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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 175-1, de 18/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 175-1

PROPOSICION DE LEY

122/000154 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de

julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000154.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de

julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Izquierda Unida, presenta

la siguiente Proposición de Ley de Reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de

1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de febrero de 1998.--Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


Exposición de motivos

El artículo 13 de la Constitución establece que los extranjeros gozarán

en España de las libertades públicas que garantiza el Título primero en

los términos que establezcan los tratados y la ley.


En el año 1985 se aprobó la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de

los extranjeros. En la exposición de motivos de la misma se establecía

que quedaba asegurada la plenitud de los derechos y las garantías para su

ejercicio respecto de los extranjeros que se hallaren legalmente en

España.


Pero es un hecho comúnmente aceptado en la actualidad que a lo largo de

su articulado no queda reflejado el




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preámbulo y el título de la misma, sino que al contrario, queda

absolutamente reconocido por la praxis, la contradicción entre el

contenido de su articulado, concebido primordialmente como un conjunto de

normas de policía y los principios programáticos de su preámbulo que su

propio título anuncia.


Por otra parte, resulta evidente que las manifestaciones de racismo y

xenofobia, que hicieron su aparición en nuestro país en estos últimos

años, exigen una adecuada regulación, en todos los ámbitos, de las

relaciones jurídicas de las personas de distinto origen sobre las bases

del máximo respeto a los derechos fundamentales y a la diversidad

cultural, teniendo siempre presente el principio de no discriminación.


En este sentido, y a punto ya de cumplirse los diez años de su

publicación, se impone la necesidad imperiosa de revisar el articulado de

la Ley Orgánica 7/85, con el fin de adecuar el mismo a los objetivos ya

enumerados en su preámbulo: reconocimiento de los derechos y libertades

proclamados en la Constitución, garantizar a los extranjeros legalmente

establecidos en el Estado español unas cotas aceptables de derechos y

libertades eliminando cualquier trato discriminatorio o desfavorable en

las relaciones laborales y en sus derechos políticos como habitantes de

un determinado territorio, desarrollar de forma suficiente el ejercicio

del derecho a la reagrupación familiar acorde con el artículo 39 de la

Constitución, garantizar el respeto efectivo a los principios de

seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, que como

presupuestos del Estado establece el artículo 9 de la Constitución.


Es necesario adecuar la ley a la realidad con el objetivo de favorecer la

integración social y la convivencia intercultural de los inmigrantes

extranjeros. Los inmigrantes pretenden trasladarse de forma permanente,

por lo tanto, es necesario favorecer su plena integración. Y, para

conseguir dichos objetivos, se hace imprescindible establecer medidas que

garanticen la efectiva igualdad de derechos.


La igualdad de derechos es la base en la que debe fundamentarse una

sociedad democrática. Privar de derechos fundamentales a personas que

viven de forma estable en nuestro territorio por razones de origen sería

poner en cuestión uno de los principios básicos del sistema democrático,

la convivencia en democracia, multicultural o intercultural que exige la

máxima equiparación de derechos entre los residentes en España,

prescindiendo de su origen.


Para facilitar a los extranjeros que no deseen perder su nacionalidad de

origen, su integración y participación social en España, se hace

imprescindible la equiparación progresiva de derechos que debe incluir

los derechos políticos, como así lo recoge la Constitución española para

los ciudadanos de un territorio, en la sección primera del Capítulo

segundo, «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas».


Los inmigrantes contribuyen al desarrollo socioeconómico del Estado

español. Una de las medidas que favorecerán su plena integración social

será la adquisición del estatuto de residencia permanente para los

inmigrantes, después de 6 años de residencia en España. Esta nueva medida

está inspirada en el derecho comparado de

países como EE. UU, Canadá o Australia que gozan de una gran

tradición inmigratoria.


Para alcanzar la progresiva igualdad de derechos de extranjeros frente a

españoles, además de su plena integración social, debe tener mayor

protección la reagrupación familiar. Por ello, se hace necesario hacer

extensivos de forma progresiva, los derechos del titular al resto de la

familia, entendida como aquellas personas que reúnan parentesco de primer

grado en línea descendente y de consanguineidad, además de los cónyuges.


De esta forma, los reagrupados titulares gozarán de los mismos derechos

con independencia del que promovió la reagrupación.


Se establece, en definitiva, claramente cuáles deben de ser los objetivos

de esta Ley Orgánica: conseguir de forma efectiva el pleno ejercicio de

los derechos y deberes de los extranjeros que entran en el Estado

español, y sobre todo, conseguir la máxima integración para aquellos que

lleven un determinado número de años viviendo y trabajando.


PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 7/1985, DE 1 DE JULIO,

SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN

ESPAÑA

Artículo primero. Derechos y libertades de los extranjeros

Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España, quedan modificadas en los siguientes términos:


Uno. El apartado 3 del artículo cinco queda redactado de la siguiente

forma:


«3. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de

residencia permanente podrán acceder a la oferta pública de empleo de

personal al servicio de la Administración Pública, funcionario o laboral,

de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito,

capacidad y publicidad.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo cinco, con el siguiente

texto:


«4. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de actividades de

carácter docente o de investigación científica, de acuerdo con lo

establecido en las disposiciones vigentes. Del mismo modo se les reconoce

el derecho a la creación y dirección de centros docentes.»

Tres. El artículo seis queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo seis.


Los extranjeros que se hallen legalmente en territorio español tendrán

derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia,

sin más limitaciones que las previstas en las leyes y las determinadas

por razones de seguridad pública.


Con carácter individual el Ministerio de Justicia e Interior podrá

imponer la medida, siempre motivada, de




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presentación periódica ante las autoridades competentes.»

Cuatro. El artículo siete queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo siete.


1. Los extranjeros podrán ejercitar el derecho de reunión, de conformidad

con lo dispuesto en las normas que lo regulan.


2. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el derecho

de asociación conforme a las leyes que lo regulen.


3. Se reconoce a los extranjeros que se hallen en territorio español el

derecho a la educación y la libertad de enseñanza, de acuerdo con lo

dispuesto en las disposiciones vigentes.»

Cinco. El artículo ocho queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo ocho.


Se reconoce a los trabajadores extranjeros que se hallen legalmente en

España el derecho a sindicarse libremente y el derecho a la huelga.»

Seis. El artículo nueve queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo nueve.


1. Los extranjeros tendrán acceso a la asistencia y prestaciones sociales

ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, de

acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de

Seguridad Social.


2. Los extranjeros gozarán de las prestaciones y servicios organizados

por los poderes públicos para la protección de la salud, de acuerdo con

lo dispuesto en la legislación vigente.»

Siete. El artículo diez queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo diez.


Se reconoce a los extranjeros que se hallen legalmente en España el

derecho a constituir fundaciones para fines de interés general así como

la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, previo

cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes

por razón de la materia.»

Artículo segundo. Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros

Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España, quedan modificadas en los siguientes términos:


Uno. El artículo once queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo once.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regula los estados de

alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en el territorio

español, siempre que se hallen provistos de la documentación requerida,

que se determinará reglamentariamente.


2. En los puestos de acceso deberán someterse, en su caso, a los

reconocimientos médicos y las medidas y controles que exijan los

servicios médicos sanitarios españoles y por razones de sanidad pública,

en la forma y con las garantías establecidas en los Tratados

Internacionales, en los que es parte España, y en las disposiciones

vigentes.


3. La entrada en el territorio del Estado español habrá de realizarse por

los puestos habilitados a tal fin y bajo el control de los servicios

policiales correspondientes, que podrán rechazar a quien no reúna los

requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo, siempre por

resolución motivada y por escrito en la que se informará de los recursos,

plazos y órgano ante quien se pueda interponer.


4. Los puestos de acceso podrán ser cerrados temporal o indefinidamente

por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad, del Ministerio de

Justicia e Interior y en su caso del de Defensa, cuando concurran

circunstancias que así lo aconsejen.»

Dos. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo doce queda redactado

de la siguiente forma:


«La denegación de la solicitud de visado será siempre motivada.»

Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo trece queda redactada de la

siguiente forma:


«b) Residencia, que supone la obtención de un permiso, renovable a

petición del interesado cuando concurran las circunstancias reguladas en

la presente Ley.»

Cuatro. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo trece con

el siguiente texto:


«c) Residencia permanente. Los extranjeros que hayan residido legalmente

en España o hayan sido titulares de permisos de trabajo durante más de

seis años, aunque no hubieran sido consecutivos, podrán solicitar un

permiso de residencia permanente que les facultará a residir en España

por un período indefinido.


