éstos embarquen o desembarquen en

régimen de pasaje.


En relación a la tarifa que grava la utilización de las mercancías del

puerto en general, las que se transporten en buques de la Unión Europea y

tengan origen o destino en puertos de las Illes Balears y de la Unión

Europea tendrán un reducción del 50 por ciento, independientemente de la

aplicación, dentro de los tráficos interinsulares, de un régimen

simplificado de unidad de carga, que contará con una reducción de tarifa

del 40 por ciento.


Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías

1. Como medida correctora de los efectos de la insularidad en las Illes

Balears, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos

Generales del Estado, referido al año natural, para financiar un sistema

de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo




Página 128




del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las

Illes Balears y la Península.


Asimismo, y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado de la Comunidad

Europea, se establecerán compensaciones al transporte para las

exportaciones dirigidas a la Unión Europea.


2. Reglamentariamente, y en el plazo de 9 meses, se determinará el

sistema de concesión de las compensaciones, en sus diversas modalidades,

su cuantía, así como sus beneficiarios.


El orden de las cuantías de las bonificaciones, en términos generales,

será el mismo que el que aplique el Estado en su normativa para los

archipiélagos.


Esta norma reglamentaria contemplará una atención preferente a los

siguientes sectores:


1.º Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de

madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la

madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie,

parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas,

envases y embalajes de madera.


2.º Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser

utilizadas como piezas de vestir o como accesorios del vestido.


3.º Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a

medida.


4.º Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y

pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje

confeccionados con cuero.


5.º Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus

complementos.


6.º Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.


7.º Productos o artículos de cualquier origen, que, por sus

características, preparación o estado de conservación sean susceptibles

de ser utilizados habitualmente y de manera idónea para la nutrición

humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español,

incluyendo toda clase de productos de igual naturaleza que gocen de

origen o de etiqueta ecológica.


8.º Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente,

otorgada por la Conselleria de Agricultura, Comercio e Industria del

Gobierno Balear.


9.º Productos industriales transformados en las islas, con un valor

añadido superior al 20 por ciento.


10.º Residuos de todo tipo no procesables ni reciclables en el territorio

de las Illes Balears.


El Reglamento tomará en especial consideración los productos de

alimentación de ganado, procedentes de la Península, con destino a

Baleares, siempre que no haya producción en las islas o que ésta no sea

suficiente, atendiendo a su carácter estratégico para la ganadería en el

archipiélago.


El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa

sobre el coste del transporte.


3. En todo caso, el sistema de compensación a que se refiere este

artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la

Península.


4. Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la

Administración General del Estado y de la Administración autonómica de

las Islas Baleares que se encargará de efectuar el seguimiento y

evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los

apartados anteriores.


Artículo 8. Sector Náutico

1. Con el fin de analizar las potencialidades del Sector Náutico en las

Illes Balears, se constituirá una comisión mixta integrada por

representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.


2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el

modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta

materia.


Artículo 9. Promoción turística

1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía de las

Illes Balears y su repercusión en el empleo, se prestará especial

atención a su fomento y desarrollo. A tales efectos, los incentivos a la

inversión en el sector se orientarán preferentemente a su

reestructuración y modernización, así como a la promoción de medidas que

combatan la estacionalidad.


2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el

sector, impulsando la enseñanza de idiomas.


Artículo 10. Transporte ferroviario

El Gobierno del Estado colaborará con el Govern de las Illes Balears en

la potenciación del transporte ferroviario en las Illes Balears.


TITULO II

LIMITACIONES TERRITORIALES Y BARRERAS

A LA COMPETENCIA

CAPITULO PRIMERO

Competencia

Artículo 11. Defensa de la Competencia

Con el objetivo de asegurar el respeto a las normas de la libre

competencia e impedir la aparición de prácticas oligopólicas, se creará

en las Illes Balears un órgano de colaboración del Servicio de Defensa de

la Competencia que permitirá una instrucción ágil de los expedientes de

infracción derivada de la mayor cercanía y conocimiento de estas

prácticas.





Página 129




CAPITULO SEGUNDO

Sector Energético

Artículo 12. Planificación energética

La planificación energética de las Illes Balears, que será indicativa, la

realizará la Administración General del Estado en colaboración con la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,sin perjuicio de las

competencias autónomicas en materia de ordenación del territorio y de

medio ambiente.


Artículo 13. Precios de la energía eléctrica, de los gases combustibles e

hidrocarburos

Los precios de la energía eléctrica y de los gases combustibles serán los

mismos que en el territorio peninsular para los consumidores a tarifa.


El Gobierno del Estado, en concordancia con lo establecido en la Ley de

Hidrocarburos, tendrá en cuenta la especificidad del hecho insular a los

efectos de garantizar a los residentes de las Illes Balears que los

precios de los hidrocarburos tiendan a aproximarse a los precios

aplicables a la media estatal.


Artículo 14. Retribución de la actividad de producción de energía

eléctrica

Reglamentariamente, el Gobierno establecerá un concepto retributivo

especial que tome en consideración los costes específicos de la actividad

de producción de energía eléctrica en las Illes Balears. Este concepto

retributivo especial se aplicará tomando en consideración tanto la

energía eléctrica vendida a tarifa como aquella energía eléctrica vendida

a clientes cualificados.


