Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 27-9, de 06/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 6 de abril de 1998 Núm. 27-9
ENMIENDAS
125/000011 Modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora
del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley
10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley de modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del
Estatuto de Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley
10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada (núm. expte.
125/000011).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado por A Coruña,
Francisco Rodríguez Sánchez (BNG), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley 125/000011, de modificación de las leyes reguladoras
del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, del tercer canal y de la
televisión privada.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 1998.--Francisco
Rodríguez Sánchez, Diputado.--Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1
De modificación.
Donde dice: «la gestión».
Debe decir: «la gestión directa».
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 2
De supresión.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 3
De supresión.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 4
De modificación.
Donde dice: «su gestión».
Debe decir: «su gestión directa».
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 5
De supresión.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 6
De supresión.
Suprimir: «en caso de gestión directa».
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 7
De modificación.
Donde dice: «gestión».
Debe decir: «la gestión directa».
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 8
De supresión.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 9
De supresión.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 10
De supresión.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 11
De supresión.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 12
De supresión.
Suprimir: «en el caso de gestión directa».
Suprimir: «y las Sociedades Anónimas en el caso de gestión indirecta».
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 13
De supresión.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 14
De supresión.
Suprimir: «en los casos de gestión directa».
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 15
De supresión.
Suprimir: «en los casos de gestión directa».
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 16
De modificación.
Donde dice: «gestión».
Debe decir: «gestión directa».
ENMIENDA NUM. 17 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 17
Al artículo 18.2
De supresión.
Suprimir: «y se harán constar... del servicio público de televisión.»
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, y a instancia de los Diputados Manuel Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), el Grupo Mixto formula la presente enmienda, de texto
alternativo, a la totalidad de la Proposición de Ley de modificación de
la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y
Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer
canal de televisión, y de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la
televisión privada (núm. expte. 125/000011).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1998.--Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado.--Joan Saura Laporta, Diputado.--Pilar Rahola i
Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA, DE TEXTO ALTERNATIVO, A LA TOTALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
REGULADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION AUTONOMICA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley regula el régimen jurídico del servicio público de
televisión autonómica por ondas terrenales, sin perjuicio de las normas
que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.
Serán igualmente de aplicación al servicio público de televisión
autonómica, las normas de ordenación de las telecomunicaciones y de
publicidad, así como las que se dicten para la incorporación al
ordenamiento jurídico español de normas de la Unión Europea sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva.
Artículo 2. Creación de canales autonómicos
Con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus respectivos
Estatutos de Autonomía, corresponde a las Comunidades Autónomas, en el
ejercicio de sus competencias, la decisión sobre la puesta en
funcionamiento del servicio público de televisión autonómica, el número
de canales y su otorgamiento, en su correspondiente ámbito territorial.
Artículo 3. Ambito de cobertura y número de canales
1. El servicio público de televisión regulado en la presente Ley deberá
prestarse en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración
para permitir la recepción de canales de televisión autonómica de una a
otra, siempre que los espacios radioeléctricos correspondientes a sus
ámbitos territoriales sean contiguos y utilicen las frecuencias que
tengan asignadas por el Ministerio de Fomento.
En todo caso, no se podrá entorpecer la recepción de emisiones de
televisión autonómica en el territorio de otra Comunidad Autónoma.
3. El número máximo de canales a explotar con tecnología analógica con
que contará el servicio dentro de cada Comunidad Autónoma, será de tres,
siempre que lo permita el Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal
Digital y de acuerdo con las disponibilidades del espectro
radioeléctrico.
4. El número mínimo de horas semanales de emisión televisiva por cada uno
de los canales del servicio público regulado en la presente Ley será de
setenta.
Artículo 4. Condiciones técnicas
1. Corresponde al Gobierno la facultad de administración, gestión y
control del espectro de frecuencias radioeléctricas y la aprobación del
Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital, que garantice el
adecuado y racional aprovechamiento del espectro radioeléctrico, así como
el de los correspondientes planes para los distintos servicios de
difusión de televisión en desarrollo de aquél.
En cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de
Fomento ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La reserva provisional de las frecuencias del dominio público
radioeléctrico, las potencias y demás características técnicas.
b) La aprobación del correspondiente proyecto técnico, en su caso.
c) El control e inspección de las instalaciones, sin perjuicio de la
inspección respecto del cumplimiento de la concesión que corresponde a la
Comunidad Autónoma que la hubiere otorgado.
d) El otorgamiento de la concesión definitiva del dominio público
radioeléctrico.
e) La autorización previa a la puesta en funcionamiento de la
estación radioeléctrica.
Igualmente, corresponde al Ministerio de Fomento, en los términos
establecidos en la legislación específica de telecomunicaciones, la
autorización del transporte y difusión de las señales, la determinación
de las potencias y emplazamientos, la modificación de los parámetros
técnicos, así como las modificaciones de las características técnicas
señaladas en este apartado que vengan impuestas por las adaptaciones que
requiera el Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital o el
correspondiente Plan Técnico del servicio de difusión aplicable, por la
normativa europea o por los acuerdos internacionales celebrados por
España en materia de telecomunicaciones y de medios de comunicación
social.
2. Finalizado el procedimiento seguido ante las Comunidades Autónomas, el
Ministerio de Fomento efectuará la asignación definitiva de frecuencias a
favor de quien hubiera obtenido título legal para la prestación del
servicio.
3. Las entidades prestadoras del servicio de televisión por ondas
terrenales de cobertura autonómica podrán optar por establecer su propia
red o contratar el servicio de transporte y difusión de señales de
acuerdo con la legislación específica de telecomunicaciones, con
cualquier entidad que disponga de título habilitante para prestarlo.
En cualquier caso, la entidad habilitada para la prestación del servicio
deberá, con carácter previo a su prestación, obtener del Ministerio de
Fomento, en los dos supuestos previstos en el párrafo anterior, la
reserva de frecuencia y determinación de las potencias y demás
características de las estaciones transmisoras y, en su caso, estaciones
repetidoras.
La prestación del servicio llevará en cada caso aparejada la
correspondiente concesión del dominio público radioeléctrico.
La concesión del servicio y la concesión demanial aneja a que se refiere
el párrafo anterior, se otorgarán por un período máximo de diez años,
prorrogables por períodos de otros diez, a petición del titular de la
concesión.
El otorgamiento de la prórroga se decidirá en función de la
disponibilidad del espectro radioeléctrico y de otras necesidades y uso
de éste. La denegación de la prórroga habrá de ser siempre motivada.
Artículo 5. Principios inspiradores
La prestación del servicio se inspirará en los principios siguientes:
a) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las
informaciones.
b)La separación entre informaciones y opiniones, la identificación
de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites
del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y
lingüístico.
d) El acceso de los grupos sociales y políticos significativos.
e) El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, de las personas, y cuantos derechos y libertades reconoce
la Constitución.
f) La protección de la juventud y de la infancia.
g) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14
de la Constitución.
h) La difusión y promoción de la lengua, la cultura y las
instituciones propias de cada Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Régimen de funcionamiento y programación
1. Las televisiones de cobertura territorial autonómica no podrán formar
parte de una cadena de televisión, ni emitir en cadena con otras
televisiones.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer las condiciones para la
conexión de las televisiones autonómicas. En ningún caso, las citadas
televisiones podrán emitir la misma programación durante más del 25 por
100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.
3. Las televisiones gestionadas directamente por las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, podrán agruparse en Federaciones o
Asociaciones, siempre que éstas incorporen los mecanismos suficientes
para asegurar el control parlamentario previsto en el apartado 4 del
artículo 9.
Artículo 7. Comunicaciones del Gobierno
El Gobierno podrá hacer que se difundan cuantas declaraciones o
comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con
indicación de su origen, las cuales se expresarán en cualquiera de las
lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Por razones de urgencia apreciadas por el propio Gobierno, estos
comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.
TITULO II
MODALIDADES DE GESTION
Artículo 8. Gestión del servicio
La gestión de los dos primeros canales del servicio público de televisión
autonómica que se exploten en cada Comunidad Autónoma, se realizará
directamente por la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma.
