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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 90-13, de 21/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 21 de noviembre de 1997 Núm. 90-13

ENMIENDAS

122/000071 Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho

estables y de modificación de determinados aspectos del Código Civil,

Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social, Medidas

para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la

Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de

Ley sobre reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho

estables y de modificación de determinados aspectos del Código Civil,

Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social, Medidas

para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la

Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (núm. expte. 122/000071).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la

Proposición de Ley sobre reconocimiento de efectos jurídicos a las

parejas de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del

Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad

Social, Medidas para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del

Estado y de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de

1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario

Federal IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federal IU.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo 1.º en el Capítulo I de la proposición, con la

consiguiente corrección en la numeración del resto del articulado, y con

el siguiente texto:


«Artículo 1.º Principio de no discriminación

Nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme

parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la

unión de dos personas que convivan por análoga relación de afectividad,

con independencia de su orientación sexual. Se entiende nula, y sin

efecto, cualquier norma legal, reglamentaria o convencional que vulnere o

contradiga este principio.»

MOTIVACION

Una Ley que pretenda introducir medidas para evitar que las parejas de

hecho se vean discriminadas respecto del resto de formas familiares, debe

contener una cláusula




Página 28




general que, como la que se propone, evite discriminaciones de todo tipo.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 1.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 1.º Concepto de pareja de hecho

A los efectos de lo previsto en esta Ley, se considera pareja de hecho a

la unión libre, estable, pública y notoria, en una relación de

afectividad similar a la conyugal, con independencia de su orientación

sexual, de dos personas, mayores de edad o menores emancipados, sin

vínculos de parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad,

siempre que ninguno de ellos esté unido por un vínculo matrimonial en

vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho

vínculo sea imposible por causas ajenas a su voluntad. Se entenderá que

la unión es estable cuando haya durado al menos un año, salvo que

tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 3.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo, previamente al 3.º en el Capítulo II de la

proposición, con la consiguiente corrección en la numeración del

articulado, y con el siguiente texto:


«Artículo. Vecindad civil

Se modifica el apartado 4 del artículo 14 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:


«4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de

los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, o de los unidos

por una relación de convivencia análoga al matrimonio, con independencia

de su orientación sexual, podrán, en todo momento, optar por la vecindad

civil del otro».»

MOTIVACION

Incluir la posibilidad de que una persona adquiera la vecindad civil de

la persona con quien conviva en los términos establecidos en esta

proposición. Esta opción ya existe en el Código Civil para los

matrimonios. La adquisición de la vecindad civil determina la sujeción al

derecho civil común o al especial o foral, por lo que parece oportuno

permitir esta opción para quienes forman parte de un único núcleo

familiar, aunque no sea de origen matrimonial.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 3.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo, previamente al 3.º en el Capítulo II de la

proposición, con la consiguiente corrección en la numeración del

articulado, y con el siguiente texto:


«Artículo. Vecindad civil y adquisición de nacionalidad

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Código Civil

que queda redactada de la forma siguiente:


«d) la del cónyuge o persona con la que conviva con análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual».»

MOTIVACION

Incluir la posibilidad de que una persona adquiera la vecindad civil de

la persona con quien conviva en el momento de la adquisición de la

nacionalidad española, en coherencia con la enmienda anterior y la

siguiente.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 3.º




Página 29




De adición.


Añadir un nuevo artículo, previamente al 3.º en el Capítulo II de la

proposición, con la consiguiente corrección en la numeración del

articulado, y con el siguiente texto:


«Artículo. Adquisición de la nacionalidad

Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 22 del Código

Civil que quedan redactadas de la forma siguiente:


«d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado o unido por

análoga relación de convivencia y afectividad con español o española, con

independencia de la orientación sexual de ambos, y no estuviere separado,

legalmente en el primer supuesto, o de hecho.»

«e) El viudo o viuda de española o español, o persona con que convivió

por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación

sexual, si a la muerte del cónyuge o conviviente, no existiera

separación, legal en el primer supuesto, o de hecho».»

MOTIVACION

Incluir la posibilidad de que una persona adquiera la nacionalidad de la

persona española con quien conviva, o hubiera convivido hasta su

defunción, en los términos establecidos en esta proposición.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 3.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo, previamente al 3.º en el Capítulo II de la

proposición, con la consiguiente corrección en la numeración del

articulado, y con el siguiente texto:


«Artículo. Presunción de paternidad

Se modifica el artículo 116 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 116. Se presumen hijos del marido, o del varón con quien

conviva la madre en análoga relación de afectividad, los nacidos después

de la celebración del matrimonio o del registro de unión de hecho, y

antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la

separación legal o de hecho de los cónyuges o convivientes».»

