Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 156-1, de 13/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 13 de febrero de 1998 Núm. 156-1
PROPOSICION DE LEY
122/000137 Para permitir el reconocimiento de la pensión de orfandad
a todos los huérfanos que se encuentren dentro de los nuevos límites de
edad establecidos por la Ley 24/1997, de 16 de julio, de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000137.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley para permitir el reconocimiento de la pensión de
orfandad a todos los huérfanos que se encuentren dentro de los nuevos
límites de edad establecidos por la Ley 24/1997, de 16 de julio, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley para permitir el reconocimiento
de la pensión de orfandad a todos los huérfanos que se encuentren dentro
de los nuevos límites de edad establecidos por la Ley 24/1997, de 16 de
julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad
Social, para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
Los efectos de las sucesivas modificaciones operadas en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, TRLGSS), en
relación con la pensión de orfandad, y que más adelante se explicarán
jurídicamente, son los siguientes:
-- La Ley 24/1997, de 16 de julio, de Consolidación y Racionalización del
Sistema de la Seguridad Social (LCRSS), que entró en vigor el 5 de agosto
de 1997, amplía la edad para percibir la pensión de orfandad hasta los 21
o 23 años, según se sea huérfano de un solo progenitor o de ambos,
respectivamente.
Sin embargo, como quiera que introduce mecanismos transitorios de
aplicación paulatina de esa elevación del límite de edad, la consecuencia
es que los huérfanos que el 5 de agosto de 1997 tenían cumplidos 18 años
de
edad, no ya 19 ó 20 años, se les niega la pensión de orfandad.
-- Los defectos técnicos de la Ley producen, por otro lado, unos efectos
contrarios a los pronunciamientos de la exposición de motivos, puesto que
impiden la cobertura para aquellos huérfanos que, encontrándose dentro de
los nuevos límites de edad que la Ley establece, hubieran perdido la
pensión de orfandad, o no hubieran accedido a ella por la aplicación del
límite de edad que ha sido derogado.
Estos defectos se plasman en problemas sociales, pues se traducen en la
falta de derecho a la pensión de orfandad para decenas de miles de
huérfanos que no pueden acceder a los beneficios de la Ley, a pesar de
estar dentro de los límites de edad protegidos.
La LCRSS, en su artículo 10.Uno, dio nueva redacción al apartado 2 del
artículo 175 del TRLGSS, elevando el límite de edad para poder ser
beneficiario de la pensión de orfandad. A tal efecto, establece que en
los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por
cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en
cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional --incorporación efectuada por el artículo 46 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social-- podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre
que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de 21 años de
edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.
El artículo 10.Dos de la LCRSS introduce una nueva Disposición
Transitoria Sexta Bis en el TRLGSS, en virtud de la cual se establece la
aplicación paulatina del límite de edad de las pensiones de orfandad. Los
límites serán, durante el año 1997, de 19 años o 20, en el supuesto de
ausencia de ambos padres. Durante el año 1998, serán de 20 años o 21, por
inexistencia de ambos padres.
Por su parte, el artículo 13 de la LCRSS incorpora una Disposición
Adicional Octava en el TRLGSS, cuyo apartado 4 preceptúa que las
disposiciones previstas en el artículo 175.2 del TRLGSS tan sólo serán de
aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la LCRSS se
encontrasen percibiendo la pensión de orfandad.
La interrelación entre el apartado 4 de la Disposición Adicional Octava
del TRLGSS y la Disposición Transitoria Sexta Bis del mismo cuerpo legal
hace de imposible cumplimiento esta última, excepto para aquellas
personas huérfanas de un progenitor que cumplen el límite de edad
anterior (esto es, 18 años) después de la entrada en vigor de la LCRSS,
únicas que pueden permanecer en el percibo de la pensión de orfandad,
requisito establecido por la Disposición Adicional Octava.4.
Aún más, la Disposición Transitoria Sexta Bis establece una secuencia en
la aplicación paulatina de los límites de edad distinta según se trate de
un supuesto de inexistencia de ambos padres o de tan sólo un progenitor.
Mientras en este último supuesto la secuencia es de un año en relación
con el límite de edad establecido en el artículo 175.2, cuya entrada en
vigor será el 1 de enero de 1999, la secuencia que se establece en el
supuesto de ausencia de ambos padres es de dos años en relación con la
misma referencia.
Este hecho, a la par que hace de peor derecho, precisamente, a los
huérfanos de ambos padres, supone, además, una medida que al igual que la
introducida por el apartado 4 de la Disposición Adicional Octava, aunque
en menor grado, coadyuva a que la aplicación paulatina abarque al menor
número de beneficiarios posibles.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
ProposiciOn de Ley
Artículo uno
Se suprime el apartado 4 de la Disposición Adicional Octava del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo dos
Se modifica la Disposición Transitoria Sexta Bis del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de
edad a efectos de las pensiones de orfandad.
1. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiarios de
la pensión de orfandad, previstos en el apartado 1 del artículo 175,
serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:
a) A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, de 19 años, salvo en
los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite
será de 21 años.
b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a
quienes, en la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, siguiesen percibiendo
la pensión de orfandad, se les hubiese extinguido la misma, o no se les
hubiera reconocido el derecho por haber cumplido 18 años de edad, si en
dicha fecha cumplen los límites de edad, así como los demás requisitos a
que se refiere el artículo 175.
A tal efecto, y una vez reconocida de nuevo la pensión de orfandad, la
misma no será objeto de extinción por el cumplimiento de la edad que, en
cada ejercicio
económico, constituya el límite de edad, si en el ejercicio económico
siguiente cumpliese los requisitos exigidos.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de enero de 1998.--El Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.