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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 78-9, de 15/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 15 de diciembre de 1997 Núm. 78-9

ENMIENDAS

122/000062 Por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio,

sobre Propiedad Horizontal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de

Ley por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal (núm. expte. 122/000062).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presentan

las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley, por la que se modifica

la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (núm. expte.


122/000062).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 1997.--Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado 1

De adición.


Se añade «in fine» al segundo párrafo:


«..., asimismo deberá hacer uso de los elementos comunes según lo

establecido en las leyes, los estatutos de la comunidad o los acuerdos de

ésta y en ningún caso podrá incurrir en uso abusivo de los mismos ni en

la ocupación indebida de éstos.»

MOTIVACION

Evitar la impunidad de ciertos abusos.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado 4

De adición.


Se añade un párrafo nuevo:


«El presidente de la comunidad y en su caso el administrador, están

expresamente facultados para solicitar el auxilio de la autoridad local

competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos o en los

acuerdos de la comunidad, en todo lo relativo a la defensa de la posesión

de los elementos comunes y su uso por todos los copropietarios y en

consecuencia a impedir el uso abusivo de los mismos.»




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MOTIVACION

Dar solución inmediata a situaciones como la ocupación de plazas de

garaje que no son de titularidad del ocupante y se pueda solicitar por

ejemplo la grúa municipal que retire el vehículo.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado 4

De adición.


Se añade in fine:


«En nombre de los menores o incapacitados judicialmente que sean

propietarios, actuará su representante legal, que disfrutará de los

derechos de elector y elegible, de los mismos derechos gozará el

usufructuario.»

MOTIVACION

Se dan casos en que la propiedad recae sobre menores e incapacitados, con

lo que pese a ser propietarios no pueden ejercer los derechos de la Ley,

lo que hace necesario que como acontece en otros países sus

representantes legales puedan actuar en su nombre y representación, pues

de lo contrario sus derechos quedan sin contenido efectivo. Asimismo debe

recogerse la situación de usufructuario por cuanto es la forma más

próxima al dominio.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un artículo Tercero nuevo:


«Artículo Tercero

Se crea una nueva disposición adicional en la Ley 49/1960, de 21 de

julio, de Propiedad Horizontal.


Disposición Adicional

El ejercicio de los derechos y obligaciones contenidos en la presente ley

podrá realizarse mediante la intervención del representante legal, cuando

el propietario sea menor de edad o se encuentre incapacitado

judicialmente, asimismo gozarán de dichos derechos los usufructuarios.»

MOTIVACION

Se dan casos en que la propiedad recae sobre menores e incapacitados, con

lo que pese a ser propietarios no pueden ejercer los derechos de la Ley,

lo que hace necesario que como acontece en otros países sus

representantes legales puedan actuar en su nombre y representación, pues

de lo contrario sus derechos quedan sin contenido efectivo. Por otro

lado, en el derecho comparado se reconocen estos derechos a los

usufructuarios.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas, a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 49/1960,

de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, presentada por el Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Madrid, 2 de diciembre de 1997.--Luis Mardones Sevilla, Diputado del

Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio

Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo primero, punto 2 «quinta»

De supresión del segundo párrafo.


JUSTIFICACION

En edificios nuevos es posible que no sea necesaria ninguna obra hasta

después de 20 años; y para entonces ese 5% acumulado, año tras año, puede

suponer una cifra cuya administración es muy probable que cree problemas.


Además no está prevista la acción judicial contra quienes incumplan esta

norma, incluidas las propias comunidades de propietarios.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo primero, punto 2 «quinta»

De adición de un último párrafo del siguiente tenor:





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«Para la aplicación de las reglas precedentes, se reputarán generales los

gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la

no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones

correspondientes, excepto en el caso del uso del ascensor cuando éste no

facilite el acceso al piso o local desde la planta baja o garaje.»

JUSTIFICACION

Se da el caso, en comunidades con calefacción central, que un vecino pide

que no se le cobren los gastos de calefacción, porque prefiere ponerla

individual. Y algunos que viven en el primero o segundo piso quieren

eludir los gastos de ascensor porque dicen que no lo usan. En cambio, hay

comunidades y hasta jueces que exigen el pago de los gastos de ascensor a

pisos bajos y locales, que no tienen posibilidad de usarlos, porque dicen

que el ascensor les supone una revalorización.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo primero, punto 4

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«4. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:


Son órganos de gobierno de la comunidad, la junta de propietarios, el

presidente de la comunidad, el administrador y el secretario.


Los propietarios nombrarán entre ellos, mediante elección, turno

rotatorio o sorteo, un presidente que representará en juicio y fuera de

él a la comunidad en los asuntos que la afecten. Al mismo tiempo, la

comunidad podrá nombrar vicepresidentes primero y segundo que sustituirán

al presidente en caso de enfermedad, ausencia o cualquier otra causa

justificada. Los vicepresidentes prestarán al presidente la colaboración

que éste les solicite.


En caso de demanda a la comunidad o citación judicial a su presidente,

éste podrá delegar en el propietario que mejor conozca el asunto de que

se trate.


El presidente actuará al propio tiempo como secretario y administrador si

los estatutos no determinan o los propietarios no acuerdan elegir a otras

personas para desempeñar dichos cargos, que, a su vez, podrán recaer en

una misma persona.


El administrador o el secretario-administrador podrá ser un profesional

que no pertenezca a la comunidad, y en este caso se encomendará el cargo

a un administrador de fincas colegiado.


Estos nombramientos se harán por un año prorrogable, por acuerdo o

tácitamente, por períodos iguales, con limitación de cuatro prórrogas

seguidas para el presidente.


Los nombramientos podrán, en todo caso, ser removidos en junta

extraordinaria de propietarios convocada al efecto.


No obstante, cuando el número de propietarios de pisos o locales en un

edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse, si expresamente así lo

convienen en los estatutos, al régimen de administración del artículo 398

del Código Civil.»

JUSTIFICACION

La Ley vigente y la propuesta de Convergència i Unió deja toda la

responsabilidad en el presidente, sin más apoyo de los restantes

propietarios que el que le puedan dar en una Junta previamente convocada.