MOTIVACION

Incluir la presunción de paternidad ya existente en el Código Civil para

los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en esta

proposición.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 3.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 3.º Alimentos

Se modifica el apartado 1.º del artículo 143 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:


«1.º Los cónyuges o personas que convivan en análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 4.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 4.º Reclamación de alimentos.


Se modifica el apartado 1.º del artículo 144 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:


«1.º Al cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual».»




Página 30




MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 4.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la

consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

siguiente texto:


«Artículo. Representación del desaparecido

Se modifica el párrafo segundo del artículo 181 del Código Civil que

queda redactado de la forma siguiente:


«El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, o la persona

mayor de edad que conviva con el desaparecido por una relación análoga de

afectividad, con independencia de su orientación sexual, será el

representante y defensor nato de éste; y por su falta, el pariente más

próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de

parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez

nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del

Ministerio fiscal».»

MOTIVACION

Incluir la representación del desaparecido, ya existente en el Código

Civil para los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone

regular en esta proposición.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 4.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la

consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

consiguiente texto:


«Artículo. Obligación de promover la declaración de ausencia legal

Se modifica el párrafo primero del artículo 182 del Código Civil que

queda redactado de la forma siguiente:


«Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia

legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no

separado legalmente o persona que conviviera con el ausente con una

relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación

sexual. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.


Tercero. El Ministerio fiscal de afecto o virtud de denuncia».»

MOTIVACION

Incluir la obligación de promover la declaración de ausencia legal, ya

existente en el Código Civil para los matrimonios, para las parejas de

hecho que se propone regular en esta proposición.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 4.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la

consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

consiguiente texto:


«Artículo. Representación del ausente

Se modifica el número 1.º del artículo 184 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:


«1.º El cónyuge presente, o persona que convivía con el ausente con una

relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación

sexual; en ambos casos, mayor de edad y no separado legalmente o de

hecho».»

MOTIVACION

Incluir la representación del ausente, ya existente en el Código Civil

para los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en

esta proposición.





Página 31




ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 4.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la

consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

siguiente texto:


«Artículo. Declaración de incapacidad

Se modifica el artículo 202 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 202. Corrresponde promover la declaración al cónyuge o persona

unida por una relación de convivencia análoga, con independencia de su

orientación sexual, o a sus descendientes y, en su defecto de éstos, a

los ascendientes o hermanos del presunto incapaz».»

MOTIVACION

Incluir la declaración de incapacidad, ya existente en el Código Civil

para los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en

esta proposición.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 4.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la

consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

consiguiente texto:


«Artículo. Declaración de prodigalidad

Se modifica el artículo 294 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 294. Podrán pedir la declaración de prodigalidad al cónyuge, la

persona con la que conviva con análoga relación de afectividad,

independientemente de su orientación sexual, los descendientes o

ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren

en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera

de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el

Ministerio Fiscal».»

MOTIVACION

Incluir la declaración de prodigalidad, ya existente en el Código Civil

para los matrimonios, para las parejas que se propone regular en esta

proposición.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 4.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la

consiguiente corrección con la numeración del articulado, y con el

siguiente texto:


«Artículo. Incapacidad para suceder

Se modifica el número 2.º del artículo 756 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:


«2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida

del testador, de su cónyuge, de la persona con la que convivió por una

relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación

sexual, de sus descendientes o de sus ascendientes».»

MOTIVACION

Incluir la incapacidad para suceder, ya existente en el Código Civil para

los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en esta

proposición.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 4.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la

consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

siguiente texto:





Página 32




«Artículo. Sucesión testada

Los derechos que, en relación con la sucesión testada, confieren a los

cónyuges los artículos del Código Civil que regulan la legítima, serán

también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma

estable, por análoga relación de afectividad, con independencia de su

orientación sexual.»

MOTIVACION

Incluir las reglas de la legítima, ya existente en el Código Civil para

los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en esta

proposición.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 5.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 5.º Sucesión intestada

Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 945 del Código Civil que

quedan redactados de la forma siguiente:


«Artículo 913. A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los

parientes del difunto, al viudo, viuda o persona con la que convivió con

análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación

sexual, y al Estado.»

«Artículo 943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones

que preceden, heredarán el cónyuge sobreviviente o la persona con quien

convivía el difunto por análoga relación de afectividad, con

independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por

el orden que se establece en los artículos siguientes.»

