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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 115-8, de 30/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 30 de marzo de 1998 Núm. 115-8

DICTAMEN DE LA COMISION

127/000004

Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión Constitucional sobre la

Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia

(núm. expte. 127/4).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión Constitucional, a la vista del informe emitido por la

Ponencia, ha examinado la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía

para la Región de Murcia (núm. expte. 127/4) y, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de

elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente

D I C T A M E N Exposición de Motivos Transcurridos quince años desde

la aprobación de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de

Autonomía para la Región de Murcia, y desarrollada una dilatada

experiencia que nos lleva a concluir que el sistema autonómico ha tenido

un proceso importante de afianzamiento, de precisión y de arraigo en el

cuerpo social, la Asamblea Regional de Murcia acordó, por unanimidad, en

la sesión plenaria celebrada el día 11 de junio de 1996, proponer una

reforma del Estatuto de Autonomía que permitiera profundizar en la

capacidad de autogobierno de nuestras instituciones, asumiendo mayor

número de competencias y reforzando el funcionamiento y papel del

Parlamento regional.


ARTICULO UNICO

Los artículos de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto

de Autonomía para la Región de Murcia que se relacionan a continuación,

quedarán redactados de la siguiente forma:


Artículo 3

1.El territorio de la Región es el de los municipios comprendidos

dentro de los límites de la provincia de Murcia.


2.La Comunidad Autónoma de Murcia se organiza territorialmente en

municipios y comarcas.


Los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para

la gestión de los intereses que les son propios.


Las comarcas gozan también de plena personalidad jurídica, así como

de autonomía para el cumplimiento de los fines que les sean atribuidos

por la Ley.


3.Los municipios podrán agruparse, con carácter voluntario, para la

ejecución de obras y la gestión de servicios comunes, de acuerdo con la

legislación que dicte la Comunidad Autónoma.


4.Por ley de la Asamblea Regional se podrán crear áreas

metropolitanas y regular las entidades de ámbito territorial inferior al

municipio.


Artículo 8

La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho

consuetudinario de la Región, con particular




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referencia a los tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia

de aguas, y protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como

el acervo de costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando

en todo caso las variantes locales y comarcales.


Artículo 10

Uno.Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia

exclusiva en las siguientes materias:


1.Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno.


2.Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


3.Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio

territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra

Comunidad Autónoma.


4.Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra

íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y en los mismos

términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y

tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad

Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos

territoriales. Centros de contratación y terminales de carga en materia

de transporte.


5.Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación

de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la

Constitución.


6.Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo

con la ordenación general de la economía.


7.Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma,

cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio.


Aguas minerales y termales.


8.Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos,

aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen

íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


9.Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura,

así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial.


Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se

desarrollan dichas actividades.


10.Ferias y mercados interiores.


11.Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo

económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por

la política económica nacional, así como la creación y gestión de un

sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.


12.Artesanía.


13.Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de

música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de

depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la

Región, que no sean de titularidad estatal.


14.Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental,

artístico, paisajístico y científico de interés para la región.


15.Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica

en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para

la Región de Murcia.


16.Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito

territorial.


17.Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.


18.Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política

infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de

menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y

penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes

y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la

creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.


19.Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de

la Constitución.


20.Promoción de la mujer.


21.Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así

como la coordinación y demás facultades en relación con las policías

locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad

municipal.


22.Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del

Estado.


23.Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


24.Espectáculos públicos.


25.Estadística para fines no estatales.


26.Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


27.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las

normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación

de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia

se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.


28.Instalaciones de producción, distribución y transporte de

energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su

aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin

perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


29.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


30.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado

para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


31.Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


32.Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y

cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo

con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.





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33.Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.


34.Comercio interior, sin perjuicio de la política general de

precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y

de la legislación sobre la defensa de la competencia. Establecimiento de

bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de

contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.


35.Régimen de las zonas de montaña.


Dos.En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región

la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función

ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la

Constitución.


Artículo 11

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en

los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma

el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:


1.Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria

en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo

dispuesto en el número 16, del artículo 149.1 de la Constitución.


2.Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y

espacios naturales protegidos.


