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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 175-1, de 18/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 175-1
PROPOSICION DE LEY
122/000154 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de
julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000154.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de
julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Izquierda Unida, presenta
la siguiente Proposición de Ley de Reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de
1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de febrero de 1998.--Pablo
Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
Exposición de motivos
El artículo 13 de la Constitución establece que los extranjeros gozarán
en España de las libertades públicas que garantiza el Título primero en
los términos que establezcan los tratados y la ley.
En el año 1985 se aprobó la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de
los extranjeros. En la exposición de motivos de la misma se establecía
que quedaba asegurada la plenitud de los derechos y las garantías para su
ejercicio respecto de los extranjeros que se hallaren legalmente en
España.
Pero es un hecho comúnmente aceptado en la actualidad que a lo largo de
su articulado no queda reflejado el
preámbulo y el título de la misma, sino que al contrario, queda
absolutamente reconocido por la praxis, la contradicción entre el
contenido de su articulado, concebido primordialmente como un conjunto de
normas de policía y los principios programáticos de su preámbulo que su
propio título anuncia.
Por otra parte, resulta evidente que las manifestaciones de racismo y
xenofobia, que hicieron su aparición en nuestro país en estos últimos
años, exigen una adecuada regulación, en todos los ámbitos, de las
relaciones jurídicas de las personas de distinto origen sobre las bases
del máximo respeto a los derechos fundamentales y a la diversidad
cultural, teniendo siempre presente el principio de no discriminación.
En este sentido, y a punto ya de cumplirse los diez años de su
publicación, se impone la necesidad imperiosa de revisar el articulado de
la Ley Orgánica 7/85, con el fin de adecuar el mismo a los objetivos ya
enumerados en su preámbulo: reconocimiento de los derechos y libertades
proclamados en la Constitución, garantizar a los extranjeros legalmente
establecidos en el Estado español unas cotas aceptables de derechos y
libertades eliminando cualquier trato discriminatorio o desfavorable en
las relaciones laborales y en sus derechos políticos como habitantes de
un determinado territorio, desarrollar de forma suficiente el ejercicio
del derecho a la reagrupación familiar acorde con el artículo 39 de la
Constitución, garantizar el respeto efectivo a los principios de
seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, que como
presupuestos del Estado establece el artículo 9 de la Constitución.
Es necesario adecuar la ley a la realidad con el objetivo de favorecer la
integración social y la convivencia intercultural de los inmigrantes
extranjeros. Los inmigrantes pretenden trasladarse de forma permanente,
por lo tanto, es necesario favorecer su plena integración. Y, para
conseguir dichos objetivos, se hace imprescindible establecer medidas que
garanticen la efectiva igualdad de derechos.
La igualdad de derechos es la base en la que debe fundamentarse una
sociedad democrática. Privar de derechos fundamentales a personas que
viven de forma estable en nuestro territorio por razones de origen sería
poner en cuestión uno de los principios básicos del sistema democrático,
la convivencia en democracia, multicultural o intercultural que exige la
máxima equiparación de derechos entre los residentes en España,
prescindiendo de su origen.
Para facilitar a los extranjeros que no deseen perder su nacionalidad de
origen, su integración y participación social en España, se hace
imprescindible la equiparación progresiva de derechos que debe incluir
los derechos políticos, como así lo recoge la Constitución española para
los ciudadanos de un territorio, en la sección primera del Capítulo
segundo, «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas».
Los inmigrantes contribuyen al desarrollo socioeconómico del Estado
español. Una de las medidas que favorecerán su plena integración social
será la adquisición del estatuto de residencia permanente para los
inmigrantes, después de 6 años de residencia en España. Esta nueva medida
está inspirada en el derecho comparado de
países como EE. UU, Canadá o Australia que gozan de una gran
tradición inmigratoria.
Para alcanzar la progresiva igualdad de derechos de extranjeros frente a
españoles, además de su plena integración social, debe tener mayor
protección la reagrupación familiar. Por ello, se hace necesario hacer
extensivos de forma progresiva, los derechos del titular al resto de la
familia, entendida como aquellas personas que reúnan parentesco de primer
grado en línea descendente y de consanguineidad, además de los cónyuges.
De esta forma, los reagrupados titulares gozarán de los mismos derechos
con independencia del que promovió la reagrupación.
