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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 170-1, de 18/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 170-1

PROPOSICION DE LEY

122/000149 Orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria

del embarazo.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000149.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley Orgánica sobre regulación de la interrupción

voluntaria del embarazo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica sobre regulación de la

interrupción voluntaria del embarazo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1998.--El

Portavoz del Grupo parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray

Ucelay.


Exposición de motivos

La Ley Orgánica 9/1985, de 5 junio, que incorporó con la redacción

vigente el artículo 417 bis del Código Penal supuso un gran avance en

orden a adaptar la punibilidad de la interrupción voluntaria del embarazo

a los requerimientos constitucionales, en la medida en que reconoció la

indiscutible preeminencia de los derechos fundamentales de la mujer en

ciertas situaciones de necesidad o de no exigibilidad de otra conducta y

adoptó determinadas garantías para la protección del bien jurídico

constitucional representado por la vida embrionaria fuera de dichos

supuestos.


Sin embargo, tanto desde la perspectiva del reconocimiento de los

derechos de la mujer como desde la tutela




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de la vida en formación, dicha regulación parece hoy insatisfactoria: ni

los derechos de la mujer quedan debidamente amparados si se establece una

suerte de «numerus clausus» de situaciones de no exigibilidad (intentando

limitar lo que, de suyo, no es susceptible de limitación), ni la tutela

de la vida embrionaria, abandonada al albur del discutible efecto

intimidante de la amenaza penal, resulta satisfactoria.


El modelo que se presenta es un modelo inspirado en otros de nuestro

entorno cultural y político (se inspira en el modelo alemán e italiano).


Se ha acudido a una Ley específica fuera del Código Penal, evitando de

esta forma que una cuestión tan compleja como ésta, que deriva de un

conflicto grave en que puede encontrarse la mujer ante un embarazo no

deseado quede enmarcada en un cuerpo estrictamente punitivo, cuando es

absolutamente razonable que sea contemplado necesariamente también desde

los aspectos sanitarios y de orientación y asesoramiento social. Sólo de

esta forma obtendremos una visión conjunta de los problemas reales que

plantea la interrupción voluntaria del embarazo que contemple globalmente

todos los aspectos relacionados con la misma, los cuales, naturalmente,

exceden del ámbito propio de un Código Penal. Esta diversidad de aspectos

sanitarios, educativos y de asistencia integran un mismo fenómeno

material y se regulan con mayor coherencia en un solo texto normativo.


Debe repetirse una y otra vez que aborto y tratamiento penal del aborto

son dos cuestiones bien distintas que es preciso no confundir. Las

opiniones sobre el aborto son y serán dispares, responden a diferentes

apoyaturas ideológicas, y casi todas merecen ser respetadas.


Por contra entendemos que la penalización del aborto, el hecho de tratar

como delincuente y pensar en llevar a la cárcel a la mujer que aborta

ante una situación de conflicto personal, familiar o social, concita ya

en nuestra sociedad un consenso social generalizado en contra.


Y no se crea que mediante el recurso a la pena por encima de lo que

resulta razonable acudir a ella se consigue una tutela adecuada del

embrión humano. Al contrario: la desmesura de la reacción penal frente a

la madre, empleada para tutelar un bien jurídico que en las primeras

semanas depende tan exclusivamente de ella que forma una unidad con su

cuerpo y es conocido sólo en el ámbito más íntimo, introduce un factor de

rechazo privando al embrión de la única protección eficaz (la que procede

de la madre) y generando en ella y en quienes la rodean un menosprecio

por el Derecho del que no derivan, para la vida embrionaria y, más aún,

para la comunidad jurídica sino consecuencias indeseables.


Por todo ello, y una vez aprobado el nuevo Código Penal, se estima

preciso proceder a una despenalización más amplia de la interrupción

voluntaria del embarazo sin ceder un ápice en punto a la tutela de la

vida en formación.


