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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 197-1, de 11/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 11 de mayo de 1998 Núm. 197-1

PROPOSICION DE LEY

122/000174 Revalorización de pensiones.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000174.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley sobre revalorización de pensiones.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley sobre revalorización de

pensiones, para su debate en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.


Exposición de motivos

El artículo 48.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto, Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el artículo 11 de la Ley 24/1997, de 15 de

julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad

Social, establece la revalorización anual de las pensiones conforme a la

evolución del Indice de Precios al Consumo.


En su apartado 3 prevé la absorción de aquellas revalorizaciones que se

hubieran efectuado por encima del Indice de Precios al Consumo real,

cuando éste hubiera sido inferior al previsto por el Gobierno a

principios de año.


Esta absorción, compatible con el mantenimiento del poder adquisitivo de

las pensiones, resulta, sin embargo, insolidaria con los pensionistas,

fundamentalmente con aquellos que perciben las pensiones más bajas, que

de esta forma no pueden beneficiarse de los incrementos de riqueza que

genera la economía.


Con esta Proposición de Ley se trata de modificar la actual regulación,

permitiendo que también los pensionistas puedan participar del actual

proceso de creación de riqueza al que tanto contribuyeron con su esfuerzo

del




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pasado y del que ahora se ven apartados por no ser sujetos activos del

proceso productivo.


Si bien es cierto que con la Ley 24/1997 se pretendió consolidar en el

futuro el sistema público de pensiones manteniendo sus equilibrios

financieros, ello debe ser compatible con el principio de redistribución

de la riqueza generada respecto de las personas que perciben rentas

públicas de baja cuantía.


En consecuencia, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente

PROPOSICION DE LEY

Artículo Unico

Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11

de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del

Sistema de la Seguridad Social, el cual tendrá el siguiente contenido:


«En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera

previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las

pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido

en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la

revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente

siguiente.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».