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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 140-1, de 26/01/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 26 de enero de 1998 Núm. 140-1

PROPOSICION DE LEY

122/000119 Orgánica relativa a la modificación de algunos artículos

del Código Penal que castigan el delito de insumisión.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000119.


AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley Orgánica relativa a la modificación de algunos

artículos del Código Penal que castigan el delito de insumisión.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Guillerme

Vázquez Vázquez y Francisco Rodríguez Sánchez (Bloque Nacionalista

Galego), presentan la siguiente Proposición de Ley Orgánica relativa a

modificación de algunos artículos del Código Penal que castigan el delito

de insumisión.


Exposición de motivos

Con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, aprobado por la Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, las penas que castigan el delito de

insumisión, regulado en los artículos 527 y 604 de ese cuerpo legal,

tanto en su vertiente de negativa de la prestación social como de la

realización del servicio militar, no se vieron atemperadas, fomentándolas

y orientándolas hacia la reinserción social y la reeducación, como

establece el artículo 25.2 de la Constitución Española (CE), sino que a

la opinión pública en general le llama la atención el excesivo rigor

penal de estos delitos, reavivándose aún más este debate en la sociedad

al verse instaurada de nuevo la figura del denominado «excedente de cupo»

a través del Real Decreto-Ley 17/97 y del Real Decreto 1620/1997, que

constituye en realidad una cláusula de excepción aleatoria a la

obligación imperativa impuesta en el artículo 30 de la CE.


En una primera lectura, se evidencia que la voluntad del legislador fue

en aquella ocasión la de substituir las penas privativas de la libertad

por las de los derechos, a excepción del caso de la insumisión al

servicio militar, que continúa castigado además con pena de prisión

privativa de libertad; y, por tanto, produciéndose una situación de

desigualdad sobre personas que ejercitan idénticas acciones con

semejantes resultados, lo que demuestra que en esa ocasión fue voluntad

del poder legislativo




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castigar con mayor dureza a las personas que mantienen posturas

antimilitaristas más contundentes.


Al seguirse aplicando una pena privativa de libertad está en juego, por

principio, el derecho a la libertad reconocido en el artículo 17.1 de la

CE, para el cual no existe un límite más severo que el de la privación de

libertad, como enfatizó la STC 140/1986. Además, en las penas privativas

de libertad también existe una afectación de derechos fundamentales,

además del citado, como es el derecho a la libertad de conciencia, que

aunque no está explicitado en el texto constitucional sí está

intrínsecamente relacionado con la libertad ideológica regulada en el

artículo 16.1 del citado texto, y con el derecho a la dignidad de la

persona y sus derechos que le son inherentes, como es el libre desarrollo

de la personalidad (artículo 10.1 de la CE); ya que la conciencia

constituye, sin duda, el elemento más íntimo de las personas, el

contenido esencial de la personalidad.


Por ello cuando se está aplicando un castigo a un ciudadano, al que se le

priva de la libertad o de sus derechos, esto sólo encuentra legitimación

en una necesidad de protección social y exclusivamente en la medida que

se corresponda con esa necesidad; cobrando mayor fuerza estos principios

cuando se trata de una restricción extrema de la libertad por medio del

internamiento forzoso en prisión, que sólo se justifica cuando resulte

necesaria para la protección de un bien jurídico, de suficiente entidad,

y sólo en la medida que sea verdaderamente preciso.


Y dado también que la finalidad única de las penas privativas de libertad

es la resocialización del delincuente, no se aprecia necesario en el caso

de los insumisos militares, ya que, por una parte, la conducta penada es

esencialmente irrepetible, y además la pena carece de efecto

resocializador convirtiéndose pura y simplemente en un castigo; y, por

otra, los insumisos se encuentran plenamente integrados en la sociedad,

desarrollando una opción ideológica ante el servicio militar, intentando

conseguir con actuaciones pacifistas la quiebra del modelo militar y,

como perspectiva final, la supresión de los ejércitos; por lo que, en

consecuencia, nunca podrían ser privados de la libertad de tránsito.


En otro orden de cosas, tratándose tanto de insumisos al servicio militar

como al civil, se incorporó con la Ley Orgánica 10/1995 un sistema de

penas privativas o suspensivas de derechos, la inhabilitación, regulada

con una duración excesiva, que se encuentra al margen de todo principio

de proporcionalidad, no guardando relación la infracción penal cometida

con la sanción que se impone, tanto desde el punto de vista humano como

el jurídico.


