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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 188-1, de 31/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 31 de marzo de 1998 Núm. 188-1

PROPUESTA DE REFORMA DE ESTATUTO DE AUTONOMIA

127/000007 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del

Principado de Asturias.


Presentada por la Junta General del Principado de Asturias.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(127) Propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía.


127/000007.


AUTOR: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias-Junta General.


Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de

Asturias.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno y publicar en el BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES, de conformidad con el apartado segundo de la

Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre

procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos

de Autonomía, de 16 de marzo de 1993, comunicándolo a la Asamblea

proponente.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROPOSICION DE REFORMA DEL ESTATUTO DE

AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Preámbulo

«La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía

para Asturias, ha experimentado a lo largo de sus quince años de vigencia

dos reformas.


La primera se produjo por Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, que

sustituyó el artículo 25.3; la segunda, y última, fue introducida por la

Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, que modificó sus artículos 10, 11,

12, 13 y 18, ampliando, básicamente, nuestro nivel competencial.


Transcurridos, pues, quince años desde la promulgación del Estatuto de

Autonomía y tres desde la última ampliación de competencias, resulta

procedente abordar nuevos cambios institucionales y competenciales que

permiten profundizar en nuestra capacidad de autogobierno y alentar la

participación, procurando el desarrollo socioeconómico y el reequilibrio

territorial del Principado de Asturias.


A estos objetivos responde la presente reforma del Estatuto de Autonomía

del Principado de Asturias, amparada por lo dispuesto en su artículo 56

dentro del marco del artículo 147.3 de la Constitución.»

ARTICULO UNICO

Se introducen en el Estatuto de Autonomía para Asturias las siguientes

modificaciones:





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1. El título «Estatuto de Autonomía para Asturias» pasa a ser «Estatuto

de Autonomía del Principado de Asturias».


2. Se incorpora una nueva rúbrica sistemática con el nombre de «Título

Preliminar», que agrupa los artículos 1 a 9, ambos inclusive.


3. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado así:


«La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio

del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina

Principado de Asturias.»

4. El artículo 2 queda redactado así:


«El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos

comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias,

para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este

Estatuto.»

5. El artículo 4 queda redactado así:


«1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en

los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las

variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.


2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del

bable.»

6. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado así:


«El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias

que a continuación se señalan:


1. Organización de sus instituciones de autogobierno.


2. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


3. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general

del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


4. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos

términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.


5. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la

Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos

territoriales.


6. Centros de contratación y terminales de carga en materia de

transportes.


7. Centros de contratación de mercaderías y valores, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución.


8. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de

interés general del Estado.


9. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la

ordenación general de la economía.


10. Tratamiento especial de las zonas de montaña, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.


11. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, incluidos los

hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma,

cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del

Principado de Asturias. Las aguas minerales, termales y subterráneas, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la

Constitución.


12. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo,

acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma

de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se

desarrollan dichas actividades.


13. Comercio interior. Ferias y mercados interiores. Defensa del

consumidor y del usuario, sin perjuicio de la ordenación general de la

economía, la política general de precios, la libre circulación de bienes

en el territorio del Estado y la legislación sobre defensa de la

competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.


14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo

económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por

la política económica general. Creación y gestión de un sector público de

la Comunidad Autónoma.


15. Artesanía.


16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes

y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga

y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no

sean de titularidad estatal.


17. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología

industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés

para el Principado de Asturias.


18. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el

Principado de Asturias.


19. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones

autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.


20. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como

modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de

Asturias.


21. Turismo.


22. Deporte y ocio.


23. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de

reinserción social en el ámbito penitenciario, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.


24. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.


25. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas

deportivo-benéficas.


26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

149.1.6.ª de la Constitución.


27. Espectáculos públicos.


28. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación

con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.


29. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,

científico, benéfico-asistencial, deportivo y análogas, que desarrollen

principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.


30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del

Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad,

sanitarias o de interés militar




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y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación

de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia

se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la

Constitución.


31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de

cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no

salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad

Autónoma.


32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del

derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.


33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª, 6.ª

y 8.ª de la Constitución.


34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


35. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

149.1.16.ª de la Constitución.


36. Corporaciones de derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales.


37. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito corporativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.


38. El estatuto de los funcionarios de la Comunidad y de la

Administración local situada en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.


39. La ordenación de la Hacienda de la Comunidad, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.


40. Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

149.1.18.ª de la Constitución.


