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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 77-6, de 28/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 28 de noviembre de 1997 Núm. 77-6

ENMIENDAS

122/000061 Modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre

reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de

Ley de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del

artículo 54 de la Ley de Registro Civil (núm. expte. 122/000061).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la

Proposición de Ley sobre modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero,

sobre reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 1997.--El

Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone introducir una Disposición Final del siguiente tenor:


«El Gobierno, en el plazo de un mes, procederá a dar una nueva redacción

a los artículos 206 y 209 del vigente reglamento del Registro Civil

conforme a lo previsto en esta Ley.»

MOTIVACION

Adecuar el Reglamento del Registro Civil a las previsiones de la Ley que

se modifica.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición.


Añadir la modificación del artículo 59 de la Ley de Registro Civil:


«59. El juez de Primera Instancia puede autorizar, previo expediente:


1.º El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de

origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su

defecto, por un apellido de uso corriente.


2.º El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas

establecidas.





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3.º La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los

apellidos que vinieren usando, siempre que insten el procedimiento dentro

de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su

caso, a la mayoría de edad.


4.º El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere

el usado habitualmente.


5.º La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de

la fonética de apellidos también extranjeros.


6.º La adecuación gráfica o fonética de los apellidos a la lengua

española correspondiente.»

MOTIVACION

La presente enmienda pretende realizar una reforma que sin afectar a la

consideración de esta «adaptación gráfica o fonética a las lenguas

españolas» como un cambio de apellido, permita una tramitación de la

misma a través de un expediente que concluya en el Juzgado de Primera

Instancia encargado del Registro Civil, como ocurre en los supuestos

enumerados en el artículo 59 de la vigente Ley de Registro Civil y 209 de

su Reglamento, acercando así la tramitación de este expediente al Juez

más próximo al lugar de residencia del peticionario, lugar que además

coincidirá habitualmente con el ámbito territorial de utilización de la

lengua a cuya grafía o fonética se solicita la adaptación.


Igualmente el presente texto legal tiene por objeto lograr una adecuada

cohesión a la hora de resolver las peticiones de adaptación de los

apellidos que conjugue la libre apreciación por parte del Juez, de los

datos del expediente con el hecho de evitar una excesiva dispersión en

los criterios de resolución, que produciría en muchos casos un efecto

contrario al deseado. Establece para ello la necesidad de asesoramiento

por las Entidades Públicas reconocidas legalmente como entidades

consultivas oficiales en las diferentes lenguas de España.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de

modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre la reforma del

artículo 54 de la Ley del Registro Civil, del Grupo Parlamentario BNG,

publicada en el «BOCG», serie B (núm. expte. 122/000061).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--La

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Mercedes Aroz Ibañez.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


Artículo Unico. El artículo 2.º de la Ley 17/1977, sobre reforma del

artículo 54 de la Ley de Registro Civil, quedará redactado en la

siguiente forma:


«2.º Se añade un apartado 2 al artículo 59 de la vigente Ley del Registro

Civil, de 8 de junio de 1957, pasando su actual contenido a numerarse

como apartado 1, con el contenido siguiente:


No será necesaria la tramitación de expediente para la sustitución, a

petición escrita del interesado o de representante legal, del nombre

propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas

españolas ni para la adecuación gráfica o fonética de los apellidos a la

lengua española correspondiente. La sustitución será gratuita para todos

los interesados.»

MOTIVACION

La cooficialidad lingüística amparada por el artículo 3 de la

Constitución Española tiene una incidencia especial a la hora de

manifestarse en los nombres y apellidos españoles, cuya procedencia y

relación con las diferentes lenguas españolas es indudable ya que son los

signos identificativos de la persona y uno de sus derechos básicos.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Unica (nueva)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


El artículo 60 de la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de

1957, quedará redactado como sigue:


«Artículo 60. Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el

apartado 1 del artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y

que no haya perjuicio de tercero.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.





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ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Unica (nueva)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Final Unica. La presente Ley entrará en vigor a los tres

meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del

plazo indicado el Gobierno procederá a modificar aquellos artículos del

Reglamento del Registro Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo

previsto en la presente Ley.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 1 enmienda a la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero,

sobre Reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre

reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, a los efectos de

adicionar un párrafo al final del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo Unico

«El artículo segundo .../... del siguiente modo:


A petición .../... gratuita para todos los interesados».


El encargado del Registro, a petición del interesado o de su

representante legal, procederá también a regularizar ortográficamente los

apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la

gramática y fonética de la lengua española correspondiente. Esta

adaptación será gratuita para todos los interesados.»

