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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 174-1, de 18/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 174-1

PROPOSICION DE LEY

122/000153 Medidas urgentes para la regularización del profesorado

universitario.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000153.


AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley de medidas urgentes para la regularización del

profesorado universitario.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto de la Cámara, a instancia del

Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Partido Democrático de la Nueva Izquierda)

y de la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds), presenta

la siguiente Proposición de Ley de medidas urgentes para la

regularización del profesorado universitario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 1998.--Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado.--Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.--Ricardo

Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Mixto.


Exposición de motivos

En el ámbito académico universitario es sentir prácticamente unánime la

necesidad de proceder a una reforma global de la Ley Orgánica 11/1983, de

25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en especial de su Título V,

relativo al profesorado. De hecho, en los últimos años hemos asistido a

diversos intentos frustrados en este sentido.


Con esta Proposición de Ley se pretende, ante la posibilidad de que una

nueva reforma global no vea la luz en breve tiempo, impulsar una reforma

limitada a los aspectos más urgentes en este ámbito.





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Así, fundamentalmente, se adoptan medidas para la regularización del

tránsito entre la actual etapa de profesor en formación y la de

incorporación a los Cuerpos docentes, mediante la creación de una figura

contractual estable que, al ser dicho tránsito de duración variable e

indeterminada, debería ser de carácter laboral indefinido. De esta

manera, se permite regularizar la situación del actual profesorado no

numerario, y evitar que se genere nuevo profesorado irregular en tanto la

referida revisión global del Título V no sea abordada.


Además, en las Disposiciones Adicionales se procede a la regularización

de los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas

y de los Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.


Por último, entre otras medidas, se abre la posibilidad para la

convocatoria de concursos específicos para la promoción del profesorado

numerario, mediante la reconversión de la plaza que ocupen.


PROPOSICION DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REGULARIZACION DEL

PROFESORADO

UNIVERSITARIO

Artículo primero. Regularización del Profesorado no Numerario

1. El artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma

Universitaria, queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 33

1. El profesorado de las Universidades estará constituido por

funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:


a) Catedráticos de Universidad.


b) Profesores Titulares de Universidad.


c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.


d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.


2. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena

capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores

Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad

docente, y, cuando se hallen en posesión del titulo de Doctor, plena

capacidad investigadora.


3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las

Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que

establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias,

Profesores Asociados, Profesores Pre-numerarios, Profesores Colaboradores

y Profesores Visitantes. Todas estas contrataciones tendrán carácter

laboral.


4. Los Profesores Asociados serán contratados, a tiempo parcial,

exclusivamente entre especialistas de reconocida competencia que hayan

desarrollado normalmente su actividad profesional fuera de la

Universidad, al menos durante cinco años.


5. Los Profesores Pre-numerarios ejercerán funciones de docencia e

investigación en las condiciones especificadas en el correspondiente

contrato de trabajo.


6. Los Profesores Colaboradores serán seleccionados entre Licenciados,

Arquitectos o Ingenieros y, en las áreas específicas a que se refiere el

artículo 35, entre Diplomados, Arquitectos Técnicos e Ingenieros

Técnicos, para impartir materias o créditos determinados.


7. Los Profesores Visitantes serán contratados entre profesores e

investigadores vinculados a otras Universidades y centros de

investigación, españoles o extranjeros.


2. El apartado 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de

agosto, de Reforma Universitaria, queda redactado de la siguiente forma:


«1. La Universidad podrá contratar ayudantes en los términos de la

presente Ley y en los que se establezcan en los respectivos Estatutos. Su

actividad estará orientada a completar su formación científica, pero

también podrán colaborar en tareas docentes en los términos previstos en

los Estatutos de la Universidad. Los contratos de los ayudantes serán de

naturaleza laboral.»

Artículo segundo. Promoción del Profesorado Numerario

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 39 de la Ley Orgánica 11/1983,

de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con la siguiente redacción:


«6. Las Universidades podrán convocar Concursos Específicos de Promoción

para la reconversión de una plaza de Profesor Titular de Universidad o

Catedrático de Escuela Universitaria en Catedrático de Universidad, o de

una plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria a Profesor Titular

de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, en el supuesto de

que quien la ocupe tenga titulación de Doctor. Cada Universidad elaborará

el presupuesto destinado a Concursos Específicos de Promoción, y regulará

los derechos individuales de solicitud, y los mecanismos y organismos que

deberán determinar la distribución de dichos presupuestos entre las

solicitudes presentadas.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de

Escuelas Técnicas

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y

Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la Disposición

Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de

Reforma Universitaria, quedan integrados, en sus propias plazas, dentro

del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, siempre

que posean las condiciones de titulación exigidas para acceder a él.