Según la propuesta podrá haber «otros órganos de gobierno pero sin

menoscabo, respecto de terceros, de las funciones que atribuye la Ley a

los órganos de gobierno». O sea que un vicepresidente siempre estaría por

debajo del administrador contratado por la comunidad. Por ese motivo y

para facilitar la aceptación del cargo de presidente, prevemos el

nombramiento de los vicepresidentes que puedan colaborar con el

presidente en todo momento. También proponemos que el presidente, en caso

de juicio, sobre todo cuando reciba citación para declarar ante el juez,

pueda delegar en el copropietario que mejor conozca el tema; muchas veces

esa persona era el presidente cuando se iniciaron las actuaciones

judiciales. Entendemos que el cargo de presidente no puede ser

obligatorio, y mucho menos con la intervención de un juez, porque ello

supondría una invitación a despreocuparse de la comunidad.


Si las juntas se han de celebrar al menos una vez al año, los presidentes

deben ser nombrados por acuerdo, aunque el acuerdo tácito puede valer.


Pero el presidente no debe estar en el cargo más de cuatro o cinco años

seguidos, para evitar los casos de presidentes que se instalan en el

cargo durante veinte o más años, con el apoyo de unos pocos, la

indiferencia de la mayoría y el desacuerdo de otros.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo primero, punto 5. Primera

De modificación del primero párrafo.


Se propone el siguiente texto:





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«Primera. Será necesario el voto de las tres quintas partes del total de

los propietarios para la validez de los que impliquen aprobación o

modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la

propiedad o en los estatutos. O que tengan por finalidad la supresión de

barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de

personas con minusvalía, o cuando se refieran al establecimiento del

servicio de ascensor, así como a la creación o suspensión del servicio de

portería, conserjería o vigilancia.»

JUSTIFICACION

La exigencia de unanimidad para la adopción de acuerdos que impliquen la

modificación de reglas contenidas en el título de propiedad o en los

estatutos, imposibilita la corrección de irregularidades como la

siguiente: Los coeficientes de propiedad los fija siempre el constructor

del edificio, sin intervención de los futuros propietarios. Así ocurre

que los constructores, sin observar las normas prevenidas en el artículo

5 de la Ley 49/1960, acostumbran a fijar una cuota muy inferior a los

locales comerciales, para obtener mayor precio o facilitar su venta; o

porque los reservan para sí como oficinas o almacenes. Esta irregularidad

nunca podrá ser corregida si se mantiene la exigencia de unanimidad para

tomar el acuerdo. Podría exigirse que el acuerdo fuera ratificado por el

juez en el juicio oral, aunque ya se encargarán los «afectados» de ir al

juez si consideran que el acuerdo es injusto.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo primero, punto 6

De adición.


Añadir dos párrafos nuevos, del siguiente tenor:


«Antes de transcurridos treinta días desde la recepción del acta, los

asistentes a la junta podrán mostrar, por escrito, su desacuerdo con la

redacción de la misma y con la imprecisión o errores de la transcripción

de los acuerdos.


El acta debe ser remitida a los propietarios antes de transcurrido un mes

de la fecha de celebración de la junta.»

JUSTIFICACION

Algunas actas no son un modelo de precisión y ecuanimidad, incluyen

discusiones irrelevantes y omiten otras de interés cuando no reflejan

opiniones personales del redactor del acta, o hacen una mala

transcripción de los acuerdos adoptados. O hacen pasar por acuerdos

algunas opiniones de la mayoría, o del propio redactor, que no fueron

previstas en el orden del día de la junta de propietarios.


Las actas deben ser remitidas con prontitud, y no a los nueve meses de la

junta.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo primero, punto 8, apartado 2

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«2. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente, en primer

lugar, y del secretario de la junta.»

JUSTIFICACION

El acta no se debe pasar a limpio sin el visto bueno, previo, del

presidente de la comunidad, que es quien responde ante la junta. El

secretario de la junta es sólo el transcriptor.


Si se dan diez días de plazo para cerrar el acta, sobra la indicación de

que puede hacerse al terminar la junta. Esa es una decisión que

corresponde a los asistentes a la junta, y que la ley no debe precisar

con tanto detalle. No obstante, entendemos que el plazo para la redacción

del acta debe figurar en el artículo 16 de la Ley, como hemos señalado

anteriormente.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«El garaje y los pisos o locales comerciales susceptibles de

aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común

de aquél o a la vía pública, podrán agruparse, constituyendo una entidad

propia, para los asuntos que les sean específicos, con independencia del

resto de la comunidad, nombrando sus propios representantes




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en sus relaciones con la comunidad, derivadas de su condición de

copropietarios.»

JUSTIFICACION

Lo que en realidad dice este artículo es que los garajes y galerías

comerciales, situados en un edificio que tiene otros copropietarios,

pueden agruparse en una Entidad aparte para los asuntos que les sean

propios, con independencia de los que competen a la comunidad de

propietarios del edifico, con la que pueden relacionarse mediante un solo

representante.


Tal como está expresado en el artículo 396 del Código Civil, resulta un

poco farragoso.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional

De supresión.


JUSTIFICACION

Por los motivos señalados en la nuestra primera enmienda. Y, además, el

importe anual de ese 5% en toda la Comunidad Autónoma sería enorme, y más

si se acumula año tras año, con la consiguiente alegría de bancos y cajas

de ahorro; e incluso de las autoridades que tuviesen la tentación de

exigir la inversión de esos importes en deuda pública.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a las

Proposiciones de Ley (B-78 y B-80) por las que se modifica la Ley

49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 1997.-- El

Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1.º1

De modificación.


Se propone la sustitución del vocablo «párrafo» por: «número».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1.º2

De modificación.


Se propone la sustitución del vocablo «párrafo» por: «número».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1.º3, párrafo tercero

De modificación.


Texto que se propone:


«En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras y su necesidad

podrá solicitarse arbitraje vinculante de la respectiva Cámara de la

Propiedad Urbana u Organismo que la sustituya en cada Comunidad

Autónoma.»

