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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 9-13, de 20/04/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 20 de abril de 1998 Núm. 9-13

INFORME DE LA PONENCIA

125/000008 Régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley

de régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares (núm. expte.


125/8).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de

Ley de régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares (núm.


expte. 125/8), integrada por los Diputados D.ª María Luisa Cava de Llano

(GP), D. Eduardo Gamero Mir (GP), D. Vicente Martínez-Pujalte López (GP),

D. Antonio Costa Costa (GS), D. Angel Martínez Sanjuán (GS), D. Francesc

Homs i Ferret (GCiU), D.ª Presentación Urán González (GIU), D. Jon

Zabalía Lezamiz (GV), D. José Carlos Mauricio Rodríguez (GCC) y D.ª Pilar

Rahola i Martínez (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el

siguiente:


I N F O R M E

La Ponencia ha acordado aprobar únicamente la incorporación de las

enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular al texto

original de la Proposición de Ley, quedando las demás enmiendas

pendientes para su debate en Comisión. El acuerdo que se detalla ha sido

aprobado con los votos a favor de los representantes en la Ponencia de

los Grupos Parlamentarios Popular y Catalán y el voto en contra de los

ponentes de los Grupos Socialista y Federal Izquierda Unida.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 1998.--D.ª

María Luisa Cava de Llano, D. Eduardo Gamero Mir, D. Vicente

Martínez-Pujalte López, D. Antonio Costa Costa, D. Angel Martínez

Sanjuán, D. Francesc Homs i Ferret, D.ª Presentación Urán González, D.


Jon Zabalía Lezamiz, D. José Carlos Mauricio Rodríguez, D.ª Pilar Rahola

i Martínez.


A N E X O

Exposición de Motivos

I.ANTECEDENTES

La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial

que debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y

justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, en

orden al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.


El artículo 138.1 de la Constitución Española establece que «el

Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad,

consagrado en el artículo 2 de la Constitución,




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velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y

justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en

particular al hecho insular».


En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos

efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como conjunto de

circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado, y

la conclusión de que tal hecho insular debe ser atendido al formular las

políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del

equilibrio económico.


Por otro lado, cabe destacar que una correcta interpretación de las

circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que las

mismas configuran esta especificidad como un conjunto de factores que

provocan un desequilibrio, que ha de ser contrarrestado mediante la

acción del Estado.


En el mismo sentido se pronuncian las leyes orgánicas que regulan la

financiación autonómica de modo general y la financiación de la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares en particular. En concreto, de una parte

la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas dispone, en

su artículo 16.1.e, que uno de los criterios para la distribución del

Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho insular».


Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de

las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,

indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de

participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que

se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de

Financiación de las Comunidades Autónomas y el mayor coste medio de los

servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados

de la insularidad, la especialización de su economía y las notables

variaciones estacionales de su actividad productiva».


Por otra parte, la «Resolución sobre una política integrada adaptada

a la especificidad de las regiones insulares de la Unión Europea»,

aprobada por el pleno del Parlamento Europeo el 16 de mayo de 1997 y

transmitida a la Conferencia Intergubernamental, al Consejo, a la

Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, reconoce

que «las regiones insulares sufren problemas estructurales vinculados a

su insularidad».


Además, esta resolución subraya que «a pesar de las diferencias

entre las regiones insulares, y sobre todo las islas pequeñas, estas

regiones presentan en su totalidad ciertos problemas comunes que deberían

tenerse en cuenta de forma específica».


En consecuencia, la resolución del Parlamento Europeo pide «la

adopción de medidas específicas en favor de las regiones insulares y la

modulación de la aplicación de las reglamentaciones comunitarias cuando

éstas sean susceptibles de tener repercusiones negativas en el desarrollo

económico y social de estas regiones».


Al mismo tiempo, el Tratado de la Unión Europea, desde su

modificación en Amsterdam en junio de 1997, incluye una declaración aneja

que reconoce que «las regiones insulares sufren desventajas estructurales

vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica a su

desarrollo económico y social».


Asimismo, la declaración aneja reconoce que «la legislación

comunitaria debe tener en cuenta dichas desventajas» y, por lo tanto,

permite la adopción de «medidas específicas en favor de dichas regiones

con miras a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones

equitativas».


