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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 157-1, de 13/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 13 de febrero de 1998 Núm. 157-1
PROPOSICION DE LEY
122/000138 Por la que se reduce a 15 años el requisito de cotización,
en relación con la pensión de orfandad, en el supuesto de que el sujeto
causante no se encuentre en alta o situación asimilada a la de alta, en
el momento del fallecimiento.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000138.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley por la que se reduce a 15 años el requisito de
cotización, en relación con la pensión de orfandad, en el supuesto de que
el sujeto causante no se encuentre en alta o situación asimilada a la de
alta, en el momento del fallecimiento.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley por la que se reduce a 15 años
el requisito de cotización, en relación con la pensión de orfandad, en el
supuesto de que el sujeto causante no se encuentre en alta o situación
asimilada a la de alta, en el momento del fallecimiento, para su debate
en Pleno.
Exposición de motivos
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, modifica, en su Disposición Adicional Decimotercera
Dos, el apartado 1 del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio (en adelante, TRLGSS), incorporando un párrafo segundo en
virtud del cual se les aplica también a las pensiones de orfandad lo
previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de la misma
Ley, esto es, pensión de viudedad.
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174 del TRLGSS se
incorpora por mor de la Disposición Adicional Decimotercera.Uno de la Ley
66/1997, la cual, si bien exime del requisito de encontrarse el sujeto
causante, en el momento del fallecimiento, en situación de alta o
situación asimilada a la de alta para poder ser beneficiario de la
pensión de viudedad, exige 22 años de cotización para acceder a la misma
desde ese supuesto.
Tal medida, a la par que se presenta como beneficiosa en tanto en cuanto
no subordina el reconocimiento del derecho a la pensión a un requisito ya
desaparecido en otras pensiones del sistema, sin embargo, introduce una
precaución que la hace de muy difícil aplicación.
El período de cotización es, asimismo, excesivo en relación con el
período de carencia exigido en los supuestos en que el sujeto causante se
encuentre en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del
fallecimiento.
Razones de equidad demandan que el período mínimo de cotización sea el de
15 años, y ello, por analogía con el período mínimo exigido para acceder
a la pensión de jubilación.
Ahora bien, en tanto en cuanto los requisitos de la situación del
trabajador en su relación con la Seguridad Social, así como los de
cotización en la pensión de orfandad, se establecen por referencia a la
pensión de viudedad, razones de claridad normativa aconsejan que se
regule en el artículo 175 la previsión que se demanda a través de esta
iniciativa.
A su vez, se añade en el artículo 175, apartado 1, un nuevo párrafo
tercero, similar al introducido por la Disposición Adicional
Decimotercera.Uno de la Ley 66/1997, en el artículo 174.1, con el fin de
que coincidan los efectos económicos de las pensiones de orfandad con lo
preceptuado para las pensiones de viudedad.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
PROPOSICION DE LEY
Artículo uno
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 175 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual tendrá la siguiente
redacción:
«Asimismo, también tendrán derecho a la pensión de orfandad aunque el
causante, a la fecha del fallecimiento, no se encontrase en alta o en
situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado
un período mínimo de cotización de quince años.»
Artículo dos
Se añade un párrafo tercero al apartado 1 del artículo 175 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual tendrá la siguiente
redacción:
«En ningún caso se tendrá derecho al cobro de cantidades correspondientes
a ejercicios anteriores a 1 de enero de 1998.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.