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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 77-6, de 28/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 28 de noviembre de 1997 Núm. 77-6
ENMIENDAS
122/000061 Modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre
reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del
artículo 54 de la Ley de Registro Civil (núm. expte. 122/000061).
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley sobre modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero,
sobre reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 1997.--El
Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone introducir una Disposición Final del siguiente tenor:
«El Gobierno, en el plazo de un mes, procederá a dar una nueva redacción
a los artículos 206 y 209 del vigente reglamento del Registro Civil
conforme a lo previsto en esta Ley.»
MOTIVACION
Adecuar el Reglamento del Registro Civil a las previsiones de la Ley que
se modifica.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición.
Añadir la modificación del artículo 59 de la Ley de Registro Civil:
«59. El juez de Primera Instancia puede autorizar, previo expediente:
1.º El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de
origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su
defecto, por un apellido de uso corriente.
2.º El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas
establecidas.
3.º La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los
apellidos que vinieren usando, siempre que insten el procedimiento dentro
de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su
caso, a la mayoría de edad.
4.º El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere
el usado habitualmente.
5.º La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de
la fonética de apellidos también extranjeros.
6.º La adecuación gráfica o fonética de los apellidos a la lengua
española correspondiente.»
MOTIVACION
La presente enmienda pretende realizar una reforma que sin afectar a la
consideración de esta «adaptación gráfica o fonética a las lenguas
españolas» como un cambio de apellido, permita una tramitación de la
misma a través de un expediente que concluya en el Juzgado de Primera
Instancia encargado del Registro Civil, como ocurre en los supuestos
enumerados en el artículo 59 de la vigente Ley de Registro Civil y 209 de
su Reglamento, acercando así la tramitación de este expediente al Juez
más próximo al lugar de residencia del peticionario, lugar que además
coincidirá habitualmente con el ámbito territorial de utilización de la
lengua a cuya grafía o fonética se solicita la adaptación.
Igualmente el presente texto legal tiene por objeto lograr una adecuada
cohesión a la hora de resolver las peticiones de adaptación de los
apellidos que conjugue la libre apreciación por parte del Juez, de los
datos del expediente con el hecho de evitar una excesiva dispersión en
los criterios de resolución, que produciría en muchos casos un efecto
contrario al deseado. Establece para ello la necesidad de asesoramiento
por las Entidades Públicas reconocidas legalmente como entidades
consultivas oficiales en las diferentes lenguas de España.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de
modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre la reforma del
artículo 54 de la Ley del Registro Civil, del Grupo Parlamentario BNG,
publicada en el «BOCG», serie B (núm. expte. 122/000061).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--La
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Mercedes Aroz Ibañez.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
Artículo Unico. El artículo 2.º de la Ley 17/1977, sobre reforma del
artículo 54 de la Ley de Registro Civil, quedará redactado en la
siguiente forma:
«2.º Se añade un apartado 2 al artículo 59 de la vigente Ley del Registro
Civil, de 8 de junio de 1957, pasando su actual contenido a numerarse
como apartado 1, con el contenido siguiente:
No será necesaria la tramitación de expediente para la sustitución, a
petición escrita del interesado o de representante legal, del nombre
propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas
españolas ni para la adecuación gráfica o fonética de los apellidos a la
lengua española correspondiente. La sustitución será gratuita para todos
los interesados.»
MOTIVACION
La cooficialidad lingüística amparada por el artículo 3 de la
Constitución Española tiene una incidencia especial a la hora de
manifestarse en los nombres y apellidos españoles, cuya procedencia y
relación con las diferentes lenguas españolas es indudable ya que son los
signos identificativos de la persona y uno de sus derechos básicos.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Unica (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
El artículo 60 de la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de
1957, quedará redactado como sigue:
«Artículo 60. Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y
que no haya perjuicio de tercero.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Unica (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Final Unica. La presente Ley entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del
plazo indicado el Gobierno procederá a modificar aquellos artículos del
Reglamento del Registro Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo
previsto en la presente Ley.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 1 enmienda a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero,
sobre Reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre
reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, a los efectos de
adicionar un párrafo al final del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo Unico
«El artículo segundo .../... del siguiente modo:
A petición .../... gratuita para todos los interesados».
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su
representante legal, procederá también a regularizar ortográficamente los
apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la
gramática y fonética de la lengua española correspondiente. Esta
adaptación será gratuita para todos los interesados.»
JUSTIFICACION
Prever la posibilidad de realizar la adaptación de los apellidos cuando
éstos no se adecuan con la grafía o fonética de la lengua
correspondiente.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar la siguiente enmienda a la Proposición de Ley de modificación
de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre Reforma del artículo 54 de la Ley
del Registro Civil.
