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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 178-1, de 18/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 178-1
PROPOSICION DE LEY
122/000157 Modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000157.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código
Civil.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación del artículo 9,
apartado 5, del Código Civil.
Madrid, 4 de marzo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
Exposición de motivos
La adopción internacional es una institución que por causas bien
conocidas ha experimentado un notabilísimo aumento en los últimos años.
La preocupación sobre los problemas inherentes a esta institución y la
finalidad de evitar actuaciones privadas abusivas han inspirado al
Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación
en materia de adopción internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y
ratificado por muchos países, entre ellos España («BOE» de 1 de agosto de
1995). El Convenio tiende a asegurar la protección del niño mediante la
intervención necesaria en todo el proceso de constitución de la adopción
de las Autoridades Centrales u organismos acreditados del Estado de
origen y del Estado de recepción.
Ahora bien, por más que la adopción constituida por españoles en el
estranjero se haya ajustado a las directrices del Convenio, no puede
evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción
extranjera y los que produce esta institución en España. Incluso cuando
la adopción haya sido certificada conforme al Convenio (cfr. su artículo
23), su reconocimiento obligado en España no puede llegar a transformar
automáticamente a una adopción simple en una adopción con plenitud de
efectos como es la española. Así, tiene que admitirlo el mismo Convenio
de La Haya que en su artículo 27 prevé la conversión de la adopción en el
Estado de recepción.
Actualmente en el plano nacional el reconocimiento de efectos en España
de la adopción constituida en el extranjero está regulado por el artículo
9, apartado 5, inciso final, del Código Civil, redactado por la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica al Menor, de
Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En virtud de esta norma se establece, de un lado, que no será
reconocida en España la adopción constituida en el extranjero, mientras
la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del
adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al
tiempo de la adopción, y se añade, de otro, que «no será reconocida en
España como adopción la constituida en el extranjero por el adoptante
español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos
por la legislación española».
La conclusión del legislador es acertada cuando la institución extranjera
no suponga el establecimiento de una relación de filiación entre el
adoptante y el adoptado o cuando éste mantenga sus vínculos con la
familia biológica anterior. Pero la solución no es nada segura cuando la
no correspondencia de efectos se produce porque la adopción extranjera es
revocable a solicitud del adoptante durante la minoría de edad del hijo
adoptivo. Si ésta es la única diferencia entre la adopción extranjera y
la española, parece justo abrir algún camino para que, sin necesidad de
que la adopción se constituya «ex novo» en España por vía judicial, pueda
reconocerse eficacia en nuestro ordenamiento a tales adopciones
extranjeras.
Esta es la finalidad exclusiva de la presente Ley. Si, por comparecencia
ante el encargado del Registro Civil o en otro documento público, el
adoptante o adoptantes españoles renuncian expresamente al derecho que
les concede la ley extranjera para revocar la adopción, ya no se ven
obstáculos para que ésta pueda ser reconocida en España e inscribirse en
el Registro con todos los efectos derivados de esta inscripción.
Artículo único
Se añade un párrafo final al apartado 5 del artículo 9 del Código Civil
con el siguiente texto: «La atribución por la ley extranjera de un
derecho de revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento de
ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por
comparecencia ante el encargado del Registro Civil.»
DISPOSICION TRANSITORIA
Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará a las adopciones constituidas
con anterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».