41. Tutela financiera de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la

autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución y en el

marco de lo dispuesto en los artículos 142 y 149.1.18.ª de la misma.


42. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad

corresponda a la Comunidad Autónoma así como las servidumbres públicas en

materia de su competencia.»

7. El artículo 11 queda redactado así:


«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los

términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias

el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:


1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,

pastos y espacios naturales protegidos.


2. Sanidad e higiene.


3. Seguridad Social, salvo las normas que configuren el régimen económico

de la misma. El Principado de Asturias podrá organizar, coordinar y

administrar dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con

la materia y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y

funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, salvo la alta

inspección reservada al Estado.


4. Régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas

por el Principado de Asturias.


5. Contratos y concesiones administrativas.


6. Ordenación del crédito, banca y seguros.


7. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y

contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de

protección del medio ambiente.


8. Régimen minero y energético.


9. Ordenación del sector pesquero.


10. Telecomunicaciones.»

8. El artículo 12 queda redactado así:


«Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del

Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las

siguientes materias:


1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados

internacionales en lo que afectan a las materias propias de las

competencias del Principado de Asturias.


2. Asociaciones no comprendidas en el artículo 10.1.29.ª de este

Estatuto.


3. Ferias internacionales.


4. Gestión del régimen económico de la Seguridad Social.


5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza

análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la

Administración del Estado.


6. Pesas y medidas. Contraste de metales.


7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o

reestructuración de sectores económicos.


8. Productos farmacéuticos.


9. Propiedad intelectual e industrial.


10. Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios propios

de la Administración del Estado en materia de relaciones laborales;

gabinetes de seguridad e higiene. Todo ello sin perjuicio de la alta

inspección del Estado y de lo establecido en el artículo 149.1.2.ª de la

Constitución.


11. Protección civil. Salvamento marítimo.


12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el

Estado no se reserve su gestión directa.»

9. El artículo 13 se suprime.


10. Se incorpora un nuevo artículo 13:


«De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará

a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a

los corredores de comercio y participará en la fijación de las

demarcaciones correspondientes.»

11. El artículo 14 queda redactado así:


«1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la

iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución

para la aprobación por el Estado de las Leyes previstas en el artículo

150.1 y 2 de la Constitución.


2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás

competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades

Autónomas.»




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12. El artículo 16 queda redactado así:


«El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del

derecho consuetudinario asturiano.»

13. El artículo 17 queda redactado así:


«1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado,

el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias

que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la

legislación básica del Estado.


2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del

Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y,

en general, de todos los medios de comunicación social.


3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este

artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia

televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de

comunicación social para el cumplimiento de sus fines.»

14. Al artículo 18 se añade un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:


«En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará

la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos

peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de centros

universitarios en la Comunidad Autónoma.»

15. En el apartado 2 del artículo 19 se sustituye «de la región» por «de

la Comunidad Autónoma».


16. El artículo 20 se suprime.


17. Se incorpora un nuevo artículo 20:


«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la

vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia

Comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas, sin

perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.


2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior,

la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de

unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el

ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el

artículo 149.1.29.ª de la Constitución.»

18. El apartado 2 del artículo 23 se suprime, pasando el apartado 3 a ser

apartado 2.


19. En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye «11.a)» por «10.1.40».


20. El apartado 7 del artículo 24 queda redactado así:


«Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para

obligarse en los convenios y acuerdos de cooperación del Principado de

Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su

ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del

resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado.» 21. El

apartado 10 del artículo 24 queda redactado así:


«Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto.»

22. Se añade al artículo 24 un nuevo apartado 12 del siguiente tenor:


«Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre

tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de

particular interés para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer

sobre los mismos.»

23. Se añade un nuevo artículo 24.bis del siguiente tenor:


«1. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad

de dictar normas con rango de ley.


2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación

delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.


3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de

normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el

Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.


4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de

forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su

ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo

de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá

entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.


Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del

propio Consejo de Gobierno.


5. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases

cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley

ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.


6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la

delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse

en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su

propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter

retroactivo.


7. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito

normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando

si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se

incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han

de ser refundidos.


8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la

delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado

para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una

proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de

delegación.


9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta

General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales

de control.»




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24. El artículo 25 queda redactado así:


«1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante

sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un

sistema de representación proporcional.


2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de

la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros,

entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, sus causas de inelegibilidad e

incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.