Madrid, 25 de noviembre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo Unico
El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«A petición del interesado mayor de edad, el encargado del Registro
sustituirá el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera
de las lenguas españolas. La sustitución será gratuita para los
interesados.»
JUSTIFICACION
A partir de la citada Ley de 4 de enero de 1977 los padres tiene amplia
libertad para imponer el nombre propio de sus hijos en la lengua española
que estimen más conveniente. Si han elegido un idioma determinado no es
de recibo que ellos mismos por su sola voluntad se desdigan y elijan
durante la menor edad del hijo otra lengua distinta.
Puesto que todos los nacidos antes de esa Ley de 1977 son ya mayores de
edad, parece lógico limitar esa facultad de sustitución del nombre propio
a ellos mismos. Así los nacidos antes podrán lograr la traducción a otro
idioma español de su nombre castellano, pero los nacidos después de la
Ley de 1977 podrán por una sola vez corregir la elección libre de sus
padres para escoger el nombre propio español con el que se sientan más
identificados.
Naturalmente queda a salvo que, con independencia de este sistema
excepcional, puedan los interesados obtener el cambio de su nombre propio
a través de un expediente gratuito que instruye el Registro Civil del
domicilio
(artículo 365 RRC) y que decide, bien el propio encargado (artículo
209-4.º RRC) si el nombre solicitado es el usado habitualmente, bien en
otros casos las Sra. Ministra de Justicia (artículos 571 RRC y 206, III
RRC) y, por delegación (OM 29 de octubre de 1996), el Director General de
los Registros y del Notariado.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, los Diputados
Joan Saura Laporta, de Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del
Partido Democrático de la Nueva Izquierda, adscritos al Grupo Mixto,
presentan las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley
de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del
artículo 54 de la Ley del Registro Civil (número expte. 122/000061).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--Joan
Saura Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Iniciativa-Els
Verds.--Manuel Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario
Democrático de la Nueva Izquierda.--José María Chiquillo Barber, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de
Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de
la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley
17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del
Registro Civil.
Al artículo Unico
De modificación.
Modificar el párrafo inicial para referir la modificación al artículo 54
de la Ley de Registro Civil, en lugar de hacerlo a la Ley de 1977.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de
Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de
la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley
17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del
Registro Civil.
De adición de un nuevo artículo segundo.
Se añade un nuevo artículo segundo (pasando el «único» de la proposición
de Ley a «primero»), con el siguiente texto:
«Artículo segundo
El artículo 55 de la Ley de Registro Civil queda redactado de la
siguiente forma:
«La filiación determina los apellidos.
Los hijos naturales, reconocidos sólo por el padre, tienen los apellidos
por el mismo orden de éste. Los reconocidos sólo por la madre llevarán
los dos primeros apellidos de ésta, pudiendo, si así lo desean, invertir
su orden.
La inscripción del nombre y de los apellidos se hará respetando la grafía
y la fonética de cada una de las lenguas españolas, de acuerdo con la
voluntad expresada por el interesado o su representante legal.
El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso
corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos».»
MOTIVACION
La Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil regula en el Capítulo III
del Título V la inscripción en el Registro Civil de los nombres y
apellidos.
Hasta 1977, el Registro Civil obligaba a consignar los nombres propios de
los españoles y las españolas en castellano. El artículo 54 de la Ley del
Registro Civil quedó modificado por Ley de 4 de enero de 1977. La
exposición de motivos del texto legal justificó dicha modificación
introduciendo ya argumentos muy sensibles con la realidad plurilingüe del
Estado español. Esta exposición de motivos establecía que aquella Ley
tenía la finalidad de corregir una situación (la imposición de inscribir
el nombre del nacido sólo en castellano) que pugnaba contra el hondo
sentir popular y de procurar amparar y fomentar el uso de las diferentes
lenguas españolas.
El alcance de esta modificación quedó ceñido únicamente a la posibilidad
de inscribir los nombres de los nacidos en alguna de las lenguas
españolas, pero no se estableció dicha posibilidad para los apellidos. La
modificación preveía también el procedimiento por el que el o la
interesada podía proceder a sustituir el nombre propio, impuesto con
anterioridad a la vigencia de la Ley de 1977 por su equivalente
onomástico en cualquiera de las lenguas españolas. Además establecía la
gratuidad de este procedimiento. Los problemas jurídicos de los apellidos
son diferentes, puesto que el apellido viene determinado por la
filiación.
La Ley reguladora del Registro Civil actualmente vigente prevé, por otra
parte, la modificación de los nombres y apellidos en determinados
supuestos. La atribución de competencias para proceder a estos cambios
recaen en el Ministerio de Justicia en los supuestos de autorización de
cambios de nombres y apellidos que se soliciten, previo cumplimiento de
una serie de requisitos procedimentales. Sin embargo, el procedimiento
tiene la excepción de la atribución de la facultad de autorización de la
traducción del nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la
fonética de apellidos también extranjeros al encargado del Registro Civil
(artículo 59.5).