La gestión del tercer canal del servicio público de televisión autonómica
podrá realizarse, bien directamente, bien indirectamente por sociedades
mercantiles, mediante concesión administrativa. Esta opción se efectuará
por cada una de las Comunidades Autónomas.
Artículo 9. Gestión directa del servicio
1. Cuando el servicio deba ser objeto de gestión directa, corresponderá a
la Comunidad Autónoma dictar las disposiciones reguladoras de dicho
régimen de gestión, con respeto, en todo caso, a lo establecido en el
artículo 20.3 de la Constitución y a la legislación estatal que resulte
de aplicación.
2. La financiación de la televisión pública autonómica podrá llevarse a
cabo a través de las asignaciones consignadas en los presupuestos de
éstas, la comercialización y venta de sus productos y la participación en
el mercado de la publicidad. En todo caso, los ingresos por publicidad no
podrán suponer más del treinta por ciento del total.
En caso de que el tercer canal de televisión autonómica sea gestionado
directamente, su financiación se llevará a cabo exclusivamente mediante
los ingresos derivados del cumplimiento de un contrato-programa, la
comercialización y venta de sus productos y los ingresos derivados de la
publicidad institucional que se le adjudique.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas podrán establecer sistemas de mecenazgo de determinados
programas de relevante interés social o cultural. Las aportaciones
realizadas con este fin, tendrán el régimen tributario de las efectuadas
a entidades sin fines lucrativos, previsto en el Capítulo II del Título
II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
4. Las televisiones autonómicas gestionadas directamente por la
Administración de la Comunidad Autónoma contarán, al menos, con los
siguientes órganos de dirección:
a) Un Consejo de Administración compuesto por once miembros,
elegidos por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, entre
personas de relevantes méritos profesionales.
b) Un Director General, elegido directamente por la Asamblea
Legislativa de la Comunidad Autónoma o, indirectamente, por un Consejo
designado al efecto.
c) Un Consejo Asesor, que contará con la participación de
representantes de las organizaciones sindicales y asociaciones de
usuarios.
Artículo 10. Gestión indirecta del servicio
1. La gestión indirecta del tercer canal de televisión autonómica podrá
realizarse en cada Comunidad Autónoma, mediante concesión administrativa,
por sociedades mercantiles, que tengan como único objeto social la
prestación de este servicio público, y estén participadas en su totalidad
por asociaciones sin ánimo de lucro y de utilidad
pública o televisiones locales de titularidad pública. Las acciones de
estas sociedades serán nominativas.
2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas regular por ley autonómica
el régimen jurídico concesional, el otorgamiento de las correspondientes
concesiones y, en general, la ejecución de cuantas actuaciones de
carácter administrativo requiera su aplicación, todo ello de acuerdo con
lo que se establece en las reglas siguientes:
1.ª Las concesiones se otorgarán por el procedimiento de concurso
público, en el que se valorará especialmente el cumplimiento de los
principios establecidos en el artículo 5.
2.ª No podrán ser concesionarias del servicio público de televisión
autonómica las siguientes sociedades:
a) las comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las
Administraciones Públicas.
b) aquellas a las que se hubiere extinguido con anterioridad una
concesión como consecuencia de una sanción por infracción muy grave, o
cuyos accionistas hubieran participado, en un porcentaje superior al diez
por ciento, en una sociedad cuya concesión se hubiera extinguido por la
misma causa.
c) las que, por sí o por sus accionistas, sean titulares o controlen
mediante participaciones, directa o indirectamente, otra concesión de
servicio público de televisión.
3.ª Las concesiones se extinguirán, en todo caso, por las siguientes
causas:
a) por el incumplimiento de los principios establecidos en el
artículo 5 de la presente Ley.
b) por las causas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 17
de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en cuanto les
sean de aplicación.
4.ª Asimismo, en relación con las sociedades concesionarias, serán
también de aplicación los requisitos y las determinaciones a que se
refieren los artículos 18, apartado 3, 19, apartados 2, 3 y 4, 21,
apartados 1 y 2, y 23 de la misma Ley 10/1988.
