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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 81-15, de 17/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 17 de marzo de 1998 Núm. 81-15
ENMIENDAS
122/000064 Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de
reformar el método de estimación objetiva de rendimientos empresariales y
profesionales.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de reformar el método
de estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales
(núm. expte. 122/000064).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1998.--El
presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en los artículos 126.5 y 110 del Reglamento
de la Cámara, los Diputados adscritos al Grupo Mixto, Joan Saura i
Laporta (Iniciativa-Els Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda), formulan las siguientes enmiendas al
articulado de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF),
al objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales, presentada por el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) (núm. expte. 122/000064).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 1997.--Joan
Saura i Laporta, Diputado.--Ricardo Peralta Ortega, Diputado.--El
Portavoz del Grupo Mixto, Francisco Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al
objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales
MOTIVACION
La proposición es incompatible con el contenido del artículo 1, apartados
cuarto y quinto del actualmente en tramitación «Proyecto de Ley de
medidas fiscales, administrativas y del orden social» (núm. expte.
121/000084), respecto del cual representaría una marcha atrás. La
estimación directa simplificada prevista en el proyecto cumple la función
de ofrecer una vía de determinación de las bases imponibles que
simplifica las obligaciones contables y, al mismo tiempo, permite una
razonable aproximación a la capacidad tributaria real. Por ello, sería
contradictorio mantener la estimación objetiva por coeficientes --cuya
finalidad es la misma, pero técnicamente
más tosca-- y más aún hacerla opcional con la estimación por módulos.
Es también regresivo ensanchar el ámbito de aplicación de la estimación
por módulos, cuya única justificación presentable es ahorrar a las
pequeñas empresas el coste de cumplir sus obligaciones contables. Hoy en
día la contabilidad no es sólo una garantía para el Fisco, sino --y sobre
todo-- una exigencia de la eficiencia empresarial, ineludible en el
contexto europeo. Por otra parte, en la era de la informática, el coste
de llevar contabilidad es infinitamente menor que hace veinte años. Por
ello, la estimación objetiva por módulos habría de limitarse a las muy
pequeñas empresas e irse eliminando paulatinamente.
Fuera de la justificación arriba aludida, la estimación objetiva por
módulos no es otra cosa que una coartada para privilegiar fiscalmente las
rentas empresariales, vulnerando el principio constitucional de capacidad
económica. Además de ello, ofrece el riesgo de convertir a las empresas
que se acojan en fábricas de facturas falsas.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al
objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al
objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al
objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al
objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales.
MOTIVACION
Esta Disposición Adicional es particularmente desafortunada. Parece estar
inspirada en los abusos --que efectivamente han podido producirse-- por
parte de la Agencia Tributaria cuando ha levantado actas sin pruebas,
considerando que el titular jubilado seguía trabajando en la empresa, o
que en una comunidad de hermanos
o de padres e hijos todos los miembros de la comunidad trabajaban en la
empresa. Pero para esto no hace falta modificar la Ley. Es suficiente
hacer una circular ordenando que no se levanten actas cuando no se puede
probar lo que se afirma en ellas.
Pero con la redacción que se propone, se asegura la impunidad del
autónomo jubilado que sigue dirigiendo la empresa, y que defrauda a
Hacienda y a la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De supresión.
De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al
objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria
De supresión.
De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al
objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
A la Disposición Final
De supresión.
De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al
objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presentan
las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley de
modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales (número
expte. 122/000064).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De supresión.
MOTIVACION
El contraste entre la realidad fiscal de nuestro país y los principios
constitucionales de justicia tributaria, generalidad, igualdad y
progresividad, debería dar lugar a modificaciones en nuestro sistema
tributario que, sin merma de la recaudación o incluso mejorando la misma,
propiciara un reequilibrio en el peso que representa cada fuente de renta
en el total del sistema tributario. Así, se trataría de reducir en
términos relativos el peso de las rentas de trabajo, elevando al tiempo
el de las rentas del capital. Sin embargo, la exposición de motivos de la
proposición
que se enmienda deja claro que la pretensión de esta iniciativa no camina
en el sentido a que antes se aludía, sino más bien en el de aumentar las
ventajas fiscales para las rentas empresariales y profesionales que, sin
menoscabo de excepciones, soportan una carga fiscal relativamente
inferior a la de otras fuentes como el trabajo.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«En el plazo máximo de tres meses siguientes a la aprobación de esta Ley,
el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de
reforma del régimen de tributación de empresarios y profesionales, con el
fin de establecer una tributación para estos colectivos plenamente
consecuente con la aplicación individualizada del principio de capacidad
económica, fijando los plazos de adaptación suficientes que eviten
efectos perniciosos en el ejercicio de la actividad empresarial y
profesional.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Final
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores y debido a la incongruencia con la
Disposición Transitoria de la Proposición, que permite optar por la
revocación durante el mes de diciembre de 1997 cuando esta Disposición
Final establece la entrada en vigor de la Ley en 1998.