Este último precepto está en absoluta discrepancia con el principio
constitucional de la oficialidad de las lenguas españolas diferentes del
castellano. Es paradójico que las prerrogativas reconocidas a las lenguas
extranjeras sean negadas a las lenguas españolas diferentes del
castellano. Esta situación está provocando situaciones de desigualdad en
la medida en que no está previsto un procedimiento similar al que se
aplica a las lenguas extranjeras para las adaptaciones gráficas de los
apellidos en las diferentes lenguas españolas, puesto que muchos
ciudadanos y ciudadanas del Estado español tienen apellidos de lenguas
españolas diferentes del castellano inscritos en grafía castellana y no
en su grafía propia, sea catalana, gallega o vasca.
De esto se derivan situaciones de discriminación de las lenguas españolas
diferentes del castellano frente al propio castellano, resultado de
décadas de absoluta castellanización del Registro Civil y de demás
organismos públicos en que las demás lenguas españolas que hoy gozan de
un estatus de oficialidad se han visto marginadas y sujetas a
prohibiciones, situación de partida que no se tiene presente actualmente
cuando se impide o se dificulta el cambio respecto de aquella realidad
discriminadora.
El principio de la cooficialidad para aquellas Comunidades Autónomas que
tienen lengua propio emana de nuestra Norma Suprema. Este criterio debe
impregnar todo el ordenamiento jurídico, incluido, por lo tanto, el
ámbito relativo al Registro Civil.
Se hace por lo tanto necesario, regular en la Ley del Registro Civil la
posibilidad de proceder a la adaptación gráfica y fonética de los
apellidos en las diferentes lenguas españolas dentro de un procedimiento
ágil y sencillo, puesto que se trata de lenguas oficiales. La posibilidad
de este tipo de inscripción de los nacidos permitirá una mejor garantía
de los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas del Estado español.
Por todo ello se presentan estas enmiendas de adición para aprovechar la
tramitación parlamentario de la Proposición de Ley y hacer efectivo el
principio constitucional de un Estado plurilingüe en un aspecto tan
importante como es el de los nombres y apellidos de los ciudadanos y
ciudadanas del Estado español.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de
Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de
la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley
17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del
Registro Civil.
De adición de una nueva Disposición Adicional.
Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional
El encargado del Registro procederá a la adaptación gráfica del apellido,
inscrito o que se pretenda inscribir, en cualquiera de las lenguas
españolas a petición de la persona interesada o de su representante
legal.
Para proceder a dicha adaptación, será necesario aportar un certificado
acreditativo de la correcta adaptación gráfica.
La sustitución derivada de esta adaptación será, en todo caso, gratuita.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de
Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de
la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley
17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del
Registro Civil.
De adición de una nueva Disposición Adicional.
Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional
El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el
cumplimiento y el desarrollo de la presente Ley y específicamente, las
relativas a la adaptación gráfica o inscripción de los nombres y
apellidos de los nacidos en las diferentes lenguas españolas.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de
Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de
la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley
17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del
Registro Civil.
De adición de una nueva Disposición Final.
Se añade una nueva Disposición Final, con el siguiente texto:
«Disposición Final
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Enmienda que presentan los Diputados Joan Saura Laporta, de
Iniciativa-Els Verds, y Manuel Alcaraz Ramos, del Partido Democrático de
la Nueva Izquierda, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley
17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del
Registro Civil.
Al título de la Proposición de Ley
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Proposición de Ley de modificación de la Ley de Registro Civil.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta la siguiente enmienda a
la Proposición de Ley de modificación de la Ley 17/1977, de 4 de enero,
sobre Reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil (núm. expte.
122/000061).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1997.--Pablo
Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo Unico
De adición.
Se añade «in fine»:
«... Lo mismo procederá cuando el interesado o su representante legal
soliciten la adaptación de sus apellidos a la normativa lingüística de la
Comunidad Autónoma de origen de los apellidos o del solicitante, o la
recuperación en el Registro de la grafía original.»
MOTIVACION
El acoso y los oprobios sufridos por las que hoy son reconocidas como
lenguas oficiales del Estado distintas del Castellano, en el devenir de
los años pasados, hizo que no sólo se prohibiese su empleo hablado, sino
también que se castellanizase todo lo posible en materia de nombres,
apellidos y patronímicos, y así los Arroxo fueron registrados como
Arrojo, los Txalabarte como Chalabarte, los Colom como Colón, y en
definitiva se robó a los ciudadanos su bien más personal, sus apellidos.