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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 115-8, de 30/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 30 de marzo de 1998 Núm. 115-8
DICTAMEN DE LA COMISION
127/000004
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión Constitucional sobre la
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia
(núm. expte. 127/4).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión Constitucional, a la vista del informe emitido por la
Ponencia, ha examinado la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía
para la Región de Murcia (núm. expte. 127/4) y, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de
elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
D I C T A M E N Exposición de Motivos Transcurridos quince años desde
la aprobación de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de
Autonomía para la Región de Murcia, y desarrollada una dilatada
experiencia que nos lleva a concluir que el sistema autonómico ha tenido
un proceso importante de afianzamiento, de precisión y de arraigo en el
cuerpo social, la Asamblea Regional de Murcia acordó, por unanimidad, en
la sesión plenaria celebrada el día 11 de junio de 1996, proponer una
reforma del Estatuto de Autonomía que permitiera profundizar en la
capacidad de autogobierno de nuestras instituciones, asumiendo mayor
número de competencias y reforzando el funcionamiento y papel del
Parlamento regional.
ARTICULO UNICO
Los artículos de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto
de Autonomía para la Región de Murcia que se relacionan a continuación,
quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 3
1.El territorio de la Región es el de los municipios comprendidos
dentro de los límites de la provincia de Murcia.
2.La Comunidad Autónoma de Murcia se organiza territorialmente en
municipios y comarcas.
Los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para
la gestión de los intereses que les son propios.
Las comarcas gozan también de plena personalidad jurídica, así como
de autonomía para el cumplimiento de los fines que les sean atribuidos
por la Ley.
3.Los municipios podrán agruparse, con carácter voluntario, para la
ejecución de obras y la gestión de servicios comunes, de acuerdo con la
legislación que dicte la Comunidad Autónoma.
4.Por ley de la Asamblea Regional se podrán crear áreas
metropolitanas y regular las entidades de ámbito territorial inferior al
municipio.
Artículo 8
La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho
consuetudinario de la Región, con particular
referencia a los tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia
de aguas, y protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como
el acervo de costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando
en todo caso las variantes locales y comarcales.
Artículo 10
Uno.Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia
exclusiva en las siguientes materias:
1.Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
2.Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
3.Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio
territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra
Comunidad Autónoma.
4.Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra
íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y en los mismos
términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y
tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad
Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos
territoriales. Centros de contratación y terminales de carga en materia
de transporte.
5.Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación
de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la
Constitución.
6.Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
7.Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma,
cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio.
Aguas minerales y termales.
8.Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos,
aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen
íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9.Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura,
así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial.
Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se
desarrollan dichas actividades.
10.Ferias y mercados interiores.
11.Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por
la política económica nacional, así como la creación y gestión de un
sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
12.Artesanía.
13.Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de
música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de
depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la
Región, que no sean de titularidad estatal.
14.Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental,
artístico, paisajístico y científico de interés para la región.
15.Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica
en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para
la Región de Murcia.
16.Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
17.Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18.Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política
infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de
menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y
penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes
y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la
creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
19.Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de
la Constitución.
20.Promoción de la mujer.
21.Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así
como la coordinación y demás facultades en relación con las policías
locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad
municipal.
22.Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del
Estado.
23.Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el
sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
24.Espectáculos públicos.
25.Estadística para fines no estatales.
26.Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
27.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia
se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
28.Instalaciones de producción, distribución y transporte de
energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin
perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
29.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
30.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
31.Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32.Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y
cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo
con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
33.Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.
34.Comercio interior, sin perjuicio de la política general de
precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y
de la legislación sobre la defensa de la competencia. Establecimiento de
bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de
contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
35.Régimen de las zonas de montaña.
Dos.En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región
la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función
ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la
Constitución.
Artículo 11
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en
los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma
el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1.Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria
en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 16, del artículo 149.1 de la Constitución.
2.Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y
espacios naturales protegidos.
3.Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
4.Régimen minero y energético.
5.Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,
en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con
el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
6.Ordenación del sector pesquero.
7.Defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8.Sistema de consultas populares en el ámbito de la Región de
Murcia, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el
artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado,
correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
9.Régimen Local.
10.Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas,
Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de
Pescadores y demás corporaciones de derecho público representantivas de
intereses económicos y profesionales.
Artículo 12
Uno.Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que
establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su
legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes
materias:
1.Asociaciones.
2.Ferias internacionales.
3.Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social INSERSO. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la
financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el
Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la
Constitución.
4.Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente
al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.
5.Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,
que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante convenios.
6.Pesas y medidas. Contraste de metales.
7.Productos farmacéuticos.
8.Propiedad industrial.
9.Propiedad intelectual.
10.Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo
que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11.Salvamento marítimo.
Dos.Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y
corredores de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de
conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las
demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la
propiedad y mercantiles en Murcia, así como en las correspondientes a los
corredores de comercio, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales
del Estado.
Tres.Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su
territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de
las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su
competencia.
El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno
del Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas
materias.
Artículo 17
1.En los términos que establezca la legislación en materia de
empresas públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas
que hayan de formar parte
de los órganos de administración de aquellas empresas públicas
implantadas en su territorio.
2.La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno
cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de
dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos
informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del
Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de
las empresas.
3.Corresponde a la Región de Murcia la ejecución en su territorio de
los planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de los sectores económicos. La Región participará en la
gestión del sector público estatal en los casos y actividades que
procedan.
Artículo 19
1.La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con
otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
2.No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más
requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá
celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de
servicios que le son propios. Estos convenios podrá crear entes y
sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas
y privadas interesadas.
En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación,
cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el
convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo ciento
cuarenta y cinco, dos, segundo inciso, de la Constitución.