Ha de señalarse que en una perspectiva de Derecho Comparado lo único que

la Proposición hace es acercarnos a las legislaciones de nuestro entorno

político y cultural normalizando la regulación de la interrupción

voluntaria del embarazo. Varias son las soluciones normativas que los

países europeos han ido adoptando en el proceso de despenalización de la

interrupción voluntaria del embarazo aunque la mayor parte de los países

democráticos occidentales han ido evolucionando hacia un sistema en el

que prima la decisión final de la mujer. Así, por ejemplo, las

legislaciones de Gran Bretaña, Alemania, Italia, Austria, Bélgica, Suiza,

Noruega, Islandia o Finlandia (la diversidad de países expresada se haya

gobernada por mayorías de muy diferente configuración ideológica:


democristianos, conservadores o socialistas, lo que pone de relieve que

este tema va mucho más allá de las cuestiones estrictamente ideológicas).


Lo cierto es que hoy 2/3 de la población mundial y 9/10 de la población

europea tienen regímenes legales de despenalización, es decir, han optado

por no resolver por vía penal el conflicto personal que toda interrupción

de embarazo plantea.


En relación con la despenalización se ha optado por una cláusula general

de necesidad, que remite por analogía a situaciones de la misma entidad

que las hoy contempladas. Esa es la solución por la que, con mayor o

menor claridad, se decantan las regulaciones de la mayoría de los países

de nuestro entorno (Italia, Francia o Inglaterra). Ciertamente, en

Alemania, la Ley de 27 de junio de 1992 prescindió de la indicación

general de necesidad, optando por una solución de plazo; pero, tras la

declaración de inconstitucionalidad, las correspondientes normas, de

acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Tribunal Constitucional, han

sido sustituidas por la normativa establecida por el propio Tribunal de

Karlsruhe que, si bien no extiende la penalización más allá de lo

establecido por el legislador (Sentencia de 28 de mayo de 1993, punto II,

2.º del Fallo) previene la indicación de necesidad en su verdadero

concepto al regular el asesoramiento.


Esta indicación de necesidad queda, en última instancia, a la apreciación

final de la mujer. Tal regulación producirá en algunos, sorpresa y, tal

vez, rechazo; pero, a poco que se reflexione sobre ella, se pondrá de

manifiesto que no es sino consecuencia necesaria de la renuncia a la

inadecuada tutela penal y, por consiguiente, un momento imprescindible de

la tutela mediante asesoramiento. Al orientarse según ese nuevo concepto

de tutela, el legislador reconoce que no hay protección posible para la

vida en formación, salvo la que resulte de alentar en la madre la

decisión libre y responsable de continuar el embarazo. A partir de esa

premisa (cuya verdad es difícil negar seriamente) parece obvio que el

asesoramiento no puede desembocar en la decisión de un tercero que, por

otra parte, mal podría, ni técnica ni jurídicamente, sustituir la

intimidad de la mujer por la propia y decidir «objetivamente».


La opción por el asesoramiento como medio de tutela comporta, como

acertadamente señaló el Tribunal de Karlsruhe, la renuncia a someter los

motivos de la mujer a la ulterior valoración de un tercero y, por

consiguiente, la renuncia a utilizar sanciones cuando esos motivos no

parezcan correctos. En efecto, el asesoramiento debe estimular, no

intimidar; debe propiciar el entendimiento, no la confusión; debe

contribuir a reforzar el sentido de responsabilidad de la mujer en vez de

reprimirlo.


La Proposición de Ley que se presenta no es abortista, ninguna de las

Leyes existentes en nuestro entorno lo son, por ello, y por convicción,

la nuestra no podría serlo




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jamás. No se trata de favorecer la interrupción voluntaria del embarazo

ni de incrementar el número de éstas. Se trata únicamente de afrontar una

situación de conflicto grave, que es real hoy en nuestra sociedad, y

buscar soluciones que pasan por dar apoyo, ayuda, información y capacidad

de prevención a la mujer para que pueda resolver su conflicto de la forma

más responsable y serena.


