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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 174-1, de 18/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 174-1
PROPOSICION DE LEY
122/000153 Medidas urgentes para la regularización del profesorado
universitario.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000153.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley de medidas urgentes para la regularización del
profesorado universitario.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto de la Cámara, a instancia del
Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Partido Democrático de la Nueva Izquierda)
y de la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds), presenta
la siguiente Proposición de Ley de medidas urgentes para la
regularización del profesorado universitario.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 1998.--Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado.--Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.--Ricardo
Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Mixto.
Exposición de motivos
En el ámbito académico universitario es sentir prácticamente unánime la
necesidad de proceder a una reforma global de la Ley Orgánica 11/1983, de
25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en especial de su Título V,
relativo al profesorado. De hecho, en los últimos años hemos asistido a
diversos intentos frustrados en este sentido.
Con esta Proposición de Ley se pretende, ante la posibilidad de que una
nueva reforma global no vea la luz en breve tiempo, impulsar una reforma
limitada a los aspectos más urgentes en este ámbito.
Así, fundamentalmente, se adoptan medidas para la regularización del
tránsito entre la actual etapa de profesor en formación y la de
incorporación a los Cuerpos docentes, mediante la creación de una figura
contractual estable que, al ser dicho tránsito de duración variable e
indeterminada, debería ser de carácter laboral indefinido. De esta
manera, se permite regularizar la situación del actual profesorado no
numerario, y evitar que se genere nuevo profesorado irregular en tanto la
referida revisión global del Título V no sea abordada.
Además, en las Disposiciones Adicionales se procede a la regularización
de los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas
y de los Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.
Por último, entre otras medidas, se abre la posibilidad para la
convocatoria de concursos específicos para la promoción del profesorado
numerario, mediante la reconversión de la plaza que ocupen.
PROPOSICION DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REGULARIZACION DEL
PROFESORADO
UNIVERSITARIO
Artículo primero. Regularización del Profesorado no Numerario
1. El artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33
1. El profesorado de las Universidades estará constituido por
funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
2. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena
capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad
docente, y, cuando se hallen en posesión del titulo de Doctor, plena
capacidad investigadora.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las
Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que
establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias,
Profesores Asociados, Profesores Pre-numerarios, Profesores Colaboradores
y Profesores Visitantes. Todas estas contrataciones tendrán carácter
laboral.
4. Los Profesores Asociados serán contratados, a tiempo parcial,
exclusivamente entre especialistas de reconocida competencia que hayan
desarrollado normalmente su actividad profesional fuera de la
Universidad, al menos durante cinco años.
5. Los Profesores Pre-numerarios ejercerán funciones de docencia e
investigación en las condiciones especificadas en el correspondiente
contrato de trabajo.
6. Los Profesores Colaboradores serán seleccionados entre Licenciados,
Arquitectos o Ingenieros y, en las áreas específicas a que se refiere el
artículo 35, entre Diplomados, Arquitectos Técnicos e Ingenieros
Técnicos, para impartir materias o créditos determinados.
7. Los Profesores Visitantes serán contratados entre profesores e
investigadores vinculados a otras Universidades y centros de
investigación, españoles o extranjeros.
2. El apartado 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria, queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Universidad podrá contratar ayudantes en los términos de la
presente Ley y en los que se establezcan en los respectivos Estatutos. Su
actividad estará orientada a completar su formación científica, pero
también podrán colaborar en tareas docentes en los términos previstos en
los Estatutos de la Universidad. Los contratos de los ayudantes serán de
naturaleza laboral.»
Artículo segundo. Promoción del Profesorado Numerario
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 39 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con la siguiente redacción:
«6. Las Universidades podrán convocar Concursos Específicos de Promoción
para la reconversión de una plaza de Profesor Titular de Universidad o
Catedrático de Escuela Universitaria en Catedrático de Universidad, o de
una plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria a Profesor Titular
de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, en el supuesto de
que quien la ocupe tenga titulación de Doctor. Cada Universidad elaborará
el presupuesto destinado a Concursos Específicos de Promoción, y regulará
los derechos individuales de solicitud, y los mecanismos y organismos que
deberán determinar la distribución de dichos presupuestos entre las
solicitudes presentadas.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
Escuelas Técnicas
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y
Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, quedan integrados, en sus propias plazas, dentro
del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, siempre
que posean las condiciones de titulación exigidas para acceder a él.
