Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 156-1, de 13/02/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 13 de febrero de 1998 Núm. 156-1

PROPOSICION DE LEY

122/000137 Para permitir el reconocimiento de la pensión de orfandad

a todos los huérfanos que se encuentren dentro de los nuevos límites de

edad establecidos por la Ley 24/1997, de 16 de julio, de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000137.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley para permitir el reconocimiento de la pensión de

orfandad a todos los huérfanos que se encuentren dentro de los nuevos

límites de edad establecidos por la Ley 24/1997, de 16 de julio, de

Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley para permitir el reconocimiento

de la pensión de orfandad a todos los huérfanos que se encuentren dentro

de los nuevos límites de edad establecidos por la Ley 24/1997, de 16 de

julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad

Social, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos

Los efectos de las sucesivas modificaciones operadas en el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, TRLGSS), en

relación con la pensión de orfandad, y que más adelante se explicarán

jurídicamente, son los siguientes:


-- La Ley 24/1997, de 16 de julio, de Consolidación y Racionalización del

Sistema de la Seguridad Social (LCRSS), que entró en vigor el 5 de agosto

de 1997, amplía la edad para percibir la pensión de orfandad hasta los 21

o 23 años, según se sea huérfano de un solo progenitor o de ambos,

respectivamente.


Sin embargo, como quiera que introduce mecanismos transitorios de

aplicación paulatina de esa elevación del límite de edad, la consecuencia

es que los huérfanos que el 5 de agosto de 1997 tenían cumplidos 18 años

de




Página 2




edad, no ya 19 ó 20 años, se les niega la pensión de orfandad.


-- Los defectos técnicos de la Ley producen, por otro lado, unos efectos

contrarios a los pronunciamientos de la exposición de motivos, puesto que

impiden la cobertura para aquellos huérfanos que, encontrándose dentro de

los nuevos límites de edad que la Ley establece, hubieran perdido la

pensión de orfandad, o no hubieran accedido a ella por la aplicación del

límite de edad que ha sido derogado.


Estos defectos se plasman en problemas sociales, pues se traducen en la

falta de derecho a la pensión de orfandad para decenas de miles de

huérfanos que no pueden acceder a los beneficios de la Ley, a pesar de

estar dentro de los límites de edad protegidos.


La LCRSS, en su artículo 10.Uno, dio nueva redacción al apartado 2 del

artículo 175 del TRLGSS, elevando el límite de edad para poder ser

beneficiario de la pensión de orfandad. A tal efecto, establece que en

los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por

cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en

cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo

interprofesional --incorporación efectuada por el artículo 46 de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social-- podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre

que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de 21 años de

edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.


El artículo 10.Dos de la LCRSS introduce una nueva Disposición

Transitoria Sexta Bis en el TRLGSS, en virtud de la cual se establece la

aplicación paulatina del límite de edad de las pensiones de orfandad. Los

límites serán, durante el año 1997, de 19 años o 20, en el supuesto de

ausencia de ambos padres. Durante el año 1998, serán de 20 años o 21, por

inexistencia de ambos padres.


Por su parte, el artículo 13 de la LCRSS incorpora una Disposición

Adicional Octava en el TRLGSS, cuyo apartado 4 preceptúa que las

disposiciones previstas en el artículo 175.2 del TRLGSS tan sólo serán de

aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la LCRSS se

encontrasen percibiendo la pensión de orfandad.


La interrelación entre el apartado 4 de la Disposición Adicional Octava

del TRLGSS y la Disposición Transitoria Sexta Bis del mismo cuerpo legal

hace de imposible cumplimiento esta última, excepto para aquellas

personas huérfanas de un progenitor que cumplen el límite de edad

anterior (esto es, 18 años) después de la entrada en vigor de la LCRSS,

únicas que pueden permanecer en el percibo de la pensión de orfandad,

requisito establecido por la Disposición Adicional Octava.4.


Aún más, la Disposición Transitoria Sexta Bis establece una secuencia en

la aplicación paulatina de los límites de edad distinta según se trate de

un supuesto de inexistencia de ambos padres o de tan sólo un progenitor.


Mientras en este último supuesto la secuencia es de un año en relación

con el límite de edad establecido en el artículo 175.2, cuya entrada en

vigor será el 1 de enero de 1999, la secuencia que se establece en el

supuesto de ausencia de ambos padres es de dos años en relación con la

misma referencia.


Este hecho, a la par que hace de peor derecho, precisamente, a los

huérfanos de ambos padres, supone, además, una medida que al igual que la

introducida por el apartado 4 de la Disposición Adicional Octava, aunque

en menor grado, coadyuva a que la aplicación paulatina abarque al menor

número de beneficiarios posibles.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente

ProposiciOn de Ley

Artículo uno

Se suprime el apartado 4 de la Disposición Adicional Octava del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Artículo dos

Se modifica la Disposición Transitoria Sexta Bis del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de

edad a efectos de las pensiones de orfandad.


1. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiarios de

la pensión de orfandad, previstos en el apartado 1 del artículo 175,

serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.


Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:


a) A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, de 19 años, salvo en

los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite

será de 21 años.


b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.


2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a

quienes, en la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, siguiesen percibiendo

la pensión de orfandad, se les hubiese extinguido la misma, o no se les

hubiera reconocido el derecho por haber cumplido 18 años de edad, si en

dicha fecha cumplen los límites de edad, así como los demás requisitos a

que se refiere el artículo 175.


A tal efecto, y una vez reconocida de nuevo la pensión de orfandad, la

misma no será objeto de extinción por el cumplimiento de la edad que, en

cada ejercicio




Página 3




económico, constituya el límite de edad, si en el ejercicio económico

siguiente cumpliese los requisitos exigidos.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Madrid, 22 de enero de 1998.--El Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.