II.EL CONTEXTO SOCIAL Y ECONOMICO DE LAS ISLAS BALEARES

El contexto social y económico de las Islas Baleares se caracteriza

por la naturaleza insular de su configuración geográfica, que ha

determinado la dependencia de una única actividad económica.


La insularidad balear genera un conjunto de desventajas, que deben

ser corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al

transporte, las comunicaciones, las condiciones del abastecimiento de

materias primas y de productos de primera necesidad, circunstancias todas

ellas que coinciden en un mismo efecto económico: un considerable

incremento del coste de las actividades productivas desarrolladas en las

Baleares, así como efectos negativos sobre el consumo.


Al mismo tiempo, y como consecuencia de estas mismas limitaciones

territoriales, los efectos del desarrollo económico impulsado por el

turismo vacacional impactan de una forma mucho más contundente sobre el

medio natural, haciendo más difícil la vía del desarrollo sostenible.


Especial consideración han de tener, pues, los problemas relacionados con

el mantenimiento de un paisaje, que es la base de la economía de las

Islas, así como de las especiales dificultades que conlleva el

tratamiento de los residuos en un pequeño territorio. Igualmente sucede

con los impactos derivados de la escasez de recursos hídricos,

energéticos y el mantenimiento del sector primario.


Asimismo, la insularidad determina unas claras limitaciones para las

actividades industriales y agrícolas que, eventualmente, pudieran

significar una diversificación de la economía balear basada actualmente

en el sector turístico. Ello obliga a concentrarse en el fomento de

aquellas actividades que podrían radicarse con más facilidad en un

territorio insular, sin poner en cuestión los requerimientos del

desarrollo sostenible.


Consecuentemente, se hace preciso adoptar un conjunto de medidas

que, de una manera clara y decidida, reequilibren las circunstancias

anteriormente expuestas, de modo que se concilie el mantenimiento del

sector turístico en los niveles actuales de productividad con una

disminución general de los costes derivados de la insularidad y con el

fomento de la creación de nuevos sectores de actividad económica,

principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías, que impliquen la

desconcentración de la actividad económica general.





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III.PRINCIPALES ASPECTOS DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ISLAS BALEARES

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la presente Ley

pretende hacer realidad el mandato constitucional relativo a la

especificidad del hecho insular estableciendo medidas que, sin implicar

privilegio alguno, coadyuven a corregir o compensar el conjunto de

desventajas apuntadas anteriormente.


En el Título I se abordan una serie de medidas que se relacionan con

un elemento muy relevante del coste de insularidad, como es el relativo

al coste del transporte. De este modo, se establecen unas compensaciones

a los costes de transporte de viajeros, elevando la magnitud actualmente

existente, así como introduciendo una serie de bonificaciones al

transporte de mercaderías, actualmente inexistentes en nuestro

ordenamiento. Igualmente, se aborda la consideración de la problemática

específica del sector náutico como sector clave para el futuro de la

economía balear.


El Título II incluye diversas medidas tendentes a paliar desventajas

estructurales específicas vinculadas a la insularidad y que tienen su

tratamiento más adecuado en la introducción del concepto de defensa de la

competencia que permita aprovechar las ventajas derivadas de la

liberalización en sectores de especial relevancia para el entramado

económico.


En este sentido, cabe destacar que la insularidad determina mercados

de dimensiones reducidas en los que, con escasa oferta, se produce un

rápido efecto de saturación que, de una forma automática, tiende a

originar la aparición de mecanismos distorsionadores del mercado que

tratan de controlar la ley de la oferta y la demanda. Por ello, la

existencia de un mecanismo rápido y ágil que reduzca o anule estas

distorsiones resulta básico para que las empresas de las islas compitan

en las mismas condiciones que determinaría su ubicación en un territorio

continental.


Por otra parte, las limitaciones territoriales determinan también

una escasez de recursos naturales y de infraestructura social, por lo que

se producen efectos de encarecimiento que afectan tanto a las actividades

productivas como a los consumidores. En consecuencia, el texto legal

incorpora medidas que pretenden equiparar las condiciones de suministro

energético a las existentes en territorios no insulares, así como una

serie de medidas correctoras de los efectos negativos que la insularidad

y la plurinsularidad determinan en el ámbito de la atención sanitaria y

de la educación.