3.Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.


4.Régimen minero y energético.


5.Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,

en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con

el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.


6.Ordenación del sector pesquero.


7.Defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del

Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos

de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


8.Sistema de consultas populares en el ámbito de la Región de

Murcia, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el

artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado,

correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.


9.Régimen Local.


10.Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas,

Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de

Pescadores y demás corporaciones de derecho público representantivas de

intereses económicos y profesionales.


Artículo 12

Uno.Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que

establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su

legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes

materias:


1.Asociaciones.


2.Ferias internacionales.


3.Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social INSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la

financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el

Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo

dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la

Constitución.


4.Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente

al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.


5.Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,

que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante convenios.


6.Pesas y medidas. Contraste de metales.


7.Productos farmacéuticos.


8.Propiedad industrial.


9.Propiedad intelectual.


10.Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del

artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia

sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al

Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo

que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


11.Salvamento marítimo.


Dos.Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y

corredores de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de

conformidad con las leyes del Estado.


La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las

demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la

propiedad y mercantiles en Murcia, así como en las correspondientes a los

corredores de comercio, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales

del Estado.


Tres.Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su

territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de

las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su

competencia.


El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno

del Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas

materias.


Artículo 17

1.En los términos que establezca la legislación en materia de

empresas públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas

que hayan de formar parte




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de los órganos de administración de aquellas empresas públicas

implantadas en su territorio.


2.La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno

cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de

dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos

informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del

Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de

las empresas.


3.Corresponde a la Región de Murcia la ejecución en su territorio de

los planes establecidos por el Estado para la implantación o

reestructuración de los sectores económicos. La Región participará en la

gestión del sector público estatal en los casos y actividades que

procedan.


Artículo 19

1.La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con

otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.


2.No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más

requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá

celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de

servicios que le son propios. Estos convenios podrá crear entes y

sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas

y privadas interesadas.


En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación,

cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el

convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo ciento

cuarenta y cinco, dos, segundo inciso, de la Constitución.


3.Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación

por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión

del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las

Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el «Boletín Oficial de

la Región de Murcia» y en el «Boletín Oficial del Estado» entrando en

vigor a tenor de lo que el mismo disponga.


4.Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de

sus edificios e instalaciones prevista en el artículo 10 Uno, 21 del

Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la

adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos

y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida

en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


Artículo 23

Compete a la Asamblea Regional:


1.ºElegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad

Autónoma.


2.ºDesignar para cada legislatura de la Asamblea Regional, los

senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la

Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Asamblea, que

asegurará en todo caso la adecuada representación proporcional.


3.ºSolicitar del Gobierno la formulación de proyectos de ley y

presentar ante el Congreso de los Diputados proposiciones de ley en los

términos previstos en el artículo ochenta y siete, dos, de la

Constitución.


4.ºFijar las previsiones de índole política, económica y social que,

de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución,

haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración

de los proyectos de planificación económica general.


5.ºEjercer las competencias atribuidas por el presente Estatuto a la

Región, en relación con la supresión y alteración de los términos y

denominaciones de los municipios y la creación de otras entidades

territoriales.


6.ºRegular la delegación de competencias administrativas de la

Región en uno o varios municipios o en las entidades territoriales a que

hace referencia el artículo 3 de este Estatuto.


7.ºAutorizar la prestación del consentimiento para obligarse por los

convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma

sea parte, así como supervisar su ejecución.


8.ºEstablecer y exigir tributos según lo previsto en el artículo

ciento treinta y tres, dos, de la Constitución. Autorizar la solicitud y

concertación de créditos.


9.ºAprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir, en su caso,

responsabilidad política en la forma que determine una ley de la

Asamblea.


10.ºExaminar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.


11.ºInterponer el recurso de inconstitucionalidad, contra leyes,

disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al

ámbito de Autonomía para la Región, de acuerdo con lo dispuesto en la

Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


Artículo 24

1.La Asamblea Regional estará constituida por diputados elegidos por

un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual,

directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.


