Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 27-9, de 06/04/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 6 de abril de 1998 Núm. 27-9

ENMIENDAS

125/000011 Modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora

del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de

diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley

10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de

Ley de modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del

Estatuto de Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de

diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley

10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada (núm. expte.


125/000011).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado por A Coruña,

Francisco Rodríguez Sánchez (BNG), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la

Proposición de Ley 125/000011, de modificación de las leyes reguladoras

del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, del tercer canal y de la

televisión privada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 1998.--Francisco

Rodríguez Sánchez, Diputado.--Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo

Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1

De modificación.


Donde dice: «la gestión».


Debe decir: «la gestión directa».


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 2

De supresión.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 3

De supresión.





Página 20




ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 4

De modificación.


Donde dice: «su gestión».


Debe decir: «su gestión directa».


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 5

De supresión.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 6

De supresión.


Suprimir: «en caso de gestión directa».


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 7

De modificación.


Donde dice: «gestión».


Debe decir: «la gestión directa».


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 8

De supresión.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 9

De supresión.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 10

De supresión.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 11

De supresión.





Página 21




ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 12

De supresión.


Suprimir: «en el caso de gestión directa».


Suprimir: «y las Sociedades Anónimas en el caso de gestión indirecta».


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 13

De supresión.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 14

De supresión.


Suprimir: «en los casos de gestión directa».


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 15

De supresión.


Suprimir: «en los casos de gestión directa».


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 16

De modificación.


Donde dice: «gestión».


Debe decir: «gestión directa».


ENMIENDA NUM. 17 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 17

Al artículo 18.2

De supresión.


Suprimir: «y se harán constar... del servicio público de televisión.»

ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, y a instancia de los Diputados Manuel Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), el Grupo Mixto formula la presente enmienda, de texto

alternativo, a la totalidad de la Proposición de Ley de modificación de

la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y

Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer

canal de televisión, y de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la

televisión privada (núm. expte. 125/000011).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1998.--Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado.--Joan Saura Laporta, Diputado.--Pilar Rahola i

Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.





Página 22




ENMIENDA, DE TEXTO ALTERNATIVO, A LA TOTALIDAD DEL PROYECTO DE LEY

REGULADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION AUTONOMICA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley regula el régimen jurídico del servicio público de

televisión autonómica por ondas terrenales, sin perjuicio de las normas

que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.


Serán igualmente de aplicación al servicio público de televisión

autonómica, las normas de ordenación de las telecomunicaciones y de

publicidad, así como las que se dicten para la incorporación al

ordenamiento jurídico español de normas de la Unión Europea sobre la

coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de

radiodifusión televisiva.


Artículo 2. Creación de canales autonómicos

Con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus respectivos

Estatutos de Autonomía, corresponde a las Comunidades Autónomas, en el

ejercicio de sus competencias, la decisión sobre la puesta en

funcionamiento del servicio público de televisión autonómica, el número

de canales y su otorgamiento, en su correspondiente ámbito territorial.


Artículo 3. Ambito de cobertura y número de canales

1. El servicio público de televisión regulado en la presente Ley deberá

prestarse en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.


2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración

para permitir la recepción de canales de televisión autonómica de una a

otra, siempre que los espacios radioeléctricos correspondientes a sus

ámbitos territoriales sean contiguos y utilicen las frecuencias que

tengan asignadas por el Ministerio de Fomento.


En todo caso, no se podrá entorpecer la recepción de emisiones de

televisión autonómica en el territorio de otra Comunidad Autónoma.


3. El número máximo de canales a explotar con tecnología analógica con

que contará el servicio dentro de cada Comunidad Autónoma, será de tres,

siempre que lo permita el Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal

Digital y de acuerdo con las disponibilidades del espectro

radioeléctrico.


4. El número mínimo de horas semanales de emisión televisiva por cada uno

de los canales del servicio público regulado en la presente Ley será de

setenta.


Artículo 4. Condiciones técnicas

1. Corresponde al Gobierno la facultad de administración, gestión y

control del espectro de frecuencias radioeléctricas y la aprobación del

Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital, que garantice el

adecuado y racional aprovechamiento del espectro radioeléctrico, así como

el de los correspondientes planes para los distintos servicios de

difusión de televisión en desarrollo de aquél.


En cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de

Fomento ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:


a) La reserva provisional de las frecuencias del dominio público

radioeléctrico, las potencias y demás características técnicas.


b) La aprobación del correspondiente proyecto técnico, en su caso.


c) El control e inspección de las instalaciones, sin perjuicio de la

inspección respecto del cumplimiento de la concesión que corresponde a la

Comunidad Autónoma que la hubiere otorgado.


d) El otorgamiento de la concesión definitiva del dominio público

radioeléctrico.


e) La autorización previa a la puesta en funcionamiento de la

estación radioeléctrica.


Igualmente, corresponde al Ministerio de Fomento, en los términos

establecidos en la legislación específica de telecomunicaciones, la

autorización del transporte y difusión de las señales, la determinación

de las potencias y emplazamientos, la modificación de los parámetros

técnicos, así como las modificaciones de las características técnicas

señaladas en este apartado que vengan impuestas por las adaptaciones que

requiera el Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital o el

correspondiente Plan Técnico del servicio de difusión aplicable, por la

normativa europea o por los acuerdos internacionales celebrados por

España en materia de telecomunicaciones y de medios de comunicación

social.


2. Finalizado el procedimiento seguido ante las Comunidades Autónomas, el

Ministerio de Fomento efectuará la asignación definitiva de frecuencias a

favor de quien hubiera obtenido título legal para la prestación del

servicio.


3. Las entidades prestadoras del servicio de televisión por ondas

terrenales de cobertura autonómica podrán optar por establecer su propia

red o contratar el servicio de transporte y difusión de señales de

acuerdo con la legislación específica de telecomunicaciones, con

cualquier entidad que disponga de título habilitante para prestarlo.


En cualquier caso, la entidad habilitada para la prestación del servicio

deberá, con carácter previo a su prestación, obtener del Ministerio de

Fomento, en los dos supuestos previstos en el párrafo anterior, la

reserva de frecuencia y determinación de las potencias y demás

características de las estaciones transmisoras y, en su caso, estaciones

repetidoras.


La prestación del servicio llevará en cada caso aparejada la

correspondiente concesión del dominio público radioeléctrico.


La concesión del servicio y la concesión demanial aneja a que se refiere

el párrafo anterior, se otorgarán por un período máximo de diez años,

prorrogables por períodos de otros diez, a petición del titular de la

concesión.


El otorgamiento de la prórroga se decidirá en función de la

disponibilidad del espectro radioeléctrico y de otras necesidades y uso

de éste. La denegación de la prórroga habrá de ser siempre motivada.





Página 23




Artículo 5. Principios inspiradores

La prestación del servicio se inspirará en los principios siguientes:


a) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las

informaciones.


b)La separación entre informaciones y opiniones, la identificación

de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites

del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.


c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y

lingüístico.


d) El acceso de los grupos sociales y políticos significativos.


e) El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y a la

propia imagen, de las personas, y cuantos derechos y libertades reconoce

la Constitución.


f) La protección de la juventud y de la infancia.


g) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14

de la Constitución.


h) La difusión y promoción de la lengua, la cultura y las

instituciones propias de cada Comunidad Autónoma.


Artículo 6. Régimen de funcionamiento y programación

1. Las televisiones de cobertura territorial autonómica no podrán formar

parte de una cadena de televisión, ni emitir en cadena con otras

televisiones.


2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer las condiciones para la

conexión de las televisiones autonómicas. En ningún caso, las citadas

televisiones podrán emitir la misma programación durante más del 25 por

100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.


3. Las televisiones gestionadas directamente por las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, podrán agruparse en Federaciones o

Asociaciones, siempre que éstas incorporen los mecanismos suficientes

para asegurar el control parlamentario previsto en el apartado 4 del

artículo 9.


Artículo 7. Comunicaciones del Gobierno

El Gobierno podrá hacer que se difundan cuantas declaraciones o

comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con

indicación de su origen, las cuales se expresarán en cualquiera de las

lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma correspondiente.


Por razones de urgencia apreciadas por el propio Gobierno, estos

comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.


