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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 134-5, de 08/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 8 de mayo de 1998 Núm. 134-5
ENMIENDAS
122/000115 Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de
1957 sobre el Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley de Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957
sobre el Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos (núm.
expte. 122/000115).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes
enmiendas parciales a la Proposición de Ley de Modificación del Código
Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, en
materia de inscripción de apellidos (núm. expte. 122/000115).
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1998.--Inés Sabanés
Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar Rivero,
Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el artículo primero por:
«Artículo primero
Se da nueva redacción al artículo 109 del Código Civil que queda
redactado en los siguientes términos:
Artículo 109
1.º La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la
Ley.
2.º Al tiempo de la inscripción del nacimiento, se determinará el orden
de los apellidos, pudiéndose inscribir indistintamente, en primer lugar
el primer apellido materno y en segundo lugar el primer apellido paterno,
o bien optar por inscribir en primer lugar el primer apellido paterno y
en segundo lugar el primer apellido materno.
3.º Alcanzada la mayoría de edad, la persona podrá solicitar la
alteración del orden de los apellidos.»
MOTIVACION
La Ley no puede entrar a definir cómo se adopta la decisión del orden de
los apellidos, ya que lo relevante es cómo quedan registrados. En el caso
de falta de mutuo acuerdo, ¿qué pasa?, ¿decide el Registrador?, ¿no se
puede inscribir hasta que hay mutuo acuerdo?, ¿debe existir fe notarial
de que hay mutuo acuerdo y no imposición? Asimismo se pretende evitar el
uso del género de las personas.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el punto dos del artículo segundo por:
«Se da nueva redacción al artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957 del
Registro Civil que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 55
1.º La filiación determina los apellidos.
2.º Al tiempo de la inscripción del nacimiento y constando la filiación,
los progenitores, determinarán el orden de los apellidos, pudiéndose
inscribir indistintamente, en primer lugar el primer apellido materno y
en segundo lugar el primer apellido paterno, o bien optar por inscribir
en primer lugar el primer apellido paterno y en segundo lugar el primer
apellido materno.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de
nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores
nacimientos con idéntica filiación.
3.º En los supuestos de nacimientos con una sola filiación reconocida,
ésta, determina los apellidos, siendo potestad del progenitor que
reconozca su condición de tal, la determinación, al tiempo de la
inscripción, del orden de los apellidos.
4.º Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del
orden de los apellidos.
5.º El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso
corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.»
MOTIVACION
Mejora técnica para no utilizar el género de las personas en el texto o
expresiones como «hijos no matrimoniales».
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de
Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el
Registro Civil en materia de inscripción de apellidos, del Grupo
Parlamentario Mixto (núm. expte. 122/000115).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
El artículo 109 del Código Civil remite a la Ley del Registro Civil en la
concreción y forma de atribución de los apellidos. Dado que incluso la
modificación propuesta no atiende, ni puede atender con minuciosidad los
diversos supuestos y cuestiones que en esta materia se pueden plantear,
parece aconsejable que la modificación se realice no en el Código Civil,
sino en la Ley del Registro Civil.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo, artículo 53
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El artículo 53 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957,
quedará redactado de la forma siguiente:
Artículo 53. Las personas son designadas por su nombre y apellidos,
paterno y materno o materno y paterno, indistintamente, que la Ley ampara
frente a todos.
En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre, de
común acuerdo, decidirán el orden de los apellidos.
El orden que se establezca en los apellidos se extenderá a todos los
hijos e hijas estableciéndose un apellido familiar único.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda por la que se suprime el artículo 109 del
Código Civil.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo, artículo 55
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.º) /.../
2.º) Supresión.
3.º) /.../ 4.º) Supresión.
5.º) /.../.»
MOTIVACION
La supresión del apartado 2.º, cuyo contenido se recoge en el artículo
53, es consecuencia de que es en el mismo donde la Ley regula los
supuestos de atribución de apellidos cuando la filiación de ambos
progenitores está determinada. El artículo 55 actual lo que viene a
regular es los supuestos en que la filiación de uno de los progenitores o
de ambos no está determinada en el momento de la inscripción.
