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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 81-15, de 17/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 17 de marzo de 1998 Núm. 81-15

ENMIENDAS

122/000064 Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de

reformar el método de estimación objetiva de rendimientos empresariales y

profesionales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de

Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de reformar el método

de estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales

(núm. expte. 122/000064).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1998.--El

presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en los artículos 126.5 y 110 del Reglamento

de la Cámara, los Diputados adscritos al Grupo Mixto, Joan Saura i

Laporta (Iniciativa-Els Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda), formulan las siguientes enmiendas al

articulado de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de

6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF),

al objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales, presentada por el Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió) (núm. expte. 122/000064).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 1997.--Joan

Saura i Laporta, Diputado.--Ricardo Peralta Ortega, Diputado.--El

Portavoz del Grupo Mixto, Francisco Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al

objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales

MOTIVACION

La proposición es incompatible con el contenido del artículo 1, apartados

cuarto y quinto del actualmente en tramitación «Proyecto de Ley de

medidas fiscales, administrativas y del orden social» (núm. expte.


121/000084), respecto del cual representaría una marcha atrás. La

estimación directa simplificada prevista en el proyecto cumple la función

de ofrecer una vía de determinación de las bases imponibles que

simplifica las obligaciones contables y, al mismo tiempo, permite una

razonable aproximación a la capacidad tributaria real. Por ello, sería

contradictorio mantener la estimación objetiva por coeficientes --cuya

finalidad es la misma, pero técnicamente




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más tosca-- y más aún hacerla opcional con la estimación por módulos.


Es también regresivo ensanchar el ámbito de aplicación de la estimación

por módulos, cuya única justificación presentable es ahorrar a las

pequeñas empresas el coste de cumplir sus obligaciones contables. Hoy en

día la contabilidad no es sólo una garantía para el Fisco, sino --y sobre

todo-- una exigencia de la eficiencia empresarial, ineludible en el

contexto europeo. Por otra parte, en la era de la informática, el coste

de llevar contabilidad es infinitamente menor que hace veinte años. Por

ello, la estimación objetiva por módulos habría de limitarse a las muy

pequeñas empresas e irse eliminando paulatinamente.


Fuera de la justificación arriba aludida, la estimación objetiva por

módulos no es otra cosa que una coartada para privilegiar fiscalmente las

rentas empresariales, vulnerando el principio constitucional de capacidad

económica. Además de ello, ofrece el riesgo de convertir a las empresas

que se acojan en fábricas de facturas falsas.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al

objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al

objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.


De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al

objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda

De supresión.


De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al

objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales.


MOTIVACION

Esta Disposición Adicional es particularmente desafortunada. Parece estar

inspirada en los abusos --que efectivamente han podido producirse-- por

parte de la Agencia Tributaria cuando ha levantado actas sin pruebas,

considerando que el titular jubilado seguía trabajando en la empresa, o

que en una comunidad de hermanos




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o de padres e hijos todos los miembros de la comunidad trabajaban en la

empresa. Pero para esto no hace falta modificar la Ley. Es suficiente

hacer una circular ordenando que no se levanten actas cuando no se puede

probar lo que se afirma en ellas.


Pero con la redacción que se propone, se asegura la impunidad del

autónomo jubilado que sigue dirigiendo la empresa, y que defrauda a

Hacienda y a la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera

De supresión.


De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al

objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De supresión.


De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al

objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

A la Disposición Final

De supresión.


De la Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al

objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presentan

las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley de

modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales (número

expte. 122/000064).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De supresión.