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Guillerme Vázquez Vázquez,
Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto
en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de modificación de IRPF, al objeto de reformar el
método de estimación objetiva de rendimientos empresariales y
profesionales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--Guillerme
Vázquez Vázquez, Diputado.--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1
De modificación.
En la redacción del artículo 69 de la Ley 18/1991, en el apartado uno,
letra b), se modifica el segundo párrafo, quedando la redacción como
sigue:
«El volumen anual de operaciones al que serán aplicables los regímenes de
estimación objetiva no podrán superar los 75 millones de pesetas para las
actividades empresariales, los 15 millones de pesetas para las
actividades profesionales.»
ENMIENDAS NUMS. 18 y 19
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 8
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra d) con la siguiente redacción:
«d) Que la nueva actividad suponga una creación efectiva de puestos de
trabajo y su mantenimiento durante al menos cuatro años.
El incumplimiento de esta condición provocará la caducidad de los
beneficios fiscales obtenidos.»
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 8 enmiendas a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto Sobre
la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales (núm.
expte. 122/000064).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los
efectos de modificar el artículo 1 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 1. Modificación de determinados artículos de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con efectos desde el 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Primero. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:
Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se
determinará por alguno de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que
admitirá dos modalidades:
-- La normal.
-- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas
actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de
negocios, para el conjunto de las actividades desarrolladas por el sujeto
pasivo, no supere los cien millones de pesetas en el año inmediato
anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que se
establecen en esta Ley y las normas que la desarrollen.
b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales
y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que
la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas
reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al
mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos previstos en
esta Ley y las normas que la desarrollan.
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o
módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de
determinación de la base imponible.
Segundo. Se añade un artículo 68 bis, con la redacción siguiente:
Artículo 68 bis. Estimación directa simplificada
El procedimiento de estimación directa simplificada de los rendimientos
de las actividades empresariales y profesionales se regulará
reglamentariamente con arreglo a los siguientes criterios:
a) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o
profesionales determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades
por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre
que:
1.º No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen
de estimación objetiva.
2.º El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas
actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, no supere cien millones de pesetas
anuales.
3.º No renuncien a esta modalidad.
b) Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna
de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal
del régimen de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de
todas sus actividades por la modalidad normal.
c) La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa deberá efectuarse en los términos que reglamentariamente se
establezcan y tendrá efectos para un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno
de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad,
salvo que en el plazo previsto reglamentariamente se revoque aquélla.
d) Será causa determinante de la exclusión de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite
establecido en el número 2.º del apartado a) de este artículo.
e) La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo determinará
el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o
profesionales por la modalidad normal de este régimen.
f) El rendimiento neto de las actividades empresariales o
profesionales, a las que sea de aplicación esta modalidad, se determinará
según las normas contenidas en los artículos 41 y 42 de esta Ley, con las
especialidades siguientes:
1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma
lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se
apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, sin perjuicio de
aplicación de las normas del régimen especial de empresas de reducida
dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que afecten a este concepto.
2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil
justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre
el rendimiento neto, excluidos este concepto y los incrementos y
disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos.
g) La modalidad de estimación directa simplificada será aplicable,
en las condiciones que se determinen reglamentariamente, para la
determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o
profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley, siempre que todos sus socios, herederos,
comuneros o partícipes sean personas físicas y la entidad cumpla los
requisitos definidos en las letras a) y b) de este artículo.
Tercero. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado como sigue:
Artículo 69. Estimación objetiva
Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
empresariales y profesionales
se desarrollará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con
los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se
fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y
cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el
número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las
explotaciones o los activos fijos utilizados.
Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación
objetiva el haber rebasado los límites que se establezcan
reglamentariamente.
c) En el rendimiento neto calculado mediante el régimen de
estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos netos de
patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos de
inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales,
siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000
pesetas. Para la determinación de este importe se tendrá en consideración
la totalidad de actividades empresariales y profesionales ejercidas por
el sujeto pasivo.
d) El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales
o profesionales en estimación objetiva, se efectuará mediante la
utilización de signos, índices, módulos generales o referidos a
determinados sectores de actividad que determine anualmente el Ministro
de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que
sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
En el cálculo del rendimiento neto se deducirán las amortizaciones del
inmovilizado registradas que se determinen conforme a la tabla
simplificada que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
Podrá permitirse la reducción de los signos, índices o módulos, en la
manera que reglamentariamente se determine, cuando el desarrollo de
actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación
este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras
circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona
determinada, o que suponían alteraciones graves en el desarrollo de la
actividad, o cuando el titular de la actividad se encuentre en situación
de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de
estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.
f) Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o
profesionales a las que sea de aplicación el régimen de estimación
objetiva y renuncien a él, determinarán el rendimiento neto de dichas
actividades empresarial o profesional por la modalidad simplificada o
normal del régimen de estimación directa. La renuncia al método de
estimación objetiva tendrá efectos para un período mínimo de 3 años.
g) Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna
actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa,
en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de
todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en
la modalidad correspondiente.
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o
sectores concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los
cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
Tres. Los regímenes de estimación objetiva de rendimientos podrá
aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.
Cuatro. La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá
dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de
la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos
regímenes, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno
de este artículo.
Cinco. Los regímenes de estimación objetiva serán aplicables en las
condiciones que se determinen reglamentariamente, para la determinación
del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales
desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean
personas físicas y la entidad cumpla los requisitos definidos en las
letras a) y b) de este artículo.
Seis. El rendimiento neto estimado se reducirá en un 20 por cien y en un
10 por cien, respectivamente, durante el primer y el segundo período
impositivo cerrados desde la fecha de inicio de una nueva actividad,
cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a
partir del 1 de enero de 1998.
b) Que no se trate de actividades de temporada.
c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o
calificación.
d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados
exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de
actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera
realizar el sujeto pasivo.»
JUSTIFICACION
Incorporar a esta Proposición de Ley las modificaciones en los métodos de
estimación de los rendimientos de la pequeña y mediana empresa y de los
profesionales que se han introducido en el Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, basadas en el espíritu de
esta iniciativa parlamentaria.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley modificación
de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
al objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos
empresariales y profesionales, a los efectos de modificar el artículo 2
del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
Se añade un nuevo artículo 69 bis a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el siguiente
redactado:
Artículo 69 bis. Coordinación del método de estimación objetiva con el
Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno. La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes
especiales simplificados y de la agricultura, ganadería y pesca en el
Impuesto sobre el Valor Añadido para todas las actividades empresariales
y profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo.
Dos. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
en actividades empresariales o profesionales a las que sea de aplicación
el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas supondrá la renuncia a este último por todas las
actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.»
JUSTIFICACION
Adecuar el redactado de este artículo a las modificaciones introducidas
en el artículo 1.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los
efectos de suprimir el artículo 3 del referido texto.
JUSTIFICACION
Por ser innecesaria modificación de la actual regulación de las
deducciones en actividades empresariales o profesionales en el IRPF, en
base al nuevo sistema de estimación que se ha definido en el artículo 1.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los
efectos de modificar la Disposición Adicional Primera del referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
Reglamentariamente se determinará la aplicación de índices correctores
para reducir los rendimientos estimados y sus pagos fraccionados para las
actividades empresariales sujetas al régimen de estimación objetiva
cuando éstas empleen hasta un máximo de dos personas asalariadas.»
JUSTIFICACION
Adecuación del redactado al sistema de estimación propuesto en el
artículo 1.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los
efectos de modificar la Disposición Adicional Segunda del referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Segunda. Definiciones comunes para la aplicación
de los signos, índices o módulos a las actividades no agrarias.
A los efectos de lo establecido en esta Ley se entenderá que:
1. Persona no asalariada es el empresario. También tendrán esta
consideración su cónyuge e hijos menores que convivan con él, cuando y
trabajen efectivamente en la actividad y siempre que no constituyan
personal asalariado comprendido en el número siguiente.
