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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 197-1, de 11/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 11 de mayo de 1998 Núm. 197-1
PROPOSICION DE LEY
122/000174 Revalorización de pensiones.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000174.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley sobre revalorización de pensiones.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley sobre revalorización de
pensiones, para su debate en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
Exposición de motivos
El artículo 48.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto, Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el artículo 11 de la Ley 24/1997, de 15 de
julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad
Social, establece la revalorización anual de las pensiones conforme a la
evolución del Indice de Precios al Consumo.
En su apartado 3 prevé la absorción de aquellas revalorizaciones que se
hubieran efectuado por encima del Indice de Precios al Consumo real,
cuando éste hubiera sido inferior al previsto por el Gobierno a
principios de año.
Esta absorción, compatible con el mantenimiento del poder adquisitivo de
las pensiones, resulta, sin embargo, insolidaria con los pensionistas,
fundamentalmente con aquellos que perciben las pensiones más bajas, que
de esta forma no pueden beneficiarse de los incrementos de riqueza que
genera la economía.
Con esta Proposición de Ley se trata de modificar la actual regulación,
permitiendo que también los pensionistas puedan participar del actual
proceso de creación de riqueza al que tanto contribuyeron con su esfuerzo
del
pasado y del que ahora se ven apartados por no ser sujetos activos del
proceso productivo.
Si bien es cierto que con la Ley 24/1997 se pretendió consolidar en el
futuro el sistema público de pensiones manteniendo sus equilibrios
financieros, ello debe ser compatible con el principio de redistribución
de la riqueza generada respecto de las personas que perciben rentas
públicas de baja cuantía.
En consecuencia, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
PROPOSICION DE LEY
Artículo Unico
Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11
de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del
Sistema de la Seguridad Social, el cual tendrá el siguiente contenido:
«En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera
previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las
pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido
en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la
revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente
siguiente.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».