El permiso de residencia permanente también se concederá a los

extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:


a) Trabajadores extranjeros que en el momento en que cesen en su

actividad hayan llegado a la edad prevista




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por la legislación española para su jubilación en España con derecho a

pensión de un organismo del Estado español.


b) Trabajadores extranjeros que hayan cesado en el ejercicio de una

actividad en España como consecuencia de incapacidad permanente para el

trabajo y tengan derecho a percibir por ello, una pensión de un organismo

del Estado español.


c) Extranjeros que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría

de edad, acrediten haber residido en España, de forma continuada durante

cinco años en España.


d) Extranjeros que al llegar a la mayoría de edad acrediten llevar

residiendo en España desde los doce años.


e) Extranjeros indocumentados o apátridas que acrediten residir

legalmente durante seis años, así como su cónyuge y sus hijos menores de

edad o incapacitados.


f) Extranjeros a los que se haya reconocido el estatuto de

refugiado, así como a su cónyuge y a sus hijos menores de edad o

incapacitados.


g) Los cónyuges e hijos de extranjeros que hubieran obtenido el

estatuto de residencia permanente y cuya entrada en el Estado español

hubiera sido por motivos de reagrupación familiar.


h) Los cónyuges que gozaran de permiso de residencia por causas de

reagrupación familiar y obtuvieran la separación, si acreditaran haber

residido legalmente en el territorio español durante seis años.


i) Los ascendientes de primer grado del residente extranjero cuando

dependan económicamente del reagrupante.


j) Cónyuges e hijos de españoles, que tuvieran nacionalidad

extranjera.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado de la forma

siguiente:


«3. Los familiares de los extranjeros que se hallen legalmente en España

y los familiares extranjeros de españoles tendrán el derecho a residir

con éstos.


Los familiares que podrán residir en territorio español, a los que se

hace mención en el párrafo anterior, son los siguientes:


-- El cónyuge,

-- Los hijos menores de 25 años que dependieran económicamente de sus

padres y que no hubieran formado una unidad familiar independiente,

-- Los incapacitados

-- Los ascendientes extranjeros que dependan económicamente del

reagrupante.»

Seis. El artículo catorce queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo catorce.


Los extranjeros con permiso de residencia vendrán obligados a poner en

conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior las modificaciones de

las circunstancias determinantes de su situación, de acuerdo con lo

dispuesto en las leyes.»

Artículo tercero. Trabajo y establecimiento

Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España, quedan modificadas en los siguientes términos:


Uno. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo quince quedan redactados de la

forma siguiente:


«1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar residencia

en España para ejercer en ella cualquier actividad lucrativa, laboral o

profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener,

simultáneamente con el permiso de residencia que expide el Ministerio de

Justicia e Interior, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento

corresponderá al Ministerio de Trabajo o Seguridad Social.


2. Ambos permisos serán de idéntica duración y podrán expedirse en un

documento unificado, cuya obtención y, en su caso, renovación se ajustará

asimismo a un procedimiento único que se determinará reglamentariamente.


3. Los permisos de trabajo no podrán limitarse en ningún caso a un

determinado territorio o empresa.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo quince, con el siguiente

texto:


«5. Los extranjeros en situación de residencia permanente estarán

autorizados para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o

profesional, por cuenta propia o ajena, sin otro tipo de limitación que

la que establezca la legislación vigente.»

Tres. El artículo diecisiete queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo diecisiete.


1. El permiso de trabajo se otorgará por razones de insuficiencia o

escasez de mano de obra en la actividad o profesión en la que se pretenda

trabajar.


2. Tendrán derecho preferente a la concesión del permiso de trabajo, con

independencia de la situación general de empleo, los extranjeros que se

encuentren en alguno de los siguientes supuestos:


a) Que hayan nacido y se encuentren legalmente en España.


b) Que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de

nacionalidad española.


c) Que sean descendientes de extranjeros que, habiendo tenido de

origen la nacionalidad española, residan en España.


d) Que se trate del cónyuge o hijo de un extranjero que tenga

permiso de trabajo.


e) Que se hallen casados con español o española y no estén separados

de hecho o de derecho.


f) Que se trate de titular de un permiso de trabajo que pretenda su

renovación, excepto en los trabajos de temporada o corta duración.





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g) Que se trate de persona que hubiera gozado de condición de

asilada o del estatuto de refugiado y hubiera perdido una de tales

condiciones por el cambio de las circunstancias políticas en su país de

origen.


h) Que se encuentren ligados por parentesco con el empresario que

los contrate.


i) Que se trate de puestos de trabajo de confianza, entendiendo por

tales:


-- los de aquellos que legalmente ejercen la representación de la

empresa.


-- los de aquellas personas a cuyo favor se hubiera extendido un poder

general.


j) Los que realicen laborales de montaje o reparación de maquinaria

o equipos importados.


k) Los trabajadores necesarios para el montaje y puesta en marcha de

una empresa extranjera que se traslade total o parcialmente a España.