El apartado 4.º se suprime, no solamente porque la materia ya está
regulada en el artículo 109 del Código Civil, sino también porque en
ningún caso tiene nada que ver con el contenido de este artículo que es
la atribución de apellidos cuando la filiación no está determinada.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Disposición Transitoria (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Transitoria (nueva), con el
contenido siguiente:
«Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos
menores de edad de un mismo vínculo, podrán de común acuerdo decidir la
anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Ahora bien, si
éstos fueren mayores de edad o si tuvieren suficiente juicio la
alteración del orden de los apellidos requerirá aprobación en expediente
registral, en las que los primeros deberán mostrar su consentimiento o en
el supuesto de menores habrán de ser oídos conforme a lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.»
MOTIVACION
Necesidad de prever una solución transitoria para las situaciones
actualmente existentes que imponía la obligatoriedad legal de que el
primer apellido fuera el paterno.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Final. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo
indicado el Gobierno procederá a modificar aquellos artículos del
Reglamento del Registro Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo
previsto en la presente Ley.»
MOTIVACION
Una modificación como la contenida en la Proposición de Ley, requiere
necesariamente adaptaciones del Reglamento del Registro Civil que por
seguridad jurídica deben entrar en vigor en el mismo momento que la Ley.
En consecuencia, ello hace necesario aumentar a tres meses el plazo de
vacatio legis.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De adición.
Se propone la adición al final de la Exposición de motivos del texto
siguiente:
«El artículo 109 del Código Civil preceptúa que la filiación determina
los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. En su concreción o
forma de atribución este artículo se remite a la legislación del Registro
Civil.
La Ley del Registro Civil, cuando la filiación es determinada, obliga a
que el orden de los apellidos del hijo sea primero el del padre y segundo
el de la madre.
No existe ningún principio constitucional o de orden público que
justifique la imposibilidad de que mediante la modificación del artículo
53 de la Ley del Registro Civil, se invierta el orden de los apellidos si
así lo deciden ambos progenitores. Ello resulta, además, evidente ya que
el propio artículo 109 del Código Civil le permite a los hijos, al
alcanzar la mayoría de edad, alterar el orden de sus apellidos.
Con esta modificación se avanza también en la dirección marcada por el
artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de
1979 que prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias
para hacer desaparecer toda disposición sexista que existe en el derecho
del nombre.
Esta línea recoge la marcada por el Comité de Ministros del Consejo de
Europa desde 1978, establecida en la Resolución 78/37, la cual
recomendaba a los Estados miembros que hicieran desaparecer toda
discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del
nombre.
Por último, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
sancionado en la Sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz
c. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.
La presente Proposición de Ley, siguiendo las líneas marcadas por el
Consejo de Europa, tiene pues la finalidad de corregir una situación que
no tiene razón de ser en el momento actual cuando ambos progenitores
están determinados y hay acuerdo entre los mismos.»
MOTIVACION
En coherencia con las modificaciones que se introducen mediante las
enmiendas.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, las Diputadas Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y
Cristina Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda),
adscritas al Grupo Mixto, presentan la siguiente enmienda al articulado
de la Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil y de la Ley
de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, en materia de inscripción
de apellidos (núm. expte. 122/000115).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--Mercé
Rivadulla Gracia, Diputada.--Cristina Almeida Castro, Diputada.--Ricardo
Peralta Ortega, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Doña Mercé Rivadulla Gracia
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds)
y Cristina Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda), al
articulado, de la Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil
y de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de
inscripción de apellidos (núm. expte. 122/000115).
De adición.
Añadir una Disposición Transitoria con el siguiente texto:
«A la entrada con vigor de esta Ley, y durante un año, quienes tuvieren
hijos menores de edad podrán decidir la alteración del orden de los
apellidos para todos los hermanos, anteponiendo el apellido materno al
paterno, mediante la manifestación de dicha voluntad ante el encargado
del Registro Civil, sin que dicha alteración les suponga coste económico
alguno.»