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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 188-1, de 31/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 31 de marzo de 1998 Núm. 188-1
PROPUESTA DE REFORMA DE ESTATUTO DE AUTONOMIA
127/000007 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias.
Presentada por la Junta General del Principado de Asturias.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(127) Propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía.
127/000007.
AUTOR: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias-Junta General.
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno y publicar en el BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES, de conformidad con el apartado segundo de la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre
procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos
de Autonomía, de 16 de marzo de 1993, comunicándolo a la Asamblea
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROPOSICION DE REFORMA DEL ESTATUTO DE
AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Preámbulo
«La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía
para Asturias, ha experimentado a lo largo de sus quince años de vigencia
dos reformas.
La primera se produjo por Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, que
sustituyó el artículo 25.3; la segunda, y última, fue introducida por la
Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, que modificó sus artículos 10, 11,
12, 13 y 18, ampliando, básicamente, nuestro nivel competencial.
Transcurridos, pues, quince años desde la promulgación del Estatuto de
Autonomía y tres desde la última ampliación de competencias, resulta
procedente abordar nuevos cambios institucionales y competenciales que
permiten profundizar en nuestra capacidad de autogobierno y alentar la
participación, procurando el desarrollo socioeconómico y el reequilibrio
territorial del Principado de Asturias.
A estos objetivos responde la presente reforma del Estatuto de Autonomía
del Principado de Asturias, amparada por lo dispuesto en su artículo 56
dentro del marco del artículo 147.3 de la Constitución.»
ARTICULO UNICO
Se introducen en el Estatuto de Autonomía para Asturias las siguientes
modificaciones:
1. El título «Estatuto de Autonomía para Asturias» pasa a ser «Estatuto
de Autonomía del Principado de Asturias».
2. Se incorpora una nueva rúbrica sistemática con el nombre de «Título
Preliminar», que agrupa los artículos 1 a 9, ambos inclusive.
3. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado así:
«La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio
del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina
Principado de Asturias.»
4. El artículo 2 queda redactado así:
«El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos
comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias,
para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este
Estatuto.»
5. El artículo 4 queda redactado así:
«1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en
los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las
variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.
2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del
bable.»
6. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado así:
«El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias
que a continuación se señalan:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general
del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos
términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.
5. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la
Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos
territoriales.
6. Centros de contratación y terminales de carga en materia de
transportes.
7. Centros de contratación de mercaderías y valores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución.
8. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de
interés general del Estado.
9. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la
ordenación general de la economía.
10. Tratamiento especial de las zonas de montaña, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
11. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, incluidos los
hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma,
cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del
Principado de Asturias. Las aguas minerales, termales y subterráneas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la
Constitución.
12. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo,
acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma
de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se
desarrollan dichas actividades.
13. Comercio interior. Ferias y mercados interiores. Defensa del
consumidor y del usuario, sin perjuicio de la ordenación general de la
economía, la política general de precios, la libre circulación de bienes
en el territorio del Estado y la legislación sobre defensa de la
competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por
la política económica general. Creación y gestión de un sector público de
la Comunidad Autónoma.
15. Artesanía.
16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes
y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga
y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no
sean de titularidad estatal.
17. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología
industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés
para el Principado de Asturias.
18. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el
Principado de Asturias.
19. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones
autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
20. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como
modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de
Asturias.
21. Turismo.
22. Deporte y ocio.
23. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de
reinserción social en el ámbito penitenciario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
24. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
25. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el
sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª de la Constitución.
27. Espectáculos públicos.
28. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación
con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
29. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
científico, benéfico-asistencial, deportivo y análogas, que desarrollen
principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.
30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del
Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad,
sanitarias o de interés militar
y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia
se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la
Constitución.
31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de
cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no
salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autónoma.
32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del
derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª, 6.ª
y 8.ª de la Constitución.
34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
35. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.16.ª de la Constitución.
36. Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales.
37. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito corporativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.
38. El estatuto de los funcionarios de la Comunidad y de la
Administración local situada en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
39. La ordenación de la Hacienda de la Comunidad, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
40. Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución.
