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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 134-5, de 08/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 8 de mayo de 1998 Núm. 134-5

ENMIENDAS

122/000115 Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de

1957 sobre el Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de

Ley de Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957

sobre el Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos (núm.


expte. 122/000115).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes

enmiendas parciales a la Proposición de Ley de Modificación del Código

Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, en

materia de inscripción de apellidos (núm. expte. 122/000115).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1998.--Inés Sabanés

Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar Rivero,

Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el artículo primero por:


«Artículo primero

Se da nueva redacción al artículo 109 del Código Civil que queda

redactado en los siguientes términos:


Artículo 109

1.º La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la

Ley.


2.º Al tiempo de la inscripción del nacimiento, se determinará el orden

de los apellidos, pudiéndose inscribir indistintamente, en primer lugar

el primer apellido materno y en segundo lugar el primer apellido paterno,

o bien optar por inscribir en primer lugar el primer apellido paterno y

en segundo lugar el primer apellido materno.


3.º Alcanzada la mayoría de edad, la persona podrá solicitar la

alteración del orden de los apellidos.»

MOTIVACION

La Ley no puede entrar a definir cómo se adopta la decisión del orden de

los apellidos, ya que lo relevante es cómo quedan registrados. En el caso

de falta de mutuo acuerdo, ¿qué pasa?, ¿decide el Registrador?, ¿no se

puede inscribir hasta que hay mutuo acuerdo?, ¿debe existir fe notarial

de que hay mutuo acuerdo y no imposición? Asimismo se pretende evitar el

uso del género de las personas.





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ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el punto dos del artículo segundo por:


«Se da nueva redacción al artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957 del

Registro Civil que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 55

1.º La filiación determina los apellidos.


2.º Al tiempo de la inscripción del nacimiento y constando la filiación,

los progenitores, determinarán el orden de los apellidos, pudiéndose

inscribir indistintamente, en primer lugar el primer apellido materno y

en segundo lugar el primer apellido paterno, o bien optar por inscribir

en primer lugar el primer apellido paterno y en segundo lugar el primer

apellido materno.


El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de

nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores

nacimientos con idéntica filiación.


3.º En los supuestos de nacimientos con una sola filiación reconocida,

ésta, determina los apellidos, siendo potestad del progenitor que

reconozca su condición de tal, la determinación, al tiempo de la

inscripción, del orden de los apellidos.


4.º Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del

orden de los apellidos.


5.º El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso

corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.»

MOTIVACION

Mejora técnica para no utilizar el género de las personas en el texto o

expresiones como «hijos no matrimoniales».


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de

Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el

Registro Civil en materia de inscripción de apellidos, del Grupo

Parlamentario Mixto (núm. expte. 122/000115).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

El artículo 109 del Código Civil remite a la Ley del Registro Civil en la

concreción y forma de atribución de los apellidos. Dado que incluso la

modificación propuesta no atiende, ni puede atender con minuciosidad los

diversos supuestos y cuestiones que en esta materia se pueden plantear,

parece aconsejable que la modificación se realice no en el Código Civil,

sino en la Ley del Registro Civil.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo, artículo 53

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El artículo 53 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957,

quedará redactado de la forma siguiente:


Artículo 53. Las personas son designadas por su nombre y apellidos,

paterno y materno o materno y paterno, indistintamente, que la Ley ampara

frente a todos.


En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre, de

común acuerdo, decidirán el orden de los apellidos.


El orden que se establezca en los apellidos se extenderá a todos los

hijos e hijas estableciéndose un apellido familiar único.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda por la que se suprime el artículo 109 del

Código Civil.





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ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo, artículo 55

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.º) /.../

2.º) Supresión.


3.º) /.../ 4.º) Supresión.


5.º) /.../.»

MOTIVACION

La supresión del apartado 2.º, cuyo contenido se recoge en el artículo

53, es consecuencia de que es en el mismo donde la Ley regula los

supuestos de atribución de apellidos cuando la filiación de ambos

progenitores está determinada. El artículo 55 actual lo que viene a

regular es los supuestos en que la filiación de uno de los progenitores o

de ambos no está determinada en el momento de la inscripción.


