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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 140-1, de 26/01/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 26 de enero de 1998 Núm. 140-1
PROPOSICION DE LEY
122/000119 Orgánica relativa a la modificación de algunos artículos
del Código Penal que castigan el delito de insumisión.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000119.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley Orgánica relativa a la modificación de algunos
artículos del Código Penal que castigan el delito de insumisión.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Guillerme
Vázquez Vázquez y Francisco Rodríguez Sánchez (Bloque Nacionalista
Galego), presentan la siguiente Proposición de Ley Orgánica relativa a
modificación de algunos artículos del Código Penal que castigan el delito
de insumisión.
Exposición de motivos
Con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, aprobado por la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, las penas que castigan el delito de
insumisión, regulado en los artículos 527 y 604 de ese cuerpo legal,
tanto en su vertiente de negativa de la prestación social como de la
realización del servicio militar, no se vieron atemperadas, fomentándolas
y orientándolas hacia la reinserción social y la reeducación, como
establece el artículo 25.2 de la Constitución Española (CE), sino que a
la opinión pública en general le llama la atención el excesivo rigor
penal de estos delitos, reavivándose aún más este debate en la sociedad
al verse instaurada de nuevo la figura del denominado «excedente de cupo»
a través del Real Decreto-Ley 17/97 y del Real Decreto 1620/1997, que
constituye en realidad una cláusula de excepción aleatoria a la
obligación imperativa impuesta en el artículo 30 de la CE.
En una primera lectura, se evidencia que la voluntad del legislador fue
en aquella ocasión la de substituir las penas privativas de la libertad
por las de los derechos, a excepción del caso de la insumisión al
servicio militar, que continúa castigado además con pena de prisión
privativa de libertad; y, por tanto, produciéndose una situación de
desigualdad sobre personas que ejercitan idénticas acciones con
semejantes resultados, lo que demuestra que en esa ocasión fue voluntad
del poder legislativo
castigar con mayor dureza a las personas que mantienen posturas
antimilitaristas más contundentes.
Al seguirse aplicando una pena privativa de libertad está en juego, por
principio, el derecho a la libertad reconocido en el artículo 17.1 de la
CE, para el cual no existe un límite más severo que el de la privación de
libertad, como enfatizó la STC 140/1986. Además, en las penas privativas
de libertad también existe una afectación de derechos fundamentales,
además del citado, como es el derecho a la libertad de conciencia, que
aunque no está explicitado en el texto constitucional sí está
intrínsecamente relacionado con la libertad ideológica regulada en el
artículo 16.1 del citado texto, y con el derecho a la dignidad de la
persona y sus derechos que le son inherentes, como es el libre desarrollo
de la personalidad (artículo 10.1 de la CE); ya que la conciencia
constituye, sin duda, el elemento más íntimo de las personas, el
contenido esencial de la personalidad.
Por ello cuando se está aplicando un castigo a un ciudadano, al que se le
priva de la libertad o de sus derechos, esto sólo encuentra legitimación
en una necesidad de protección social y exclusivamente en la medida que
se corresponda con esa necesidad; cobrando mayor fuerza estos principios
cuando se trata de una restricción extrema de la libertad por medio del
internamiento forzoso en prisión, que sólo se justifica cuando resulte
necesaria para la protección de un bien jurídico, de suficiente entidad,
y sólo en la medida que sea verdaderamente preciso.
Y dado también que la finalidad única de las penas privativas de libertad
es la resocialización del delincuente, no se aprecia necesario en el caso
de los insumisos militares, ya que, por una parte, la conducta penada es
esencialmente irrepetible, y además la pena carece de efecto
resocializador convirtiéndose pura y simplemente en un castigo; y, por
otra, los insumisos se encuentran plenamente integrados en la sociedad,
desarrollando una opción ideológica ante el servicio militar, intentando
conseguir con actuaciones pacifistas la quiebra del modelo militar y,
como perspectiva final, la supresión de los ejércitos; por lo que, en
consecuencia, nunca podrían ser privados de la libertad de tránsito.
En otro orden de cosas, tratándose tanto de insumisos al servicio militar
como al civil, se incorporó con la Ley Orgánica 10/1995 un sistema de
penas privativas o suspensivas de derechos, la inhabilitación, regulada
con una duración excesiva, que se encuentra al margen de todo principio
de proporcionalidad, no guardando relación la infracción penal cometida
con la sanción que se impone, tanto desde el punto de vista humano como
el jurídico.