Creemos que es una Proposición de Ley realista, que apuesta por obtener

un alto grado de seguridad jurídica hoy no presente en el tratamiento

legal del aborto, que respeta la intimidad y dignidad de la mujer y su

decisión serena, responsable e informada, si ésta se inclina por resolver

su grave conflicto mediante la interrupción voluntaria de su embarazo.


El Grupo Socialista entiende por tanto que la solución legislativa más

adecuada a nuestro modelo constitucional --y a la interpretación que de

él ha hecho el Tribunal Constitucional al contemplar la protección del

bien jurídico «nasciturus» y exigir el respeto y la efectividad de los

derechos de la mujer--, es la que en la Proposición presentada se

propone.


El texto de la Ley reproduce en el apartado 1 del artículo primero las

tres primeras indicaciones ya existentes en virtud de las cuales no era

punible la interrupción voluntaria del embarazo practicado con el

consentimiento de la mujer: peligro para su salud, ataques a la libertad

sexual que generan un embarazo no consentido o presencia de

malformaciones en el feto. (La única novedad destacable respecto de la

actual regulación es la interrupción voluntaria del embarazo por razones

éticas, que amplía su aplicabilidad a embarazos que sean consecuencia de

cualquier delito contra la libertad sexual --no sólo la violación-- e,

incluso, de reproducción asistida no consentida.)

A continuación --apartado 2 del artículo 1-- se establece el nuevo

supuesto no ilegal de interrupción voluntaria del embarazo. En él se

exige la existencia de un conflicto personal, familiar o social para la

mujer de gravedad semejante a los anteriores, de continuar adelante con

el embarazo. El plazo máximo permitido para interrumpir el embarazo son

las doce primeras semanas de gestación y la tutela de la vida embrionaria

se lleva a cabo mediante el asesoramiento a la mujer en uno de los

centros establecidos al efecto. En dicho centro la mujer será oída en

entrevista y se le explicarán las razones que asisten al Estado para

tutelar la vida, informándole de cuantas posibilidades existan para

resolver su conflicto tratando de que la decisión final, que ha de tomar

la mujer, lo sea tras la suficiente información y reflexión.


Se fijan también en el texto legal las características que deben reunir

los centros o establecimientos sanitarios, bien sean públicos o privados,

para ostentar la condición legal de centros autorizados para la práctica

de la interrupción voluntaria del embarazo concretándose las condiciones

materiales y de personal que deben reunir en función del tipo de

intervención que se pretenda llevar a cabo. Además la Ley obliga a estos

centros a garantizar la confidencialidad en todo lo referido a sus

pacientes, extendiéndose incluso a datos relativos a su estancia en los

mismos. La debida información sobre los centros aptos para la

interrupción del embarazo y sobre los centros de asistencia y

asesoramiento se garantiza mediante la publicación anual de la relación

de centros que han sido habilitadas al efecto.


La Ley prevé la posibilidad de que se produzca en un caso concreto un

conflicto de intereses entre el derecho a la salud de la mujer y las

creencias particulares del personal sanitario que deba atenderla, y

recuerda que en los casos en que la práctica de la interrupción del

embarazo fuera urgente por existir riesgo vital para la gestante, o

situaciones en las que la vida o salud de la mujer se encuentran en grave

peligro a consecuencia de una intervención de interrupción de su

embarazo, todo el personal médico y sanitario público o privado viene

obligado a atender a la mujer que a ellos acuda por existir tal situación

de peligro. Por ello se establece legalmente que en tales casos resultará

inadmisible la alegación de razones de conciencia para oponerse a la

prestación de los referidos servicios.