3. Tendrán derecho preferente a la concesión del permiso de trabajo los

extranjeros que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:


a) Que se trate de iberoamericanos, filipinos, ecuatoguineanos,

marroquíes y sefardíes.


b) Las personas de las ex colonias españolas del norte de Africa.


c) Las personas originarias de la ciudad de Gibraltar, respecto de

las actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta ajena.


d) Que sean residentes en España durante los últimos tres años.


4. Si el extranjero pretendiera trabajar por cuenta propia en calidad de

comerciante, industrial, agricultor o artesano, a efectos de la obtención

del permiso de trabajo, habrá de acreditar que ha solicitado las

autorizaciones que exige la legislación vigente a los nacionales para la

instalación, apertura y funcionamiento de la actividad proyectada. La

denegación de dichas autorizaciones o el cese en la actividad para la que

se obtuvieran determinará la caducidad del permiso de trabajo.


5. La concesión del permiso de trabajo quedará condicionada, en el caso

de trabajadores por cuenta ajena, a que el solicitante presente contrato

por escrito o compromiso formal de colocación por parte de la empresa que

pretende emplearlo, o justifique documentalmente la prestación efectiva

de servicios.»

Cuatro. El artículo dieciocho queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo dieciocho.


1. El salario y las demás condiciones de trabajo, así como las

prestaciones sociales que se deriven del período trabajado y cotizado a

la Seguridad Social por los trabajadores extranjeros se ajustarán a los

fijados por la normativa vigente en territorio español o determinados

convenios por los españoles en la actividad, categoría y localidad de que

se trate.


2. Los trabajadores extranjeros legalmente establecidos tendrán acceso a

los planes de promoción y formación profesional y de fomento de empleo.»

Cinco. El apartado 3 del artículo diecinueve queda redactado de la forma

siguiente:


«3. Tendrán derecho a efectos de renovación del permiso de trabajo

durante un año aquellos que hubieren gozado de concesión de asilo y la

hubieren perdido por el cambio de circunstancias políticas en su país de

origen.»

Artículo cuarto. Salidas del territorio español

Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo veintiuno de la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España, quedando el apartado 4, como apartado 2.


Artículo quinto. Regímenes especiales

Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España, quedan modificadas en los siguientes términos:


Uno. El artículo veintitrés queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo veintitrés.


Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos,

marroquíes, sefardíes y las personas originarias de las ex colonias

españolas del norte de Africa y de la ciudad de Gibraltar, cuando

pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por

cuenta ajena tendrán preferencia para trabajar en España, sobre otros

extranjeros, conforme se establece en el artículo 117 y no vendrán

obligados al pago de las tasas correspondientes por la expedición de

permisos de trabajo.»

Dos. El artículo veinticuatro queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo veinticuatro.


1. Tendrá la consideración de estudiante, el extranjero cuya venida a

España tenga como fin único o principal cursar o ampliar estudios o

realizar trabajos de investigación o formación no remunerados

laboralmente, en cualquiera de los centros docentes o científicos

españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.


Reglamentariamente se determinarán las modalidades de su permanencia en

nuestro país.


2. No perderá la condición de estudiante aquel que, sin perder la

finalidad de venida a España, realice actividades de formación

remuneradas o laborales a tiempo




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parcial que no superen el 40% de la jornada máxima laboral.


3. El cónyuge e hijos del estudiante extranjero podrán ejercer el derecho

a la reagrupación familiar siempre que éste acredite disponer de medios

de vida suficientes.»

Artículo sexto. Infracciones y sanciones

Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España, quedan modificadas en los siguientes términos:


Uno. El apartado 2 del artículo veinticinco queda redactado de la

siguiente forma:


«2. Tendrán la consideración de infracciones, la omisión de la solicitud

de permisos de residencia y de trabajo o de sus renovaciones.»

Dos. El artículo veintiséis queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo veintiséis.


Las infracciones se graduarán en muy graves, graves y leves:


1. Incurrirán en infracciones muy graves los extranjeros que estén

implicados en actividades contra la Seguridad interior o exterior del

Estado español, o que puedan perjudicar las relaciones de España con

otros países. La comisión de dicha infracción supondrá la pérdida del

estatus de residencia, o en su caso, de residencia permanente.


En ningún caso tendrán la consideración de infracciones las conductas

cuyo objetivo sea la defensa de los derechos humanos en el país de

origen.


2. Incurrirán en infracciones graves los extranjeros que se encontrasen

ilegalmente en España, pese a haber ingresado legalmente por no haber

obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia,

cuando fueran exigibles.