Se establece, en definitiva, claramente cuáles deben de ser los objetivos
de esta Ley Orgánica: conseguir de forma efectiva el pleno ejercicio de
los derechos y deberes de los extranjeros que entran en el Estado
español, y sobre todo, conseguir la máxima integración para aquellos que
lleven un determinado número de años viviendo y trabajando.
PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 7/1985, DE 1 DE JULIO,
SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN
ESPAÑA
Artículo primero. Derechos y libertades de los extranjeros
Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, quedan modificadas en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo cinco queda redactado de la siguiente
forma:
«3. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de
residencia permanente podrán acceder a la oferta pública de empleo de
personal al servicio de la Administración Pública, funcionario o laboral,
de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo cinco, con el siguiente
texto:
«4. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de actividades de
carácter docente o de investigación científica, de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones vigentes. Del mismo modo se les reconoce
el derecho a la creación y dirección de centros docentes.»
Tres. El artículo seis queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo seis.
Los extranjeros que se hallen legalmente en territorio español tendrán
derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia,
sin más limitaciones que las previstas en las leyes y las determinadas
por razones de seguridad pública.
Con carácter individual el Ministerio de Justicia e Interior podrá
imponer la medida, siempre motivada, de
presentación periódica ante las autoridades competentes.»
Cuatro. El artículo siete queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo siete.
1. Los extranjeros podrán ejercitar el derecho de reunión, de conformidad
con lo dispuesto en las normas que lo regulan.
2. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el derecho
de asociación conforme a las leyes que lo regulen.
3. Se reconoce a los extranjeros que se hallen en territorio español el
derecho a la educación y la libertad de enseñanza, de acuerdo con lo
dispuesto en las disposiciones vigentes.»
Cinco. El artículo ocho queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo ocho.
Se reconoce a los trabajadores extranjeros que se hallen legalmente en
España el derecho a sindicarse libremente y el derecho a la huelga.»
Seis. El artículo nueve queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo nueve.
1. Los extranjeros tendrán acceso a la asistencia y prestaciones sociales
ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de
Seguridad Social.
2. Los extranjeros gozarán de las prestaciones y servicios organizados
por los poderes públicos para la protección de la salud, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación vigente.»
Siete. El artículo diez queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo diez.
Se reconoce a los extranjeros que se hallen legalmente en España el
derecho a constituir fundaciones para fines de interés general así como
la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes
por razón de la materia.»
Artículo segundo. Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros
Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, quedan modificadas en los siguientes términos:
Uno. El artículo once queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo once.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regula los estados de
alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en el territorio
español, siempre que se hallen provistos de la documentación requerida,
que se determinará reglamentariamente.
2. En los puestos de acceso deberán someterse, en su caso, a los
reconocimientos médicos y las medidas y controles que exijan los
servicios médicos sanitarios españoles y por razones de sanidad pública,
en la forma y con las garantías establecidas en los Tratados
Internacionales, en los que es parte España, y en las disposiciones
vigentes.
3. La entrada en el territorio del Estado español habrá de realizarse por
los puestos habilitados a tal fin y bajo el control de los servicios
policiales correspondientes, que podrán rechazar a quien no reúna los
requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo, siempre por
resolución motivada y por escrito en la que se informará de los recursos,
plazos y órgano ante quien se pueda interponer.
4. Los puestos de acceso podrán ser cerrados temporal o indefinidamente
por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad, del Ministerio de
Justicia e Interior y en su caso del de Defensa, cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen.»
Dos. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo doce queda redactado
de la siguiente forma:
«La denegación de la solicitud de visado será siempre motivada.»
Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo trece queda redactada de la
siguiente forma:
«b) Residencia, que supone la obtención de un permiso, renovable a
petición del interesado cuando concurran las circunstancias reguladas en
la presente Ley.»
Cuatro. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo trece con
el siguiente texto:
«c) Residencia permanente. Los extranjeros que hayan residido legalmente
en España o hayan sido titulares de permisos de trabajo durante más de
seis años, aunque no hubieran sido consecutivos, podrán solicitar un
permiso de residencia permanente que les facultará a residir en España
por un período indefinido.