MOTIVACION

El contraste entre la realidad fiscal de nuestro país y los principios

constitucionales de justicia tributaria, generalidad, igualdad y

progresividad, debería dar lugar a modificaciones en nuestro sistema

tributario que, sin merma de la recaudación o incluso mejorando la misma,

propiciara un reequilibrio en el peso que representa cada fuente de renta

en el total del sistema tributario. Así, se trataría de reducir en

términos relativos el peso de las rentas de trabajo, elevando al tiempo

el de las rentas del capital. Sin embargo, la exposición de motivos de la

proposición




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que se enmienda deja claro que la pretensión de esta iniciativa no camina

en el sentido a que antes se aludía, sino más bien en el de aumentar las

ventajas fiscales para las rentas empresariales y profesionales que, sin

menoscabo de excepciones, soportan una carga fiscal relativamente

inferior a la de otras fuentes como el trabajo.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«En el plazo máximo de tres meses siguientes a la aprobación de esta Ley,

el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de

reforma del régimen de tributación de empresarios y profesionales, con el

fin de establecer una tributación para estos colectivos plenamente

consecuente con la aplicación individualizada del principio de capacidad

económica, fijando los plazos de adaptación suficientes que eviten

efectos perniciosos en el ejercicio de la actividad empresarial y

profesional.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.





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ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Final

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores y debido a la incongruencia con la

Disposición Transitoria de la Proposición, que permite optar por la

revocación durante el mes de diciembre de 1997 cuando esta Disposición

Final establece la entrada en vigor de la Ley en 1998.


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Guillerme Vázquez Vázquez,

Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto

en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguientes enmiendas a la

Proposición de Ley de modificación de IRPF, al objeto de reformar el

método de estimación objetiva de rendimientos empresariales y

profesionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--Guillerme

Vázquez Vázquez, Diputado.--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo

Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1

De modificación.


En la redacción del artículo 69 de la Ley 18/1991, en el apartado uno,

letra b), se modifica el segundo párrafo, quedando la redacción como

sigue:


«El volumen anual de operaciones al que serán aplicables los regímenes de

estimación objetiva no podrán superar los 75 millones de pesetas para las

actividades empresariales, los 15 millones de pesetas para las

actividades profesionales.»

ENMIENDAS NUMS. 18 y 19

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 8

De adición.


Se propone la adición de una nueva letra d) con la siguiente redacción:


«d) Que la nueva actividad suponga una creación efectiva de puestos de

trabajo y su mantenimiento durante al menos cuatro años.


El incumplimiento de esta condición provocará la caducidad de los

beneficios fiscales obtenidos.»

Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 8 enmiendas a la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto Sobre

la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales (núm.


expte. 122/000064).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los

efectos de modificar el artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 1. Modificación de determinados artículos de la Ley 18/1991, de

6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde el 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de




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junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:


Primero. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:


Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible

La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se

determinará por alguno de los siguientes regímenes:


a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que

admitirá dos modalidades:


-- La normal.


-- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas

actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de

negocios, para el conjunto de las actividades desarrolladas por el sujeto

pasivo, no supere los cien millones de pesetas en el año inmediato

anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que se

establecen en esta Ley y las normas que la desarrollen.


b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales

y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que

la desarrollen.


Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas

reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al

mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos previstos en

esta Ley y las normas que la desarrollan.


c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o

módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de

sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de

determinación de la base imponible.


Segundo. Se añade un artículo 68 bis, con la redacción siguiente:


Artículo 68 bis. Estimación directa simplificada

El procedimiento de estimación directa simplificada de los rendimientos

de las actividades empresariales y profesionales se regulará

reglamentariamente con arreglo a los siguientes criterios:


a) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o

profesionales determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades

por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre

que:


1.º No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen

de estimación objetiva.


2.º El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas

actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de

la Ley de Sociedades Anónimas, no supere cien millones de pesetas

anuales.


3.º No renuncien a esta modalidad.


b) Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna

de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal

del régimen de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de

todas sus actividades por la modalidad normal.


c) La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación

directa deberá efectuarse en los términos que reglamentariamente se

establezcan y tendrá efectos para un período mínimo de tres años.


Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno

de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad,

salvo que en el plazo previsto reglamentariamente se revoque aquélla.


d) Será causa determinante de la exclusión de la modalidad

simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite

establecido en el número 2.º del apartado a) de este artículo.


e) La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del

régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo determinará

el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o

profesionales por la modalidad normal de este régimen.


f) El rendimiento neto de las actividades empresariales o

profesionales, a las que sea de aplicación esta modalidad, se determinará

según las normas contenidas en los artículos 41 y 42 de esta Ley, con las

especialidades siguientes:


1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma

lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se

apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, sin perjuicio de

aplicación de las normas del régimen especial de empresas de reducida

dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, que afecten a este concepto.


2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil

justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre

el rendimiento neto, excluidos este concepto y los incrementos y

disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos.


g) La modalidad de estimación directa simplificada será aplicable,

en las condiciones que se determinen reglamentariamente, para la

determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o

profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el

artículo 10 de esta Ley, siempre que todos sus socios, herederos,

comuneros o partícipes sean personas físicas y la entidad cumpla los

requisitos definidos en las letras a) y b) de este artículo.


Tercero. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado como sigue:


Artículo 69. Estimación objetiva

Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades

empresariales y profesionales




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se desarrollará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:


a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con

los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor

Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.


b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se

fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y

cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el

número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las

explotaciones o los activos fijos utilizados.


Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación

objetiva el haber rebasado los límites que se establezcan

reglamentariamente.


c) En el rendimiento neto calculado mediante el régimen de

estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos netos de

patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos de

inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales,

siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000

pesetas. Para la determinación de este importe se tendrá en consideración

la totalidad de actividades empresariales y profesionales ejercidas por

el sujeto pasivo.


d) El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales

o profesionales en estimación objetiva, se efectuará mediante la

utilización de signos, índices, módulos generales o referidos a

determinados sectores de actividad que determine anualmente el Ministro

de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que

sean necesarias para el desarrollo de la actividad.


En el cálculo del rendimiento neto se deducirán las amortizaciones del

inmovilizado registradas que se determinen conforme a la tabla

simplificada que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.


Podrá permitirse la reducción de los signos, índices o módulos, en la

manera que reglamentariamente se determine, cuando el desarrollo de

actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación

este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras

circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona

determinada, o que suponían alteraciones graves en el desarrollo de la

actividad, o cuando el titular de la actividad se encuentre en situación

de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.


e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de

estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.


f) Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o

profesionales a las que sea de aplicación el régimen de estimación

objetiva y renuncien a él, determinarán el rendimiento neto de dichas

actividades empresarial o profesional por la modalidad simplificada o

normal del régimen de estimación directa. La renuncia al método de

estimación objetiva tendrá efectos para un período mínimo de 3 años.


g) Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna

actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa,

en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de

todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en

la modalidad correspondiente.


Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o

sectores concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los

cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras

individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.


Tres. Los regímenes de estimación objetiva de rendimientos podrá

aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.


Cuatro. La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá

dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,

pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de

la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos

regímenes, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno

de este artículo.


Cinco. Los regímenes de estimación objetiva serán aplicables en las

condiciones que se determinen reglamentariamente, para la determinación

del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales

desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de esta

Ley, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean

personas físicas y la entidad cumpla los requisitos definidos en las

letras a) y b) de este artículo.


Seis. El rendimiento neto estimado se reducirá en un 20 por cien y en un

10 por cien, respectivamente, durante el primer y el segundo período

impositivo cerrados desde la fecha de inicio de una nueva actividad,

cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a

partir del 1 de enero de 1998.


b) Que no se trate de actividades de temporada.


c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o

calificación.


d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados

exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de

actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera

realizar el sujeto pasivo.»

JUSTIFICACION

Incorporar a esta Proposición de Ley las modificaciones en los métodos de

estimación de los rendimientos de la pequeña y mediana empresa y de los

profesionales que se han introducido en el Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, basadas en el espíritu de

esta iniciativa parlamentaria.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley modificación




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de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

al objeto de reformar el método de estimación objetiva de rendimientos

empresariales y profesionales, a los efectos de modificar el artículo 2

del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

Se añade un nuevo artículo 69 bis a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el siguiente

redactado:


Artículo 69 bis. Coordinación del método de estimación objetiva con el

Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes

especiales simplificados y de la agricultura, ganadería y pesca en el

Impuesto sobre el Valor Añadido para todas las actividades empresariales

y profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo.