El concepto retributivo especial a que alude el apartado anterior

atenderá, entre otros, a los siguientes conceptos:


a) El coste de la garantía de potencia y de los servicios

complementarios en las Illes Balears, en la cuantía necesaria para

asegurar la calidad y la seguridad del suministro con niveles similares a

los peninsulares en las especiales condiciones de estacionalidad y

aislamiento del sistema balear.


b) Los costes de los combustibles destinados a la producción de

energía eléctrica, reconociendo los mayores costes en que pueda

incurrirse como consecuencia de la insularidad y de la indisponibilidad

de determinadas fuentes de energía.


Artículo 15. Garantía del proceso de regulación: gestión de la demanda y

eficiencia energética

El Gobierno del Estado y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares crearán una Comisión conjunta con el objetivo de promover

la diversificación energética de la Comunidad, con especial atención al

gas natural y a las medidas conducentes al desarrollo de infrastructuras

inherentes a esta fuente de energía, pudiendo establecerse, también, un

concepto retributivo especial, que tenga en cuenta los costes específicos

para la producción y consumo de estas energías en las Illes Balears. Esta

Comisión conjunta deberá, asimismo, promover medidas de gestión de la

demanda y eficiencia energética, así como impulsar en el territorio

balear los beneficios que para el conjunto de consumidores se puedan

derivar de los procesos de desregulación y liberalización del sector

energético.


El Gobierno del Estado y el Govern de las Illes Balears constituirán una

Comisión Mixta para analizar las posibilidades de elaboración y puesta en

marcha de un Plan de fomento de las energías renovables (eólica y solar

fotovoltaica).


CAPITULO TERCERO

Infraestructuras específicas

Artículo 16. Infraestructuras específicas

Atendiendo a las especiales condiciones de insularidad del territorio

balear, el Gobierno del Estado y el Gobierno Autónomo de las Illes

Balears establecerán, dentro de los programas estatales previstos para

infraestructuras, una adecuada priorización para la ejecución de

inversiones en las materias de carreteras; obras hidráulicas; protección

del litoral, costas y playas; parques naturales e infraestructuras

turísticas.


CAPITULO CUARTO

Educación y sanidad

Artículo 17. Compensación de la insularidad en materia educativa

1. Teniendo en cuenta las dimensiones de la Universitat de les Illes

Balears que no podrá cubrir todas las expectativas de estudios

universitarios existentes en el territorio nacional, el Plan Nacional de

Becas incorporará un capítulo dedicado a la concesión de becas a los

estudiantes de Baleares que deban cursar estudios universitarios no

impartidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.


2. Por otra parte, la doble insularidad que deben soportar los

estudiantes de Menorca y las Pitiusas, también será contemplado en el

meritado Plan Nacional de Becas a los efectos de considerar la concesión

de las mismas.


Artículo 18. Compensación de la insularidad en materia de atención

sanitaria

1. Una comisión formada por miembros del Gobierno Balear y miembros del

Gobierno del Estado determinará los problemas derivados de la insularidad

que se suscitan en el ámbito de la sanidad pública, haciendo especial

referencia a los problemas que se generan con los traslados de enfermos,

pacientes y familiares o acompañantes a centros asistenciales

peninsulares y entre islas.





Página 130




2. Una vez determinada la problemática, se procederá a crear un sistema

que compense a los afectados de los costes añadidos por este motivo y que

hasta la fecha no estén cubiertos por los servicios públicos.


TITULO III

DESARROLLO SOSTENIBLE

CAPITULO PRIMERO

Problemática de los recursos hídricos

Artículo 19. Plan de ahorro de agua

En el marco de sus respectivas competencias el Gobierno del Estado y el

Govern de las Illes Balears elaborarán conjuntamente un plan de

optimización y ahorro de consumo de agua, que se aplicará a la industria,

al sector terciario, a la agricultura y al consumo humano.


Artículo 20. Saneamiento y reutilización del agua

1. En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y

el Govern de las Illes Balears impulsarán la redacción de un plan

plurianual de inversiones en materia de depuración y reutilización de

agua.


2. Del mismo modo, ambas Administraciones estudiarán medidas que

garanticen en las Illes Balears el suministro a costes eficientes del

agua desalinizada o reutilizada.


CAPITULO SEGUNDO

Mundo Rural

Artículo 21. Mundo rural

En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y el

Govern de las Illes Balears elaborarán conjuntamente las medidas de

fomento de la diversificación de las fuentes de renta en el mundo rural,

con especial atención a la agricultura compatible con el medio ambiente y

la valorización de los recursos naturales y paisajísticos, y la

potenciación de la producción, comercialización e industrialización de

productos agrarios de calidad controlada.


CAPITULO TERCERO

Pesca

Artículo 22. Pesca artesanal

1. En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y

el Govern de las Illes Balears promoverán las medidas necesarias para el

desarrollo sostenible del sector de la pesca artesanal de las Baleares.