TITULO II

MODALIDADES DE GESTION

Artículo 8. Gestión del servicio

La gestión de los dos primeros canales del servicio público de televisión

autonómica que se exploten en cada Comunidad Autónoma, se realizará

directamente por la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma.


La gestión del tercer canal del servicio público de televisión autonómica

podrá realizarse, bien directamente, bien indirectamente por sociedades

mercantiles, mediante concesión administrativa. Esta opción se efectuará

por cada una de las Comunidades Autónomas.


Artículo 9. Gestión directa del servicio

1. Cuando el servicio deba ser objeto de gestión directa, corresponderá a

la Comunidad Autónoma dictar las disposiciones reguladoras de dicho

régimen de gestión, con respeto, en todo caso, a lo establecido en el

artículo 20.3 de la Constitución y a la legislación estatal que resulte

de aplicación.


2. La financiación de la televisión pública autonómica podrá llevarse a

cabo a través de las asignaciones consignadas en los presupuestos de

éstas, la comercialización y venta de sus productos y la participación en

el mercado de la publicidad. En todo caso, los ingresos por publicidad no

podrán suponer más del treinta por ciento del total.


En caso de que el tercer canal de televisión autonómica sea gestionado

directamente, su financiación se llevará a cabo exclusivamente mediante

los ingresos derivados del cumplimiento de un contrato-programa, la

comercialización y venta de sus productos y los ingresos derivados de la

publicidad institucional que se le adjudique.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Comunidades

Autónomas podrán establecer sistemas de mecenazgo de determinados

programas de relevante interés social o cultural. Las aportaciones

realizadas con este fin, tendrán el régimen tributario de las efectuadas

a entidades sin fines lucrativos, previsto en el Capítulo II del Título

II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos

fiscales a la participación privada en actividades de interés general.


4. Las televisiones autonómicas gestionadas directamente por la

Administración de la Comunidad Autónoma contarán, al menos, con los

siguientes órganos de dirección:


a) Un Consejo de Administración compuesto por once miembros,

elegidos por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, entre

personas de relevantes méritos profesionales.


b) Un Director General, elegido directamente por la Asamblea

Legislativa de la Comunidad Autónoma o, indirectamente, por un Consejo

designado al efecto.


c) Un Consejo Asesor, que contará con la participación de

representantes de las organizaciones sindicales y asociaciones de

usuarios.


Artículo 10. Gestión indirecta del servicio

1. La gestión indirecta del tercer canal de televisión autonómica podrá

realizarse en cada Comunidad Autónoma, mediante concesión administrativa,

por sociedades mercantiles, que tengan como único objeto social la

prestación de este servicio público, y estén participadas en su totalidad

por asociaciones sin ánimo de lucro y de utilidad




Página 24




pública o televisiones locales de titularidad pública. Las acciones de

estas sociedades serán nominativas.


2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas regular por ley autonómica

el régimen jurídico concesional, el otorgamiento de las correspondientes

concesiones y, en general, la ejecución de cuantas actuaciones de

carácter administrativo requiera su aplicación, todo ello de acuerdo con

lo que se establece en las reglas siguientes:


1.ª Las concesiones se otorgarán por el procedimiento de concurso

público, en el que se valorará especialmente el cumplimiento de los

principios establecidos en el artículo 5.


2.ª No podrán ser concesionarias del servicio público de televisión

autonómica las siguientes sociedades:


a) las comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el

artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las

Administraciones Públicas.


b) aquellas a las que se hubiere extinguido con anterioridad una

concesión como consecuencia de una sanción por infracción muy grave, o

cuyos accionistas hubieran participado, en un porcentaje superior al diez

por ciento, en una sociedad cuya concesión se hubiera extinguido por la

misma causa.


c) las que, por sí o por sus accionistas, sean titulares o controlen

mediante participaciones, directa o indirectamente, otra concesión de

servicio público de televisión.


3.ª Las concesiones se extinguirán, en todo caso, por las siguientes

causas:


a) por el incumplimiento de los principios establecidos en el

artículo 5 de la presente Ley.


b) por las causas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 17

de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en cuanto les

sean de aplicación.