El articulado describe también las características de los centros de

asesoramiento y asistencia mencionados anteriormente. Respecto de ellos

la Ley establece una garantía con el fin de evitar una posible

connivencia de intereses al prohibir que los mismos tengan vinculación

alguna con los centros sanitarios donde se practican las interrupciones

del embarazo. Se sigue en este tema el modelo alemán que resalta la

importancia de este proceso dirigido a garantizar una eficaz protección

de la vida del aún no nacido. En dichos centros se informará a la mujer

de las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, y de cuantas

ayudas familiares, económicas y sociales disponibles pudieran ser de

utilidad, tanto si decide continuar como interrumpir su embarazo,

debiendo incluso realizar los trámites necesarios para que se garanticen

a las mujeres que no dispongan de recursos propios la financiación

necesaria a tal fin, así como los aspectos jurídicos y médicos de la

intervención.


Finalmente, la consideración de prestación sanitaria se establece,

exclusivamente, para las interrupciones de embarazo comprendidas en el

apartado 1 del artículo primero de esta Ley (indicaciones médica, ética y

eugenésica), quedando excluidos los supuestos previstos en el apartado

segundo. Sin embargo, la Ley no deja desamparada a la mujer que

interrumpe su embarazo al amparo de lo previsto en el apartado 2, pues si

ésta carece de recursos económicos, el artículo 7.2 recoge el derecho de

la mujer a percibir la ayuda económica necesaria a tal fin.


En definitiva, esta Ley pretende ser coherente con el nuevo Código Penal,

que es una de las normas que refleja el orden valorativo de una

determinada sociedad y que aspira a expresar las sensibilidades

dominantes en la sociedad española de hoy, configurando un ordenamiento

penal presidido por los principios de intervención mínima de modernidad y

de adecuación a la realidad social circundante. En esa misma línea el

texto que se presenta responde sin duda a esa sensibilidad hoy dominante

que busca fórmulas alternativas a la simple penalización ante las

situaciones de conflicto en que pueda hallarse la mujer por razón de un

embarazo no deseado.


ARTICULO 1

Supuestos no ilegales de interrupción del embarazo

1. No constituirá delito la interrupción del embarazo, practicada por un

médico o bajo su dirección, en centro




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o establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de

la mujer embarazada cuando concurra alguna de las circunstancias

siguientes:


a) Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la

salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen

emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la

especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya

dirección se practique la interrupción del embarazo.


En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse

del dictamen y del consentimiento expreso.


b) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de

delito contra la libertad sexual o de reproducción asistida no

consentida, siempre que la interrupción del embarazo se practique dentro

de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho

hubiese sido denunciado.


c) Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras

físicas o psíquicas, siempre que la interrupción del embarazo se

practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el

dictamen expresado con anterioridad a su práctica sea emitido por dos

especialistas de un centro o establecimiento sanitario acreditado al

efecto y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique

la interrupción.


En los casos previstos en los párrafos anteriores no constituirá delito

la conducta de la embarazada aun cuando la práctica de la interrupción

del embarazo no se realice en un centro o establecimiento acreditado o no

se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.


2. Tampoco constituirá delito la interrupción voluntaria del embarazo que

sea practicada por un médico o bajo su dirección en centro o

establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de

la mujer embarazada cuando, a juicio de ésta, la continuación del mismo

le suponga un conflicto personal, familiar o social de gravedad semejante

a la de cualquiera de los descritos en el apartado anterior, siempre que

concurran los requisitos y circunstancias siguientes:


a) Que se practique dentro de las doce primeras semanas de

gestación, lo que se acreditará mediante certificación médica

b) Que la mujer que desee interrumpir su embarazo acuda previamente

a algunos de los centros de asistencia y asesoramiento acreditados al

efecto.


c) Que la mujer, tras haber sido adecuadamente oída en entrevista y

haber escuchado en ella las razones que asisten al Estado para tutelar la

vida, sea informada de cuantas posibilidades existan para la mejor

solución de su conflicto, con especial referencia a la regulación legal

vigente en materia de adopción y acogimiento familiar. Igualmente, y con

relación a su caso concreto, se le indicarán las ayudas familiares,

económicas y sociales disponibles. El asesoramiento se extenderá además a

los aspectos jurídicos y médicos relacionados con su situación.


d) Que una vez asesorada e informada en los términos establecidos en

esta Ley, lo que constará en una certificación expedida al efecto que se

entregará a la mujer, haya dejado transcurrir un plazo mínimo de tres

días a fin de madurar su decisión definitiva.