Así, los artículos 527 y 528 del Código Penal establecen penas de entre 8
y 12 años de inhabilitación absoluta para los supuestos de insumisión al
servicio civil substitutorio, y de 10 a 14 años en los supuestos de
insumisión militar. Estas penas comportan, además, accesorias de multas o
prisión, respectivamente.
La inhabilitación absoluta, partiendo de las duraciones mínimas
reflejadas y teniendo en cuenta que se configura como la incapacidad para
desempeñar cualquier cargo o empleo en las administraciones públicas,
empresas públicas u organismos autónomos, deviene excesiva. No sólo es
limitar de por vida el derecho al acceso a la función pública de los
mozos, sino que además limita un derecho fundamental como el de la
educación, al negar el derecho a la obtención de becas al estudio;
restringiendo también los derechos como trabajadores, al excluirlos de
las subvenciones o ayudas públicas, lo que contradice el espíritu rector
de los artículos 39, 40 y 33 de la CE.
A esta argumentación le añadimos, de modo concluyente, que tampoco
resulta congruente con los principios generales de libertad y dignidad
humana sancionar un incumplimiento que tiene su base en el disenso
ideológico radical con el servicio militar obligatorio con unas penas
privativas de derecho --algunos de ellos fundamentales, como se dijo-- de
8 a 14 años de duración y que comportan, de manera indirecta, unas
limitaciones a la proyección personal y, por tanto, a la renuncia de por
vida de una serie de aspiraciones personales a las que tenemos derecho
cualquier ciudadano del Estado, como es el ejercicio de la función
pública, incluyendo en ésta los cargos de naturaleza política.
Otro aspecto importante, tal vez el más poderoso, que motiva la propuesta
de modificación de este delito en el Código Penal, es que, al barajarse
en estos momentos y hacia el horizonte del año 2000 un modelo diferente
de ejército, el profesional, con el que desaparecerá la incorporación
obligatoria al mismo; y asentándose ya las primeras bases de ese modelo
profesional a partir del año 1998, a tenor del Real Decreto-Ley 17/1997 y
muy especialmente el artículo 1.2 del Real Decreto 1620/1997 que fijó los
primeros 16.442 «excedentes de cupo»; también dejarán de existir estos
tipos delictivos, ya que su existencia se basa en la preservación de un
ejército formado por contingentes humanos con adscripción obligatoria.
Por lo tanto, resulta injustificable, ya desde el punto de vista humano,
la imposición de penas tan elevadas puesto que acarreará la existencia,
en un futuro próximo, de reos de conciencia cumpliendo el castigo de
inhabilitación por unos tipos delictivos que dejaron de ser operativos, e
incluso de modo inmediato podría darse la eventualidad de encontrarnos
con insumisos cumpliendo esas elevadas condenas mientras que otros mozos
en idéntica situación son eximidos de las obligaciones militares por
sorteo, lo que no deja de ser abrumador.
En definitiva, el sacrificio que comporta lo anteriormente expuesto para
la libertad personal (en el caso de los insumisos al servicio militar del
artículo 604 del CP) como en la libertad ideológica que subyace en la
conducta sancionada, no guarda la exigible protección entre la entidad
del bien jurídico protegido ni con la gravedad objetiva de la lesión
efectiva que produce esa conducta.
PROPOSICION DE LEY
Artículo único
Se propone modificar los artículos 527, 528 y 604:
1.º El artículo 527 del Código Penal queda redactado como sigue:
«Será castigado con la pena de multa de 10 a 20 días el objetor que, sin
causa justa:
1.º Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejara de
presentarse, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a
un mes.
2.º Encontrándose incorporado al referido servicio, dejara de asistir al
mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos.
3.º Incorporado para el cumplimiento de la prestación social
substitutoria, se negara de manera explícita o por actos concluyentes a
cumplirla.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del
cumplimiento de la prestación.»
2.º El articulo 528 del Código Penal queda redactado como sigue:
«Cuando hubiera constancia de que la objeción de conciencia se hubiera
alegado falsamente, se impondrán las penas descritas en el artículo
anterior.»
3.º El artículo 604 del Código Penal queda redactado como sigue:
«El que, citado legalmente para el cumplimiento del servicio militar no
se presentara sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo
por tiempo superior a un mes, o no incorporándose a las Fuerzas Armadas
manifestara explícitamente su negativa a cumplir el servicio sin causa
legal alguna, será castigado con la pena de multa de 10 a 20 días.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del
cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio en todos los casos.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de
1997.--Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado del Grupo Mixto
(BNG).--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).