3.El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de

Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución

de la Cámara con anticipación al término natural de la Legislatura.


La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez

elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la

legislación electoral aplicable.


El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el

primer período de sesiones de la Legislatura, cuando reste menos de un

año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción

de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra

el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.


En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se

encuentre convocado un proceso electoral estatal.


En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral

tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura

originaria.


4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado, en

los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera

que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.


5. La Junta General electa será convocada por el Presidente del

Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración

de las elecciones.»

25. El apartado 4 del artículo 26 queda redactado así:


«Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la Junta

General percibirán retribuciones. Las modalidades de las asignaciones

serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.»

26. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado así:


«La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones,

comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y

junio el segundo.»

27. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado así:


«La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su personal, y

establece su propio Reglamento, en el que se contendrá, además, el

estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y su reforma

precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta.»

28. El artículo 31 queda redactado así:


«1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida

en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta

General y al Consejo de Gobierno. Por ley del Principado se regulará la

iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias

que sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.


2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre

del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación

en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», en el plazo de quince

días desde su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado». Los

Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado,

dentro del mismo plazo, en el «Boletín Oficial del Principado».»

29. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado así:


«Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría

absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección

y cese y las atribuciones del Presidente.»

30. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado así:


«El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de

la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y

administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.»

31. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado así:


«Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las

atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el estatuto, forma de

nombramiento y cese de sus componentes.»

32. El apartado 3 del artículo 33 se suprime.


33. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 del siguiente tenor:


«El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados

internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.»

34. Se suprime el apartado 3 del artículo 34.


35. Se añade un nuevo artículo 35.bis del siguiente tenor:


«1. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los

miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior

de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el

territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad




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penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la

responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con

ocasión del ejercicio de sus cargos.»

36. Se crea una nueva rúbrica sistemática del siguiente tenor:


«TITULO II BIS. De los órganos auxiliares del Principado de Asturias.»

37. Se añade un nuevo artículo 35.ter dentro del nuevo Título II bis del

siguiente tenor:


«1. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por ley

del Principado se regulará su composición y funciones.


2. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y ejercerá

sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la

Cuenta General del Principado.»

38. Se añade un nuevo artículo 35.quater dentro del nuevo Título II bis

del siguiente tenor:


«Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior

órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por ley del Principado se

regularán su composición y competencias.»

39. En el artículo 36 se sustituye «Asturias», por «Principado de

Asturias», y se sustituye «y las leyes orgánicas del Poder Judicial y del

Consejo General del Poder Judicial», por «y la Ley Orgánica del Poder

Judicial».


40. En el artículo 38 se sustituye: «Asturias», por «Principado de

Asturias», y «en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo

General del Poder Judicial», por «en la Ley Orgánica del Poder Judicial».


41. El artículo 40 se suprime.


42. En el apartado 1 del artículo 41 se sustituye «las leyes orgánicas

del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o

atribuyan», por «la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o

atribuya».


43. En el artículo 44 se añade un nuevo apartado 10.bis del siguiente

tenor:


«Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco

del artículo 157 de la Constitución.»

44. El apartado 5 del artículo 47 se suprime.


45. El artículo 50 queda redactado así:


«El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los

artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.»

46. El artículo 53 se suprime.


47. El artículo 54 queda redactado así:


«Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están

sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

48. El artículo 55 queda redactado así:


«1. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias se

ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin perjuicio de

las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.


2. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será remitido a

la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el

Reglamento de la Cámara.»

49. Se añade un nuevo artículo 56.bis del siguiente tenor:


«Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la

ampliación de competencias en materia que no estén constitucionalmente

reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo

anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría

absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior

aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.»

50. La Disposición Transitoria Primera se suprime.


51. La Disposición Transitoria Segunda se suprime.


52. La Disposición Transitoria Tercera se suprime.


53. En el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta se sustituye

«se nombrará una Comisión Mixta», por «quedarán designados los vocales de

una Comisión Mixta».


54. El apartado 7 de la Disposición Transitoria Cuarta se suprime.


55. En la Disposición Transitoria Sexta se suprime «al Consejo Regional

de Asturias, a la Diputación Provincial de Oviedo».


56. La Disposición Transitoria Octava se suprime.


57. La Disposición Transitoria Novena se suprime.


DISPOSICION FINAL

«La presente reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias

entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».»