Así, los artículos 527 y 528 del Código Penal establecen penas de entre 8

y 12 años de inhabilitación absoluta para los supuestos de insumisión al

servicio civil substitutorio, y de 10 a 14 años en los supuestos de

insumisión militar. Estas penas comportan, además, accesorias de multas o

prisión, respectivamente.


La inhabilitación absoluta, partiendo de las duraciones mínimas

reflejadas y teniendo en cuenta que se configura como la incapacidad para

desempeñar cualquier cargo o empleo en las administraciones públicas,

empresas públicas u organismos autónomos, deviene excesiva. No sólo es

limitar de por vida el derecho al acceso a la función pública de los

mozos, sino que además limita un derecho fundamental como el de la

educación, al negar el derecho a la obtención de becas al estudio;

restringiendo también los derechos como trabajadores, al excluirlos de

las subvenciones o ayudas públicas, lo que contradice el espíritu rector

de los artículos 39, 40 y 33 de la CE.


A esta argumentación le añadimos, de modo concluyente, que tampoco

resulta congruente con los principios generales de libertad y dignidad

humana sancionar un incumplimiento que tiene su base en el disenso

ideológico radical con el servicio militar obligatorio con unas penas

privativas de derecho --algunos de ellos fundamentales, como se dijo-- de

8 a 14 años de duración y que comportan, de manera indirecta, unas

limitaciones a la proyección personal y, por tanto, a la renuncia de por

vida de una serie de aspiraciones personales a las que tenemos derecho

cualquier ciudadano del Estado, como es el ejercicio de la función

pública, incluyendo en ésta los cargos de naturaleza política.


Otro aspecto importante, tal vez el más poderoso, que motiva la propuesta

de modificación de este delito en el Código Penal, es que, al barajarse

en estos momentos y hacia el horizonte del año 2000 un modelo diferente

de ejército, el profesional, con el que desaparecerá la incorporación

obligatoria al mismo; y asentándose ya las primeras bases de ese modelo

profesional a partir del año 1998, a tenor del Real Decreto-Ley 17/1997 y

muy especialmente el artículo 1.2 del Real Decreto 1620/1997 que fijó los

primeros 16.442 «excedentes de cupo»; también dejarán de existir estos

tipos delictivos, ya que su existencia se basa en la preservación de un

ejército formado por contingentes humanos con adscripción obligatoria.


Por lo tanto, resulta injustificable, ya desde el punto de vista humano,

la imposición de penas tan elevadas puesto que acarreará la existencia,

en un futuro próximo, de reos de conciencia cumpliendo el castigo de

inhabilitación por unos tipos delictivos que dejaron de ser operativos, e

incluso de modo inmediato podría darse la eventualidad de encontrarnos

con insumisos cumpliendo esas elevadas condenas mientras que otros mozos

en idéntica situación son eximidos de las obligaciones militares por

sorteo, lo que no deja de ser abrumador.


En definitiva, el sacrificio que comporta lo anteriormente expuesto para

la libertad personal (en el caso de los insumisos al servicio militar del

artículo 604 del CP) como en la libertad ideológica que subyace en la

conducta sancionada, no guarda la exigible protección entre la entidad

del bien jurídico protegido ni con la gravedad objetiva de la lesión

efectiva que produce esa conducta.


PROPOSICION DE LEY

Artículo único

Se propone modificar los artículos 527, 528 y 604:


1.º El artículo 527 del Código Penal queda redactado como sigue:


«Será castigado con la pena de multa de 10 a 20 días el objetor que, sin

causa justa:





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1.º Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejara de

presentarse, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a

un mes.


2.º Encontrándose incorporado al referido servicio, dejara de asistir al

mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos.


3.º Incorporado para el cumplimiento de la prestación social

substitutoria, se negara de manera explícita o por actos concluyentes a

cumplirla.


Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del

cumplimiento de la prestación.»

2.º El articulo 528 del Código Penal queda redactado como sigue:


«Cuando hubiera constancia de que la objeción de conciencia se hubiera

alegado falsamente, se impondrán las penas descritas en el artículo

anterior.»

3.º El artículo 604 del Código Penal queda redactado como sigue:


«El que, citado legalmente para el cumplimiento del servicio militar no

se presentara sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo

por tiempo superior a un mes, o no incorporándose a las Fuerzas Armadas

manifestara explícitamente su negativa a cumplir el servicio sin causa

legal alguna, será castigado con la pena de multa de 10 a 20 días.


Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del

cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio en todos los casos.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de

1997.--Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado del Grupo Mixto

(BNG).--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).