Asimismo, el Título III recoge un conjunto de disposiciones que

tienen por objeto garantizar el desarrollo sostenible del archipiélago.


La fragilidad ecológica del territorio insular y el carácter limitado de

sus recursos naturales, además de la concentración de las actividades

económicas en el sector terciario, exigen acometer medidas que permitan

garantizar la sostenibilidad del crecimiento. Por ello, se reconoce la

necesidad de acometer tratamientos singulares en materias tales como los

recursos hídricos y su tratamiento, las actividades relacionadas con el

mundo rural, los recursos marinos y la problemática derivada de la

necesidad de tratar los residuos.


Además, el Título IV contempla medidas orientadas a potenciar la

diversificación de la actividad económica, como son el fomento del

desarrollo de determinadas áreas de especial interés, el mantenimiento de

la actividad industrial tradicional y actuaciones encaminadas a combatir

la estacionalidad que determina la concentración de actividad en el

sector terciario.


Finalmente, como resulta preceptivo en toda norma jurídica con rango

de Ley, se cierra el texto legal con las disposiciones relativas a la

entrada en vigor y desarrollo reglamentario.


TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.Objetivos

La presente Ley tiene como finalidad, en desarrollo del artículo

138.1 de la Constitución Española, establecer y regular el régimen de

medidas de todo orden, destinadas a compensar los efectos de la

insularidad de las Islas Baleares.


Artículo 2.Ambito de aplicación.


1.La presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares definido en el artículo 2 de la

Ley Orgánica 2/ 1983, de 25 de febrero, reguladora de su Estatuto de

Autonomía, así como en sus aguas interiores.


2.Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado

a formar parte del ordenamiento jurídico interno español.


TITULO I

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Artículo 3.Precios del transporte de viajeros entre las Islas Baleares y

el resto del territorio nacional.


A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión

Europea, residentes en las Islas Baleares, se les aplicará una reducción

en las tárifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo del 33 por

ciento para los trayectos directos entre las Islas Baleares y el resto

del territorio nacional.


Artículo 4.Precios del transporte interinsular de viajeros.


A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión

Europea, residentes en las Islas Baleares, se les




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aplicará la reducción en las tárifas de los servicios de transporte

marítimo y aéreo para los trayectos interinsulares en el archipiélago

balear que será la aplicable con carácter general a los archipiélagos del

Estado Español.


Artículo 5.Precios del transporte: normas generales.


Se autoriza al Gobierno de la Nación, tras consultar al Gobierno

Balear, para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en

el apartado anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro

sistema de compensación.


Esta modificación o cambio en ningún caso supondrá una disminución

de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.


En ningún caso se podrá bonificar el mayor importe que sobre las

tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase

preferente o superior.


Artículo 6.Tarifas portuarias.


La tarifa de utilización por parte de buques de las obras e

instalaciones portuarias de las Islas Baleares tendrà, para los buques de

bandera de un país de la Unión Europea que realicen navegación de

cabotaje entre puertos españoles dependientes de la Administración

General del Estado, una reducción del 35 por ciento de la tarifa.


El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos

automóviles en régimen de pasaje dentro de las Islas Baleares tendrá una

reducción del 50 por ciento sobre la tarifa general de utilización del

puerto por parte de los pasajeros y vehículos que éstos embarquen o

desembarquen en régimen de pasaje.


En relación a la tarifa que grava la utilización de las mercancias

del puerto en general, las que se transporten en buques de la Unión

Europea y tengan origen o destino en puertos de las Islas Baleares y de

la Unión Europea tendrán un reducción del 50 por ciento,

independientemente de la aplicación, dentro de los tráficos

interinsulares, de un régimen simplificado de unidad de carga, que

contará con una reducción de tarifa del 40 por ciento.


Artículo 7.Transporte marítimo y aéreo de mercancías.


1.Como medida correctora de los efectos de la insularidad en las

Islas Baleares, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos

Generales del Estado, referido al año natural, para financiar un sistema

de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte

marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas Baleares y

la Península.