El permiso de residencia permanente también se concederá a los
extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Trabajadores extranjeros que en el momento en que cesen en su
actividad hayan llegado a la edad prevista
por la legislación española para su jubilación en España con derecho a
pensión de un organismo del Estado español.
b) Trabajadores extranjeros que hayan cesado en el ejercicio de una
actividad en España como consecuencia de incapacidad permanente para el
trabajo y tengan derecho a percibir por ello, una pensión de un organismo
del Estado español.
c) Extranjeros que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría
de edad, acrediten haber residido en España, de forma continuada durante
cinco años en España.
d) Extranjeros que al llegar a la mayoría de edad acrediten llevar
residiendo en España desde los doce años.
e) Extranjeros indocumentados o apátridas que acrediten residir
legalmente durante seis años, así como su cónyuge y sus hijos menores de
edad o incapacitados.
f) Extranjeros a los que se haya reconocido el estatuto de
refugiado, así como a su cónyuge y a sus hijos menores de edad o
incapacitados.
g) Los cónyuges e hijos de extranjeros que hubieran obtenido el
estatuto de residencia permanente y cuya entrada en el Estado español
hubiera sido por motivos de reagrupación familiar.
h) Los cónyuges que gozaran de permiso de residencia por causas de
reagrupación familiar y obtuvieran la separación, si acreditaran haber
residido legalmente en el territorio español durante seis años.
i) Los ascendientes de primer grado del residente extranjero cuando
dependan económicamente del reagrupante.
j) Cónyuges e hijos de españoles, que tuvieran nacionalidad
extranjera.»
Cinco. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado de la forma
siguiente:
«3. Los familiares de los extranjeros que se hallen legalmente en España
y los familiares extranjeros de españoles tendrán el derecho a residir
con éstos.
Los familiares que podrán residir en territorio español, a los que se
hace mención en el párrafo anterior, son los siguientes:
-- El cónyuge,
-- Los hijos menores de 25 años que dependieran económicamente de sus
padres y que no hubieran formado una unidad familiar independiente,
-- Los incapacitados
-- Los ascendientes extranjeros que dependan económicamente del
reagrupante.»
Seis. El artículo catorce queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo catorce.
Los extranjeros con permiso de residencia vendrán obligados a poner en
conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior las modificaciones de
las circunstancias determinantes de su situación, de acuerdo con lo
dispuesto en las leyes.»
Artículo tercero. Trabajo y establecimiento
Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, quedan modificadas en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo quince quedan redactados de la
forma siguiente:
«1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar residencia
en España para ejercer en ella cualquier actividad lucrativa, laboral o
profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener,
simultáneamente con el permiso de residencia que expide el Ministerio de
Justicia e Interior, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento
corresponderá al Ministerio de Trabajo o Seguridad Social.
2. Ambos permisos serán de idéntica duración y podrán expedirse en un
documento unificado, cuya obtención y, en su caso, renovación se ajustará
asimismo a un procedimiento único que se determinará reglamentariamente.
3. Los permisos de trabajo no podrán limitarse en ningún caso a un
determinado territorio o empresa.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo quince, con el siguiente
texto:
«5. Los extranjeros en situación de residencia permanente estarán
autorizados para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o
profesional, por cuenta propia o ajena, sin otro tipo de limitación que
la que establezca la legislación vigente.»
Tres. El artículo diecisiete queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo diecisiete.
1. El permiso de trabajo se otorgará por razones de insuficiencia o
escasez de mano de obra en la actividad o profesión en la que se pretenda
trabajar.
2. Tendrán derecho preferente a la concesión del permiso de trabajo, con
independencia de la situación general de empleo, los extranjeros que se
encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que hayan nacido y se encuentren legalmente en España.
b) Que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de
nacionalidad española.
c) Que sean descendientes de extranjeros que, habiendo tenido de
origen la nacionalidad española, residan en España.
d) Que se trate del cónyuge o hijo de un extranjero que tenga
permiso de trabajo.
e) Que se hallen casados con español o española y no estén separados
de hecho o de derecho.
f) Que se trate de titular de un permiso de trabajo que pretenda su
renovación, excepto en los trabajos de temporada o corta duración.
g) Que se trate de persona que hubiera gozado de condición de
asilada o del estatuto de refugiado y hubiera perdido una de tales
condiciones por el cambio de las circunstancias políticas en su país de
origen.
h) Que se encuentren ligados por parentesco con el empresario que
los contrate.
i) Que se trate de puestos de trabajo de confianza, entendiendo por
tales:
-- los de aquellos que legalmente ejercen la representación de la
empresa.
-- los de aquellas personas a cuyo favor se hubiera extendido un poder
general.
j) Los que realicen laborales de montaje o reparación de maquinaria
o equipos importados.
k) Los trabajadores necesarios para el montaje y puesta en marcha de
una empresa extranjera que se traslade total o parcialmente a España.