El apartado 4.º se suprime, no solamente porque la materia ya está

regulada en el artículo 109 del Código Civil, sino también porque en

ningún caso tiene nada que ver con el contenido de este artículo que es

la atribución de apellidos cuando la filiación no está determinada.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Disposición Transitoria (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una Disposición Transitoria (nueva), con el

contenido siguiente:


«Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos

menores de edad de un mismo vínculo, podrán de común acuerdo decidir la

anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Ahora bien, si

éstos fueren mayores de edad o si tuvieren suficiente juicio la

alteración del orden de los apellidos requerirá aprobación en expediente

registral, en las que los primeros deberán mostrar su consentimiento o en

el supuesto de menores habrán de ser oídos conforme a lo dispuesto en el

artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor.»

MOTIVACION

Necesidad de prever una solución transitoria para las situaciones

actualmente existentes que imponía la obligatoriedad legal de que el

primer apellido fuera el paterno.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Final. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de

su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo

indicado el Gobierno procederá a modificar aquellos artículos del

Reglamento del Registro Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo

previsto en la presente Ley.»

MOTIVACION

Una modificación como la contenida en la Proposición de Ley, requiere

necesariamente adaptaciones del Reglamento del Registro Civil que por

seguridad jurídica deben entrar en vigor en el mismo momento que la Ley.


En consecuencia, ello hace necesario aumentar a tres meses el plazo de

vacatio legis.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De adición.


Se propone la adición al final de la Exposición de motivos del texto

siguiente:


«El artículo 109 del Código Civil preceptúa que la filiación determina

los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. En su concreción o

forma de atribución este artículo se remite a la legislación del Registro

Civil.


La Ley del Registro Civil, cuando la filiación es determinada, obliga a

que el orden de los apellidos del hijo sea primero el del padre y segundo

el de la madre.





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No existe ningún principio constitucional o de orden público que

justifique la imposibilidad de que mediante la modificación del artículo

53 de la Ley del Registro Civil, se invierta el orden de los apellidos si

así lo deciden ambos progenitores. Ello resulta, además, evidente ya que

el propio artículo 109 del Código Civil le permite a los hijos, al

alcanzar la mayoría de edad, alterar el orden de sus apellidos.


Con esta modificación se avanza también en la dirección marcada por el

artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de

1979 que prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias

para hacer desaparecer toda disposición sexista que existe en el derecho

del nombre.


Esta línea recoge la marcada por el Comité de Ministros del Consejo de

Europa desde 1978, establecida en la Resolución 78/37, la cual

recomendaba a los Estados miembros que hicieran desaparecer toda

discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del

nombre.


Por último, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha

sancionado en la Sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz

c. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.


La presente Proposición de Ley, siguiendo las líneas marcadas por el

Consejo de Europa, tiene pues la finalidad de corregir una situación que

no tiene razón de ser en el momento actual cuando ambos progenitores

están determinados y hay acuerdo entre los mismos.»

MOTIVACION

En coherencia con las modificaciones que se introducen mediante las

enmiendas.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, las Diputadas Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y

Cristina Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda),

adscritas al Grupo Mixto, presentan la siguiente enmienda al articulado

de la Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil y de la Ley

de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, en materia de inscripción

de apellidos (núm. expte. 122/000115).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--Mercé

Rivadulla Gracia, Diputada.--Cristina Almeida Castro, Diputada.--Ricardo

Peralta Ortega, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Doña Mercé Rivadulla Gracia

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds)

y Cristina Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda), al

articulado, de la Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil

y de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de

inscripción de apellidos (núm. expte. 122/000115).


De adición.


Añadir una Disposición Transitoria con el siguiente texto:


«A la entrada con vigor de esta Ley, y durante un año, quienes tuvieren

hijos menores de edad podrán decidir la alteración del orden de los

apellidos para todos los hermanos, anteponiendo el apellido materno al

paterno, mediante la manifestación de dicha voluntad ante el encargado

del Registro Civil, sin que dicha alteración les suponga coste económico

alguno.»