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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 191-1, de 24/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 24 de abril de 1998 Núm. 191-1
PROPOSICION DE LEY
122/000168 Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social
indebidamente percibidas.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000168.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley de reintegro de prestaciones de la Seguridad Social
indebidamente percibidas.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta la siguiente
Proposición de Ley de reintegro de prestaciones de la Seguridad Social
indebidamente percibidas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1998.--Pedro
Vaquero del Pozo, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
Exposición de motivos
El artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
establece que los trabajadores y demás personas que hayan percibido
indebidamente prestaciones de la Seguridad Social tienen la obligación de
reintegrar su importe.
Aunque por Real Decreto 148/1996 se reguló el procedimiento para el
reintegro de estas prestaciones indebidamente percibidas, sin embargo, no
se tuvo en cuenta el período de prescripción de la deuda con la Seguridad
Social.
La Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998
incorpora la modificación del artículo 45 de la Ley General de la
Seguridad Social, con carácter restrictivo respecto de las garantías
sancionadas por la jurisprudencia producida hasta el momento,
estableciendo que el plazo de prescripción de la obligación de reintegrar
prestaciones indebidamente percibidas, cualquiera que fuera la causa que
originó la obligación de reintegrar, será de cinco años.
El Consejo Económico y Social en su informe del día 1 de octubre de 1997
manifestó al Gobierno su oposición
a dicha modificación, sugiriendo que «... de acuerdo con los criterios
jurisprudenciales predominantes, cuando la causa de la obligación de
reintegrar sea debido a exclusivo error de la Entidad Gestora y el
beneficiario haya actuado de buena fe, limitando en este caso la
obligación de reintegro de prestaciones indebidas al plazo de tres meses
establecido por la jurisprudencia, y manteniendo el plazo de prescripción
de cinco años en los demás supuestos en que surja la obligación de
reintegrar prestaciones indebidamente percibidas».
PROPOSICION DE LEY DE REINTEGRO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS
Artículo Unico
Se modifica el apartado 3 del articulo 45 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo
1/1998, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998, con la
siguiente redacción:
«3. Prescribirá a los cinco años desde la fecha de su cobro el derecho de
la Administración para exigir la devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida y siempre que la Entidad Gestora no haya incurrido en
error imputable a la misma.
Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o
negligencia de la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de lo
indebidamente abonado.»
DISPOSICION TRANSITORIA
Lo previsto en esta Ley será de aplicación a aquellos expedientes
actualmente en tramitación en los que no haya recaído resolución firme.
De la misma manera, serán revisados de oficio o a instancia de parte
aquellos expedientes en los que hubiera recaído resolución firme de
conformidad con el Real Decreto 148/1996, para adecuarlos a lo previsto
en esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».