Cuando por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad,
pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación el
empresario pueda acreditar una dedicación inferior, se computará el
tiempo efectivo dedicado a al actividad. Reglamentariamente se
establecerá una reducción en el valor del módulo «personal no
asalariado», aplicable a dicho empresario.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no
asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la
actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.
2. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En
particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y
los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que
existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen
general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad
en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.
La aplicación del módulo asalariado tendrá un coeficiente degresivo en
función del mayor número de personas empleadas. Asimismo, el incremento
anual de plantilla en relación a la del ejercicio anterior conllevará una
reducción del 60 por cien.
El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus
servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60 por 100.
Asimismo, aquel que preste sus servicios en la actividad con el único
objetivo de completar su formación académica, en virtud de un convenio
establecido entre la empresa y la Administración Educativa competente, se
computará en un 30 por 100.
No se computarán las personas asalariadas con derecho a los incentivos de
carácter fiscal regulados en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la
que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter
fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en
el empleo.»
JUSTIFICACION
Incorporar a esta Proposición de Ley las modificaciones en los métodos de
estimación de los rendimientos de la pequeña y mediana empresa y de los
profesionales que se han introducido recientemente y basados en el
espíritu de esta iniciativa parlamentaria.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los
efectos de suprimir la Disposición Adicional Tercera.
JUSTIFICACION
Adecuación a la mera regulación de la normativa.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los
efectos de modificar la Disposición Transitoria del referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Primera
Los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán
revocar dicha renuncia para el año 1998 en el plazo que se determine
reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que
se efectuó la referida renuncia.»
JUSTIFICACION
Adecuar la posibilidad de revocar la renuncia al método de estimación
objetiva al período en que lo dispuesto en la Proposición de Ley sea de
aplicación.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los
efectos de adicionar una nueva Disposición Transitoria Segunda al
referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Segunda (nueva). Renuncia al régimen de
estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de
estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
podrán renunciar para el año 1998 al régimen de estimación objetiva o a
la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en el plazo
que se determine reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Prever la posibilidad de renunciar a estos métodos de estimación en el
ejercicio de 1998.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre modificación de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (IRPF), al objeto de reformar el método de estimación objetiva de
rendimientos empresariales y profesionales, presentada por el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), publicada en el «BOCG»,
serie B, núm. 81, de 17 de febrero de 1997 (núm. expte. 122/000064).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 1.
MOTIVACION
Imposibilidad de tratar con rigor y coherencia la modificación que se
propone.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 2.
MOTIVACION
Imposibilidad de tratar con rigor y coherencia la modificación que se
propone.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 3.
MOTIVACION
Imposibilidad de tratar con rigor y coherencia la modificación que se
propone.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Segunda.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Tercera.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Transitoria.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Final.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de
modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de reformar el método de
estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales (núm.
expte. 122/000064).
Madrid, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De modificación.
La exposición de motivos quedará redactada de la siguiente manera:
«Las pequeñas y medianas empresas en España constituyen uno de los
principales motores de nuestra economía y, por tanto, una fuente esencial
en la generación y mantenimiento del empleo. Por ello es imprescindible
potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas con
objeto de promover la creación de empleo e incentivar la inversión
empresarial. Con
estos objetivos, la presente Ley viene a recoger las medidas aprobadas el
30 de diciembre de 1997 en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
A través de estas medidas se modifican sustancialmente los regímenes de
determinación de los rendimientos empresariales en el ámbito del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, con la supresión del régimen de
coeficientes e introducción de una nueva modalidad de estimación directa,
denominada simplificada. En el ámbito de la estimación objetiva se
posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente obtenido
permitiendo, por un lado, tener en cuenta el esfuerzo inversor
desarrollado por cada sujeto pasivo y, por otro, incluir los incrementos
netos de patrimonio por transmisiones onerosas de elementos afectos,
cuando el importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifican los regímenes de
determinación de la base imponible aplicables a las pequeñas y medianas
empresas. Las modificaciones afectan al régimen simplificado, al régimen
de la agricultura, ganadería y pesca y a los regímenes especiales
aplicables al comercio minorista.
En el régimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan
las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión; se
logra de esta forma una mejor coordinación con el régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación
con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se
incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su
aplicación con el régimen de signos, índices y módulos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas respecto de las actividades agrícolas
que resulten igualmente comprendidas en el mismo. En cuanto a los
regímenes del comercio minorista, se reduce el ámbito subjetivo de
aplicación del régimen especial de determinación proporcional de bases
imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una determinada cifra
en sus operaciones».