Asimismo, y respetando los artículos 92 y 93 de la Unión Europea, se

establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones

dirigidas a la Unión Europea.


2.Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las

compensaciones, en sus diversas modalidades, su cuantía, así como sus

beneficiarios.


El orden de las cuantías de las bonificaciones, en términos

generales, será el mismo que el que aplique el Estado en sus reglamentos

para los archipiélagos.


Esta norma reglamentaria contemplará una atención preferente a los

siguientes sectores:


1.ºProductos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles

de madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la

madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie,

parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas,

envases y embalajes de madera.


2.ºArtículos de peletería natural y artificial, aptos para ser

utilizadas como piezas de vestir o como accesorios del vestido.


3.ºCalzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o

a medida.


4.ºProducciones de la industria del cuero, adobo y acabados de

cueros y pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje

confeccionados con cuero.


5.ºConfección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y

sus complementos.


6.ºArtículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas

artificiales.


7.ºProductos o artículos de cualquier origen, que, por sus

características, preparación o estado de conservación sean susceptibles

de ser utilizados habitualmente y de manera idónea para la nutrición

humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español,

incluyendo toda clase de productos de igual naturaleza que gocen de

origen o de etiqueta ecológica.


8.ºProductos artesanales que gocen de la calificación

correspondiente, otorgada por la Conselleria de Agricultura, Comercio e

Industria del Gobierno Balear.


9.ºProductos industriales transformados en las islas, con un valor

añadido superior al 20 por ciento.


10.ºResiduos de todo tipo no procesables ni reciclables en el

territotio de las Islas Baleares.


El Reglamento tomará especial consideración de los productos de

alimentación de ganado, procedentes de la Península, con destino a

Baleares, siempre que no haya producción en las islas o que ésta no sea

suficiente, atendiendo a su carácter estratégico para la ganadería en el

archipiélago.


El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa

sobre el coste del transporte.


3.En todo caso, el sistema de compensación a que se refiere este

artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la

Península.


4.Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del

Estado y la Administración Autonómica que se encargará de efectuar el

seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación

previsto en los apartados anteriores.





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Artículo 8.Sector Náutico.


1.Con el fin de analizar las potencialidades del Sector Náutico en

las Islas Baleares, se constituirá una comisión mixta integrada por

representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 2.Esta comisión mixta

desarrollará un plan de medidas y establecerá el modo en que el Estado y

la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta materia.


TITULO II

LIMITACIONES TERRITORIALES

Y BARRERAS A LA COMPETENCIA

CAPITULO PRIMERO

Competencia

Artículo 9.Defensa de la Competencia.


Con el objetivo de asegurar el respeto a las normas de la libre

competencia e impedir la aparición de prácticas oligopólicas, se creará

en las Islas Baleares un órgano de colaboración del Servicio de Defensa

de la Competencia que permitirá una instrucción ágil de los expedientes

de infracción derivada de la mayor cercanía y conocimiento de estas

prácticas.


CAPITULO SEGUNDO

Sector Energético

Artículo 10.Planificación energética.


La planificación energética de las Islas Baleares, que será

indicativa, la realizará la Administración General del Estado en

colaboración con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin

perjuicio de las competencias autónomicas en materia de ordenación del

territorio y de medio ambiente.


Artículo 11.Precios de la energía eléctrica y de los gases combustibles.


Los precios de la energía eléctrica y de los gases combustibles

serán los mismos que en el territorio peninsular para los consumidores a

tarifa.


Artículo 12.Retribución de la actividad de producción de energía

eléctrica.


Reglamentariamente, el Gobierno establecerá un concepto retributivo

especial que tome en consideración los costes específicos de la actividad

de producción de energía eléctrica en las Islas Baleares. Este concepto

retributivo especial se aplicará tomando en consideración tanto la

energía eléctrica vendida a tarifa como aquella energía eléctrica vendida

a clientes cualificados.


El concepto retributivo especial a que alude el apartado anterior

atenderá, entre otros, a los siguientes conceptos:


a)El coste de la garantía de potencia y de los servicios

complementarios en las Islas Baleares, en la cuantía necesaria para

asegurar la calidad y la seguridad del suministro con niveles similares a

los peninsulares en las especiales condiciones de estacionalidad y

aislamiento del sistema balear.


b)Los costes de los combustibles destinados a la producción de

energía eléctrica, reconociendo los mayores costes en que pueda

incurrirse como consecuencia de la insularidad y de la indisponibilidad

de determinadas fuentes de energía.


