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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 145-1, de 09/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 9 de febrero de 1998 Núm. 145-1

PROPOSICION DE LEY

122/000126 Orgánica de creación del Consejo Superior de los Medios

Audiovisuales.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000126.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley Orgánica de creación del Consejo Superior de los

Medios Audiovisuales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de creación del

Consejo Superior de los Medios Audiovisuales para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de enero de 1998.--Jesús

Caldera Sánchez-Capitán, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Exposición de motivos

La Comisión especial sobre los contenidos televisivos del Senado elevó

una serie de recomendaciones y propuestas, aprobadas por unanimidad, en

las que se recomendaba la creación de una «Autoridad independiente»

destinada a ejercer funciones de asesoramiento y vigilancia de los

contenidos de la programación televisiva.


Los principios fundamentales que debían inspirar la creación del citado

organismo eran los de garantizar la independencia y pluralidad de los

medios audiovisuales, así como la mínima calidad de sus programas. Se

mantenía que el citado organismo debería tener competencias sobre las

distintas cadenas de televisión y en él habrían de estar representados

los diversos poderes y sectores que concurren en el medio: audiencia,

profesionales, políticos e industrias audiovisuales. Sus funciones

deberían ser, cuando menos, las de verificación del cumplimiento de las

leyes, códigos deontológicos y normativa vigente; el asesoramiento ante

cuestiones conflictivas, la realización de informes y estudios y la

delimitación de la publicidad y, en definitiva, el ejercicio de un

magisterio que ayude a la formación de criterios y de opinión.


Teniendo en cuenta estos antecedentes, se considera llegado el momento de

proceder a la creación del Consejo




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Superior de Medios Audiovisuales, mediante la presentación de una

Proposición de Ley de carácter orgánico, en la medida en que se

desarrolla algún aspecto del artículo 20 de la Constitución Española y

que se establece un régimen sancionador. Nuestro criterio es que este

Consejo debe ser un órgano independiente en su forma de actuar respecto

del Gobierno y de los poderes económicos, empresariales o financieros

vinculados a la industria audiovisual.


Asimismo deberá velar por la transparencia en la titularidad de los

medios audiovisuales y por el cumplimiento de la legislación y normas

reguladoras de la producción, programación y publicidad en los mismos,

con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de la comunicación

social. Además, promoverá la protección del pluralismo, la juventud y la

infancia.


Para otorgarle mayor legitimidad democrática debe ser un órgano elegido

por las Cámaras, fruto del consenso entre los distintos Grupos

Parlamentarios, lo que permitirá un mayor apoyo a su gestión.


Las competencias de este Consejo, a nuestro juicio, deben ser las de

asesoramiento a las Cortes Generales y al Gobierno en materias

relacionadas con la legislación y normativa del sistema audiovisual;

deberá emitir; con carácter preceptivo, un informe en los procedimientos

de asignación, renovación o revocación de licencias o concesiones de la

Administración del Estado a cadenas de televisión de ámbito estatal y a

cadenas de radio cuya área de cobertura se extienda a más de una

Comunidad Autónoma; deberá informar anualmente a las Cortes Generales del

desarrollo del sistema audiovisual, con especial atención a sus

contenidos; deberá recoger las demandas y quejas de las asociaciones

ciudadanas y de telespectadores y usuarios y mantener una relación

constante y fluida con estos sectores; deberá poder solicitar de los

anunciantes y empresas audiovisuales el cese o la rectificación de la

publicidad ilícita; deberá preocuparse por cuestiones como la violencia

en la programación, la protección de las culturas, de las minorías y de

la infancia, así como velar por el respeto de la dignidad de las

personas; y, por último, colaborar en todas sus funciones con los

organismos independientes de control de los medios audiovisuales creados

por las Comunidades Autónomas.


Deberá también tener capacidad sancionadora en el ejercicio de sus

competencias y estar legitimado para ejercer toda clase de acciones

procesales ante la jurisdicción ordinaria.


Por todo lo anteriormente expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista

presenta la siguiente

PROPOSICION DE LEY ORGANICA

Artículo 1. Creación del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales

1. Se crea el Consejo Superior de los Medios Audiovisuales como órgano

independiente encargado de garantizar y promover el respeto a los valores

y principios constitucionales, y, en especial, la protección del

pluralismo, la juventud y la infancia.


También es el órgano encargado de garantizar los derechos de los usuarios

de la comunicación social, y en ese sentido velará por la transparencia

en la titularidad de los medios audiovisuales y hará las funciones de

órgano mediador entre los intereses de la industria audiovisual y los

intereses socioculturales.


2. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales es también el órgano

competente para velar por el cumplimiento de la legislación, las

reglamentaciones y cualesquiera otras normas reguladoras de la

producción, programación y publicidad, en relación con la televisión

pública del Estado y a la televisión de ámbito territorial estatal.