3. Los ingresos de las televisiones autonómicas gestionadas
indirectamente obtenidos por publicidad institucional, no podrán superar
el cinco por ciento del presupuesto de las mismas.
4. Sin perjuicio de la posible creación por las Comunidades Autónomas de
un registro de sociedades concesionarias, aquéllas comunicarán al
Ministerio de Fomento los datos a que se refieren los artículos 20.2 y 3
y 21.2 de la Ley 10/1988.
TITULO III
REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 11. Infracciones y sanciones
1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable a las televisiones
autonómicas será el establecido en la Ley general que regule las
telecomunicaciones, en la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento español la Directiva Comunitaria 89/552/CEE, y
en las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de su
competencia.
2. La aplicación del régimen a que se refiere el número anterior del
presente artículo corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Normas de carácter básico
Los preceptos de esta Ley tienen carácter básico, conforme a lo
establecido en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Se exceptúan el
artículo 4, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.21.ª de la misma, así como las Disposiciones Adicionales Segunda y
Tercera, que se fundamentan en la competencia atribuida al Estado por el
artículo 149.1.3.ª de la Constitución.
Segunda. Representación en Organismos intergubernamentales
Siendo de la exclusiva competencia del Gobierno español la representación
del Estado en los Organismos intergubernamentales internacionales, las
entidades que gestionen el servicio de televisión de titularidad
autonómica por ondas terrestres y que lo soliciten del Gobierno, podrán
participar en las organizaciones intergubernamentales de radio y
televisión, en los términos que se establezcan por Real Decreto.
Tercera. Difusión de emisiones fuera del territorio del Estado
El Gobierno, mediante los correspondientes Convenios, facilitará la
difusión de emisiones de televisión autonómica en áreas y territorios de
coincidencia cultural o lingüística en otros países.
Cuando las emisiones producidas en el ámbito del Estado español sean
difundidas fuera del territorio de éste, por cualquier medio, se estará a
lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en cada caso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicación de la Ley reguladora del Tercer Canal de Televisión
Hasta que el Gobierno no apruebe el Plan Técnico Nacional de Televisión
Terrenal Digital y los Planes Técnicos a que se refiere el artículo 4 de
la presente Ley y no se proceda a la asignación de frecuencias en
aplicación de los mismos, así como al otorgamiento de los títulos que
habilitan para la prestación del servicio, seguirá en vigor el régimen
jurídico del Tercer Canal de Televisión y se emplearán las frecuencias
utilizadas actualmente.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellas
Comunidades Autónomas que tuvieran solicitada la concesión del Tercer
Canal de Televisión, sin haberse concluido el procedimiento de
adjudicación, o cuyos Gobiernos hubiesen adoptado el acuerdo de
solicitud, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta
de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre.
Segunda. Régimen de prestación del servicio portador
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de
junio, hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de
la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, será de aplicación
el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte del
servicio de difusión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
del Tercer Canal de Televisión.
Las entidades prestadoras del servicio de televisión por ondas terrenales
de cobertura autonómica se regirán, durante el plazo a que se hace
referencia en el párrafo anterior, por lo preceptuado en la Disposición
Adicional Duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado.
Tercera. Aprobación del Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal
Digital y de los Planes Técnicos
El Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital y los Planes
Técnicos, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, habrán de ser
aprobados por el Gobierno en un plazo no superior a los seis meses, desde
la entrada en vigor de esta Ley. Para las televisiones autonómicas por
ondas terrestres con tecnología analógica que estuviesen en
funcionamiento antes de 1 de enero de 1997, los mencionados Planes
respetarán las características y especificaciones de las redes de
transporte y difusión actualmente en servicio. El Gobierno facilitará a
las Comunidades Autónomas la integración de las frecuencias
correspondientes en los Planes aprobados al efecto.
Cuarta. Número mínimo de horas de emisión durante el primer año de la
concesión
Durante el primer año de la concesión, el número mínimo de horas
semanales de emisión previsto en el apartado 4 del artículo 3 será de
cincuenta.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan al contenido de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las competencias normativas que corresponden a las
Comunidades Autónomas, se autoriza al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
LA ENMIENDA NUMERO 19, DEL GRUPO PARLAMENTARIO FEDERAL IZQUIERDA UNIDA,
HA SIDO RETIRADA POR ESCRITO DE DICHO GRUPO DE FECHA 25 DE MARZO DE 1998.