4.ª Asimismo, en relación con las sociedades concesionarias, serán

también de aplicación los requisitos y las determinaciones a que se

refieren los artículos 18, apartado 3, 19, apartados 2, 3 y 4, 21,

apartados 1 y 2, y 23 de la misma Ley 10/1988.


3. Los ingresos de las televisiones autonómicas gestionadas

indirectamente obtenidos por publicidad institucional, no podrán superar

el cinco por ciento del presupuesto de las mismas.


4. Sin perjuicio de la posible creación por las Comunidades Autónomas de

un registro de sociedades concesionarias, aquéllas comunicarán al

Ministerio de Fomento los datos a que se refieren los artículos 20.2 y 3

y 21.2 de la Ley 10/1988.


TITULO III

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 11. Infracciones y sanciones

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable a las televisiones

autonómicas será el establecido en la Ley general que regule las

telecomunicaciones, en la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se

incorpora al ordenamiento español la Directiva Comunitaria 89/552/CEE, y

en las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de su

competencia.


2. La aplicación del régimen a que se refiere el número anterior del

presente artículo corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas,

en el ámbito de sus respectivas competencias.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Normas de carácter básico

Los preceptos de esta Ley tienen carácter básico, conforme a lo

establecido en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Se exceptúan el

artículo 4, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.21.ª de la misma, así como las Disposiciones Adicionales Segunda y

Tercera, que se fundamentan en la competencia atribuida al Estado por el

artículo 149.1.3.ª de la Constitución.


Segunda. Representación en Organismos intergubernamentales

Siendo de la exclusiva competencia del Gobierno español la representación

del Estado en los Organismos intergubernamentales internacionales, las

entidades que gestionen el servicio de televisión de titularidad

autonómica por ondas terrestres y que lo soliciten del Gobierno, podrán

participar en las organizaciones intergubernamentales de radio y

televisión, en los términos que se establezcan por Real Decreto.


Tercera. Difusión de emisiones fuera del territorio del Estado

El Gobierno, mediante los correspondientes Convenios, facilitará la

difusión de emisiones de televisión autonómica en áreas y territorios de

coincidencia cultural o lingüística en otros países.


Cuando las emisiones producidas en el ámbito del Estado español sean

difundidas fuera del territorio de éste, por cualquier medio, se estará a

lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en cada caso.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de la Ley reguladora del Tercer Canal de Televisión

Hasta que el Gobierno no apruebe el Plan Técnico Nacional de Televisión

Terrenal Digital y los Planes Técnicos a que se refiere el artículo 4 de

la presente Ley y no se proceda a la asignación de frecuencias en

aplicación de los mismos, así como al otorgamiento de los títulos que

habilitan para la prestación del servicio, seguirá en vigor el régimen

jurídico del Tercer Canal de Televisión y se emplearán las frecuencias

utilizadas actualmente.





Página 25




Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellas

Comunidades Autónomas que tuvieran solicitada la concesión del Tercer

Canal de Televisión, sin haberse concluido el procedimiento de

adjudicación, o cuyos Gobiernos hubiesen adoptado el acuerdo de

solicitud, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta

de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre.


Segunda. Régimen de prestación del servicio portador

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio, hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de

la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, será de aplicación

el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte del

servicio de difusión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,

del Tercer Canal de Televisión.


Las entidades prestadoras del servicio de televisión por ondas terrenales

de cobertura autonómica se regirán, durante el plazo a que se hace

referencia en el párrafo anterior, por lo preceptuado en la Disposición

Adicional Duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado.


Tercera. Aprobación del Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal

Digital y de los Planes Técnicos

El Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital y los Planes

Técnicos, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, habrán de ser

aprobados por el Gobierno en un plazo no superior a los seis meses, desde

la entrada en vigor de esta Ley. Para las televisiones autonómicas por

ondas terrestres con tecnología analógica que estuviesen en

funcionamiento antes de 1 de enero de 1997, los mencionados Planes

respetarán las características y especificaciones de las redes de

transporte y difusión actualmente en servicio. El Gobierno facilitará a

las Comunidades Autónomas la integración de las frecuencias

correspondientes en los Planes aprobados al efecto.