2.La Asamblea Regional fijará por ley el número de sus miembros, que

no será inferior a cuarenta y cinco ni superior a cincuenta y cinco

diputados regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, la

circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así

como los requisitos para la convocatoria y celebración de elecciones.


3.Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad

Autónoma en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen

Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo

cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales,

con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas

electorales.





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4.La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la

Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de

celebración de las elecciones.


Artículo 25

Los diputados regionales:


1.No están sujetos a mandato imperativo.


2.Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de

inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de

sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto

de su proclamación.


Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los

presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino

en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de

Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de

la Región la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos

ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


3.Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en

los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a

obtener de las autoridades públicas la información precisa para el

desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias

en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.


Artículo 26

1.La Asamblea Regional se reunirá en dos períodos ordinarios de

sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y febrero

y junio el segundo.


2.A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de

la Asamblea Regional o de la cuarta parte de los Diputados Regionales, la

Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al

agotar el orden del día para el que fue convocada.


3.Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los

casos previstos en el Reglamento.


4.Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de

estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus

miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el

Estatuto, las leyes o el Reglamento exijan otras mayorías.


5.El voto es personal e indelegable.


Artículo 27

1.La Asamblea Regional, en el ejercicio de su autonomía, establece

su propio Reglamento, aprueba su presupuesto y regula el Estatuto de sus

miembros y el régimen de su personal. La aprobación del Reglamento y su

reforma precisan el voto final favorable de la mayoría de los miembros de

la Asamblea.


2.La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros a su Presidente

y a los demás componentes de la Mesa, que en ningún caso podrán ser

miembros del Consejo de Gobierno. El Reglamento regulará la composición,

régimen y funcionamiento de la Mesa.


3.La Asamblea Regional podrá ser disuelta en el supuesto de no

elegirse Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de este Estatuto.


4.Además, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno

y bajo su exclusiva responsabilidad podrá acordar la disolución de la

Asamblea Regional con anticipación al término natural de la legislatura.


La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez,

elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la

legislación electoral aplicable.


El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante

el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un

año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción

de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra

el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.


En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Asamblea cuando

se encuentre convocado un proceso electoral estatal.


5.En todo caso la nueva Cámara que resulte de las convocatorias

electorales previstas en los apartados 3 y 4 tendrá un mandato limitado

por el término natural de la legislatura ordinaria.


Artículo 32

1.El Consejo de gobierno es el órgano colegiado que dirige la

política regional, correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno y

administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria

en materia no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la

Asamblea Regional.


El Consejo de Gobierno está facultado para interponer recurso de

inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento

sesenta y dos, uno a), de la Constitución y el artículo treinta y dos,

dos, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como para

suscitar los conflictos de competencia que opongan a la Región con el

Estado o con otras Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo ciento sesenta y uno, uno c) de la Constitución, y en los

artículos cincuenta y nueve y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional.


2.El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el

Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, que el Presidente nombra y

separa libremente.


3.El Consejo de Gobierno actuará siempre con absoluto respeto a los

principios de legalidad y jerarquía normativa. Sus disposiciones y

resoluciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la

Región de Murcia».


4.En lo no previsto en este Estatuto, una ley de la Asamblea,

aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la

organización y las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el

Estatuto Personal de sus miembros.





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Artículo 46

1.Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto

de la Comunidad Autónoma y a la Asamblea Regional su examen, enmienda,

aprobación y control.


2.El Presupuesto tendrá carácter anual, ajustando su periodicidad a

la de los Presupuestos del Estado y será presentado por el Consejo de

Gobierno a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha

de inicio del correspondiente ejercicio.


3.En él se incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los

organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma,

consignándose igualmente el importe de los beneficios fiscales que

afecten a tributos correspondientes a ésta.


4.El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será elaborado con

criterios homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los

Presupuestos Generales del Estado.


5.Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no

fuera aprobada antes del primer día del ejercicio económico

correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la del ejercicio

anterior hasta la aprobación del nuevo.


DISPOSICION FINAL

La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor al

día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 1998.--El

Presidente de la Comisión, Gabriel Cisneros Laborda.--El Secretario de la

Comisión, Pablo Castellano Cardalliaguet.