Dos. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial

de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

en actividades empresariales o profesionales a las que sea de aplicación

el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas supondrá la renuncia a este último por todas las

actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.»

JUSTIFICACION

Adecuar el redactado de este artículo a las modificaciones introducidas

en el artículo 1.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los

efectos de suprimir el artículo 3 del referido texto.


JUSTIFICACION

Por ser innecesaria modificación de la actual regulación de las

deducciones en actividades empresariales o profesionales en el IRPF, en

base al nuevo sistema de estimación que se ha definido en el artículo 1.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los

efectos de modificar la Disposición Adicional Primera del referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

Reglamentariamente se determinará la aplicación de índices correctores

para reducir los rendimientos estimados y sus pagos fraccionados para las

actividades empresariales sujetas al régimen de estimación objetiva

cuando éstas empleen hasta un máximo de dos personas asalariadas.»

JUSTIFICACION

Adecuación del redactado al sistema de estimación propuesto en el

artículo 1.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los

efectos de modificar la Disposición Adicional Segunda del referido texto.


Redacción que se propone:





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«Disposición Adicional Segunda. Definiciones comunes para la aplicación

de los signos, índices o módulos a las actividades no agrarias.


A los efectos de lo establecido en esta Ley se entenderá que:


1. Persona no asalariada es el empresario. También tendrán esta

consideración su cónyuge e hijos menores que convivan con él, cuando y

trabajen efectivamente en la actividad y siempre que no constituyan

personal asalariado comprendido en el número siguiente.


Cuando por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad,

pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación el

empresario pueda acreditar una dedicación inferior, se computará el

tiempo efectivo dedicado a al actividad. Reglamentariamente se

establecerá una reducción en el valor del módulo «personal no

asalariado», aplicable a dicho empresario.


Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no

asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la

actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.


2. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En

particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y

los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que

existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen

general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad

en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.


La aplicación del módulo asalariado tendrá un coeficiente degresivo en

función del mayor número de personas empleadas. Asimismo, el incremento

anual de plantilla en relación a la del ejercicio anterior conllevará una

reducción del 60 por cien.


El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus

servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60 por 100.


Asimismo, aquel que preste sus servicios en la actividad con el único

objetivo de completar su formación académica, en virtud de un convenio

establecido entre la empresa y la Administración Educativa competente, se

computará en un 30 por 100.


No se computarán las personas asalariadas con derecho a los incentivos de

carácter fiscal regulados en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la

que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter

fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en

el empleo.»

JUSTIFICACION

Incorporar a esta Proposición de Ley las modificaciones en los métodos de

estimación de los rendimientos de la pequeña y mediana empresa y de los

profesionales que se han introducido recientemente y basados en el

espíritu de esta iniciativa parlamentaria.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los

efectos de suprimir la Disposición Adicional Tercera.


JUSTIFICACION

Adecuación a la mera regulación de la normativa.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los

efectos de modificar la Disposición Transitoria del referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Primera

Los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de estimación

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán

revocar dicha renuncia para el año 1998 en el plazo que se determine

reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que

se efectuó la referida renuncia.»

JUSTIFICACION

Adecuar la posibilidad de revocar la renuncia al método de estimación

objetiva al período en que lo dispuesto en la Proposición de Ley sea de

aplicación.





