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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 181-1, de 20/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 20 de marzo de 1998 Núm. 181-1

PROPOSICION DE LEY

122/000161 Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de

1957, del Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Presidencia de la Cámara ha adoptado el acuerdo que se indica respecto

del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Cogreso.


122/000161.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley de modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de

junio de 1957, del Registro Civil, en materia de inscripción de

apellidos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1998.--El

Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, Enrique

Fernández-Miranda y Lozana.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida formula la siguiente Proposición

de Ley de modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957

del Registro Civil, en materia de inscripciones de apellidos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1998.--Inés Sabanés

Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar Rivero,

Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


Exposición de motivos

Los pueblos de la Península Ibérica constituyen una excepción entre los

pueblos de Europa, en cuanto a la determinación del nombre de las

personas.


En nuestras culturas, el nombre de la persona está formado por su nombre

propio y dos apellidos que identifican su filiación paterna y materna,

hecho éste que no se produce en otras culturas europeas donde la norma

general es el nombre formado por un nombre propio (al que en ocasiones se

añade un nombre patronímico) y un apellido, que es el apellido del padre,

lo que supone la pérdida del apellido materno, o lo que es lo mismo sólo

es relevante la filiación paterna, lo que supone una «muerte civil» de la

filiación materna, hecho que se agrava con la pérdida del apellido por la

mujer casada, que debe usar el de su marido.


Nuestras culturas, visto desde la perspectiva actual, han sido mucho más

progresistas a la hora de determinar el nombre de las personas (aunque en

su origen no se




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pretendiera evidenciar la igualdad de sexos, sino de linajes), incluyendo

en el mismo la filiación materna. Por ello es procedente, con arreglo a

nuestra Constitución vigente, a la realidad social de nuestro Estado, y a

la voluntad de lograr la plena igualdad de derechos entre hombres y

mujeres, adoptar los cambios legislativos oportunos para ir más allá del

tradicional reconocimiento de ambas filiaciones, y considerar que ambas

son realmente iguales, y que por lo tanto su expresión, el apellido, debe

disponerse en el nombre con arreglo al orden que los progenitores

establezcan, en vez de venir dicho orden determinado por el sexo. Este es

el propósito de esta Ley.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LA LEY DE 8 DE

JUNIO DE 1957, DEL REGISTRO CIVIL, EN MATERIA DE INSCRIPCION DE APELLIDOS

Artículo Uno

Se da nueva redacción al artículo 109 del Código Civil, que queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 109

1.º La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la

Ley.


2.º Al tiempo de la inscripción del nacimiento, se determinará el orden

de los apellidos, pudiéndose inscribir indistintamente, en primer lugar

el primer apellido materno y en segundo lugar el primer apellido paterno,

o bien optar por inscribir en primer lugar el primer apellido paterno y

en segundo lugar el primer apellido materno.


3.º Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del

orden de los apellidos.»

Artículo Dos

Se da nueva redacción al artículo 53 de la Ley de 8 de junio de 1957, del

Registro Civil, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 53

Las personas son designadas por su nombre y por los apellidos de sus

progenitores según lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley.


Esta designación es amparada por la Ley frente a todos.»

Artículo Tres

Se da nueva redacción al artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957, del

Registro Civil, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 55

1.º La filiación determina los apellidos.


2.º Al tiempo de la inscripción del nacimiento, y constando la filiación,

los progenitores determinarán el orden de los apellidos, pudiéndose

inscribir indistintamente, en primer lugar el primer apellido materno y

en segundo lugar el primer apellido paterno, o bien optar por inscribir

en primer lugar el primer apellido paterno y en segundo lugar el primer

apellido materno.


El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de

nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores

nacimientos con idéntica filiación.


3.º En los supuestos de nacimientos con una sola filiación reconocida,

ésta determina los apellidos, siendo potestad del progenitor que

reconozca su condición de tal, la determinación, al tiempo de la

inscripción, del orden de los apellidos.


4.º Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del

orden de los apellidos.


5.º El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso

corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno procederá, en el plazo de seis meses, a adoptar las medidas

necesarias para el desarrollo de la presente Ley y, especialmente, la

adecuación del Reglamento que desarrolla la Ley de 8 de junio de 1957,

del Registro Civil, aprobada por Decreto de 14 de noviembre de 1958.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».