JUSTIFICACION

A través de las Cámaras de la Propiedad Urbana o de Organismos con igual

cualificación en materia de propiedad horizontal, creados al efecto por

las diferentes Comunidades Autónomas, puede establecerse de hecho la

comunicación personal entre los enfrentados en el conflicto, y obtener

ambos conjuntamente el asesoramiento objetivo, que, sin género alguno de

dudas, provocaría la




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resolución extrajudicial de un considerable número de conflictos que en

esta materia se agravan por estar cargados de implicaciones subjetivas

Ello supondría una disminución considerable del número de pleitos y la

consiguiente descongestión de los Juzgados, aplicando al efecto el

procedimiento establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de

Arbitraje.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1.º4

De modificación del párrafo quinto del artículo 12 propuesto.


Texto que se propone:


«El administrador o secretario-administrador podrá no pertenecer a la

comunidad de propietarios.»

JUSTIFICACION

Se mantiene en este apartado del artículo 12, referido al administrador o

secretario administrador, el texto del artículo 12 de la Ley 49/1960, de

21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, toda vez que no hay razón para

excluir de esa función a cualquier pariente del copropietario a quien por

turno corresponda la administración o a otra persona que cuente con la

confianza de la propiedad, por el hecho de no ser administrador de fincas

colegiado. Resulta evidente que ese pariente del propietario que le

sustituye en la función de administrador o esa persona de la confianza de

la propiedad que atiende ese cometido no debe ser confundido con un

profesional administrador de fincas colegiado en orden a imputarle la

comisión de un delito de usurpación de funciones.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1.º10

De modificación.


Se añade en el punto 2 del artículo 22 nuevo:


«Salvo el procedimiento especial de equidad previsto en el artículo 16 de

esta Ley, las demás acciones basadas en los derechos y obligaciones que

esta Ley reconoce se tramitarán por el procedimiento de juicio verbal,

cualquiera que fuere la cuantía litigiosa. El litigante vencido estará

obligado a pagar los derechos y suplidos del Procurador y los honorarios

del Abogado de la parte que hubiere obtenido el pronunciamiento, aunque

su intervención no sea preceptiva.»

JUSTIFICACION

El pretender que el litigante pueda, si no es profesional del Derecho,

valerse sin asistencia de Procurador y de Letrado (aun cuando

teóricamente no sea preciso) en juicios que rebasan en muchos casos, por

su complejidad y trascendencia económica, los de un declarativo ordinario

de menor cuantía, es totalmente quimérico e ilusorio. El no comprender en

las costas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, suprime los

efectos de la condena en costas y supone una injusta ventaja o beneficio

a quien ha incumplido sus obligaciones.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se añade «miradores» a continuación del término «barandillas» incluido en

el texto que se propone.


JUSTIFICACION

Se mejora así la relación de elementos de fachada contenida en el texto

propuesto, sobre los que en la práctica vienen produciéndose constantes

discusiones en el seno de las comunidades de propietarios, en detrimento

de la adecuada conservación de los edificios.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de lo Diputados, presentar

las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de Reforma de la Ley de

Propiedad Horizontal del Grupo Parlamentario Convergència i Unió (núm.


expte. 122/000062).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray

Ucelay.





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ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De adición.


Se añade, al final de la Exposición de Motivos el texto siguiente:


«La amplia difusión en nuestro país del régimen de propiedad sobre la

vivienda así como el hecho de la considerable frecuencia con que el

promotor acomete proyectos que implican no sólo a una edificación sino a

varias con la consiguiente existencia de elementos que por su naturaleza

o destino, en algunos casos incluso por la determinación voluntaria de

los ulteriores adquirientes, son comunes a diversas edificaciones

autónomas en lo demás, hace urgente la regulación de los mismos.


Ciertamente que el artículo 392 del Código Civil establece legalmente la

existencia del régimen de comunidad siempre que un derecho pertenece

proindiviso a varias personas pero no lo es menos que la regulación que

se contiene en los artículos 392 a 406 es tan insuficiente que el propio

artículo citado en primer lugar los considera tan sólo aplicables en

defecto de contrato o disposición especial y que la disposición especial

por antonomasia, la Ley de Propiedad Horizontal, en lo que a las

viviendas o locales se refiere considera que su régimen es preferente al

título III del libro II del Código Civil, de manera que en el artículo 12

in fine de aquella sólo remite al artículo 398 y aun así en el caso

residual de que el número de propietarios de pisos o locales no exceda de

cuatro.


Por otra parte, los artículos 400, 401 y 404 e incluso el propio supuesto

de conversión en copropiedad ordinaria del número 2.º del artículo 21 de

esta Ley de Propiedad Horizontal suscitan enormes dificultades en cuanto

a la posibilidad de ejercitar la división sobre los elementos comunes

cuando éstos son inmuebles que cumplen una función de utilidad colectiva.


Precisamente es esa función la que hace conveniente que se apliquen a

ellos los principios generales que contenidas en la Ley de Propiedad

Horizontal.»

MOTIVACION

Mencionar en la Exposición de Motivos, todas las materias reguladas en la

Ley.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado 1 (nuevo)

De adición.


Añadir al artículo primero de la Proposición un nuevo apartado que se

numera como 1, con la modificación correlativa de los posteriores

apartados, con el texto siguiente:


«1. El texto del párrafo tercero del artículo 7, quedará redactado como

sigue:


Al propietario y al ocupante del piso les está prohibido desarrollar en

él o en el resto del inmueble, actividades no permitidas en los estatutos

y normas de régimen interior, dañosas para la finca, o que contravengan

las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres,

nocivas, peligrosas o ilícitas.»

MOTIVACION

Objetivar mejor la redacción actual.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero, 1

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 1, que pasará a ser apartado 2 del

artículo primero por el siguiente:


«2. La regla 1.ª del artículo 9, quedará redactado como sigue:


1.ª Respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes, ya

sean de uso general o privativo, así como las instalaciones en provecho

de otro propietario, estén o no incluidas en su piso o local, haciendo un

uso adecuado de manera que no se causen daños ni desperfectos.»