2. Asimismo se creará una Comisión mixta entre ambas Administraciones

para adoptar las medidas oportunas en orden a la preservación biológica

de los caladeros de las Islas.


Artículo 23. Acuicultura

1. Con el fin de propiciar el desarrollo del sector de la acuicultura en

las Illes Balears, se constituirá una comisión mixta integrada por

representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.


2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el

modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta

materia.


CAPITULO CUARTO

Problemática de los Residuos

Artículo 24. Planes nacionales de residuos

Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas para

financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de los

residuos generados en las Illes Balears, que impidan o hagan

excesivamente costosa la valorización de tales residuos en el territorio

balear por razones estrictamente territoriales, de economía de escala o

de gestión ambientalmente correcta de los residuos.


Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de los

residuos de envases usados puestos en el mercado a través de algún

sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que

se regulará de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional

cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de

envases.


TITULO IV

DIVERSIFICACION ECONOMICA

CAPITULO PRIMERO

Areas de Interés Especial

Artículo 25. Fomento del desarrollo de ciertas áreas

1. Las Administraciones públicas competentes desplegarán una especial

actividad de fomento del desarrollo económico en las áreas de interés

especial, de conformidad con lo establecido en este capítulo.


2. Son áreas de interés especial:


a) Las áreas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.


b) Las áreas aeronáuticas.


Artículo 26. Parque Balear de Innovación Tecnológica

1. El Parque Balear de Innovación Tecnológica constará de los

emplazamientos establecidos por la Ley




Página 131




2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación

Tecnológica y sus normas de desarrollo.


2. Podrán instalarse en el Parque Balear de Innovación Tecnológica las

empresas que se ajusten al régimen establecido por sus entidades

gestoras, conforme a su normativa peculiar.


Artículo 27. Areas de servicios aeronáuticos

1. Las áreas Aeronáuticas tienen como finalidad promover el desarrollo

económico en el archipiélago de las siguientes actividades conexas con el

transporte aéreo:


a) Reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves.


b) Formación y perfeccionamiento profesional de tripulaciones,

personal técnico y auxiliar de vuelo.


c) Actividades análogas y complementarias a las anteriores.


2. Estas áreas se ubicarán, en su caso, en las que se determinen

reglamentariamente. A este efecto, la ubicación definitiva se establecerá

mediante Decreto del Gobierno Balear, previo informe del Ministerio de

Fomento.


Artículo 28. Comisión mixta de coordinación de las Administraciones

1. Con el fin de analizar las potencialidades derivadas del desarrollo de

la Sociedad de la Información en las Illes Balears, así como del

establecimiento del Parque Balear de Innovación Tecnológica, y de las

actividades de servicios relacionadas con el sector de la aeronáutica, se

constituirá una comisión mixta integrada por representantes de la

Administración del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares.


2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el

modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en estas

materias.


CAPITULO SEGUNDO

Actividad Industrial Tradicional

Artículo 29. Mantenimiento de la actividad industrial tradicional

El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el

mantenimiento de las industrias tradicionales en las Illes Balears, entre

ellas las de fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería, así como

la adecuación de la normativa laboral a los problemas de estacionalidad

que les afecten. Concretamente, podrán considerarse, entre otras, las

siguientes medidas:


a) La aplicación en el impuesto sobre Sociedades de un régimen

específico para las inversiones adscritas a los establecimientos

permanentes de las sociedades con domicilio fiscal en las Illes Balears

que tengan por finalidad la protección del medio ambiente, de conformidad

con la Unión Europea.


b) Adaptación de los criterios de aplicación del Plan Nacional de

Formación e Inserción Profesional, con el propósito de que la

programación de las acciones formativas que se desarrollarán en las Illes

Balears contemplen anualmente la posiblidad de que tales acciones puedan

desarrollarse en las temporadas bajas, es decir, en las estaciones de

otoño e invierno, sin que ello implique minoración de los presupuestos

previstos para cada año.


CAPITULO TERCERO

Desestacionalización

Artículo 30. Oferta complementaria

El Gobierno del Estado y el Govern de las Illes Balears estudiarán

medidas en común para el desarrollo de una oferta complementaria de

calidad en el sector turístico del archipiélago, especialmente en lo

relativo a Puertos Deportivos y Campos de Golf.


Artículo 31. Coordinación entre las Administraciones Públicas

Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la

Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares, que deberá elaborar un plan de medidas conjuntas con el fin de

coordinar los esfuerzos dirigidos a conseguir la diversificación de la

oferta turística y la desestacionalización del sector.


Artículo 32. Ambito laboral

Una comisión mixta formada por miembros del Gobierno de la Nación y del

Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estudiará las

circunstancias del mercado balear, con especial referencia a la situación

de los trabajadores fijos discontinuos, proponiendo la adopción de

medidas que permitan una mayor atención a la problemática de estos

trabajadores.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado.


Segunda. Desarrollo reglamentario

El Gobierno del Estado, previa coordinación con la Comunidad Autónoma de

las Islas Baleares, dictará todas las disposiciones que sean necesarias

para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de lo que se establece en

el artículo 25 para las zonas aeronáuticas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1998.