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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 178-1, de 18/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 178-1

PROPOSICION DE LEY

122/000157 Modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000157.


AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código

Civil.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación del artículo 9,

apartado 5, del Código Civil.


Madrid, 4 de marzo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


Exposición de motivos

La adopción internacional es una institución que por causas bien

conocidas ha experimentado un notabilísimo aumento en los últimos años.


La preocupación sobre los problemas inherentes a esta institución y la

finalidad de evitar actuaciones privadas abusivas han inspirado al

Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación

en materia de adopción internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y

ratificado por muchos países, entre ellos España («BOE» de 1 de agosto de

1995). El Convenio tiende a asegurar la protección del niño mediante la

intervención necesaria en todo el proceso de constitución de la adopción

de las Autoridades Centrales u organismos acreditados del Estado de

origen y del Estado de recepción.





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Ahora bien, por más que la adopción constituida por españoles en el

estranjero se haya ajustado a las directrices del Convenio, no puede

evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción

extranjera y los que produce esta institución en España. Incluso cuando

la adopción haya sido certificada conforme al Convenio (cfr. su artículo

23), su reconocimiento obligado en España no puede llegar a transformar

automáticamente a una adopción simple en una adopción con plenitud de

efectos como es la española. Así, tiene que admitirlo el mismo Convenio

de La Haya que en su artículo 27 prevé la conversión de la adopción en el

Estado de recepción.


Actualmente en el plano nacional el reconocimiento de efectos en España

de la adopción constituida en el extranjero está regulado por el artículo

9, apartado 5, inciso final, del Código Civil, redactado por la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica al Menor, de

Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. En virtud de esta norma se establece, de un lado, que no será

reconocida en España la adopción constituida en el extranjero, mientras

la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del

adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al

tiempo de la adopción, y se añade, de otro, que «no será reconocida en

España como adopción la constituida en el extranjero por el adoptante

español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos

por la legislación española».


La conclusión del legislador es acertada cuando la institución extranjera

no suponga el establecimiento de una relación de filiación entre el

adoptante y el adoptado o cuando éste mantenga sus vínculos con la

familia biológica anterior. Pero la solución no es nada segura cuando la

no correspondencia de efectos se produce porque la adopción extranjera es

revocable a solicitud del adoptante durante la minoría de edad del hijo

adoptivo. Si ésta es la única diferencia entre la adopción extranjera y

la española, parece justo abrir algún camino para que, sin necesidad de

que la adopción se constituya «ex novo» en España por vía judicial, pueda

reconocerse eficacia en nuestro ordenamiento a tales adopciones

extranjeras.


Esta es la finalidad exclusiva de la presente Ley. Si, por comparecencia

ante el encargado del Registro Civil o en otro documento público, el

adoptante o adoptantes españoles renuncian expresamente al derecho que

les concede la ley extranjera para revocar la adopción, ya no se ven

obstáculos para que ésta pueda ser reconocida en España e inscribirse en

el Registro con todos los efectos derivados de esta inscripción.


Artículo único

Se añade un párrafo final al apartado 5 del artículo 9 del Código Civil

con el siguiente texto: «La atribución por la ley extranjera de un

derecho de revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento de

ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por

comparecencia ante el encargado del Registro Civil.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará a las adopciones constituidas

con anterioridad a su entrada en vigor.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».