Quienes no se integren en este último Cuerpo, permanecerán en el de
origen, sin perjuicio de su derecho en el de Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias cuando reúnan las condiciones exigidas para ello.
Segunda. Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica
Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas
Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por la Ley 23/1988, de 28 de
julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, quedan integrados, en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de
Profesores Titulares de Universidad, siempre que posean las condiciones
de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este
último Cuerpo, permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho
a integrarse en el de Profesores Titulares de Universidad cuando reúnan
las condiciones exigidas para ello.
Tercera. Contratación de Profesores Pre-numerarios
Las Universidades contratarán a los Profesores Pre-numerarios, según lo
establecido en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, mediante un contrato de
trabajo que contenga las especificaciones previstas en el Anexo de la
presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. Serán convertidos en contratos de Profesorado Pre-Numerario los de los
Profesores Asociados y de los Ayudantes, en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley, que hayan estado contratados como Profesores Asociados
a tiempo completo durante tres años o bien como Ayudantes durante los
plazos máximos especificados en el artículo 34. Salvo para las áreas
específicas a que se refiere el artículo 35.1, será motivo de cese no
obtener la titulación de Doctor en el plazo máximo que fije cada
Universidad, y que, en todo caso, no será inferior a cinco años.
2. Las Universidades, previa consulta con las autoridades educativas
competentes y los sindicatos representativos, determinarán aquellas
situaciones asimilables a las referidas en el apartado 1, a efectos de
reconversión de los contratos al de Profesorado Pre-numerario, así como
aquellas sólo parcialmente asimilables, especificando en estos casos los
mecanismos y criterios de acceso excepcional a la situación de
Profesorado Pre-numerario.
3. Igualmente, las Universidades, previa consulta con las autoridades
educativas competentes y los sindicatos representativos, elaborarán un
plan trienal de convocatoria de plazas de Profesores Titulares de
Universidad y de Profesores Titulares de Escuela Universitaria para
reconvertir las plazas de Profesor Pre-numerario creadas por aplicación
de los apartados anteriores, más las aplicaciones necesarias para
mantener criterios homogéneos de plantillas.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el ««Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Condiciones del Contrato de Profesorado Pre-numerario de Universidad
Objeto: Regularización del tránsito entre la etapa de profesor en
formación y la incorporación a los Cuerpos docentes.
Ambito: Profesorado de Universidad.
Formalización: Contrato escrito de forma oficial.
Requisitos: Para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1,
titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. En los
demás casos, titulación de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
Duración: Indefinida. Una vez transcurridos tres años en esta modalidad
de contratación y, a petición del interesado, la Universidad deberá
reconvertir la plaza en una de TU o TEU de las mismas características
académicas, quedando la Universidad obligada a convocar el
correspondiente concurso en el plazo máximo de un año.
Período de prueba: Seis meses.
Perfil del puesto de trabajo: Funciones de docencia e investigación en el
área de conocimiento... La carga docente será la que corresponda según la
normativa vigente a TU para los Doctores, y a TEU en los demás casos.
Salario: La retribución será la que corresponda según la normativa
vigente a TU para los Doctores, y a TEU en los demás casos.
Antigüedad: Los años de servicio computarán a efectos de trienios como
para el profesorado numerario.
Jornada: La jornada y el régimen de incompatibilidades serán los
correspondientes al profesorado numerario a tiempo completo.
Vacaciones: Las correspondientes al profesorado numerario a tiempo
completo.
Cese: Salvo para las áreas específicas a que se refiere el articulo 35.1,
será motivo de cese no obtener la titulación de Doctor en el plazo máximo
que fije cada Universidad por acuerdo entre la misma y los sindicatos
representativos y que, en todo caso, no será inferior a dos años ni
superior a siete.
Acceso: La contratación tendrá lugar mediante concursos públicos,
convocados por la respectiva Universidad. El Consejo de Universidades
asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las Universidades.
Comisión de selección: Su composición será determinada por los Estatutos
debiendo incluir por lo menos un miembro designado por la Junta de
Personal Docente e Investigador.
Marco normativo: En aquello que no se disponga en esta Ley, se atendrá a
la legislación social vigente.