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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 181-5, de 08/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 8 de mayo de 1998 Núm. 181-5

ENMIENDAS

122/000161 Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de

1957 del Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de

Ley de modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957

del Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos (núm. expte.


122/000161).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de

modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el

Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos, del Grupo

Parlamentario Federal Izquierda Unida (núm. expte. 122/000161).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo Uno

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

El artículo 109 del Código Civil remite a la Ley del Registro Civil en la

concreción y forma de atribución de los apellidos. Dado que incluso la

modificación propuesta no atiende, ni puede atender con minuciosidad los

diversos supuestos y cuestiones que en esta materia se pueden plantear,

parece aconsejable que la modificación se realice no en el Código Civil,

sino en la Ley del Registro Civil.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo Dos

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El artículo 53 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957,

quedará redactado de la forma siguiente:


Artículo 53. Las personas son designadas por su nombre y apellidos,

paterno y materno o materno y paterno, indistintamente, que la Ley ampara

frente a todos.





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En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre, de

común acuerdo, decidirán el orden de los apellidos.


El orden que se establezca en los apellidos se extenderá a todos los

hijos e hijas estableciéndose un apellido familiar único.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda por la que se suprime el artículo 109 del

Código Civil.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo Tres

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.º) La filiación matrimonial y la no matrimonial determina los

apellidos.


2.º) Supresión.


3.º) Los hijos e hijas no matrimoniales, reconocidos únicamente por la

madre conservan los apellidos de ésta. Los reconocidos únicamente por el

padre conservan los apellidos del padre. Tanto en un caso como en otro,

la madre o el padre podrán decidir libremente el orden de los apellidos

del hijo o hija adoptándose un criterio para todos ellos, y así

constituir un apellido familiar único.


4.º) Supresión.


5.º) /.../.»

MOTIVACION

La supresión del apartado 2.º, cuyo contenido se recoge en el artículo

53, es consecuencia de que es en el mismo donde la Ley regula los

supuestos de atribución de apellidos cuando la filiación de ambos

progenitores está determinada. El artículo 55 actual lo que viene a

regular es los supuestos en que la filiación de uno de los progenitores o

de ambos no está determinada en el momento de la inscripción.


El apartado 4.º se suprime, no solamente porque la materia ya está

regulada en el artículo 109 del Código Civil, sino también porque en

ningún caso tiene nada que ver con el contenido de este artículo que es

la atribución de apellidos cuando la filiación no está determinada.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Disposición Transitoria (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una Disposición Transitoria (nueva), con el

contenido siguiente:


«Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos

menores de edad de un mismo vínculo, podrán de común acuerdo decidir la

anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Ahora bien, si

éstos fueren mayores de edad o si tuvieren suficiente juicio la

alteración del orden de los apellidos requerirá aprobación en expediente

registral, en las que los primeros deberán mostrar su consentimiento o en

el supuesto de menores habrán de ser oídos conforme a lo dispuesto en el

artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor.»

MOTIVACION

Necesidad de prever una solución transitoria para las situaciones

actualmente existentes que imponía la obligatoriedad legal de que el

primer apellido fuera el paterno.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A las Disposiciones Finales Primera y Segunda

De modificación.


Se propone la refundición de las dos Disposiciones Finales quedando

recogido su contenido en una sola Disposición Final, que quedará

redactada de la forma siguiente:


«Disposición Final. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de

su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo

indicado el Gobierno procederá a modificar aquellos artículos del

Reglamento del Registro Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo

previsto en la presente Ley.»

MOTIVACION

Una modificación como la contenida en la Proposición de Ley, requiere

necesariamente adaptaciones del




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Reglamento del Registro Civil que por seguridad jurídica deben entrar en

vigor en el mismo momento que la Ley. En consecuencia, ello hace

necesario aumentar a tres meses el plazo de vacatio legis.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De adición.


Se propone la adición al final de la Exposición de Motivos del texto

siguiente:


«El artículo 109 del Código Civil preceptúa que la filiación determina

los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. En su concreción o

forma de atribución este artículo se remite a la legislación del Registro

Civil.


La Ley del Registro Civil, cuando la filiación es determinada, obliga a

que el orden de los apellidos del hijo sea primero el del padre y segundo

el de la madre.


No existe ningún principio constitucional o de orden público que

justifique la imposibilidad de que mediante la modificación del artículo

53 de la Ley del Registro Civil, se invierta el orden de los apellidos si

así lo deciden ambos progenitores. Ello resulta, además, evidente ya que

el propio artículo 109 del Código Civil le permite a los hijos, al

alcanzar la mayoría de edad, alterar el orden de sus apellidos.


Con esta modificación se avanza también en la dirección marcada por el

artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de

1979 que prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias

para hacer desaparecer toda disposición sexista que existe en el derecho

del nombre.


Esta línea recoge la marcada por el Comité de Ministros del Consejo de

Europa desde 1978, establecida en la Resolución 78/37, la cual

recomendaba a los Estados miembros que hicieran desaparecer toda

discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del

nombre.


Por último, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha

sancionado en la Sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz

c. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.


La presente Proposición de Ley, siguiendo las líneas marcadas por el

Consejo de Europa, tiene pues la finalidad de corregir una situación que

no tiene razón de ser en el momento actual cuando ambos progenitores

están determinados y hay acuerdo entre los mismos.»

MOTIVACION

En coherencia con las modificaciones que se introducen mediante las

enmiendas.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, las Diputadas Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y

Cristina Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda),

adscritas al Grupo Mixto, presentan la siguiente enmienda al articulado

de la Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil y de la Ley

de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en materia de inscripción de

apellidos (núm. expte. 122/000161).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--Mercé

Rivadulla Gracia, Diputada.--Cristina Almeida Castro, Diputada.--Ricardo

Peralta Ortega, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Doña Mercé Rivadulla Gracia

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds) y Cristina Almeida Castro (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda), al articulado de la Proposición de

Ley sobre modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957

del Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos (núm. expte.


122/000161).


De adición.


Añadir una Disposición Transitoria con el siguiente texto:


«A la entrada en vigor de esta Ley, y durante un año, quienes tuvieren

hijos menores de edad podrán decidir la alteración del orden de los

apellidos para todos los hermanos, anteponiendo el apellido materno al

paterno, mediante la manifestación de dicha voluntad ante el encargado

del Registro Civil, sin que dicha alteración les suponga coste económico

alguno.»