Página 42




ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales, a los

efectos de adicionar una nueva Disposición Transitoria Segunda al

referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Segunda (nueva). Renuncia al régimen de

estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de

estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

podrán renunciar para el año 1998 al régimen de estimación objetiva o a

la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en el plazo

que se determine reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Prever la posibilidad de renunciar a estos métodos de estimación en el

ejercicio de 1998.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre modificación de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (IRPF), al objeto de reformar el método de estimación objetiva de

rendimientos empresariales y profesionales, presentada por el Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), publicada en el «BOCG»,

serie B, núm. 81, de 17 de febrero de 1997 (núm. expte. 122/000064).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 1.


MOTIVACION

Imposibilidad de tratar con rigor y coherencia la modificación que se

propone.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 2.


MOTIVACION

Imposibilidad de tratar con rigor y coherencia la modificación que se

propone.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 3.


MOTIVACION

Imposibilidad de tratar con rigor y coherencia la modificación que se

propone.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.





Página 43




Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Segunda.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Tercera.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Final.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de

modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de reformar el método de

estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales (núm.


expte. 122/000064).


Madrid, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De modificación.


La exposición de motivos quedará redactada de la siguiente manera:


«Las pequeñas y medianas empresas en España constituyen uno de los

principales motores de nuestra economía y, por tanto, una fuente esencial

en la generación y mantenimiento del empleo. Por ello es imprescindible

potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas con

objeto de promover la creación de empleo e incentivar la inversión

empresarial. Con




Página 44




estos objetivos, la presente Ley viene a recoger las medidas aprobadas el

30 de diciembre de 1997 en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social.


A través de estas medidas se modifican sustancialmente los regímenes de

determinación de los rendimientos empresariales en el ámbito del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, con la supresión del régimen de

coeficientes e introducción de una nueva modalidad de estimación directa,

denominada simplificada. En el ámbito de la estimación objetiva se

posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente obtenido

permitiendo, por un lado, tener en cuenta el esfuerzo inversor

desarrollado por cada sujeto pasivo y, por otro, incluir los incrementos

netos de patrimonio por transmisiones onerosas de elementos afectos,

cuando el importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifican los regímenes de

determinación de la base imponible aplicables a las pequeñas y medianas

empresas. Las modificaciones afectan al régimen simplificado, al régimen

de la agricultura, ganadería y pesca y a los regímenes especiales

aplicables al comercio minorista.


En el régimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan

las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión; se

logra de esta forma una mejor coordinación con el régimen de estimación

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación

con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se

incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su

aplicación con el régimen de signos, índices y módulos del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas respecto de las actividades agrícolas

que resulten igualmente comprendidas en el mismo. En cuanto a los

regímenes del comercio minorista, se reduce el ámbito subjetivo de

aplicación del régimen especial de determinación proporcional de bases

imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una determinada cifra

en sus operaciones».


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


Se suprime el artículo 1.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo articulo 1 con la siguiente redacción:


«El artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible

La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se

determinará por alguno de los siguientes regímenes:


a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que

admitirá dos modalidades:


La normal.


La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades

empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de negocios,

para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no

supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que

renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales

y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que

la desarrollen.


Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas

reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al

mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o

módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de

sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de

determinación de la base imponible.»




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JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


Se suprime el artículo 2.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo 2 con la siguiente redacción:


«El artículo 69 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


Artículo 69. Estimación objetiva

Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades

empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con

arreglo a las siguientes normas:


a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con

los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor

Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.


b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se

fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y

cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el

número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las

explotaciones o los activos fijos utilizados.


c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán

incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones

onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o

profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere

las 500.000 pesetas.


d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades

empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los

signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores

de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida

cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el

desarrollo de la actividad.


e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de

estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.


Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o

sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los

cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras

individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.


Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse

en ámbitos territoriales delimitados.


Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar

lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,

pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de

la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen,

sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este

artículo.


Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades

en régimen de atribución de las rentas con las adaptaciones que

reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


Se suprime el artículo 3.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.





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ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo 3 con la siguiente redacción:


«El artículo 101 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


Artículo 101. Obligaciones formales de los sujetos pasivos

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción,

los justificantes y documentos creditativos de las operaciones, rentas,

gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban

constar en sus declaraciones.


Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen

actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de

estimación directa, estarán obligados llevar contabilidad ajustada a lo

dispuesto en el Código de Comercio.


No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a

los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga carácter

mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos

que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del

régimen de estimación directa.


Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a

llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en

la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.»

JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 4 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo 4 con la siguiente redacción:


«El artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:


Artículo 122. Régimen simplificado

Uno. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos, personas

físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las

actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo

regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus

actividades económicas:


1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no

comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades

estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y

pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la

exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto

pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.


2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado

excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus

actividades.»

JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo 5 con la siguiente redacción:


«El artículo 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:


Artículo 123. Contenido del régimen simplificado

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán

con referencia a cada actividad a




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que resulte aplicable este régimen especial el importe de las cuotas a

ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de

equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás

parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.


Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el

párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes

operaciones:


1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.


2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número

2.º de esta Ley.


3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de

activos fijos inmateriales.


Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado

precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado

o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos

indicados en el número 3.º anterior, que podrá ser deducido de

conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley en la forma en

que se determine reglamentariamente.


La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes

destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen especial

simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas

para la liquidación de las importaciones de bienes.


Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se

tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros

establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos

pasivos que hayan renunciado a este último régimen.


Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o

falseamiento de los índices y módulos a que se refiere el apartado uno

anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que

resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e

intereses de demora que proceda.


Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se

determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir

los sujetos pasivos acogidos al mismo.


Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial

simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales

sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido

régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector

diferenciado de la actividad económica.»

JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 6 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo 6 con la siguiente redacción:


«El artículo 125 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:


Artículo 125. Ambito objetivo de aplicación

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a

las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que

obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus

cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así

como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere

el artículo 127 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 7 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo 7 con la siguiente redacción:


«El artículo 126 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:


Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la

agricultura, ganadería y pesca

Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a

las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la

medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen

por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:





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1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por

medio de terceros para su posterior transmisión.


Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo

ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a

actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas.


2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a

terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos

últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.


3.º La comercialización efectuada de manera continuada en

establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la

explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.


4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el

sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o

profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal,

ganadera o pesquera.


Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y

pesca a las siguientes actividades:


1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.


2.º La pesca marítima.


3.º La ganadería independiente.


A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como

tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al

conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto

pasivo.


4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo

127 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 8 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo 8 con la siguiente redacción:


«El artículo 127 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:


Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial

Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones

a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los

titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente

utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios

contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras de los destinatarios.


Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si

durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los

servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total

de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o

pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial

regulado en este capítulo.»

JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 9 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo 9 con la siguiente redacción:


«El artículo 129 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:


Artículo 129. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen

especial de la agricultura, ganadería y pesca

Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán

sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a

las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en

general, a cualesquiera de las establecidas en los Título X y XI de esta

Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno,

números 1.º, 2.º y 5.º de dicha Ley y de las de registro y

contabilización, que se determinen reglamentariamente.


La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de

bienes de inversión distintos de los




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bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.


Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones

siguientes:


1.º Las importaciones de bienes.


2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.


3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, numero

2.º de esta Ley.


Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen

actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar

en debida forma los libros y documentos que se determinen

reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 10 (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo 10 con la siguiente redacción:


«El artículo 151 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:


Artículo 151. Exclusiones del régimen especial de determinación

proporcional de las bases imponibles

Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de

las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:


1.º Los sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.


2.º Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones

correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales del

año natural precedente haya excedido de 100 millones de pesetas».


JUSTIFICACION

Adaptar las propuestas contenidas en la Proposición de Ley a las

incorporadas por la reforma recién aprobada por el Parlamento en relación

con las PYMES.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.


Se suprime la Disposición Adicional Primera.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda

De supresión.


Se suprime la Disposición Adicional Segunda.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera

De supresión.


Se suprime la Disposición Adicional Tercera.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.





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ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a todos los artículos.