«Artículo 944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que

los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge

sobreviviente o la persona con quien convivía por análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»

«Artículo 954. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme

a lo dispuesto en los artículos anteriores, sucederán en la herencia del

difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto

grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab

intestato».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 17

Al artículo 5.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 5.º en el Capítulo II de la proposición,

con la consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

siguiente texto:


«Artículo. Excepciones a la colación en la herencia

Se modifica el artículo 1040 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 1.040. Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al

consorte del hijo, o la persona con la que conviviera por análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual;

pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el

hijo estará obligado a colacionar la mitad de la causa donada».»

MOTIVACION

Incluir este supuesto en las reglas de la colación, en coherencia con

enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 18

Al artículo 5.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 5.º en el Capítulo II de la Proposición,

con la consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

siguiente texto:


«Artículo. Causa de inhabilidad para la prueba de testigos

Se modifica el artículo 1.247 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:





Página 33




«Artículo 1.247. Son inhábiles por disposición de la ley:


1.º Los que tienen interés directo en el pleito.


2.º Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los

de aquéllos.


3.º El suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa,

aunque el vínculo no sea matrimonial, siempre que tengan análoga relación

de afectividad y con independencia de su orientación sexual.


4.º El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido,

incluidos los convivientes que tengan análoga relación de afectividad,

con independencia de su orientación sexual.


5.º Los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión,

en los asuntos relativos a su profesión o estado.


6.º Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.


Lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º no es aplicable a los pleitos

en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o

cualquier hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros

medios».»

MOTIVACION

Incluir este supuesto en las reglas de la prueba de testigos, ya

existente en el Código Civil para los matrimonios.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 19

Al artículo 6.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 6.º Trabajos familiares

Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la forma

siguiente:


«e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de

asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a

estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge o la

persona con quien aquél conviva de forma permanente en análoga relación

de afectividad con independencia de su orientación sexual, los

descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o

afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 20

Al artículo 6.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 6.º de la Proposición, con la

consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

siguiente texto:


«Artículo. Licencias por convivencia

Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 37 del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la

forma siguiente:


«a) Quince días naturales en caso de matrimonio o de acreditación de un

año de convivencia análoga, con independencia de la orientación sexual».»

MOTIVACION

Incluir este supuesto, ya existente en el Estatuto de los Trabajadores

para los matrimonios.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 21

Al artículo 7.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 7.º Traslado por destino previo

Se modifica apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la forma siguiente:





Página 34




«3. Si por traslado, uno de los cónyuges, o persona unida por análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual,

cambia de residencia; el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,

tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de

trabajo».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 22

Al artículo 8.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 8.º Trabajadores por cuenta ajena

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:


«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la

consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en

contrario, el cónyuge o la persona con quien aquél conviva de forma

permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su

orientación sexual, los descendientes, ascendientes y demás parientes por

consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su

caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando

convivan en su hogar y estén a su cargo».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 23

Al artículo 9.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 9.º Auxilio por defunción

Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, que queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 173. Auxilio por defunción

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de

un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a

quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que

dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge

superviviente o persona con quien se encontrase unido al causante por

análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación

sexual, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él

habitualmente.»»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 24

Al artículo 10.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 10.º Pensión por fallecimiento

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 174 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la

forma siguiente:


«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien

hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad

con independencia de su orientación sexual, con el fallecido».»

MOTIVACION

Mejora técnica.





Página 35




ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 25

Al artículo 11.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 11.º Indemnización especial

Se modifica el apartado 1 del artículo 177 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:


«1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional,

el cónyuge superviviente o persona con quien convivía por análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y

los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya

cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos Generales de esta

Ley».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 26

Al artículo 12.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 12.º Asistencia sanitaria

Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 100

del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


«Se consideran también familiares a efectos de lo previsto en el presente

apartado, quienes convivan de forma estable por análoga relación de

afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 27

Al artículos 13.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 13.º Provisión de puestos de trabajo en la función pública

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1994,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que

queda redactado de la forma siguiente:


«a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se

tendrían únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente

convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características

de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado

personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación

y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del

cónyuge o de la persona con la que conviva por análoga relación de

afectividad con independencia de su orientación sexual, cuando sean

funcionarios».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 28

Al artículo 14.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 14.º Excedencia voluntaria en la función pública

Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1994,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que

queda redactado de la forma siguiente:


«d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar,

con una duración mínima de dos




Página 36




años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge o persona con la

que conviva, por análoga relación de afectividad con independencia de su

orientación sexual, resida en otro municipio por haber obtenido y estar

desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario

de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo

Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos

Constitucionales o del Poder Judicial».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 29

Al artículo 15.º

De modificación.