Al amparo de lo establecido en Reglamento de la Cámara, se formulan las
siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley de modificación de
la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y
Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer
canal de televisión, y de la Ley 10/1988, de 3 mayo, reguladora de la
televisión privada (núm. expte. 125/000011).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--Inés Sabanes
Nadal, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar Rivero,
Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco
autonómico competencial en materia audiovisual y de otras tecnologías que
pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 5
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 6
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 7
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 8
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 9
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 10
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 11
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 12
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 13
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 14
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 15
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 16
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 17
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 18
De supresión.
MOTIVACION
La complejidad de todo el panorama audiovisual no permite en estos
momentos hacer las reformas a las leyes objeto de modificación en esta
Proposición de Ley.
Desde nuestro punto de vista la reforma prevista en esta Proposición de
Ley se debería dejar para un momento posterior en que se pusiera en
marcha un nuevo marco autonómico competencial en materia audiovisual y de
otras tecnologías que pudieran afectar a este sector.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso,
presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de modificación
de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de
Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley 10/1988, de 3 de
mayo, reguladora de la televisión privada (núm. expte. 125/000011).
Madrid, 26 de marzo de 1998.--Paulino Rivero Baute, Diputado.--José
Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1
De modificación.
Sustituir el contenido del artículo 1 propuesto por el siguiente:
«El artículo 1, apartado 2, y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Ley
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, se
modifican en el sentido siguiente:
Artículo 1.2. La radiodifusión y televisión son servicios públicos
esenciales.
Artículo 2.1. El presente Estatuto y sus disposiciones complementarias de
orden técnico constituyen las normas básicas del régimen de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión en cuanto regulan su organización
y el control parlamentario en garantía del acceso de los grupos sociales
y políticos significativos a dichos medios y el respeto del pluralismo de
la sociedad y de las diversas lenguas de España.
Artículo 2.2. En el marco de lo establecido por Ley de las Cortes
Generales, y de acuerdo con las condiciones
técnicas que determine el Gobierno, las Comunidades Autónomas podrán
crear hasta dos canales de televisión de titularidad pública para su
específico ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Que el Gobierno estatal sea el competente en la gestión del espectro no
significa que la titularidad del servicio sea del mismo; se propone una
fórmula en la que el Gobierno estatal autoriza de acuerdo con las
condiciones técnicas que determine y las Comunidades Autónomas son
titulares del servicio. Por último, se considera que las Comunidades
Autónomas pueden crear hasta dos canales (como de hecho ocurre en
Cataluña y Euskadi).
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 2
De modificación.
Se propone una nueva redacción al artículo 2, del siguiente tenor:
«El apartado tercero del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, queda redactado en
los siguientes términos:
3. La organización y el control del canal o canales autonómicos previstos
en el apartado anterior corresponderá a cada Comunidad Autónoma por Ley,
con respeto de los principios establecidos en la normativa básica del
Estado.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, acorde con la posible titularidad de dos canales.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 3
De modificación.
Sustituir el texto propuesto por el siguiente:
«Se modifican las siguientes rúbricas de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión:
-- El título de la Ley que pasa a ser «... reguladora del servicio
público de televisión autonómica».
-- El Capítulo I, que pasa a ser «Principios generales de la gestión».»
JUSTIFICACION
Adecuación a la titularidad de hasta dos canales.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 4
De modificación.
Sustituir el texto propuesto por el siguiente:
«El artículo 1 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, queda redactado en
los siguientes términos:
El Gobierno podrá autorizar la puesta en funcionamiento de hasta dos
canales de televisión autonómica, a solicitud de los órganos de gobierno
de las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en
sus respectivos Estatutos, en el Estatuto de Radiodifusión y Televisión,
en sus disposiciones técnicas complementarias y en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Adecuación a la titularidad de hasta dos canales.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 5
De modificación.