Igualmente respecto de la radio pública del Estado y de las cadenas de

radio privadas, cuya área de cobertura se extienda a más de una Comunidad

Autónoma.


Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico

1. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales se configura como un Ente

de derecho público, con personalidad jurídica propia, independiente de

las Administraciones Públicas, con plena capacidad y autonomía orgánica y

funcional para el ejercicio de sus funciones.


2. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales

aplicables y por su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.


3. En el ejercicio de sus funciones actuará de conformidad con las normas

básicas del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 3. Composición

1. El Consejo estará integrado por nueve miembros:


a) Ocho Consejeros, elegidos cuatro a propuesta del Congreso de los

Diputados y cuatro a propuesta del Senado, por mayoría de tres quintos de

sus miembros, entre personas de relevantes méritos profesionales en los

sectores audiovisual, cultural, universitario y asociativo, que reflejen

la pluralidad ideológica presente en la sociedad.


Los candidatos, previamente a su elección por el Pleno de las Cámaras,

comparecerán ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados y

del Senado, en los términos que fijen sus respectivos Reglamentos, con la

finalidad de que Diputados y Senadores conozcan sus méritos

profesionales.


Los Consejeros así elegidos serán nombrados por el Gobierno.


b) Un Presidente nombrado por el Gobierno, a propuesta de los

Consejeros entre personas de relevantes méritos profesionales en los

sectores audiovisual, cultural y universitario.


La propuesta del Consejo Superior de Medios Audiovisuales se adoptará por

mayoría de dos tercios de sus miembros en la propia sesión constitutiva

del mismo.


2. El Presidente del Consejo podrá designar, entre sus miembros, uno o

dos Vicepresidentes que ejercerán




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las funciones que se les encomienden y sustituirán al Presidente en caso

de ausencia o enfermedad.


3. Tanto el Presidente como los Consejeros no podrán ser reelegidos más

que una única vez.


4. La sesión constitutiva del Consejo Superior de Medios Audiovisuales

será presidida por el Consejero de más edad.


5. Los miembros del Consejo no estarán sujetos a mandato imperativo

alguno. No recibirán instrucciones de ninguna autoridad y desempeñarán

sus funciones con autonomía y según su criterio.


6. El mandato de los miembros del Consejo será de cinco años, no

obstante, permanecerán en el ejercicio de su función hasta la toma de

posesión de los miembros del nuevo Consejo.


7. El Consejo nombrará un Secretario, que no podrá ser Consejero, y que

asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.


Artículo 4. Cese del Presidente y de los Consejeros

1. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:


a) Por expiración del mandato.


b) Por incapacidad.


c) Por fallecimiento.


d) Por renuncia aceptada por la mayoría del Pleno del Consejo.


e) Por incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciado por

tres quintos de sus miembros.


f) Por delito doloso.


g) Por incompatibilidad sobrevenida.


El Presidente, además, cesará cuando así lo acuerden dos tercios de sus

miembros.


2. Toda vacante anticipada en el cargo, que no lo sea por expiración del

mandato, será cubierta por la Cámara a quien corresponda la elección del

titular del puesto vacante y, en el caso del Presidente, por el Pleno del

Consejo, en los términos previstos en el artículo 3. El mandato del así

nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del

Consejo.


Artículo 5. Incompatibilidades

1. La condición de miembro del Consejo Superior de Medios Audiovisuales

es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político;

con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración

pública; y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o

laboral.


2. Será también incompatible, específicamente, con la propiedad o la

titularidad de participaciones sociales o acciones, por sí o mediante

sustitución o apoderamiento de empresas de comunicación o publicitarias,

de medios de comunicación, producción radiofónica o audiovisual.


3. Todos los miembros del Consejo están sujetos además al régimen de

incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración, tanto

durante su mandato, como durante los dos años posteriores a su cese en el

mismo.


Artículo 6. Competencias

1. El Consejo ejerce las siguientes funciones:


a) Asesorar al Gobierno y a las Cortes Generales en todas las

materias relacionadas con la legislación y regulación del sistema

audiovisual.


b) Emitir, con carácter preceptivo, un informe en los procedimientos

de asignación, renovación o revocación de licencias o concesiones de la

Administración General del Estado a cadenas de radio y televisión de

ámbito territorial estatal.


c) Presentar a las Cortes Generales un informe anual que evalúe el

desarrollo, los problemas y dificultades del sistema audiovisual con

especial atención a sus contenidos y, de entre ellos, a los temas que

afectan al pluralismo, a la educación, infancia, juventud y dignidad de

las personas.


d) Realizar estudios sobre el sistema audiovisual.