41. Tutela financiera de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la
autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución y en el
marco de lo dispuesto en los artículos 142 y 149.1.18.ª de la misma.
42. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad
corresponda a la Comunidad Autónoma así como las servidumbres públicas en
materia de su competencia.»
7. El artículo 11 queda redactado así:
«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias
el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,
pastos y espacios naturales protegidos.
2. Sanidad e higiene.
3. Seguridad Social, salvo las normas que configuren el régimen económico
de la misma. El Principado de Asturias podrá organizar, coordinar y
administrar dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con
la materia y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y
funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, salvo la alta
inspección reservada al Estado.
4. Régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas
por el Principado de Asturias.
5. Contratos y concesiones administrativas.
6. Ordenación del crédito, banca y seguros.
7. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y
contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de
protección del medio ambiente.
8. Régimen minero y energético.
9. Ordenación del sector pesquero.
10. Telecomunicaciones.»
8. El artículo 12 queda redactado así:
«Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del
Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las
siguientes materias:
1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados
internacionales en lo que afectan a las materias propias de las
competencias del Principado de Asturias.
2. Asociaciones no comprendidas en el artículo 10.1.29.ª de este
Estatuto.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza
análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la
Administración del Estado.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad intelectual e industrial.
10. Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios propios
de la Administración del Estado en materia de relaciones laborales;
gabinetes de seguridad e higiene. Todo ello sin perjuicio de la alta
inspección del Estado y de lo establecido en el artículo 149.1.2.ª de la
Constitución.
11. Protección civil. Salvamento marítimo.
12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el
Estado no se reserve su gestión directa.»
9. El artículo 13 se suprime.
10. Se incorpora un nuevo artículo 13:
«De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará
a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a
los corredores de comercio y participará en la fijación de las
demarcaciones correspondientes.»
11. El artículo 14 queda redactado así:
«1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la
iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución
para la aprobación por el Estado de las Leyes previstas en el artículo
150.1 y 2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás
competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades
Autónomas.»
12. El artículo 16 queda redactado así:
«El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del
derecho consuetudinario asturiano.»
13. El artículo 17 queda redactado así:
«1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado,
el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias
que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la
legislación básica del Estado.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del
Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y,
en general, de todos los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este
artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia
televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de
comunicación social para el cumplimiento de sus fines.»
14. Al artículo 18 se añade un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:
«En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará
la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos
peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de centros
universitarios en la Comunidad Autónoma.»
15. En el apartado 2 del artículo 19 se sustituye «de la región» por «de
la Comunidad Autónoma».
16. El artículo 20 se suprime.
17. Se incorpora un nuevo artículo 20:
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la
vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia
Comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas, sin
perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior,
la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de
unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el
ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el
artículo 149.1.29.ª de la Constitución.»
18. El apartado 2 del artículo 23 se suprime, pasando el apartado 3 a ser
apartado 2.
19. En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye «11.a)» por «10.1.40».
20. El apartado 7 del artículo 24 queda redactado así:
«Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para
obligarse en los convenios y acuerdos de cooperación del Principado de
Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su
ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del
resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado.» 21. El
apartado 10 del artículo 24 queda redactado así:
«Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto.»
22. Se añade al artículo 24 un nuevo apartado 12 del siguiente tenor:
«Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre
tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de
particular interés para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer
sobre los mismos.»
23. Se añade un nuevo artículo 24.bis del siguiente tenor:
«1. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad
de dictar normas con rango de ley.
2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de
normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el
Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.
4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de
forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo
de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del
propio Consejo de Gobierno.
5. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases
cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley
ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse
en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su
propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
7. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando
si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se
incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han
de ser refundidos.
8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la
delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado
para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de
delegación.
9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta
General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales
de control.»
24. El artículo 25 queda redactado así:
«1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un
sistema de representación proporcional.
2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de
la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros,
entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, sus causas de inelegibilidad e
incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.
3.El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de
Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución
de la Cámara con anticipación al término natural de la Legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez
elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la
legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el
primer período de sesiones de la Legislatura, cuando reste menos de un
año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción
de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra
el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se
encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral
tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura
originaria.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado, en
los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera
que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.