ARTICULO 2

Relación pública de centros y establecimientos

A los fines previstos en el artículo anterior, cada Comunidad Autónoma,

con referencia a su ámbito territorial, publicará anualmente una lista de

los centros o establecimientos sanitarios públicos o privados acreditados

para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, así como de

los centros públicos o privados habilitados para llevar a cabo las

expresadas funciones de asistencia, asesoramiento e información. Toda

alteración que se produzca en los referidos listados habrá de ser

inmediatamente comunicada a la autoridad competente a fin de que pueda

ofrecerse una información puntual y actualizada de los servicios

efectivamente disponibles en cada caso.


ARTICULO 3

Centros autorizados para la práctica de la interrupción voluntaria del

embarazo

1. Tendrán la consideración de centros autorizados para la práctica de la

interrupción voluntaria del embarazo que no implique alto riesgo para la

mujer embarazada y no supere las doce semanas de gestación:


a) Todos aquellos centros o establecimientos sanitarios de carácter

público que cuenten con la presencia de un médico especialista en

Obstetricia y Ginecología y del personal de enfermería y auxiliar que sea

necesario para la práctica de este tipo de intervenciones, así como con

locales, instalaciones y material adecuados a tal efecto.


b) Los centros o establecimientos sanitarios de carácter privado que

fueren habilitados por la autoridad competente para la práctica de la

interrupción voluntaria del embarazo que así lo soliciten por reunir los

requisitos exigidos en el apartado anterior y que además cuenten

legalmente con un centro hospitalario de referencia para la derivación de

aquellos casos que lo requieran. Dichos centros serán sometidos

periódicamente a inspección, siéndoles inmediatamente revocada la

acreditación concedida en el caso de que se compruebe la falta de

mantenimiento de tales requisitos mínimos.


2. Para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo con

alto riesgo para la embarazada o que superen las doce semanas de

gestación, los centros o establecimientos sanitarios públicos y privados

deberán contar, además, con los siguientes medios personales y

materiales:


a) Unidades de Obstetricia y Ginecología, así como laboratorio de

análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de sangre.


b) Unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización.





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3. Además de los requisitos mínimos enunciados en los apartados

anteriores, los centros en que se practiquen las interrupciones

voluntarias a que se hace referencia en el artículo 1.1.c) de la presente

Ley, habrán de estar dotados de aquellos métodos o técnicas de

diagnóstico prenatal que sean adecuados para detectar la presencia de

malformaciones en el feto o la existencia de enfermedades metabólicas o

infecciosas, o de alteraciones cromosómicas, que hagan presumible que

habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas.


4. Los centros en los que se practiquen las interrupciones voluntarias

del embarazo garantizarán la confidencialidad de toda la información

relacionada con sus pacientes, su proceso y su estancia en los mismos.


ARTICULO 4

Prestación de asistencia por el personal médico

y sanitario

En el caso de que la práctica de la interrupción del embarazo fuera

urgente por existir riesgo vital para la gestante, todo médico

especialista en Obstetricia y Ginecología integrado en un centro

sanitario de carácter público o privado, así como todo el personal de

enfermería o auxiliar, estarán obligados a prestar a la embarazada la

asistencia que sea necesaria para salvar su vida, sin que puedan aducir

razones de conciencia para eximirse de la responsabilidad en que pudieran

incurrir por la denegación del auxilio debido. Dichas razones tampoco

podrán ser invocadas por el personal médico y sanitario para justificar

la denegación de asistencia a una mujer cuya vida o salud se encuentran

en grave peligro a consecuencia de una intervención de interrupción de su

embarazo.


