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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 142-1, de 26/01/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 26 de enero de 1998 Núm. 142-1

PROPOSICION DE LEY

122/000123 Modificación del artículo 53 de la Ley del Registro Civil,

para posibilitar que hijos e hijas puedan llevar como primer apellido el

materno desde su nacimiento, si así lo deciden sus progenitores.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000123.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley sobre modificación del artículo 53 de la Ley del

Registro Civil, para posibilitar que hijos e hijas puedan llevar como

primer apellido el materno desde su nacimiento, si así lo deciden sus

progenitores.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley sobre modificación del artículo

53 de la Ley del Registro Civil para posibilitar que hijos e hijas puedan

llevar como primer apellido el materno desde su nacimiento, si así lo

deciden sus progenitores, para su debate en el Pleno.


Exposición de motivos

El artículo 109 del Código Civil preceptúa que la filiación determina los

apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. En su concreción o forma

de atribución este artículo se remite a la legislación del Registro

Civil.


La Ley del Registro Civil, cuando la filiacion es determinada, obliga a

que el orden de los apellidos del hijo sea primero el del padre y segundo

el de la madre.


No existe ningún principio constitucional o de orden público que

justifique la imposibilidad de que mediante la modificación del artículo

53 de la Ley del Registro Civil, se invierta el orden de los apellidos si

así lo deciden ambos progenitores. Ello resulta, además, evidente ya que

el propio artículo 109 del Código Civil le permite a los hijos, al

alcanzar la mayoría de edad, alterar el orden de sus apellidos.


Con esta modificación se avanza también en la dirección marcada por el

artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de

1979 que prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias

para hacer desaparecer toda disposición sexista que existe en el derecho

del nombre.





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Esta línea recoge la marcada por el Comité de Ministros del Consejo de

Europa desde 1978, establecida en la Resolución 78/37, la cual

recomendaba a los Estados miembros que hicieran desaparecer toda

discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del

nombre.


Por último, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha

sancionado en la Sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz

c. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.


La presente Proposición de Ley, siguiendo las líneas marcadas por el

Consejo de Europa, tiene pues la finalidad de corregir una situación que

no tiene razón de ser en el momento actual cuando ambos progenitores

están determinados y hay acuerdo entre los mismos.


Por todo ello se presenta la siguiente

PROPOSICION DE LEY

Artículo único

El artículo 53 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957,

quedará redactado de la forma siguiente:


«Artículo 53

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno

o materno y paterno, indistintamente, que la Ley ampara frente a todos.


En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre, de

común acuerdo, decidirán el orden de los apellidos.


El orden que se establezca en los apellidos se extenderá a todos los

hijos e hijas, estableciéndose un apellido familiar único.»

DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado el Gobierno

procederá a modificar aquellos artículos del Reglamento del Registro

Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo previsto en la presente

Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.