3. Tendrán derecho preferente a la concesión del permiso de trabajo los
extranjeros que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de iberoamericanos, filipinos, ecuatoguineanos,
marroquíes y sefardíes.
b) Las personas de las ex colonias españolas del norte de Africa.
c) Las personas originarias de la ciudad de Gibraltar, respecto de
las actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta ajena.
d) Que sean residentes en España durante los últimos tres años.
4. Si el extranjero pretendiera trabajar por cuenta propia en calidad de
comerciante, industrial, agricultor o artesano, a efectos de la obtención
del permiso de trabajo, habrá de acreditar que ha solicitado las
autorizaciones que exige la legislación vigente a los nacionales para la
instalación, apertura y funcionamiento de la actividad proyectada. La
denegación de dichas autorizaciones o el cese en la actividad para la que
se obtuvieran determinará la caducidad del permiso de trabajo.
5. La concesión del permiso de trabajo quedará condicionada, en el caso
de trabajadores por cuenta ajena, a que el solicitante presente contrato
por escrito o compromiso formal de colocación por parte de la empresa que
pretende emplearlo, o justifique documentalmente la prestación efectiva
de servicios.»
Cuatro. El artículo dieciocho queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo dieciocho.
1. El salario y las demás condiciones de trabajo, así como las
prestaciones sociales que se deriven del período trabajado y cotizado a
la Seguridad Social por los trabajadores extranjeros se ajustarán a los
fijados por la normativa vigente en territorio español o determinados
convenios por los españoles en la actividad, categoría y localidad de que
se trate.
2. Los trabajadores extranjeros legalmente establecidos tendrán acceso a
los planes de promoción y formación profesional y de fomento de empleo.»
Cinco. El apartado 3 del artículo diecinueve queda redactado de la forma
siguiente:
«3. Tendrán derecho a efectos de renovación del permiso de trabajo
durante un año aquellos que hubieren gozado de concesión de asilo y la
hubieren perdido por el cambio de circunstancias políticas en su país de
origen.»
Artículo cuarto. Salidas del territorio español
Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo veintiuno de la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, quedando el apartado 4, como apartado 2.
Artículo quinto. Regímenes especiales
Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, quedan modificadas en los siguientes términos:
Uno. El artículo veintitrés queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo veintitrés.
Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos,
marroquíes, sefardíes y las personas originarias de las ex colonias
españolas del norte de Africa y de la ciudad de Gibraltar, cuando
pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por
cuenta ajena tendrán preferencia para trabajar en España, sobre otros
extranjeros, conforme se establece en el artículo 117 y no vendrán
obligados al pago de las tasas correspondientes por la expedición de
permisos de trabajo.»
Dos. El artículo veinticuatro queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo veinticuatro.
1. Tendrá la consideración de estudiante, el extranjero cuya venida a
España tenga como fin único o principal cursar o ampliar estudios o
realizar trabajos de investigación o formación no remunerados
laboralmente, en cualquiera de los centros docentes o científicos
españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
Reglamentariamente se determinarán las modalidades de su permanencia en
nuestro país.
2. No perderá la condición de estudiante aquel que, sin perder la
finalidad de venida a España, realice actividades de formación
remuneradas o laborales a tiempo
parcial que no superen el 40% de la jornada máxima laboral.
3. El cónyuge e hijos del estudiante extranjero podrán ejercer el derecho
a la reagrupación familiar siempre que éste acredite disponer de medios
de vida suficientes.»
Artículo sexto. Infracciones y sanciones
Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, quedan modificadas en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo veinticinco queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Tendrán la consideración de infracciones, la omisión de la solicitud
de permisos de residencia y de trabajo o de sus renovaciones.»
Dos. El artículo veintiséis queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo veintiséis.
Las infracciones se graduarán en muy graves, graves y leves:
1. Incurrirán en infracciones muy graves los extranjeros que estén
implicados en actividades contra la Seguridad interior o exterior del
Estado español, o que puedan perjudicar las relaciones de España con
otros países. La comisión de dicha infracción supondrá la pérdida del
estatus de residencia, o en su caso, de residencia permanente.
En ningún caso tendrán la consideración de infracciones las conductas
cuyo objetivo sea la defensa de los derechos humanos en el país de
origen.
2. Incurrirán en infracciones graves los extranjeros que se encontrasen
ilegalmente en España, pese a haber ingresado legalmente por no haber
obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia,
cuando fueran exigibles.