Cuarta. Número mínimo de horas de emisión durante el primer año de la

concesión

Durante el primer año de la concesión, el número mínimo de horas

semanales de emisión previsto en el apartado 4 del artículo 3 será de

cincuenta.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan al contenido de esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Sin perjuicio de las competencias normativas que corresponden a las

Comunidades Autónomas, se autoriza al Gobierno para dictar cuantas

disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

LA ENMIENDA NUMERO 19, DEL GRUPO PARLAMENTARIO FEDERAL IZQUIERDA UNIDA,

HA SIDO RETIRADA POR ESCRITO DE DICHO GRUPO DE FECHA 25 DE MARZO DE 1998.


Al amparo de lo establecido en Reglamento de la Cámara, se formulan las

siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley de modificación de

la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y

Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer

canal de televisión, y de la Ley 10/1988, de 3 mayo, reguladora de la

televisión privada (núm. expte. 125/000011).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--Inés Sabanes

Nadal, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar Rivero,

Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco




Página 26




autonómico competencial en materia audiovisual y de otras tecnologías que

pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 5

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.





Página 27




ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 6

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 7

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 8

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 9

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 10

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.





Página 28




ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 11

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 12

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 13

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 14

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 15

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.





Página 29




ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 16

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 17

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 18

De supresión.


MOTIVACION

La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos

momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta

Proposición de Ley.


Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de

Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en

marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de

otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso,

presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de modificación

de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de

Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,

reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley 10/1988, de 3 de

mayo, reguladora de la televisión privada (núm. expte. 125/000011).


Madrid, 26 de marzo de 1998.--Paulino Rivero Baute, Diputado.--José

Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1

De modificación.


Sustituir el contenido del artículo 1 propuesto por el siguiente:


«El artículo 1, apartado 2, y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Ley

4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, se

modifican en el sentido siguiente:


Artículo 1.2. La radiodifusión y televisión son servicios públicos

esenciales.


Artículo 2.1. El presente Estatuto y sus disposiciones complementarias de

orden técnico constituyen las normas básicas del régimen de los servicios

públicos de radiodifusión y televisión en cuanto regulan su organización

y el control parlamentario en garantía del acceso de los grupos sociales

y políticos significativos a dichos medios y el respeto del pluralismo de

la sociedad y de las diversas lenguas de España.


Artículo 2.2. En el marco de lo establecido por Ley de las Cortes

Generales, y de acuerdo con las condiciones




Página 30




técnicas que determine el Gobierno, las Comunidades Autónomas podrán

crear hasta dos canales de televisión de titularidad pública para su

específico ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

Que el Gobierno estatal sea el competente en la gestión del espectro no

significa que la titularidad del servicio sea del mismo; se propone una

fórmula en la que el Gobierno estatal autoriza de acuerdo con las

condiciones técnicas que determine y las Comunidades Autónomas son

titulares del servicio. Por último, se considera que las Comunidades

Autónomas pueden crear hasta dos canales (como de hecho ocurre en

Cataluña y Euskadi).


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 2

De modificación.


Se propone una nueva redacción al artículo 2, del siguiente tenor:


«El apartado tercero del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,

reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, queda redactado en

los siguientes términos:


3. La organización y el control del canal o canales autonómicos previstos

en el apartado anterior corresponderá a cada Comunidad Autónoma por Ley,

con respeto de los principios establecidos en la normativa básica del

Estado.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, acorde con la posible titularidad de dos canales.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 3

De modificación.


Sustituir el texto propuesto por el siguiente:


«Se modifican las siguientes rúbricas de la Ley 46/1983, de 26 de

diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión:


-- El título de la Ley que pasa a ser «... reguladora del servicio

público de televisión autonómica».


-- El Capítulo I, que pasa a ser «Principios generales de la gestión».»

JUSTIFICACION

Adecuación a la titularidad de hasta dos canales.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 4

De modificación.