MOTIVACION

Incluir expresamente las instalaciones generales, en coherencia con la

reforma del artículo 396 del Código Civil.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero, 2 bis (nuevo)




Página 28




De adición.


Añadir en el artículo primero un nuevo apartado 2 bis con el texto

siguiente:


«2 bis. Se suprime el inciso «..., acordadas por las cuatro quintas

partes de los propietarios en las condiciones previstas en el artículo

siguiente», en la regla 3.ª del artículo 9.»

MOTIVACION

Al referirse a reparaciones y servidumbres necesarias resulta equivoca la

remisión al artículo 10 que trata de las obras de carácter voluntario, de

mejora u ornato.


Resulta además injusto que en todas las demás materias de importancia

inferior, salvo aquellas en que se exige la unanimidad o las tres quintas

partes baste con la mayoría mientras que en éstas se exige los cuatro

quintos.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero, 2

De modificación.


Sustituir el apartado 2, que pasará a ser 2 ter, del artículo primero por

el siguiente:


«2 ter. La regla 5.ª, párrafos 2.º y 3.º, del artículo 9 quedarán

redactados como sigue:


«Cada propietario estará obligado a la constitución de un seguro o fondo

de reserva que como mínimo tenga por objeto la realización inmediata del

pago de los gastos generales. La suma asegurada no será inferior al 5% ni

superior al 10% del promedio de los presupuestos de gastos generales

ordinarios o extraordinarios aprobados en los últimos cinco años. Esta

garantía mínima se mantendrá constante y se prorrateará entre los

propietarios en proporción a sus respectivas cuotas o coeficientes de

propiedad.


Estos acordarán en su primera reunión la forma de cumplir la obligación

mencionada así como cualesquiera otras medidas complementarias de la

misma.


Al pago de estos gastos producidos o devengados en el último año y la

parte vencida de la anualidad corriente estará afecto al piso o local

cualquiera que fuese el propietario actual y el título de su adquisición,

siendo este crédito a favor de la comunidad de propietarios preferente a

cualquier otro, sin perjuicio de las responsabilidades personales

procedentes.


En la escritura, o documento público inscribible que la sustituya, por

los que se transmita el piso o local deberá incorporarse certificación

del acuerdo de la junta expedida por el secretario o quien haga sus veces

con la aprobación, en su caso del Presidente, acreditativa de hallarse al

corriente en el pago de gastos, o bien, expresar los que adeudase. Dicha

certificación será exigida por el autorizante del documento de

transmisión de quien debe aprobarla y habrá de emitirse en el plazo

máximo de ocho días desde que se recibiera su solicitud fehaciente. El

transmitente a título oneroso quedará sujeto a la obligación legal de

saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté

afecto el piso o local».»

MOTIVACION

El pago de los gastos generales, es un elemento vital para el

funcionamiento tanto de la Comunidad como para el de los pisos o locales

que la conforman. Los procedimientos judiciales por sumarios y rápidos

que resultasen no son suficiente respuesta cuando en muchos casos, como

el de las reparaciones urgentes requieren la existencia de un metálico

líquido y un pago inmediato. Para ello se arbitran dos vías, la del

seguro y la del fondo a opción de la comunidad. Ambas pueden con carácter

facultativo ir más allá de la obligación mínima que se impone, que se

limita a un porcentaje sobre el promedio no de las reparaciones sino de

cualesquiera gastos ordinarios y extraordinarios obtenidos por el

análisis histórico de los últimos cinco años.


Con respecto a la hipoteca legal tácita de la deuda del último año se ha

preferido referirla a los gastos y no a las cuotas porque aquellos son

determinantes de ésta y las contienen en su concepto, manteniéndose el

límite temporal que figuraba en la LPH para no perjudicar a otros

acreedores privilegiados como los trabajadores o las Haciendas Públicas

sin que sea necesario mencionar que el privilegio va más allá de los

créditos hipotecarios o judicialmente reconocidos ya que este privilegio

es verdaderamente hipotecario.


Con respecto a la advertencia que debe figurar en la escritura, se hace

extensiva a otros documentos para que quepa en los casos de

adjudicaciones judiciales o administrativas no pudiendo por tanto

mencionarse como autorizante exclusivamente al Notario.


Por último, y en cuanto a quién tiene que extender la certificación de

débitos, partiendo de la modificación introducida en el artículo 20.2 por

la Ley del 23 de febrero de 1988 que la consideraba una facultad de la

junta de propietarios, se precisa que quien debe expedirla es el

secretario, y aprobarla, el presidente.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.3

De modificación.





Página 29




Se sustituye el texto del apartado 3, del artículo primero por el

siguiente:


«3. Se añade un nuevo artículo 9 bis, con el siguiente texto:


«9 bis. Será obligación de la comunidad la realización de las obras

necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y

de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones

estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.


Cuando la falta de ejecución de aquélla comporte el riesgo del inmediato

deterioro para el inmueble o se prevea la pérdida también inmediata de la

aptitud para el cumplimiento de sus funciones, las reparaciones tendrán

carácter de urgencia, procediéndose como se indica en el artículo 7.


Dada cuenta por el administrador al Presidente y constatada la urgencia,

éste ordenará, con la máxima diligencia, la ejecución de las obras,

informando de ello en la primera sesión que se celebre a la Junta de

propietarios.


Las restantes obras se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 7, 10,

16 y 18.


El propietario o propietarios que se opongan o demoren injustificadamente

la ejecución de las órdenes de obra dictadas por la autoridad

administrativa competente o por el Presidente en caso de urgencia,

responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en su

caso y de los perjuicios ocasionados sin que tal responsabilidad impida

el cumplimiento de las órdenes mencionadas.


En caso de que existiera duda justificada por parte del Presidente acerca

del carácter y la urgencia de la obra, convocará a la Junta para que ésta

acuerde someter la cuestión a un informe técnico vinculante, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, 3.ª».»