e) Proteger los derechos de las minorías, la infancia, la juventud y

la dignidad de las personas, tanto en la programación como en los

contenidos publicitarios.


f) Ejercer funciones arbitrales o de mediación, para hacer efectivo

el derecho de rectificación y evitar la contraprogramación, en los

términos de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.


g) Solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por

iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la

rectificación de la publicidad ilícita.


h) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 25/1994, de

12 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la

Directiva 89/552/CEE.


i) Recoger las demandas y quejas de las asociaciones ciudadanas y de

telespectadores y usuarios y mantener una relación constante y fluida con

estos sectores.


j) Velar por la promoción de los programas de producción propia.


k) Atender a la pluralidad y objetividad informativas y al

cumplimiento de las funciones sociales y culturales correspondientes al

sistema público de radio y televisión.


l) Promover en las emisoras de radio y televisión sobre las que es

competente el cumplimiento de los derechos constitucionales relativos al

pluralismo, a la no discriminación de las personas por razón de su

nacimiento, raza, sexo, religión o ideología, así como respecto a la

ubicación de programas que pudieran resultar lesivos para la infancia o

juventud, fuera de los horarios de protección legalmente establecidos.


ll) Acordar convenios de colaboración con los organismos

independientes de control de los medios audiovisuales creados por las

Comunidades Autónomas.


2. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales podrá requerir para el

cumplimiento de sus funciones informes del Consejo asesor de

Telecomunicaciones creado por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.


3. Para el ejercicio de sus competencias el Consejo tiene atribuidos

poderes de propuesta o recomendación,




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requerimiento, informe, inspección y control, y de sanción. Las

decisiones del Consejo ponen fin a la vía administrativa.


4. El Consejo está legitimado para ejercer toda clase de acciones

procesales ante la jurisdicción ordinaria y, específicamente, para

ejercer la acción de cese y rectificación regulada en la Ley General de

Publicidad.


5. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales tendrá también entre sus

competencias la de velar por la transparencia de la propiedad en los

medios audiovisuales, en los términos que se regulan en esta Ley.


Artículo 7. Transparencia en la titularidad de los medios de comunicación

audiovisual

1. Las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las Sociedades

cuyo objeto sea la comunicación audiovisual deberán revestir forma

nominativa y ser inscritas en el libro de accionistas de cada sociedad, e

inscritas en el Registro que a estos efectos se crea en esta Ley.


2. Sin perjuicio de las competencias que les sean propias a las

Comunidades Autónomas, requerirán la previa autorización del Consejo

Superior de Medios Audiovisuales, todos los actos y negocios jurídicos

que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones a

que hemos hecho referencia en el apartado anterior, así como la cesión o

promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos equivalentes que

tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de

una empresa cuyo objeto sea la comunicación audiovisual.


3. Queda fuera del ámbito de lo regulado en el presente artículo aquellos

medios de comunicación audiovisual de titularidad pública ya sea de

carácter estatal, autonómico o local.


Artículo 8. Publicidad y funcionamiento del Registro de Titularidad de

los Medios de Comunicación Audiovisuales

1. Se crea en el Consejo Superior de Medios Audiovisuales el Registro de

Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.


2. En dicho Registro deberán inscribirse la correspondiente concesión o

autorización y las sociedades titulares de las mismas, así como la

aportación de la correspondiente escritura y Estatutos sociales.


3. Cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos sociales de

las sociedades titulares habrán de comunicarse a dicho Registro, así como

la composición de sus órganos de administración. Tales circunstancias

requerirán para su inscripción en el Registro Mercantil haber sido

comunicadas previamente al Registro de Titularidad de los Medios

Audiovisuales.


4. Los actos o negocios jurídicos regulados en el artículo anterior

deberán ser también inscritos en dicho Registro.


5. El funcionamiento de este Registro se regulará en el Reglamento

Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Superior de Medios

Audiovisuales.


6. Los datos depositados en este Registro serán públicos.


Artículo 9. Régimen sancionador

1. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales será el competente para

imponer las sanciones que correspondan a las infracciones que se

produzcan en la radio y la televisión públicas del Estado y en las

cadenas de radio y televisión de ámbito territorial estatal.


2. Se considerarán infracciones las siguientes:


a) Se considerará infracción grave la emisión por radio o televisión

de programas cuyos contenidos violen los derechos de las minorías, la

infancia, la juventud y la dignidad de las personas.


Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.


b) Se considerarán infracciones muy graves la reiteración de las

conductas tipificadas en el apartado anterior.


Asimismo, se considerará también infracción muy grave la violación,

declarada en resolución firme de la normativa vigente sobre el derecho al

honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y la obstrucción al

ejercicio del derecho de rectificación.