Sustituir el texto propuesto por el siguiente:
«Se suprime el artículo 3 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre.»
JUSTIFICACION
Toda la regulación del artículo 3 es hoy innecesaria. No se requiere un
Plan Específico para el tercer canal; los Planes Técnicos nacionales de
radiodifusión y televisión serán los que dispongan qué frecuencias o
bandas se asignan a los canales autonómicos.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 9
De modificación.
Sustituir el texto propuesto por el siguiente:
«El artículo 9 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, queda redactado en
los siguiente términos:
Artículo 9. La gestión mercantil del servicio público de televisión
autonómica se realizará por una sociedad anónima
El régimen de gestión se regulará por la Comunidad Autónoma
correspondiente cuando el capital de la sociedad sea público en su
totalidad, con respeto, en todo caso, a lo establecido en el artículo
20.3 de la Constitución y en la normativa básica que resulte de
aplicación.
Se podrá conceder la gestión del servicio a una sociedad de capital
privado o mixto, de acuerdo con la legislación de contratación
administrativa y con las disposiciones especiales que dicte la Comunidad
Autónoma correspondiente, con respecto al principio de libre
concurrencia.»
JUSTIFICACION
Este es el núcleo de la norma proyectada: el hecho de que se preste un
servicio público no exige que la gestión sea pública.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 16
De modificación.
Sustituir el texto propuesto por el siguiente:
«La Disposición Adicional Sexta de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
queda redactada en los términos siguientes:
Los Gobiernos de las Comunidades Autónomas solicitarán la autorización
para la creación del canal o canales autonómicos ante el Gobierno, que la
concederá, mediante Real Decreto, determinando las condiciones técnicas
de su funcionamiento.»
JUSTIFICACION
Si la gestión fuera indirecta no deben superponerse «concesión demanial»,
con «concesión del servicio», por lo que la competencia estatal está
suficientemente garantizada con una «autorización» gubernamental, no una
concesión demanial.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
De modificación.
Sustituir a lo largo de todo el texto la expresión «... del Tercer Canal
de Televisión», por: «... del servicio público de televisión autonómica».
JUSTIFICACION
Las Comunidades Autónomas podrán ser titulares de hasta dos canales de
televisión.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguiente enmiendas a la Proposición de Ley de modificación
de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de
Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley 10/1988, de 3 de
mayo, reguladora de la televisión privada, presentada por la Asamblea de
Madrid (núm. expte. 125/000011).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 1.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 2.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 3.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 4.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 5.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 6.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 7.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 8.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 9.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 10.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 11.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 12.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 13.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 14.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 15.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 16.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 17.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 18.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Derogatoria.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Final Primera.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Final Segunda.
MOTIVACION
En garantía del servicio público esencial de Televisión.
Unicamente se garantiza con efectividad dicho servicio público y los
principios en que debe inspirarse, como son los de objetividad, veracidad
e imparcialidad de las informaciones, respeto al pluralismo político,
religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor y a la
intimidad de las personas y a los valores de igualdad recogidos en el
artículo 14 y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución,
así como la protección a la juventud y a la infancia, a través de la
gestión directa ejercida por la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, los Diputados Manuel Alcaraz Ramos (Partido Democrático de la
Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds), adscritos
al Grupo Mixto, formulan las siguientes enmiendas al articulado de la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
reguladora del Estatuto de la Radiodifusión y Televisión, de la Ley
46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y
de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de televisión privada (núm.
expte. 125/000011).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1998.--Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado.--Joan Saura Laporta, Diputado.--Pilar Rahola i
Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
Enmienda que presentan los Diputados Manuel Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, a cada uno de los artículos,
Disposiciones Derogatoria y Finales y Exposición de motivos de la Ley
46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y
de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada
(núm. expte. 125/000011).
De supresión.
JUSTIFICACION
Se encuentra en tramitación un Proyecto de Ley remitido por el Gobierno,
que versa sobre idéntica materia, cuya tramitación debe ser preferente
según la Constitución, y al que Nueva Izquierda e Iniciativa-Els Verds ya
han presentado enmiendas.