Artículo 13.Garantía del proceso de regulación: gestión de la demanda y

eficiencia energética.


El Gobierno del Estado y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares crearán una Comisión conjunta con el objetivo de promover

la diversificación energética de la Comunidad, con especial atención al

gas natural y a las medidas conduncentes al desarrollo de infrastructuras

inherentes a esta fuente de energía. Esta Comisión conjunta deberá,

asimismo, promover medidas de gestión de la demanda y eficiencia

energética, así como impulsar en el territorio balear los beneficios que

para el conjunto de consumidores se puedan derivar de los procesos de

desregulación y liberalización del sector energético.


CAPITULO TERCERO

Infraestructuras específicas

Artículo 14.Infraestructuras Específicas.


Atendiendo a las especiales condiciones de insularidad del

territorio balear, el Gobierno Central y el Gobierno Autónomo de las

Islas Baleares establecerán, dentro de los programas estatales previstos

para infraestructuras, una adecuada priorización para la ejecución de

inversiones en las materias de carreteras; obras hidráulicas; protección

del litoral, costas y playas; parques naturales e infraestructuras

turísticas.


CAPITULO CUARTO

Educación y sanidad

Artículo 15.Compensación de la insularidad en materia educativa.


1.Teniendo en cuenta las dimensiones de la Universitat de les Illes

Balears que no podrá cubrir todas las expectativas de estudios

universitarios existentes en el territorio




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nacional, el Plan Nacional de Becas incorporará un capítulo dedicado a

los estudiantes de Baleares que deban cursar estudios universitarios no

impartidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.


2.Por otra parte la doble insularidad que deben soportar los

estudiantes de Menorca y las Pitiusas, también será contemplado en el

meritado Plan Nacional de Becas.


Artículo 16.Compensación de la insularidad en materia de atención

sanitaria.


1.Una comisión formada por el Gobierno Balear y el Gobierno del

Estado determinará los problemas derivados de la insularidad que se

suscitan en el ámbito de la sanidad pública, haciendo especial referencia

a los problemas que se generan con los traslados de enfermos y pacientes

a centros asistenciales peninsulares y entre islas.


2.Una vez determinada la problemática, se procederá a crear un

sistema que compense a los afectados de los costes añadidos por este

motivo y que hasta la fecha no estén cubiertos por los servicios

públicos.


TITULO III

DESARROLLO SOSTENIBLE

CAPITULO PRIMERO

Problemática de los recursos hídricos

Artículo 17.Plan de ahorro de agua.


En el marco de sus respectivas competencias el Gobierno Central y el

Gobierno de las Islas Baleares elaborarán conjuntamente un plan de

optimización y ahorro de consumo de agua, que se aplicará a la industria,

al sector terciario, a la agricultura y al consumo humano.


Artículo 18.Saneamiento y reutilización del agua.


1.En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno Central y

el Gobierno de las Islas Baleares impulsarán la redacción de un plan

plurianual de inversiones en materia de depuración y reutilización de

agua.


2.Del mismo modo, ambas Administraciones estudiarán medidas que

garanticen en las Islas Baleares el suministro a costes eficientes del

agua desalinizada o reutilizada.


CAPITULO SEGUNDO

Mundo Rural

Artículo 19.Mundo rural.


En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado

y el Gobierno de las Islas Baleares elaborarán conjuntamente las medidas

de fomento de la diversificación de las fuentes de renta en el mundo

rural, con especial atención a la agricultura compatible con el medio

ambiente y la valorización de los recursos naturales y paisajísticos.


CAPITULO TERCERO

Pesca

Artículo 20.Pesca artesanal

1.En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno Central y

el Gobierno de las Islas Baleares promoverán las medidas necesarias para

el desarrollo sostenible del sector de la pesca artesanal de las

Baleares.


2.Asimismo se creará una Comisión mixta entre ambas Administraciones

para aunar esfuerzos en orden a la preservación biológica de los

caladeros de las Islas.


Artículo 21.Acuicultura.