MOTIVACION

Se trata de delimitar hasta dónde es plausible el carácter de la obra y

su urgencia, estableciendo un procedimiento ágil tanto para ejecutar las

reparaciones urgentes, como para contribuir a ordenar el sistema confuso

que existe en la Ley.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.3 bis

De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 bis, al artículo primero con el texto

siguiente:


«3 bis. Añadir la expresión: «sea del edificio o de las cosas comunes»

entre las palabras «fábrica» y «afectan» en el texto del artículo 11.»

MOTIVACION

La enmienda tiene por objeto impedir que se rija por la regla de la

unanimidad cualquier alteración en las cosas comunes como, por ejemplo,

colocar una maceta o una luz en un patio común de uso privativo.


La interpretación correcta ampara esta nueva redacción, ya que la

construcción de nuevas plantas, o de la estructura o fábrica del edificio

son mutaciones suficientemente importantes, por lo que una simple

alteración de una cosa común no debe afectar al título.


Obsérvese que ni siquiera se traslada a las cosas comunes en este

artículo alguna de las modificaciones previstas en el primer párrafo del

artículo 7 y, por tanto, las no trasladadas, hay que entender que obligan

a dar cuenta al representante de la comunidad, pero no son mutación del

título constitutivo.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.4

De modificación.


Sustituir el texto del artículo primero.4, por el siguiente:


«4. El artículo 12 quedará redactado como sigue:


Son órganos de la comunidad la Junta de propietarios, el Presidente de la

comunidad, el administrador y el secretario. No obstante, podrá preverse

en los estatutos o acordarse por mayoría la existencia de otros órganos

de gobierno sin menoscabo de las funciones que la ley atribuye a los

expresados.


El Presidente representará en juicio y fuera de él a la comunidad en los

asuntos que le afecten, pudiendo delegar sus funciones parcialmente en su

vicepresidente que le sustituirá en todas ellas en caso de ausencia,

vacante o enfermedad. El Presidente actuará al propio tiempo como

secretario y administrador si no se ha previsto en los estatutos o por

acuerdo de los propietarios que dichos cargos sean desempeñados por otras

personas.


También serán acumulables en la misma persona los cargos de administrador

y secretario.


Cuando el administrador o secretario-administrador no perteneciera a la

comunidad de propietarios, se designará preferentemente de entre los

administradores de fincas colegiados residentes en la localidad siempre

que el número de los radicados en ella garantice la posibilidad de

selección, dedicación e idoneidad.





Página 30




Los propietarios nombrarán de entre ellos, por elección, turno rotativo o

sorteo, al Presidente quedando el nombrado obligado a desempeñar el

cargo, si bien podrá acudir al Juez dentro del mes siguiente a su

nombramiento, alegando los motivos que estime oportunos para ser

relevado.


El Juez, oyendo a los propietarios y tras examinar los elementos de

convicción que en su caso aportasen, aprobará el motivo de relevo

alegado, si lo estima pertinente, y en tal caso el nombramiento que haga

a favor del propietario que designe será obligatorio durante el plazo que

establezca en su resolución, que podrá acordar también la separación

personal de las funciones de presidente de las correspondientes a

administrador y secretario.


Este mismo procedimiento se seguirá cuando el cargo de secretario,

administrador o administrador-secretario recaiga en un propietario de la

comunidad que alegase motivo de relevo.


A menos que se haya establecido otra cosa, estos nombramientos se harán

por un año, prorrogables tácitamente por períodos iguales.


Los nombrados podrán en todo caso ser removidos en junta extraordinaria

de propietarios convocada al efecto.


No obstante, cuando el número de los propietarios de pisos o locales en

un edificio no exceda de cuatro, podrá acogerse, si así expresamente se

conviene en los estatutos, al régimen de administración del artículo 398

del Código Civil.»

MOTIVACION

Se trata de prever la posibilidad de aumentar los órganos de gobierno,

sin que se reduzcan las garantías que la estructura prevista en la ley

representa para los propietarios y los terceros. Se desarrolla para ello

la figura más útil que es la de vicepresidente y se prevé un sistema

judicial de excusa y nombramiento.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.4 bis

De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo primero con el texto

siguiente:


«4 bis. Los apartados 2 y 3 del artículo 13, quedarán redactados como

sigue:


2. Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas

correspondientes, en los que se incluirán las obras ordinarias

3. Aprobar la ejecución de las obras extraordinarias no urgentes, ser

informada de las urgentes, determinar la naturaleza e importe de las

obras que se consideren ordinarias, aprobar el presupuesto de obras

extraordinarias considerándose legalmente autorizadas las partidas de

gastos que correspondan a las obras extraordinarias urgentes.»

MOTIVACION

Colmar lagunas en relación con el tema de las obras, modificando el texto

en coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.5

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 5 del artículo primero por el siguiente:


«5. La regla 1.ª del artículo 16 quedará redactado como sigue:


1.ª La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o

modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la

propiedad o en los estatutos.


Cuando se refieran al establecimiento o sustitución del servicio de

ascensor así como a la creación, modificación o supresión del servicio de

portería o vigilancia, personal o automático, bastará el voto de las

cuatro quintas partes de los propietarios que a su vez representan las

cuatro quintas partes de las cuotas de participación.


Cuando tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que

dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalías,

bastará el voto de las tres quintas partes del total de propietarios que

representan las tres quintas partes de las cuotas de participación.»

MOTIVACION

Clarificar el sistema de acuerdos de la junta de propietarios.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.5 bis




Página 31




De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 bis, al artículo Primero con el texto

siguiente:


«5 bis. El texto de la regla 3.ª del artículo 16 quedará redactado como

sigue:


3.ª Cuando los propietarios que representan por lo menos, la cuarta parte

de las cuotas de participación estimaran gravemente perjudicial para

ellos o para la comunidad o adoptados en fraude de ley o con abuso de

derecho los acuerdos de la junta y actos de los propietarios, podrán

acudir al Juez para que decida sobre la procedencia de los mismos, por

los trámites establecidos en el número 2.º de este artículo.


Dicha revisión podrá realizarse cualquiera que sea el quórum exigido por

esta ley para la aprobación de los acuerdos.


La decisión del Juez será ejecutiva e inapelable sin perjuicio del

derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera

corresponderle.»