3. Las sanciones correspondientes a dichas infracciones podrán ser las

siguientes:


a) Multa de 15 a 50 millones para las infracciones muy graves y de

500.000 pesetas hasta 2 millones para las graves.


b) Minutos con la pantalla en negro en el caso de las televisiones o

sin audio en las radios de hasta 5 minutos para las muy graves y 2 para

las graves.


c) Difusión obligatoria de la resolución del expediente sancionador

acordado por el Consejo Superior de Medios Audiovisuales.


4. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales no ejecutará en ningún

caso las sanciones contempladas en este artículo hasta que no haya

transcurrido el plazo para la interposición del recurso

contencioso-administrativo.


En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo,

podrá solicitarse la suspensión de la efectividad del acto administrativo

impugnado.


5. Las sanciones serán impuestas por el Pleno del Consejo Superior de

Medios Audiovisuales.


6. Asimismo, el Consejo Superior de Medios Audiovisuales tendrá las

facultades de control, inspección y sanción de las obligaciones

establecidas en la Ley 25/1994, de 12 de junio, respecto de la televisión

pública del Estado y de la televisión de ámbito territorial estatal.


Igualmente, de la radio pública del Estado y de las cadenas de radio

privadas, cuya área de cobertura se extienda a más de una Comunidad

Autónoma.


7. Cuando el Consejo Superior de Medios Audiovisuales inicie un

expediente sancionador contra la radio o la televisión públicas del

Estado, deberá dar cuenta del mismo al Consejo de Radiotelevisión

española a fin de que éste manifieste en el mismo lo que a su derecho

convenga, en el plazo que se fije en el Reglamento Orgánico y de

Funcionamiento del Consejo Superior de Medios Audiovisuales.


8. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales también podrá proponer a

la Administración competente la retirada temporal o definitiva de la

licencia.





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Artículo 10. Régimen económico, financiero y de personal

1. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales para el cumplimiento de

sus fines contará con la asignación que se establezca anualmente en los

Presupuestos Generales del Estado y con los bienes y valores que formen

su patrimonio.


2. El Consejo elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente

anteproyecto de presupuesto que remitirá al Gobierno para su integración

en los Presupuestos Generales del Estado.


3. El Consejo elaborará su plantilla orgánica. Los puestos de trabajo que

en ella figuren serán desempeñados por funcionarios de las

Administraciones Públicas y por personal laboral. La selección y

contratación del personal se hará mediante convocatoria pública y de

acuerdo con los principios de mérito y capacidad.


Artículo 11. Funcionamiento del Consejo

1. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales para el mejor ejercicio de

sus funciones actuará en Pleno y Comisión.


2. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos, una vez cada dos meses y la

Comisión Ejecutiva se reunirá, al menos, con periodicidad mensual.


3. El Pleno del Consejo estará integrado por el Presidente, los

Consejeros y el Secretario.


El Pleno, asimismo, podrá convocar cuando la materia así lo requiera a

los Presidentes de los Consejos de Control de los Medios Audiovisuales de

las Comunidades Autónomas, que asistirán con voz pero sin voto.


4. La Comisión Ejecutiva está integrada por el Presidente, cuatro

Consejeros y el Secretario.


5. Las funciones establecidas en las letras d), e), g), i), l) y ll) del

apartado 1 del artículo 6 podrán adoptarse por razones de urgencia por la

Comisión Ejecutiva.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Comisión Ejecutiva del Consejo elaborará el Reglamento Orgánico y de

Funcionamiento que, sometido al Pleno y aprobado por la mayoría absoluta

de los miembros del Consejo Superior de Medios Audiovisuales, será

remitido al Gobierno para su publicación por Real Decreto.


Segunda

La constitución del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales se

realizará en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la

presente Ley.


Tercera

El punto 3 de la Adicional Tercera de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,

de Ordenación de las Telecomunicaciones, queda redactado de la siguiente

manera:


«Tercera.3. El Gobierno establecerá la composición y el Régimen de

Funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos miembros

representarán a la Administración, a los usuarios, a los profesionales

del sector audiovisual, a los proveedores de servicios de

telecomunicación, a las industrias fabricantes de equipos de

telecomunicación y a los sindicatos más representativos en el sector.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Hasta tanto no se regule la estructura orgánica y funcionamiento del

Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales por

el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Superior de Medios

Audiovisuales, continuará en vigor lo dispuesto en el Real Decreto

951/1989, de 28 de julio.


Segunda

Las Cortes Generales pondrán, provisionalmente, a disposición del Consejo

Superior de Medios Audiovisuales, los medios necesarios para su

constitución y funcionamiento.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno realizará las modificaciones presupuestarias precisas en

orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento

de lo previsto en esta Ley.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».