5. La Junta General electa será convocada por el Presidente del
Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración
de las elecciones.»
25. El apartado 4 del artículo 26 queda redactado así:
«Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la Junta
General percibirán retribuciones. Las modalidades de las asignaciones
serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.»
26. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado así:
«La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones,
comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y
junio el segundo.»
27. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado así:
«La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su personal, y
establece su propio Reglamento, en el que se contendrá, además, el
estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y su reforma
precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta.»
28. El artículo 31 queda redactado así:
«1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida
en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta
General y al Consejo de Gobierno. Por ley del Principado se regulará la
iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias
que sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre
del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación
en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», en el plazo de quince
días desde su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado». Los
Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado,
dentro del mismo plazo, en el «Boletín Oficial del Principado».»
29. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado así:
«Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría
absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección
y cese y las atribuciones del Presidente.»
30. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado así:
«El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de
la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y
administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.»
31. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado así:
«Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las
atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el estatuto, forma de
nombramiento y cese de sus componentes.»
32. El apartado 3 del artículo 33 se suprime.
33. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 del siguiente tenor:
«El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados
internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.»
34. Se suprime el apartado 3 del artículo 34.
35. Se añade un nuevo artículo 35.bis del siguiente tenor:
«1. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los
miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior
de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el
territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad
penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la
responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con
ocasión del ejercicio de sus cargos.»
36. Se crea una nueva rúbrica sistemática del siguiente tenor:
«TITULO II BIS. De los órganos auxiliares del Principado de Asturias.»
37. Se añade un nuevo artículo 35.ter dentro del nuevo Título II bis del
siguiente tenor:
«1. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por ley
del Principado se regulará su composición y funciones.
2. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y ejercerá
sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la
Cuenta General del Principado.»
38. Se añade un nuevo artículo 35.quater dentro del nuevo Título II bis
del siguiente tenor:
«Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior
órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por ley del Principado se
regularán su composición y competencias.»
39. En el artículo 36 se sustituye «Asturias», por «Principado de
Asturias», y se sustituye «y las leyes orgánicas del Poder Judicial y del
Consejo General del Poder Judicial», por «y la Ley Orgánica del Poder
Judicial».
40. En el artículo 38 se sustituye: «Asturias», por «Principado de
Asturias», y «en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo
General del Poder Judicial», por «en la Ley Orgánica del Poder Judicial».
41. El artículo 40 se suprime.
42. En el apartado 1 del artículo 41 se sustituye «las leyes orgánicas
del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o
atribuyan», por «la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o
atribuya».
43. En el artículo 44 se añade un nuevo apartado 10.bis del siguiente
tenor:
«Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco
del artículo 157 de la Constitución.»
44. El apartado 5 del artículo 47 se suprime.
45. El artículo 50 queda redactado así:
«El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los
artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.»
46. El artículo 53 se suprime.
47. El artículo 54 queda redactado así:
«Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están
sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.»
48. El artículo 55 queda redactado así:
«1. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias se
ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin perjuicio de
las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.
2. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será remitido a
la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el
Reglamento de la Cámara.»
49. Se añade un nuevo artículo 56.bis del siguiente tenor:
«Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la
ampliación de competencias en materia que no estén constitucionalmente
reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo
anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría
absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior
aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.»
50. La Disposición Transitoria Primera se suprime.
51. La Disposición Transitoria Segunda se suprime.
52. La Disposición Transitoria Tercera se suprime.
53. En el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta se sustituye
«se nombrará una Comisión Mixta», por «quedarán designados los vocales de
una Comisión Mixta».
54. El apartado 7 de la Disposición Transitoria Cuarta se suprime.
55. En la Disposición Transitoria Sexta se suprime «al Consejo Regional
de Asturias, a la Diputación Provincial de Oviedo».
56. La Disposición Transitoria Octava se suprime.
57. La Disposición Transitoria Novena se suprime.
DISPOSICION FINAL
«La presente reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».»