JUSTIFICACION

Prever la posibilidad de realizar la adaptación de los apellidos cuando

éstos no se adecuan con la grafía o fonética de la lengua

correspondiente.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar la siguiente enmienda a la Proposición de Ley de modificación

de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre Reforma del artículo 54 de la Ley

del Registro Civil.


Madrid, 25 de noviembre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo Unico

El texto quedará redactado de la siguiente manera:


«A petición del interesado mayor de edad, el encargado del Registro

sustituirá el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera

de las lenguas españolas. La sustitución será gratuita para los

interesados.»

JUSTIFICACION

A partir de la citada Ley de 4 de enero de 1977 los padres tiene amplia

libertad para imponer el nombre propio de sus hijos en la lengua española

que estimen más conveniente. Si han elegido un idioma determinado no es

de recibo que ellos mismos por su sola voluntad se desdigan y elijan

durante la menor edad del hijo otra lengua distinta.


Puesto que todos los nacidos antes de esa Ley de 1977 son ya mayores de

edad, parece lógico limitar esa facultad de sustitución del nombre propio

a ellos mismos. Así los nacidos antes podrán lograr la traducción a otro

idioma español de su nombre castellano, pero los nacidos después de la

Ley de 1977 podrán por una sola vez corregir la elección libre de sus

padres para escoger el nombre propio español con el que se sientan más

identificados.


Naturalmente queda a salvo que, con independencia de este sistema

excepcional, puedan los interesados obtener el cambio de su nombre propio

a través de un expediente gratuito que instruye el Registro Civil del

domicilio




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(artículo 365 RRC) y que decide, bien el propio encargado (artículo

209-4.º RRC) si el nombre solicitado es el usado habitualmente, bien en

otros casos las Sra. Ministra de Justicia (artículos 571 RRC y 206, III

RRC) y, por delegación (OM 29 de octubre de 1996), el Director General de

los Registros y del Notariado.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, los Diputados

Joan Saura Laporta, de Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del

Partido Democrático de la Nueva Izquierda, adscritos al Grupo Mixto,

presentan las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley

de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del

artículo 54 de la Ley del Registro Civil (número expte. 122/000061).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--Joan

Saura Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Iniciativa-Els

Verds.--Manuel Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario

Democrático de la Nueva Izquierda.--José María Chiquillo Barber, Portavoz

del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de

Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de

la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley

17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del

Registro Civil.


Al artículo Unico

De modificación.


Modificar el párrafo inicial para referir la modificación al artículo 54

de la Ley de Registro Civil, en lugar de hacerlo a la Ley de 1977.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de

Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de

la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley

17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del

Registro Civil.


De adición de un nuevo artículo segundo.


Se añade un nuevo artículo segundo (pasando el «único» de la proposición

de Ley a «primero»), con el siguiente texto:


«Artículo segundo

El artículo 55 de la Ley de Registro Civil queda redactado de la

siguiente forma:


«La filiación determina los apellidos.


Los hijos naturales, reconocidos sólo por el padre, tienen los apellidos

por el mismo orden de éste. Los reconocidos sólo por la madre llevarán

los dos primeros apellidos de ésta, pudiendo, si así lo desean, invertir

su orden.


La inscripción del nombre y de los apellidos se hará respetando la grafía

y la fonética de cada una de las lenguas españolas, de acuerdo con la

voluntad expresada por el interesado o su representante legal.


El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso

corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos».»

MOTIVACION

La Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil regula en el Capítulo III

del Título V la inscripción en el Registro Civil de los nombres y

apellidos.


Hasta 1977, el Registro Civil obligaba a consignar los nombres propios de

los españoles y las españolas en castellano. El artículo 54 de la Ley del

Registro Civil quedó modificado por Ley de 4 de enero de 1977. La

exposición de motivos del texto legal justificó dicha modificación

introduciendo ya argumentos muy sensibles con la realidad plurilingüe del

Estado español. Esta exposición de motivos establecía que aquella Ley

tenía la finalidad de corregir una situación (la imposición de inscribir

el nombre del nacido sólo en castellano) que pugnaba contra el hondo

sentir popular y de procurar amparar y fomentar el uso de las diferentes

lenguas españolas.


El alcance de esta modificación quedó ceñido únicamente a la posibilidad

de inscribir los nombres de los nacidos en alguna de las lenguas

españolas, pero no se estableció dicha posibilidad para los apellidos. La

modificación preveía también el procedimiento por el que el o la

interesada podía proceder a sustituir el nombre propio, impuesto con

anterioridad a la vigencia de la Ley de 1977 por su equivalente

onomástico en cualquiera de las lenguas españolas. Además establecía la

gratuidad de este procedimiento. Los problemas jurídicos de los apellidos

son diferentes, puesto que el apellido viene determinado por la

filiación.