3.Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación
por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión
del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las
Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el «Boletín Oficial de
la Región de Murcia» y en el «Boletín Oficial del Estado» entrando en
vigor a tenor de lo que el mismo disponga.
4.Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de
sus edificios e instalaciones prevista en el artículo 10 Uno, 21 del
Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la
adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos
y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida
en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 23
Compete a la Asamblea Regional:
1.ºElegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad
Autónoma.
2.ºDesignar para cada legislatura de la Asamblea Regional, los
senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la
Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Asamblea, que
asegurará en todo caso la adecuada representación proporcional.
3.ºSolicitar del Gobierno la formulación de proyectos de ley y
presentar ante el Congreso de los Diputados proposiciones de ley en los
términos previstos en el artículo ochenta y siete, dos, de la
Constitución.
4.ºFijar las previsiones de índole política, económica y social que,
de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución,
haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración
de los proyectos de planificación económica general.
5.ºEjercer las competencias atribuidas por el presente Estatuto a la
Región, en relación con la supresión y alteración de los términos y
denominaciones de los municipios y la creación de otras entidades
territoriales.
6.ºRegular la delegación de competencias administrativas de la
Región en uno o varios municipios o en las entidades territoriales a que
hace referencia el artículo 3 de este Estatuto.
7.ºAutorizar la prestación del consentimiento para obligarse por los
convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma
sea parte, así como supervisar su ejecución.
8.ºEstablecer y exigir tributos según lo previsto en el artículo
ciento treinta y tres, dos, de la Constitución. Autorizar la solicitud y
concertación de créditos.
9.ºAprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir, en su caso,
responsabilidad política en la forma que determine una ley de la
Asamblea.
10.ºExaminar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
11.ºInterponer el recurso de inconstitucionalidad, contra leyes,
disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al
ámbito de Autonomía para la Región, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 24
1.La Asamblea Regional estará constituida por diputados elegidos por
un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.
2.La Asamblea Regional fijará por ley el número de sus miembros, que
no será inferior a cuarenta y cinco ni superior a cincuenta y cinco
diputados regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, la
circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así
como los requisitos para la convocatoria y celebración de elecciones.
3.Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad
Autónoma en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen
Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo
cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales,
con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas
electorales.
4.La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la
Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de
celebración de las elecciones.
Artículo 25
Los diputados regionales:
1.No están sujetos a mandato imperativo.
2.Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de
sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto
de su proclamación.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los
presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino
en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de
Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de
la Región la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3.Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en
los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a
obtener de las autoridades públicas la información precisa para el
desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias
en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.
Artículo 26
1.La Asamblea Regional se reunirá en dos períodos ordinarios de
sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y febrero
y junio el segundo.
2.A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de
la Asamblea Regional o de la cuarta parte de los Diputados Regionales, la
Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al
agotar el orden del día para el que fue convocada.
3.Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los
casos previstos en el Reglamento.
4.Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de
estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el
Estatuto, las leyes o el Reglamento exijan otras mayorías.
5.El voto es personal e indelegable.
Artículo 27
1.La Asamblea Regional, en el ejercicio de su autonomía, establece
su propio Reglamento, aprueba su presupuesto y regula el Estatuto de sus
miembros y el régimen de su personal. La aprobación del Reglamento y su
reforma precisan el voto final favorable de la mayoría de los miembros de
la Asamblea.
2.La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros a su Presidente
y a los demás componentes de la Mesa, que en ningún caso podrán ser
miembros del Consejo de Gobierno. El Reglamento regulará la composición,
régimen y funcionamiento de la Mesa.
3.La Asamblea Regional podrá ser disuelta en el supuesto de no
elegirse Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de este Estatuto.
4.Además, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno
y bajo su exclusiva responsabilidad podrá acordar la disolución de la
Asamblea Regional con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez,
elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la
legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante
el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un
año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción
de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra
el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Asamblea cuando
se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
5.En todo caso la nueva Cámara que resulte de las convocatorias
electorales previstas en los apartados 3 y 4 tendrá un mandato limitado
por el término natural de la legislatura ordinaria.
Artículo 32
1.El Consejo de gobierno es el órgano colegiado que dirige la
política regional, correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno y
administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria
en materia no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la
Asamblea Regional.
El Consejo de Gobierno está facultado para interponer recurso de
inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento
sesenta y dos, uno a), de la Constitución y el artículo treinta y dos,
dos, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como para
suscitar los conflictos de competencia que opongan a la Región con el
Estado o con otras Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo ciento sesenta y uno, uno c) de la Constitución, y en los
artículos cincuenta y nueve y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
2.El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el
Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, que el Presidente nombra y
separa libremente.
3.El Consejo de Gobierno actuará siempre con absoluto respeto a los
principios de legalidad y jerarquía normativa. Sus disposiciones y
resoluciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la
Región de Murcia».
4.En lo no previsto en este Estatuto, una ley de la Asamblea,
aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la
organización y las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el
Estatuto Personal de sus miembros.
Artículo 46
1.Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto
de la Comunidad Autónoma y a la Asamblea Regional su examen, enmienda,
aprobación y control.
2.El Presupuesto tendrá carácter anual, ajustando su periodicidad a
la de los Presupuestos del Estado y será presentado por el Consejo de
Gobierno a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha
de inicio del correspondiente ejercicio.
3.En él se incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los
organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma,
consignándose igualmente el importe de los beneficios fiscales que
afecten a tributos correspondientes a ésta.
4.El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será elaborado con
criterios homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los
Presupuestos Generales del Estado.
5.Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no
fuera aprobada antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la del ejercicio
anterior hasta la aprobación del nuevo.
DISPOSICION FINAL
La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 1998.--El
Presidente de la Comisión, Gabriel Cisneros Laborda.--El Secretario de la
Comisión, Pablo Castellano Cardalliaguet.