Sustituir el texto propuesto por el siguiente:


«El artículo 1 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, queda redactado en

los siguientes términos:


El Gobierno podrá autorizar la puesta en funcionamiento de hasta dos

canales de televisión autonómica, a solicitud de los órganos de gobierno

de las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en

sus respectivos Estatutos, en el Estatuto de Radiodifusión y Televisión,

en sus disposiciones técnicas complementarias y en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Adecuación a la titularidad de hasta dos canales.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 5

De modificación.


Sustituir el texto propuesto por el siguiente:





Página 31




«Se suprime el artículo 3 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre.»

JUSTIFICACION

Toda la regulación del artículo 3 es hoy innecesaria. No se requiere un

Plan Específico para el tercer canal; los Planes Técnicos nacionales de

radiodifusión y televisión serán los que dispongan qué frecuencias o

bandas se asignan a los canales autonómicos.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 9

De modificación.


Sustituir el texto propuesto por el siguiente:


«El artículo 9 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, queda redactado en

los siguiente términos:


Artículo 9. La gestión mercantil del servicio público de televisión

autonómica se realizará por una sociedad anónima

El régimen de gestión se regulará por la Comunidad Autónoma

correspondiente cuando el capital de la sociedad sea público en su

totalidad, con respeto, en todo caso, a lo establecido en el artículo

20.3 de la Constitución y en la normativa básica que resulte de

aplicación.


Se podrá conceder la gestión del servicio a una sociedad de capital

privado o mixto, de acuerdo con la legislación de contratación

administrativa y con las disposiciones especiales que dicte la Comunidad

Autónoma correspondiente, con respecto al principio de libre

concurrencia.»

JUSTIFICACION

Este es el núcleo de la norma proyectada: el hecho de que se preste un

servicio público no exige que la gestión sea pública.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 16

De modificación.


Sustituir el texto propuesto por el siguiente:


«La Disposición Adicional Sexta de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,

queda redactada en los términos siguientes:


Los Gobiernos de las Comunidades Autónomas solicitarán la autorización

para la creación del canal o canales autonómicos ante el Gobierno, que la

concederá, mediante Real Decreto, determinando las condiciones técnicas

de su funcionamiento.»

JUSTIFICACION

Si la gestión fuera indirecta no deben superponerse «concesión demanial»,

con «concesión del servicio», por lo que la competencia estatal está

suficientemente garantizada con una «autorización» gubernamental, no una

concesión demanial.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

De modificación.


Sustituir a lo largo de todo el texto la expresión «... del Tercer Canal

de Televisión», por: «... del servicio público de televisión autonómica».


JUSTIFICACION

Las Comunidades Autónomas podrán ser titulares de hasta dos canales de

televisión.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguiente enmiendas a la Proposición de Ley de modificación

de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de

Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,

reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley 10/1988, de 3 de

mayo, reguladora de la televisión privada, presentada por la Asamblea de

Madrid (núm. expte. 125/000011).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.





Página 32




ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 1.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 2.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 3.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.





Página 33




ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 5.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 8.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.





Página 34




ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 9.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 10.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 11.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 12.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.





Página 35




ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 13.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 14.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 15

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 16.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.





Página 36




ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 17.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 18.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Derogatoria.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Final Primera.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.





Página 37




ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Final Segunda.


MOTIVACION

En garantía del servicio público esencial de Televisión.


Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los

principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad

e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,

religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la

intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el

artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,

así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la

gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos

previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, los Diputados Manuel Alcaraz Ramos (Partido Democrático de la

Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds), adscritos

al Grupo Mixto, formulan las siguientes enmiendas al articulado de la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero,

reguladora del Estatuto de la Radiodifusión y Televisión, de la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y

de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de televisión privada (núm.


expte. 125/000011).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1998.--Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado.--Joan Saura Laporta, Diputado.--Pilar Rahola i

Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


Enmienda que presentan los Diputados Manuel Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, a cada uno de los artículos,

Disposiciones Derogatoria y Finales y Exposición de motivos de la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y

de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada

(núm. expte. 125/000011).


De supresión.


JUSTIFICACION

Se encuentra en tramitación un Proyecto de Ley remitido por el Gobierno,

que versa sobre idéntica materia, cuya tramitación debe ser preferente

según la Constitución, y al que Nueva Izquierda e Iniciativa-Els Verds ya

han presentado enmiendas.