La infracción tendrá la consideración de leve en los supuestos en los que
el infractor acredite reunir los requisitos para la obtención de los
permisos citados y presente la solicitud en el plazo de un mes.
3. Incurrirán en infracciones leves
-- los extranjeros que se encontrasen trabajando sin haber obtenido el
correspondiente permiso, pese a haber ingresado legalmente y tener
permiso de residencia.
-- el empleador que incumpla la obligación del pago de las tasas por la
concesión o renovación de los permisos de trabajo.
4. La incoación y la resolución de los expedientes de expulsión de
extranjeros serán comunicadas oportunamente, en todo caso, al Ministerio
de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.»
Tres. El artículo veintisiete queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo veintisiete.
1. Las infracciones muy graves serán sancionables con la expulsión y
prohibición de entrada en el territorio español por un período mínimo de
tres años.
2. Las infracciones graves serán sancionables con la salida obligatoria
del territorio español.
3. Las infracciones leves serán sancionables con multa de hasta 500.000
pesetas.
4. Para determinar la cuantía de la multa, se tendrá especialmente en
cuenta la capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor.
5. Las infracciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26
de la presente Ley den lugar a la expulsión o salida obligatoria de los
extranjeros no podrán ser objeto de sanción pecuniaria.
6. El incumplimiento de la sanción de la salida obligatoria podrá dar
lugar a expulsión.»
Artículo séptimo. Garantías y régimen jurídico
Las disposiciones que se expresan a continuación, de la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, quedan modificadas en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo veintinueve queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Las resoluciones gubernativas adoptadas en relación a los extranjeros
habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los requisitos exigidos
por la Ley de Procedimiento Administrativo y, en cualquier caso, con
audiencia del interesado, en la forma que prevén los artículos
siguientes.
La tramitación sobre concesión o denegación de permisos y visados
regulados en esta Ley tendrán un plazo máximo de resolución de un mes a
contar desde la fecha de solicitud o, en su caso, de aportación de la
documentación preceptiva.»
Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo veintinueve.
Tres. El artículo treinta queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo treinta.
1. Los expedientes sancionadores por comisión de alguna de las
infracciones reguladas en la presente Ley, se tramitarán conforme a lo
previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de la Administración Pública y Procedimiento
Administrativo.
2. La tramitación de los expedientes en los supuestos de comisión de
infracción muy grave tendrán carácter preferente.
3. Una vez adoptada la orden de expulsión, la misma no será ejecutiva
hasta que no ponga fin a la vía administrativa.
En los supuestos en los que la resolución ponga fin a la vía
administrativa, se concederá un plazo de setenta y dos horas para la
presentación del oportuno recurso en vía judicial.
En los supuestos en los que se solicitare la suspensión, no se procederá
a la ejecución mientras no hubiera pronunciamiento del órgano
administrativo o judicial competente.»
Cuatro. Se suprime el artículo treinta y uno.
Cinco. El apartado 2 del artículo treinta y tres queda redactado de la
siguiente forma:
«2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del
extranjero expulsado si tuviere medios económicos para ello. Caso
contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su
país, a los efectos oportunos.»
Seis. El artículo treinta y cuatro queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo treinta y cuatro.
Las resoluciones administrativas adoptadas en relación con los
extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.»
Siete. El artículo treinta y cinco queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo treinta y cinco.
1. No será preciso expediente de expulsión para la devolución por orden
del Gobernador Civil de la provincia de los extranjeros que, habiendo
sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada en España.
2. La instrucción y resolución de los expedientes de expulsión tendrá
carácter individual, no pudiendo, en consecuencia, acordarse la expulsión
de extranjeros con carácter colectivo.»
Ocho. Se suprime el apartado 1 del artículo treinta y seis.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La situación de los extranjeros que se encuentran en el Estado español
insuficientemente documentados, en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, podrá ser regularizada, salvo que hubieren incurrido en
alguna de las causas de expulsión establecidas en la presente Ley,
presentando la documentación preceptiva, dentro del plazo de seis meses a
contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda
Aquellos extranjeros que acreditaren, mediante documento o por aportación
de cualquier otra prueba fehaciente, haber trabajado como mínimo seis
años en España, aunque no hubiera sido de forma continuada, y no hubiera
sido dictado nunca expediente de expulsión, podrá pasar a tener condición
de residente permanente desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la
Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno procederá a la modificación del Reglamento de ejecución,
para adecuarlo al contenido de la presente Ley Orgánica.
Segunda
Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».