La Ley reguladora del Registro Civil actualmente vigente prevé, por otra

parte, la modificación de los nombres y apellidos en determinados

supuestos. La atribución de competencias para proceder a estos cambios




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recaen en el Ministerio de Justicia en los supuestos de autorización de

cambios de nombres y apellidos que se soliciten, previo cumplimiento de

una serie de requisitos procedimentales. Sin embargo, el procedimiento

tiene la excepción de la atribución de la facultad de autorización de la

traducción del nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la

fonética de apellidos también extranjeros al encargado del Registro Civil

(artículo 59.5).


Este último precepto está en absoluta discrepancia con el principio

constitucional de la oficialidad de las lenguas españolas diferentes del

castellano. Es paradójico que las prerrogativas reconocidas a las lenguas

extranjeras sean negadas a las lenguas españolas diferentes del

castellano. Esta situación está provocando situaciones de desigualdad en

la medida en que no está previsto un procedimiento similar al que se

aplica a las lenguas extranjeras para las adaptaciones gráficas de los

apellidos en las diferentes lenguas españolas, puesto que muchos

ciudadanos y ciudadanas del Estado español tienen apellidos de lenguas

españolas diferentes del castellano inscritos en grafía castellana y no

en su grafía propia, sea catalana, gallega o vasca.


De esto se derivan situaciones de discriminación de las lenguas españolas

diferentes del castellano frente al propio castellano, resultado de

décadas de absoluta castellanización del Registro Civil y de demás

organismos públicos en que las demás lenguas españolas que hoy gozan de

un estatus de oficialidad se han visto marginadas y sujetas a

prohibiciones, situación de partida que no se tiene presente actualmente

cuando se impide o se dificulta el cambio respecto de aquella realidad

discriminadora.


El principio de la cooficialidad para aquellas Comunidades Autónomas que

tienen lengua propio emana de nuestra Norma Suprema. Este criterio debe

impregnar todo el ordenamiento jurídico, incluido, por lo tanto, el

ámbito relativo al Registro Civil.


Se hace por lo tanto necesario, regular en la Ley del Registro Civil la

posibilidad de proceder a la adaptación gráfica y fonética de los

apellidos en las diferentes lenguas españolas dentro de un procedimiento

ágil y sencillo, puesto que se trata de lenguas oficiales. La posibilidad

de este tipo de inscripción de los nacidos permitirá una mejor garantía

de los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas del Estado español.


Por todo ello se presentan estas enmiendas de adición para aprovechar la

tramitación parlamentario de la Proposición de Ley y hacer efectivo el

principio constitucional de un Estado plurilingüe en un aspecto tan

importante como es el de los nombres y apellidos de los ciudadanos y

ciudadanas del Estado español.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de

Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de

la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley

17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del

Registro Civil.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional

El encargado del Registro procederá a la adaptación gráfica del apellido,

inscrito o que se pretenda inscribir, en cualquiera de las lenguas

españolas a petición de la persona interesada o de su representante

legal.


Para proceder a dicha adaptación, será necesario aportar un certificado

acreditativo de la correcta adaptación gráfica.


La sustitución derivada de esta adaptación será, en todo caso, gratuita.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de

Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de

la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley

17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del

Registro Civil.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional

El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el

cumplimiento y el desarrollo de la presente Ley y específicamente, las

relativas a la adaptación gráfica o inscripción de los nombres y

apellidos de los nacidos en las diferentes lenguas españolas.»




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MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de

Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de

la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley

17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del

Registro Civil.


De adición de una nueva Disposición Final.


Se añade una nueva Disposición Final, con el siguiente texto:


«Disposición Final

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de

Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de

la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley

17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del

Registro Civil.


Al título de la Proposición de Ley

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Proposición de Ley de modificación de la Ley de Registro Civil.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta la siguiente enmienda a

la Proposición de Ley de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero,

sobre Reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil (núm. expte.


122/000061).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1997.--Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo Unico

De adición.


Se añade «in fine»:


«... Lo mismo procederá cuando el interesado o su representante legal

soliciten la adaptación de sus apellidos a la normativa lingüística de la

Comunidad Autónoma de origen de los apellidos o del solicitante, o la

recuperación en el Registro de la grafía original.»

MOTIVACION

El acoso y los oprobios sufridos por las que hoy son reconocidas como

lenguas oficiales del Estado distintas del Castellano, en el devenir de

los años pasados, hizo que no sólo se prohibiese su empleo hablado, sino

también que se castellanizase todo lo posible en materia de nombres,

apellidos y patronímicos, y así los Arroxo fueron registrados como

Arrojo, los Txalabarte como Chalabarte, los Colom como Colón, y en

definitiva se robó a los ciudadanos su bien más personal, sus apellidos.