La infracción tendrá la consideración de leve en los supuestos en los que

el infractor acredite reunir los requisitos para la obtención de los

permisos citados y presente la solicitud en el plazo de un mes.


3. Incurrirán en infracciones leves

-- los extranjeros que se encontrasen trabajando sin haber obtenido el

correspondiente permiso, pese a haber ingresado legalmente y tener

permiso de residencia.


-- el empleador que incumpla la obligación del pago de las tasas por la

concesión o renovación de los permisos de trabajo.


4. La incoación y la resolución de los expedientes de expulsión de

extranjeros serán comunicadas oportunamente, en todo caso, al Ministerio

de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.»

Tres. El artículo veintisiete queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo veintisiete.


1. Las infracciones muy graves serán sancionables con la expulsión y

prohibición de entrada en el territorio español por un período mínimo de

tres años.


2. Las infracciones graves serán sancionables con la salida obligatoria

del territorio español.


3. Las infracciones leves serán sancionables con multa de hasta 500.000

pesetas.


4. Para determinar la cuantía de la multa, se tendrá especialmente en

cuenta la capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor.


5. Las infracciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26

de la presente Ley den lugar a la expulsión o salida obligatoria de los

extranjeros no podrán ser objeto de sanción pecuniaria.


6. El incumplimiento de la sanción de la salida obligatoria podrá dar

lugar a expulsión.»

Artículo séptimo. Garantías y régimen jurídico

Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España, quedan modificadas en los siguientes términos:


Uno. El apartado 2 del artículo veintinueve queda redactado de la

siguiente forma:


«2. Las resoluciones gubernativas adoptadas en relación a los extranjeros

habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los requisitos exigidos

por la Ley de Procedimiento Administrativo y, en cualquier caso, con

audiencia del interesado, en la forma que prevén los artículos

siguientes.


La tramitación sobre concesión o denegación de permisos y visados

regulados en esta Ley tendrán un plazo máximo de resolución de un mes a

contar desde la fecha de solicitud o, en su caso, de aportación de la

documentación preceptiva.»

Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo veintinueve.


Tres. El artículo treinta queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo treinta.


1. Los expedientes sancionadores por comisión de alguna de las

infracciones reguladas en la presente Ley, se tramitarán conforme a lo

previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de la Administración Pública y Procedimiento

Administrativo.


2. La tramitación de los expedientes en los supuestos de comisión de

infracción muy grave tendrán carácter preferente.





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3. Una vez adoptada la orden de expulsión, la misma no será ejecutiva

hasta que no ponga fin a la vía administrativa.


En los supuestos en los que la resolución ponga fin a la vía

administrativa, se concederá un plazo de setenta y dos horas para la

presentación del oportuno recurso en vía judicial.


En los supuestos en los que se solicitare la suspensión, no se procederá

a la ejecución mientras no hubiera pronunciamiento del órgano

administrativo o judicial competente.»

Cuatro. Se suprime el artículo treinta y uno.


Cinco. El apartado 2 del artículo treinta y tres queda redactado de la

siguiente forma:


«2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del

extranjero expulsado si tuviere medios económicos para ello. Caso

contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su

país, a los efectos oportunos.»

Seis. El artículo treinta y cuatro queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo treinta y cuatro.


Las resoluciones administrativas adoptadas en relación con los

extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.»

Siete. El artículo treinta y cinco queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo treinta y cinco.


1. No será preciso expediente de expulsión para la devolución por orden

del Gobernador Civil de la provincia de los extranjeros que, habiendo

sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada en España.


2. La instrucción y resolución de los expedientes de expulsión tendrá

carácter individual, no pudiendo, en consecuencia, acordarse la expulsión

de extranjeros con carácter colectivo.»

Ocho. Se suprime el apartado 1 del artículo treinta y seis.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

La situación de los extranjeros que se encuentran en el Estado español

insuficientemente documentados, en la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley, podrá ser regularizada, salvo que hubieren incurrido en

alguna de las causas de expulsión establecidas en la presente Ley,

presentando la documentación preceptiva, dentro del plazo de seis meses a

contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.


Segunda

Aquellos extranjeros que acreditaren, mediante documento o por aportación

de cualquier otra prueba fehaciente, haber trabajado como mínimo seis

años en España, aunque no hubiera sido de forma continuada, y no hubiera

sido dictado nunca expediente de expulsión, podrá pasar a tener condición

de residente permanente desde la entrada en vigor de la presente Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la

Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo dispuesto en el presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente

Ley, el Gobierno procederá a la modificación del Reglamento de ejecución,

para adecuarlo al contenido de la presente Ley Orgánica.


Segunda

Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».