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
Se suprime el artículo 1.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo articulo 1 con la siguiente redacción:
«El artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se
determinará por alguno de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que
admitirá dos modalidades:
La normal.
La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades
empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de negocios,
para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no
supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que
renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales
y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que
la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas
reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al
mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o
módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de
determinación de la base imponible.»
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
Se suprime el artículo 2.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 2 con la siguiente redacción:
«El artículo 69 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 69. Estimación objetiva
Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con
arreglo a las siguientes normas:
a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con
los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se
fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y
cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el
número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las
explotaciones o los activos fijos utilizados.
c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán
incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones
onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o
profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere
las 500.000 pesetas.
d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los
signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores
de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida
cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el
desarrollo de la actividad.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de
estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o
sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los
cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse
en ámbitos territoriales delimitados.
Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar
lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de
la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen,
sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este
artículo.
Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades
en régimen de atribución de las rentas con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
Se suprime el artículo 3.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 3 con la siguiente redacción:
«El artículo 101 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 101. Obligaciones formales de los sujetos pasivos
Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción,
los justificantes y documentos creditativos de las operaciones, rentas,
gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban
constar en sus declaraciones.
Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen
actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de
estimación directa, estarán obligados llevar contabilidad ajustada a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a
los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga carácter
mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos
que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa.
Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a
llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en
la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.»
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 4 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 4 con la siguiente redacción:
«El artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
Artículo 122. Régimen simplificado
Uno. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos, personas
físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las
actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo
regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus
actividades económicas:
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no
comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades
estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y
pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la
exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto
pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado
excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus
actividades.»
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 5 con la siguiente redacción:
«El artículo 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
Artículo 123. Contenido del régimen simplificado
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán
con referencia a cada actividad a
que resulte aplicable este régimen especial el importe de las cuotas a
ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de
equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás
parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el
párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes
operaciones:
1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número
2.º de esta Ley.
3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de
activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado
precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado
o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos
indicados en el número 3.º anterior, que podrá ser deducido de
conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley en la forma en
que se determine reglamentariamente.
La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes
destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen especial
simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas
para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se
tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros
establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos
pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o
falseamiento de los índices y módulos a que se refiere el apartado uno
anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que
resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e
intereses de demora que proceda.
Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se
determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir
los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial
simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido
régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector
diferenciado de la actividad económica.»
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 6 con la siguiente redacción:
«El artículo 125 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
Artículo 125. Ambito objetivo de aplicación
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a
las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que
obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus
cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así
como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere
el artículo 127 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 7 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 7 con la siguiente redacción:
«El artículo 126 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca
Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a
las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la
medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen
por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por
medio de terceros para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo
ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a
actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a
terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos
últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3.º La comercialización efectuada de manera continuada en
establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la
explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el
sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o
profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal,
ganadera o pesquera.
Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca a las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La pesca marítima.
3.º La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como
tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al
conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto
pasivo.
4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo
127 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 8 con la siguiente redacción:
«El artículo 127 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones
a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los
titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente
utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios
contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si
durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los
servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total
de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial
regulado en este capítulo.»
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 9 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 9 con la siguiente redacción:
«El artículo 129 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
Artículo 129. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán
sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a
las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en
general, a cualesquiera de las establecidas en los Título X y XI de esta
Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno,
números 1.º, 2.º y 5.º de dicha Ley y de las de registro y
contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de
bienes de inversión distintos de los
bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones
siguientes:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, numero
2.º de esta Ley.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen
actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar
en debida forma los libros y documentos que se determinen
reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 10 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 10 con la siguiente redacción:
«El artículo 151 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
Artículo 151. Exclusiones del régimen especial de determinación
proporcional de las bases imponibles
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de
las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:
1.º Los sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
2.º Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones
correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales del
año natural precedente haya excedido de 100 millones de pesetas».
JUSTIFICACION
Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las
incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación
con las PYMES.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Primera.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Segunda.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Tercera.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria
De supresión.
Se suprime la Disposición Transitoria
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.