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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 142-1, de 26/01/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 26 de enero de 1998 Núm. 142-1
PROPOSICION DE LEY
122/000123 Modificación del artículo 53 de la Ley del Registro Civil,
para posibilitar que hijos e hijas puedan llevar como primer apellido el
materno desde su nacimiento, si así lo deciden sus progenitores.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000123.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley sobre modificación del artículo 53 de la Ley del
Registro Civil, para posibilitar que hijos e hijas puedan llevar como
primer apellido el materno desde su nacimiento, si así lo deciden sus
progenitores.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley sobre modificación del artículo
53 de la Ley del Registro Civil para posibilitar que hijos e hijas puedan
llevar como primer apellido el materno desde su nacimiento, si así lo
deciden sus progenitores, para su debate en el Pleno.
Exposición de motivos
El artículo 109 del Código Civil preceptúa que la filiación determina los
apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. En su concreción o forma
de atribución este artículo se remite a la legislación del Registro
Civil.
La Ley del Registro Civil, cuando la filiacion es determinada, obliga a
que el orden de los apellidos del hijo sea primero el del padre y segundo
el de la madre.
No existe ningún principio constitucional o de orden público que
justifique la imposibilidad de que mediante la modificación del artículo
53 de la Ley del Registro Civil, se invierta el orden de los apellidos si
así lo deciden ambos progenitores. Ello resulta, además, evidente ya que
el propio artículo 109 del Código Civil le permite a los hijos, al
alcanzar la mayoría de edad, alterar el orden de sus apellidos.
Con esta modificación se avanza también en la dirección marcada por el
artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de
1979 que prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias
para hacer desaparecer toda disposición sexista que existe en el derecho
del nombre.
Esta línea recoge la marcada por el Comité de Ministros del Consejo de
Europa desde 1978, establecida en la Resolución 78/37, la cual
recomendaba a los Estados miembros que hicieran desaparecer toda
discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del
nombre.
Por último, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
sancionado en la Sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz
c. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.
La presente Proposición de Ley, siguiendo las líneas marcadas por el
Consejo de Europa, tiene pues la finalidad de corregir una situación que
no tiene razón de ser en el momento actual cuando ambos progenitores
están determinados y hay acuerdo entre los mismos.
Por todo ello se presenta la siguiente
PROPOSICION DE LEY
Artículo único
El artículo 53 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957,
quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo 53
Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno
o materno y paterno, indistintamente, que la Ley ampara frente a todos.
En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre, de
común acuerdo, decidirán el orden de los apellidos.
El orden que se establezca en los apellidos se extenderá a todos los
hijos e hijas, estableciéndose un apellido familiar único.»
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado el Gobierno
procederá a modificar aquellos artículos del Reglamento del Registro
Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo previsto en la presente
Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.