MOTIVACION

Abrir la posibilidad de revisión judicial no sólo a los acuerdos sino

también a los comportamientos individuales y ello tanto por lesión a la

minoría como, con mayor fundamento a la mayoría, incluyendo expresamente

los supuestos de fraude y abuso de derecho, dejando aclarado que también

son susceptibles de control judicial las decisiones unánimes en que por

caber el derecho de veto son en las que más frecuentemente se produce la

desviación en el uso del ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.6

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 6, del artículo primero por el siguiente:


«6. El texto de la regla 4.ª del artículo 16, quedará redactado como

sigue:


4ª. Son nulos de pleno derecho los acuerdos de la junta y los actos de

los propietarios sobre materias que excedan de su competencia y

facultades o que contravengan las disposiciones imperativas o

prohibitivas contenidas en los estatutos, normas de régimen interior, en

esta ley o en otras que tengan efecto sobre el régimen de propiedad

horizontal, a menos de que en ellas se prevean unas consecuencias

distintas.


Los acuerdos y actos expresados serán impugnables dentro de los cuatro

años siguientes de adquirir conocimiento de ellos por el propietario

disidente de aquéllos. La impugnación judicial suspenderá la ejecutividad

de los mismos, salvo que el Juez la confirme.


Son anulables los restantes acuerdos y actos que contravengan las

disposiciones de naturaleza distinta a la que originan la plena nulidad.


La impugnación deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes

al conocimiento de ellos por el propietario disidente. La impugnación

judicial no suspenderá la ejecutividad de los mismos, salvo que el Juez

lo ordene.»

MOTIVACION

Extender la posibilidad de impugnación a los actos de los propietarios

que no habiendo sido objeto de acuerdo pudieran ser objeto de una

revisión judicial inmediata, aplicando el artículo 6.3 del Código Civil a

esta materia y estableciendo las oportunas consecuencias tanto sobre los

plazos de caducidad como sobre la ejecutividad de los efectos.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.8

De modificación.


Sustituir el apartado 8 del artículo primero por el siguiente:


«8. Añadir un nuevo artículo 17 bis con el siguiente texto:


1. De cada junta se levantará en el correspondiente libro, acta con

expresión de las circunstancias siguientes:


I. Fecha y lugar de celebración.


II. Expresión de su carácter ordinario o extraordinario, quienes la

hubieran convocado, y si es primera o segunda convocatoria.


III. Identidad de los órganos personales de gobierno que asisten y

de los propietarios presentes o representados.


IV. Orden del día.


V. Acuerdos adoptados, con expresión de los nombres de los

propietarios que hubiesen votado a favor y cuotas que representan.


2. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y Secretario al

terminar la reunión o dentro de los diez días siguientes, y desde su

cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la ley prevea otra cosa.





Página 32




3. Serán subsanados los defectos del acta siempre que la misma expresa

inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios

asistentes presentes o representados y los acuerdos adoptados con

indicación de los votos a favor y las cuotas que supongan así como la

firma del presidente o secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse

como máximo en la junta inmediata siguiente.


4. El secretario, durante el plazo de cinco años guardará unidos, las

cartas, copias o referencias suficientes de los poderes, las copias de

las actas, así como los demás documentos relativos a cada reunión.»

MOTIVACION

Regular la documentación de la comunidad, introduciendo precisiones

técnicas, haciendo coherente el sistema de ejecutividad de los acuerdos y

evitando nulidades por razón formales que no tengan suficiente

transcendencia. En el párrafo segundo se intenta evitar la colisión con

la ejecutividad prevista de otro modo en el artículo 16.1.ª y 4.ª

ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero 9

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 9 del artículo primero por el siguiente:


«9. Se añade un nuevo artículo 20 bis con el siguiente texto:


El acreedor de la comunidad podrá dirigirse contra la misma, y en su caso

también contra los deudores de aquélla por las cuotas o débitos que les

correspondan y contra la entidad aseguradora que adeude indemnizaciones

por siniestros de los que deba responder ante aquélla.


La sentencia firme se podrá hacer efectiva sobre los fondos o créditos de

la misma y sobre los bienes de los deudores de la comunidad que hubieran

sido demandados, si no hubieran acreditado la extinción de sus

respectivas obligaciones.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.10

De modificación.


Se sustituye el texto del apartado 10 del artículo primero por el

siguiente:


«10. Se añade un nuevo artículo 22 con el texto siguiente:


1. La competencia sobre los litigios que se produzcan en las materias que

regula la presente ley corresponderá al Juez de Primera Instancia del

lugar donde se halle la finca, sin posibilidad de sumisión a otro

diferente.


2. Salvo el procedimiento de equidad previsto en el artículo 16 de esta

ley, las demás acciones basadas en la misma se tramitarán por el

procedimiento del juicio de cognición, cualquiera que fuese la cuantía

litigiosa.


3. Cuando el proceso tuviera por objeto el cumplimiento de lo previsto en

el n.º 5 del artículo 9 de la presente ley, podrán acumularse durante el

curso del mismo las cuotas impagadas en cuya virtud se proceda y que

vayan venciendo antes de la celebración del juicio oral.


4. En ningún caso se admitirán a trámite los recursos que procedieren si

el demandado no acreditase al interponerlos, tener satisfecha o

consignada en su caso, la cantidad líquida a que se contrae la sentencia

condenatoria.


5. Las partes podrán someterse al procedimiento arbitral previsto en la

Ley 36/1988, de 5 de diciembre.»

MOTIVACION

El juicio de cognición tiene la virtualidad de reunir mayores garantías

que el verbal siendo además ágil y da lugar a la imposición de las costas

causadas por la intervención de abogado que habitualmente necesitará la

comunidad para aprovechar todos los privilegios de que se ha rodeado el

pago de las cuotas.


La virtualidad general de su procedimiento hace que sea continua la

remisión al mismo en nuestro ordenamiento (ugr. artículo 39 de la LAU y

artículo 19 de la LPH)

La agilización de trámites no debe menoscabar las garantías por lo que no

se permite la acumulación de cuotas devengadas con posterioridad al

inicio del juicio oral y menos aún que tales cuotas den lugar a la

ficción de que el recurso queda desierto.