Quienes no se integren en este último Cuerpo, permanecerán en el de

origen, sin perjuicio de su derecho en el de Profesores Titulares de

Escuelas Universitarias cuando reúnan las condiciones exigidas para ello.





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Segunda. Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica

Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas

Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por la Ley 23/1988, de 28 de

julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, quedan integrados, en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de

Profesores Titulares de Universidad, siempre que posean las condiciones

de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este

último Cuerpo, permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho

a integrarse en el de Profesores Titulares de Universidad cuando reúnan

las condiciones exigidas para ello.


Tercera. Contratación de Profesores Pre-numerarios

Las Universidades contratarán a los Profesores Pre-numerarios, según lo

establecido en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,

de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, mediante un contrato de

trabajo que contenga las especificaciones previstas en el Anexo de la

presente Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

1. Serán convertidos en contratos de Profesorado Pre-Numerario los de los

Profesores Asociados y de los Ayudantes, en el momento de la entrada en

vigor de esta Ley, que hayan estado contratados como Profesores Asociados

a tiempo completo durante tres años o bien como Ayudantes durante los

plazos máximos especificados en el artículo 34. Salvo para las áreas

específicas a que se refiere el artículo 35.1, será motivo de cese no

obtener la titulación de Doctor en el plazo máximo que fije cada

Universidad, y que, en todo caso, no será inferior a cinco años.


2. Las Universidades, previa consulta con las autoridades educativas

competentes y los sindicatos representativos, determinarán aquellas

situaciones asimilables a las referidas en el apartado 1, a efectos de

reconversión de los contratos al de Profesorado Pre-numerario, así como

aquellas sólo parcialmente asimilables, especificando en estos casos los

mecanismos y criterios de acceso excepcional a la situación de

Profesorado Pre-numerario.


3. Igualmente, las Universidades, previa consulta con las autoridades

educativas competentes y los sindicatos representativos, elaborarán un

plan trienal de convocatoria de plazas de Profesores Titulares de

Universidad y de Profesores Titulares de Escuela Universitaria para

reconvertir las plazas de Profesor Pre-numerario creadas por aplicación

de los apartados anteriores, más las aplicaciones necesarias para

mantener criterios homogéneos de plantillas.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el ««Boletín Oficial del Estado».


ANEXO

Condiciones del Contrato de Profesorado Pre-numerario de Universidad

Objeto: Regularización del tránsito entre la etapa de profesor en

formación y la incorporación a los Cuerpos docentes.


Ambito: Profesorado de Universidad.


Formalización: Contrato escrito de forma oficial.


Requisitos: Para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1,

titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. En los

demás casos, titulación de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.


Duración: Indefinida. Una vez transcurridos tres años en esta modalidad

de contratación y, a petición del interesado, la Universidad deberá

reconvertir la plaza en una de TU o TEU de las mismas características

académicas, quedando la Universidad obligada a convocar el

correspondiente concurso en el plazo máximo de un año.


Período de prueba: Seis meses.


Perfil del puesto de trabajo: Funciones de docencia e investigación en el

área de conocimiento... La carga docente será la que corresponda según la

normativa vigente a TU para los Doctores, y a TEU en los demás casos.


Salario: La retribución será la que corresponda según la normativa

vigente a TU para los Doctores, y a TEU en los demás casos.


Antigüedad: Los años de servicio computarán a efectos de trienios como

para el profesorado numerario.


Jornada: La jornada y el régimen de incompatibilidades serán los

correspondientes al profesorado numerario a tiempo completo.


Vacaciones: Las correspondientes al profesorado numerario a tiempo

completo.


Cese: Salvo para las áreas específicas a que se refiere el articulo 35.1,

será motivo de cese no obtener la titulación de Doctor en el plazo máximo

que fije cada Universidad por acuerdo entre la misma y los sindicatos

representativos y que, en todo caso, no será inferior a dos años ni

superior a siete.


Acceso: La contratación tendrá lugar mediante concursos públicos,

convocados por la respectiva Universidad. El Consejo de Universidades

asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las Universidades.


Comisión de selección: Su composición será determinada por los Estatutos

debiendo incluir por lo menos un miembro designado por la Junta de

Personal Docente e Investigador.


Marco normativo: En aquello que no se disponga en esta Ley, se atendrá a

la legislación social vigente.