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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 157-1, de 13/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 13 de febrero de 1998 Núm. 157-1

PROPOSICION DE LEY

122/000138 Por la que se reduce a 15 años el requisito de cotización,

en relación con la pensión de orfandad, en el supuesto de que el sujeto

causante no se encuentre en alta o situación asimilada a la de alta, en

el momento del fallecimiento.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000138.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley por la que se reduce a 15 años el requisito de

cotización, en relación con la pensión de orfandad, en el supuesto de que

el sujeto causante no se encuentre en alta o situación asimilada a la de

alta, en el momento del fallecimiento.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley por la que se reduce a 15 años

el requisito de cotización, en relación con la pensión de orfandad, en el

supuesto de que el sujeto causante no se encuentre en alta o situación

asimilada a la de alta, en el momento del fallecimiento, para su debate

en Pleno.


Exposición de motivos

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social, modifica, en su Disposición Adicional Decimotercera

Dos, el apartado 1 del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio (en adelante, TRLGSS), incorporando un párrafo segundo en

virtud del cual se les aplica también a las pensiones de orfandad lo

previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de la misma

Ley, esto es, pensión de viudedad.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174 del TRLGSS se

incorpora por mor de la Disposición Adicional Decimotercera.Uno de la Ley

66/1997, la cual, si bien exime del requisito de encontrarse el sujeto

causante, en el momento del fallecimiento, en situación de alta o

situación asimilada a la de alta para poder ser beneficiario de la

pensión de viudedad, exige 22 años de cotización para acceder a la misma

desde ese supuesto.


Tal medida, a la par que se presenta como beneficiosa en tanto en cuanto

no subordina el reconocimiento del derecho a la pensión a un requisito ya

desaparecido en otras pensiones del sistema, sin embargo, introduce una

precaución que la hace de muy difícil aplicación.





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El período de cotización es, asimismo, excesivo en relación con el

período de carencia exigido en los supuestos en que el sujeto causante se

encuentre en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del

fallecimiento.


Razones de equidad demandan que el período mínimo de cotización sea el de

15 años, y ello, por analogía con el período mínimo exigido para acceder

a la pensión de jubilación.


Ahora bien, en tanto en cuanto los requisitos de la situación del

trabajador en su relación con la Seguridad Social, así como los de

cotización en la pensión de orfandad, se establecen por referencia a la

pensión de viudedad, razones de claridad normativa aconsejan que se

regule en el artículo 175 la previsión que se demanda a través de esta

iniciativa.


A su vez, se añade en el artículo 175, apartado 1, un nuevo párrafo

tercero, similar al introducido por la Disposición Adicional

Decimotercera.Uno de la Ley 66/1997, en el artículo 174.1, con el fin de

que coincidan los efectos económicos de las pensiones de orfandad con lo

preceptuado para las pensiones de viudedad.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente

PROPOSICION DE LEY

Artículo uno

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 175 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual tendrá la siguiente

redacción:


«Asimismo, también tendrán derecho a la pensión de orfandad aunque el

causante, a la fecha del fallecimiento, no se encontrase en alta o en

situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado

un período mínimo de cotización de quince años.»

Artículo dos

Se añade un párrafo tercero al apartado 1 del artículo 175 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual tendrá la siguiente

redacción:


«En ningún caso se tendrá derecho al cobro de cantidades correspondientes

a ejercicios anteriores a 1 de enero de 1998.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.