Página 33




ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo Segundo por el siguiente:


«Artículo Segundo. El párrafo primero del artículo 396 del Código Civil

quedará redactado como sigue:


Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos

susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia o

un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de

propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre

los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y

disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones; elementos

estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga

o que delimitan espacios comunes u otros privativos; recintos destinados

a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o

instalaciones; fachadas, los elementos de cierre que las conforman,

terrazas, balcones y ventanas, incluyendo sus revestimientos exteriores;

pasos, muros, fosos, patios, pozos; conducciones de ventilación y

evacuación de humos, para el suministro de agua, gas o electricidad y

para los servicios audiovisuales hasta la entrada al espacio privativo o

para el desagüe; instalaciones de antenas colectivas, para la detección y

prevención de incendios o la seguridad del edificio, canalizaciones y

servidumbres y cualesquiera otros que por su naturaleza o su destino

hayan de cumplir una función de servicio indivisible.»

MOTIVACION

Introducir con el propósito de eliminar litigios un mayor número de

conceptos ad exemplum, con una cláusula de cierre que remite a la clásica

distinción en la consideración jurídica de las cosas en base a lo que son

por su naturaleza y su destino.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo tercero (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo artículo Tercero con el texto siguiente:


«Artículo Tercero. Se añade, a la Ley 49/1960, de 21 de julio, de

Propiedad Horizontal un Capítulo III nuevo con el título «Del régimen de

los Complejos Urbanos» con los artículos y el texto siguiente:


Artículo 23

Son complejos urbanos las edificaciones integradas por viviendas o

locales en que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:


1.ª Que aun siendo independientes entre sí, compartan una titularidad de

carácter privado sobre otras edificaciones, espacios, servicios o

instalaciones, tales como solares, viales, redes, o dotaciones, de uso y

disfrute colectivo.


2.ª Que dicho régimen de uso y disfrute requiera de acuerdos y reglas de

aplicación común para su aprovechamiento.


Artículo 24

El complejo inmobiliario es inscribible en el Registro de la Propiedad.


Artículo 25

La cuota de participación que cada propietario de parcelas, pisos o

locales tenga en las edificaciones, espacios, servicios o instalaciones

del complejo se atribuirá con relación al valor total de aquél y referida

en centésimas del mismo.


Artículo 26

El complejo urbano tendrá sus propios órganos de gobierno.


A los efectos de ejercitar sus derechos, podrán constituirse agrupaciones

de propietarios correspondiendo a estás tantos votos como resulte

proporcionalmente atribuibles a la suma de las cuotas agrupadas.


Artículo 27

Siempre que existan las edificaciones, espacios, servicios o

instalaciones mencionadas en el artículo 23.1.ª, existirá también el

complejo inmobiliario, que se regirá por las disposiciones específicas de

este capítulo, por las restantes disposiciones de esta Ley, y en lo que

la misma permita, por la voluntad de los interesados.


Artículo 28

Para la aplicación de las disposiciones previstas en el capítulo

anterior, sólo se computarán para determinar las




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mayorías en los complejos urbanos las constituidas por las cuotas que se

regulan en el artículo 25.


Las referencias a las partes en copropiedad y a los gastos generales y

conceptos que los integran se entenderán hechas respectivamente a las

edificaciones, espacios, servicios o instalaciones que determinan la

existencia del complejo urbano y a los ocasionados exclusivamente por

ellos.


Artículo 29

El régimen de complejo urbano se extingue:


1.º Por la destrucción del conjunto, salvo pacto en contrario. Se

estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda

del 50% de su valor al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el

exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.


2.º Por la destrucción de los elementos que originaron la existencia del

conjunto o por la adaptación de los mismos a otro régimen jurídico

incompatible con aquel.»

MOTIVACION

Completar el vacío legal existente en la regulación de estos complejos.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional

De supresión.


Se suprime la Disposición Adicional.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Primera (nueva)

De adición.


Se añade una nueva Disposición Transitoria a la Ley 49/1960, de 21 de

julio, de Propiedad Horizontal con el texto siguiente:


«Las modificaciones introducidas por esta ley serán aplicables a los

supuestos de hechos que se produzcan desde el momento de su vigencia, aun

cuando los mismos fueran repetición de otros anteriores a ella. Los

procedimientos judiciales en curso se tramitarán hasta su conclusión

definitiva de acuerdo con la sustanciación aplicable en el momento de su

inicio.»

MOTIVACION

Implicando estas modificaciones significativos cambios tanto sustantivos

como adjetivos es conveniente establecer una norma transitoria precisa

más allá de los principios generales sobre retroactividad y derecho

transitorio del Código Civil.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Segunda (nueva)

De adición.


Se añade una nueva Disposición Transitoria Segunda, con el texto

siguiente:


«La presente ley regirá todas las comunidades de propietarios y complejos

urbanos, cualquiera que sea el momento en que fueron creados y el

contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción

con lo establecido en la misma.


En el plazo de dos años, a contar desde la completa publicación de esta

ley en el «BOE», las comunidades de propietarios y complejos urbanos

deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren

en contradicción con sus preceptos.


Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar

judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el

procedimiento señalado en el numero 2.º del artículo 16.»

MOTIVACION

Contemplar un plazo para la adaptación de las comunidades a la regulación

de los complejos urbanos que se introduce como enmienda en esta ley.





Página 35




ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Primera por el siguiente:


«El Gobierno en el plazo de 6 meses adoptará las medidas necesarias para

la aplicación y el desarrollo de esta ley.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas presentadas.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, la Diputada Cristina Almeida Castro, adscrita al Grupo Mixto

(Partido Democrático de la Nueva Izquierda), y el Diputado Joan Saura i

Laporta, adscrito al Grupo Mixto (Iniciativa-Els Verds), formulan la

siguiente enmienda al articulado de la Proposición de Ley por la que se

modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (núm.


expte. 122/000062).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--Cristina

Almeida Castro, Diputada del Partido Democrático de la Nueva

Izquierda.--Joan Saura i Laporta, Diputado de Iniciativa-Els Verds.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan la Diputada Cristina Almeida Castro, Grupo Mixto, del

Partido Democrático de la Nueva Izquierda, y el Diputado Joan Saura

Laporta, Grupo Mixto de Iniciativa-Els Verds.