1.Con el fin de propiciar el desarrollo del sector de la acuicultura

en las Islas Baleares, se constituirá una comisión mixta integrada por

representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.


2.Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá

el modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta

materia.


CAPITULO CUARTO

Problemática de los Residuos

Artículo 22.Planes nacionales de residuos.


Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas

para financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de

los residuos generados en las Islas Baleares, que impidan o hagan

excesivamente costosa la valorización de tales residuos en el territorio

balear por razones estrictamente territoriales, de economía de escala o

de gestión ambientalmente correcta de los residuos.


Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de

los residuos de envases usados puestos en el mercado a través de algún

sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que

se regulará de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional

cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de

envases.





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TITULO IV

DIVERSIFICACION ECONOMICA

CAPITULO PRIMERO

Areas de Interés Especial

Artículo 23.Fomento del desarrollo de ciertas áreas.


1.Las Administraciones públicas competentes desplegarán una especial

actividad de fomento del desarrollo económico en las áreas de interés

especial, de conformidad con lo establecido en este capítulo.


2.Son áreas de interés especial:


a)Las áreas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.


b)Las áreas aeronáuticas.


Artículo 24.Parque Balear de Innovación Tecnológica.


1.El Parque Balear de Innovación Tecnológica constará de los

emplazamientos establecidos por la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de

creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica y sus normas de

desarrollo.


2.Podrán instalarse en el Parque Balear de Innovación Tecnológica

las empresas que se ajusten al régimen establecido por sus entidades

gestoras, conforme a su normativa peculiar.


Artículo 25.Areas de servicios aeronáuticos.


1.Las áreas Aeronáuticas tienen como finalidad promover el

desarrollo económico en el archipiélago de las siguientes actividades

conexas con el transporte aéreo:


a)Reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves.


b)Formación y perfeccionamiento profesional de tripulaciones,

personal técnico y auxiliar de vuelo.


c)Actividades análogas y complementarias a las anteriores.


2.Estas áreas se ubicarán, en su caso, en las que se determinen

reglamentariamente. A este efecto, la ubicación definitiva se establecerá

mediante Decreto del Gobierno Balear, previo informe del Ministerio de

Fomento.


Artículo 26.Comisión mixta de coordinación de las Administraciones.


1.Con el fin de analizar las potencialidades derivadas del

desarrollo de la Sociedad de la Información en las Islas Baleares, así

como del establecimiento del Parque Balear de Innovación Tecnológica, y

de las actividades de servicios relacionadas con el sector de la

aeronáutica, se constituirá una comisión mixta integrada por

representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 2.Esta comisión mixta

desarrollará un plan de medidas y establecerá el modo en que el Estado y

la Comunidad Autónoma pueden cooperar en estas materias.


CAPITULO SEGUNDO

Actividad Industrial Tradicional

Artículo 27.Mantenimiento de la actividad industrial tradicional.


El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el

mantenimiento de las industrias tradicionales de las Islas Baleares

(fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería) y la adecuación de la

normativa laboral a los problemas de estacionalidad que lo afecten.


CAPITULO TERCERO

Desestacionalización

Artículo 28.Oferta complementaria.


El Gobierno Central y el Gobierno de las Islas Baleares estudiarán

medidas en común para el desarrollo de una oferta complementaria de

calidad en el sector turístico del archipiélago, especialmente en lo

relativo a Puertos Deportivos y Campos de Golf.


Artículo 29.Coordinación entre las Administraciones Públicas.


Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la

Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares, que deberá elaborar un plan de medidas conjuntas con el fin de

coordinar los esfuerzos dirigidos a conseguir la diversificación de la

oferta turística y la desestacionalización del sector.


Artículo 30.Ambito laboral.


Una comisión mixta formada por el Gobierno de la nación y el

Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estudiará las

circunstancias del mercado balear, con especial referencia a la situación

de los trabajadores fijos discontínuos, proponiendo la adopción de

medidas que permitan una mayor atención a la problemática de estos

trabajadores.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera.Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Segunda.Desarrollo reglamentario.


El Gobierno del Estado, previa coordinación con la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares, dictará todas las disposiciones que sean

necesarias para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de lo que se

establece en el artículo 25 para las zonas aeronáuticas.