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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 191-1, de 24/04/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 24 de abril de 1998 Núm. 191-1

PROPOSICION DE LEY

122/000168 Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social

indebidamente percibidas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000168.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley de reintegro de prestaciones de la Seguridad Social

indebidamente percibidas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta la siguiente

Proposición de Ley de reintegro de prestaciones de la Seguridad Social

indebidamente percibidas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1998.--Pedro

Vaquero del Pozo, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


Exposición de motivos

El artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio,

establece que los trabajadores y demás personas que hayan percibido

indebidamente prestaciones de la Seguridad Social tienen la obligación de

reintegrar su importe.


Aunque por Real Decreto 148/1996 se reguló el procedimiento para el

reintegro de estas prestaciones indebidamente percibidas, sin embargo, no

se tuvo en cuenta el período de prescripción de la deuda con la Seguridad

Social.


La Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998

incorpora la modificación del artículo 45 de la Ley General de la

Seguridad Social, con carácter restrictivo respecto de las garantías

sancionadas por la jurisprudencia producida hasta el momento,

estableciendo que el plazo de prescripción de la obligación de reintegrar

prestaciones indebidamente percibidas, cualquiera que fuera la causa que

originó la obligación de reintegrar, será de cinco años.


El Consejo Económico y Social en su informe del día 1 de octubre de 1997

manifestó al Gobierno su oposición




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a dicha modificación, sugiriendo que «... de acuerdo con los criterios

jurisprudenciales predominantes, cuando la causa de la obligación de

reintegrar sea debido a exclusivo error de la Entidad Gestora y el

beneficiario haya actuado de buena fe, limitando en este caso la

obligación de reintegro de prestaciones indebidas al plazo de tres meses

establecido por la jurisprudencia, y manteniendo el plazo de prescripción

de cinco años en los demás supuestos en que surja la obligación de

reintegrar prestaciones indebidamente percibidas».


PROPOSICION DE LEY DE REINTEGRO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS

Artículo Unico

Se modifica el apartado 3 del articulo 45 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo

1/1998, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998, con la

siguiente redacción:


«3. Prescribirá a los cinco años desde la fecha de su cobro el derecho de

la Administración para exigir la devolución de las prestaciones

indebidamente percibidas, con independencia de la causa que originó la

percepción indebida y siempre que la Entidad Gestora no haya incurrido en

error imputable a la misma.


Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o

negligencia de la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de lo

indebidamente abonado.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo previsto en esta Ley será de aplicación a aquellos expedientes

actualmente en tramitación en los que no haya recaído resolución firme.


De la misma manera, serán revisados de oficio o a instancia de parte

aquellos expedientes en los que hubiera recaído resolución firme de

conformidad con el Real Decreto 148/1996, para adecuarlos a lo previsto

en esta Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».