Al artículo primero, apartado 5 de la Proposición de Ley por la que se

modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (núm.


expte. 122/000062)

De modificación.


Sustituir, en el texto que se propone como párrafo primero de la norma

primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, «así como a la

creación o supresión del servicio de portería, conserjería o vigilancia»,

por: «así como a la introducción en los edificios de mejoras para el

ahorro energético o comporten la introducción de elementos de

arquitectura bioclimática y sostenible».


JUSTIFICACION

Necesidad urgente de ir aplicando la arquitectura bioclimática a las

reformas de los edificios, para que la utilización de materiales

constructivos sostenibles y no contaminantes, así como la introducción de

medidas de ahorro energético, sea un hecho real. Es necesario y urgente

acercar la cultura ecológica y sostenible a las comunidades de

propietarios y vecinos, no tan sólo a nivel personal, sino referido a los

propios inmuebles.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 3

enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 49/1960,

de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, a

los efectos de modificar el sexto párrafo de la Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

Asimismo .../... de aquellos copropietarios que dejan de...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 36




ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, a

los efectos de modificar el apartado 10 del artículo primero.


Redacción que se propone:


«Artículo primero

Los artículos que a continuación .../...


10. Se añade un nuevo artículo 22 con la siguiente redacción:


Artículo 22

1. La competencia.../... se halle la finca.


2. Los litigios que se susciten por las acciones derivadas de la presente

Ley se sustanciarán por las normas del juicio de cognición, salvo el

procedimiento especial de equidad previsto en el artículo 16 de esta Ley,

y las excepciones de los apartados siguientes.


3. Cuando se ejercitasen exclusivamente acciones para exigir el

cumplimiento de lo previsto en el número 5 del artículo 9 de esta Ley se

tramitarán por el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que fuere la

cuantía litigiosa.


3.1. En la demanda se hará constar y se justificará si ha habido o no

requerimento previo de pago. Cuando éste no hubiere existido, en la

citación para el juicio se indicará que el demandado podrá enervar la

acción pagando o consignando la cantidad reclamada antes de la

celebración del juicio.


Si procediese la celebración del juicio y el demandado citado en forma no

compareciese, se dictará sentencia inmediatamente.


3.2. Podrán acumularse las acciones contra distintos demandados siempre

que se fundamenten en hechos comunes a todos ellos.


3.3. Podrán acumularse durante el curso del proceso las cuotas impagadas

en cuya virtud se proceda y que vayan venciendo, sin necesidad de

retroceder el procedimiento, considerándose comunes a la ampliación los

trámites que le hayan precedido. Este derecho se extenderá al período de

ejecución de la sentencia.


Para poder acumular durante el curso del procedimiento la deuda que vaya

venciendo con posterioridad a la presentación de la demanda, deberá

acreditarse mediante certificado de la junta en que se manifieste que la

misma es exigible en cumplimiento del acuerdo que sirvió de título.


3.4. En ningún caso ... (misma redacción que el apartado 4 de la

Proposición).


3.5. Si la sentencia condenare al pago de cantidades líquidas por

incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el

recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o

consignar a su tiempo las que vayan venciendo conforme al título.


Sin embargo .../... (misma redacción que el segundo párrafo del apartado

5 de la Proposición).


3.6. Cuando el Juez aprecie temeridad o mala fe en la conducta de los

litigantes la condena en costas comprenderá también los honorarios de

Abogado y derechos de Procurador, aunque no fuese preceptiva su

intervención, así como los gastos extrajudiciales que se hubieren

generado para la reclamación de la deuda. Se presumirá que hubo temeridad

o mala fe, salvo apreciación razonada de contrario, cuando se acredite

que la reclamación judicial haya sido precedida de requerimiento de pago

por el importe reclamado.


4. Las partes ...» (misma redacción que el apartado 6 de la Proposición).


JUSTIFICACION

Se reduce al proceso de cognición, como en la LAU, los litigios sobre las

cuestiones derivadas de la Ley, quedando como procedimiento verbal único,

las reclamaciones de cantidad que constituyen el volumen más importante

de litigios. Asimismo, se prevé una acumulación contra varios deudores en

aras al principio de economía procesal.


También se establece un requerimiento previo potestativo, que de no

practicarse se sustituye por la propia demanda, permitiendo el pago antes

de la celebración del juicio.


Finalmente y dado que en la mayoría de reclamaciones sobre créditos se

acude a la dirección letrada y representación causídica, evitar que los

gastos que ello ocasione sean a cargo de la Comunidad acreedora.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, a

los efectos de adicionar un nuevo artículo tercero.


Redacción que se propone:


«Artículo tercero

Los artículos que a continuación se desarrollan de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, quedan redactados del siguiente modo:





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1. Se añade un tercer párrafo en el artículo 732, con el siguiente

contenido:


«También podrá interponerse recurso de apelación conforme el párrafo

anterior, contra las sentencias que hayan resuelto acciones basadas en

derecho de crédito, en los procedimientos de juicio verbal previstos en

la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal».


2. Se añade un nuevo apartado 5.º en el artículo 1687, con la siguiente

redacción:


«5. Las sentencias dictadas por las Audiencias en los procesos de

cognición contemplados en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, siempre que la cuantía exceda de seis millones de pesetas».»

JUSTIFICACION

Prever la apelación en todo caso, de las sentencias de todos los juicios

verbales especiales de estas leyes, habida cuenta que se exige en la Ley

de Propiedad Horizontal la consignación previa para apelar y posibilitar

que se formule Doctrina Legal sobre los litigios derivados de la

aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.


NOTA: El Grupo Parlamentario Popular presenta el siguiente escrito.


En relación a la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario

Catalán (CiU) de modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, entendemos que la misma queda afectada con las

enmiendas presentadas por este Grupo a la Proposición de Ley de

Reclamación de deudas comunitarias de iniciativa popular.


Madrid, 9 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.