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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 181-5, de 08/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 8 de mayo de 1998 Núm. 181-5
ENMIENDAS
122/000161 Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de
1957 del Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley de modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957
del Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos (núm. expte.
122/000161).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de
modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el
Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos, del Grupo
Parlamentario Federal Izquierda Unida (núm. expte. 122/000161).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo Uno
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
El artículo 109 del Código Civil remite a la Ley del Registro Civil en la
concreción y forma de atribución de los apellidos. Dado que incluso la
modificación propuesta no atiende, ni puede atender con minuciosidad los
diversos supuestos y cuestiones que en esta materia se pueden plantear,
parece aconsejable que la modificación se realice no en el Código Civil,
sino en la Ley del Registro Civil.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo Dos
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El artículo 53 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957,
quedará redactado de la forma siguiente:
Artículo 53. Las personas son designadas por su nombre y apellidos,
paterno y materno o materno y paterno, indistintamente, que la Ley ampara
frente a todos.
En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre, de
común acuerdo, decidirán el orden de los apellidos.
El orden que se establezca en los apellidos se extenderá a todos los
hijos e hijas estableciéndose un apellido familiar único.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda por la que se suprime el artículo 109 del
Código Civil.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo Tres
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.º) La filiación matrimonial y la no matrimonial determina los
apellidos.
2.º) Supresión.
3.º) Los hijos e hijas no matrimoniales, reconocidos únicamente por la
madre conservan los apellidos de ésta. Los reconocidos únicamente por el
padre conservan los apellidos del padre. Tanto en un caso como en otro,
la madre o el padre podrán decidir libremente el orden de los apellidos
del hijo o hija adoptándose un criterio para todos ellos, y así
constituir un apellido familiar único.
4.º) Supresión.
5.º) /.../.»
MOTIVACION
La supresión del apartado 2.º, cuyo contenido se recoge en el artículo
53, es consecuencia de que es en el mismo donde la Ley regula los
supuestos de atribución de apellidos cuando la filiación de ambos
progenitores está determinada. El artículo 55 actual lo que viene a
regular es los supuestos en que la filiación de uno de los progenitores o
de ambos no está determinada en el momento de la inscripción.
El apartado 4.º se suprime, no solamente porque la materia ya está
regulada en el artículo 109 del Código Civil, sino también porque en
ningún caso tiene nada que ver con el contenido de este artículo que es
la atribución de apellidos cuando la filiación no está determinada.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Disposición Transitoria (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Transitoria (nueva), con el
contenido siguiente:
«Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos
menores de edad de un mismo vínculo, podrán de común acuerdo decidir la
anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Ahora bien, si
éstos fueren mayores de edad o si tuvieren suficiente juicio la
alteración del orden de los apellidos requerirá aprobación en expediente
registral, en las que los primeros deberán mostrar su consentimiento o en
el supuesto de menores habrán de ser oídos conforme a lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.»
MOTIVACION
Necesidad de prever una solución transitoria para las situaciones
actualmente existentes que imponía la obligatoriedad legal de que el
primer apellido fuera el paterno.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A las Disposiciones Finales Primera y Segunda
De modificación.
Se propone la refundición de las dos Disposiciones Finales quedando
recogido su contenido en una sola Disposición Final, que quedará
redactada de la forma siguiente:
«Disposición Final. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo
indicado el Gobierno procederá a modificar aquellos artículos del
Reglamento del Registro Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo
previsto en la presente Ley.»
MOTIVACION
Una modificación como la contenida en la Proposición de Ley, requiere
necesariamente adaptaciones del
Reglamento del Registro Civil que por seguridad jurídica deben entrar en
vigor en el mismo momento que la Ley. En consecuencia, ello hace
necesario aumentar a tres meses el plazo de vacatio legis.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De adición.
Se propone la adición al final de la Exposición de Motivos del texto
siguiente:
«El artículo 109 del Código Civil preceptúa que la filiación determina
los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. En su concreción o
forma de atribución este artículo se remite a la legislación del Registro
Civil.
La Ley del Registro Civil, cuando la filiación es determinada, obliga a
que el orden de los apellidos del hijo sea primero el del padre y segundo
el de la madre.
No existe ningún principio constitucional o de orden público que
justifique la imposibilidad de que mediante la modificación del artículo
53 de la Ley del Registro Civil, se invierta el orden de los apellidos si
así lo deciden ambos progenitores. Ello resulta, además, evidente ya que
el propio artículo 109 del Código Civil le permite a los hijos, al
alcanzar la mayoría de edad, alterar el orden de sus apellidos.
Con esta modificación se avanza también en la dirección marcada por el
artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de
1979 que prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias
para hacer desaparecer toda disposición sexista que existe en el derecho
del nombre.
Esta línea recoge la marcada por el Comité de Ministros del Consejo de
Europa desde 1978, establecida en la Resolución 78/37, la cual
recomendaba a los Estados miembros que hicieran desaparecer toda
discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del
nombre.
Por último, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
sancionado en la Sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz
c. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.
La presente Proposición de Ley, siguiendo las líneas marcadas por el
Consejo de Europa, tiene pues la finalidad de corregir una situación que
no tiene razón de ser en el momento actual cuando ambos progenitores
están determinados y hay acuerdo entre los mismos.»
MOTIVACION
En coherencia con las modificaciones que se introducen mediante las
enmiendas.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, las Diputadas Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y
Cristina Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda),
adscritas al Grupo Mixto, presentan la siguiente enmienda al articulado
de la Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil y de la Ley
de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en materia de inscripción de
apellidos (núm. expte. 122/000161).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--Mercé
Rivadulla Gracia, Diputada.--Cristina Almeida Castro, Diputada.--Ricardo
Peralta Ortega, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Doña Mercé Rivadulla Gracia
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds) y Cristina Almeida Castro (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda), al articulado de la Proposición de
Ley sobre modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957
del Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos (núm. expte.
122/000161).
De adición.
Añadir una Disposición Transitoria con el siguiente texto:
«A la entrada en vigor de esta Ley, y durante un año, quienes tuvieren
hijos menores de edad podrán decidir la alteración del orden de los
apellidos para todos los hermanos, anteponiendo el apellido materno al
paterno, mediante la manifestación de dicha voluntad ante el encargado
del Registro Civil, sin que dicha alteración les suponga coste económico
alguno.»