ARTICULO 5

Centros de asistencia y asesoramiento

1. Los centros de asistencia y asesoramiento tienen como función

garantizar una eficaz protección de la vida del aún no nacido.


Proporcionarán a las mujeres que a ellos acudan la información, apoyo y

asesoramiento expresados en el apartado c) del artículo 1.2 de esta Ley,

sobre los recursos de protección social existentes de ámbito estatal,

autonómico y local y en particular, salarios de inserción social, ayudas

a la vivienda, y ayudas o recursos para familias monoparentales y mujeres

en situación de grave conflicto, o cualesquiera otros de la misma

naturaleza. En caso necesario, informarán a la mujer sobre los medios

adecuados para la prevención de futuros embarazos y de los recursos de

planificación familiar existentes.


En ningún caso estos centros podrán asumir la función de autorizar o

denegar práctica de la interrupción del embarazo, ni condicionar la

decisión final de la mujer.


2. Dichos centros deberán contar con personal especializado para el

cumplimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento que se les

asignan en esta Ley relativas a cuantos aspectos médicos, jurídicos,

psicológicos, sociales o económicos concurran. Dispondrán, asimismo, del

material informativo que sea necesario para ayudar a la mujer a adoptar

una decisión libre, consciente y responsable.


Hasta que la embarazada solicite, en su caso, la expedición del oportuno

certificado a que se refiere el artículo 1.2.d), podrá permanecer, si lo

desea, en el anonimato frente a la persona que la asesora.


3. No podrá formar parte del centro de asistencia y asesoramiento el

médico por quien o bajo cuya dirección se practique la interrupción, ni

concederse acreditación a aquellos centros que tengan una comunidad de

intereses con los habilitados para la práctica de interrupciones

voluntarias del embarazo.


4. Los centros de asistencia y asesoramiento entregarán a la mujer una

relación de los centros sanitarios habilitados para la práctica de

interrupciones voluntarias del embarazo en el ámbito de su lugar habitual

de residencia, en zonas próximas a la misma o en aquellas otras que

expresamente solicite. Asimismo, la informarán de las ayudas existentes

para la financiación de las interrupciones voluntarias de embarazo que se

realicen al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de esta Ley y

realizarán los trámites necesarios para garantizar la prestación prevista

en el artículo 7.2.


ARTICULO 6

Relación de consultas para fines estadísticos

1. A efectos exclusivamente estadísticos, los centros de asistencia y

asesoramiento públicos o privados debidamente acreditados habrán de

establecer una relación de cada una de las consultas celebradas, con

indicación de la edad y situación familiar de la consultante, de la

duración del embarazo y del motivo alegado para interrumpirlo. En dicha

relación se omitirá el nombre de la gestante en atención al respeto que

merece su derecho a la intimidad.


2. Con todos estos datos, y sin perjuicio del debido respeto al carácter

confidencial de los mismos, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará

una memoria anual en la que se dará cuenta del número de interrupciones

del embarazo legales practicadas y de las circunstancias en que lo han

sido.


ARTICULO 7

Interrupción del embarazo como prestación del sistema Nacional de Salud y

ayudas complementarias

1. Las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas en las

circunstancias previstas en el artículo 1.1 constituyen una prestación

del Sistema Nacional de Salud.


2. Las mujeres que no dispongan de recursos propios para sufragar la

financiación de las interrupciones voluntarias de embarazo que se

realicen al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de esta Ley tendrán

derecho a percibir la atención económica necesaria para tal fin. El

Gobierno dictará las normas precisas para dar cumplimiento a esta

previsión.





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DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Derogación normativa

Queda derogado el artículo 417 bis del Código Penal y cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la

presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Artículos con el carácter de ley ordinaria

El artículo 7 de esta Ley tiene el carácter de ley ordinaria.


Segunda. Desarrollo reglamentario y aplicación

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el

desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».