«Artículo 15.º Pensiones por fallecimiento en el ámbito de la Ley de

Clases Pasivas del Estado

Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del

Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,

que queda redactado de la forma siguiente:


«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido

cónyuges legítimos o personas que hayan convivido de forma estable en

análoga relación de afectividad con independencia de su orientación

sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al

tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que

hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la

convivencia en cada caso».»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 30

Al artículo 16.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 16.º Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Las referencias a los cónyuges previstas en la Ley 29/1987, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderán

realizadas igualmente a las personas unidas por análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»

MOTIVACION

Mejora técnica, en cuanto viene a modificar, en concordancia con el

artículo 20.1 (que por otra parte ha pasado a ser 20.2 desde la Ley

14/1996), otros preceptos de la Ley del Impuesto que también se refieren

a los cónyuges (así, por ejemplo, los artículos 4, 11, 13, 22...).


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 31

Al artículo 16.º

De adición.


Añadir un nuevo artículo tras el 16.º en el Capítulo V de la proposición

con la consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el

siguiente texto:


«Artículo. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica el artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado de la forma

siguiente:


«Artículo 87. Unidad familiar

Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:


1.º La integrada por los cónyuges no separados legalmente, o por dos

personas que mantengan una relación de convivencia y afectividad análoga

al matrimonio, con independencia de su orientación sexual y, si los

hubiere:


a) los hijos menores, con excepción de los que, con el

consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.


b) los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a

patria potestad prorrogada.


2.º La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los

requisitos a que se refieren las reglas anteriores.





Página 37




Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo».»

MOTIVACION

Equiparar a las parejas de hecho, a efectos de su tratamiento en el IRPF,

al resto de unidades familiares.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 32

De adición.


Añadir un nuevo capítulo a la proposición, con la siguiente rúbrica y

artículo:


«CAPITULO

Modificación de la Ley 1/1987, de 11 de noviembre, por la que se

modifican determinados artículos

del Código Civil en materia de adopción

«Artículo. Modificación de la Ley 21/1987

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,

por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en

materia de adopción, queda redactada de la siguiente forma:


«Tercera

Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar

simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de

una pareja unida de forma estable, por análoga relación de afectividad,

con independencia de su orientación sexual».»

MOTIVACION

Equiparar a todas las parejas de hecho, y a los matrimonios, con los

requisitos establecidos en esta Ley y en la propia Ley 21/1987.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 33

A la Disposición Adicional

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional, pasando la «Unica» de la

proposición a ser primera, con la siguiente redacción:


«El Gobierno modificará las disposiciones sin rango de Ley que sean

necesarias para la plena y efectiva aplicación de la presente Ley y de

los principios que la inspiran. Específicamente, procederá a modificar

las normas reglamentarias relativas a comunicaciones y visitas de

internos en centros penitenciarios, en orden a equiparar, en este ámbito,

a las parejas de hecho reguladas en esta Ley con los matrimonios.»

MOTIVACION

Incluir un mandato legal al Gobierno para que adapte la normativa

reglamentaria al espíritu de esta proposición.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 34

A la Disposición Final

De adición.


Añadir un primer párrafo, pasando el texto de la Disposición a ser un

párrafo segundo, con el siguiente texto:


«La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado»; siendo de inmediato efecto, para las

uniones constituidas con anterioridad, los derechos en ésta reconocidos.»

MOTIVACION

Fijar el comienzo de la vigencia de la Ley, incluyendo el reconocimiento

de efectos para las parejas ya existentes. Debe tenerse en cuenta, que

esta proposición, más que muchas otras, viene a constituir una respuesta

legal a una situación real ya asentada en la sociedad.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 35

A la Exposición de Motivos

De modificación.





Página 38




Sustituir por el siguiente texto:


«Exposición de Motivos

El artículo 39 de la Constitución española indica la obligación de los

poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica

de la familia. En este artículo no existe referencia a un modelo de

familia determinado ni predominante, lo que hace necesario una

interpretación amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente

con la realidad social actual y con el resto del articulado

constitucional referido a la persona.


A tenor del artículo 9.2 de la Constitución española, los poderes

públicos deberán asegurar al respecto, que esa agrupación, determinada

socialmente por las notas de convivencia y afectividad, se produzca en

condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, en cuanto valores

superiores del ordenamiento, según el artículo 1.1 de la Constitución

española. La libertad significa permitir, en este contexto, que los

individuos puedan optar por cualquier medio para formar una familia que

les permita el libre desarrollo de su personalidad, solución que también

garantiza el respeto a su dignidad personal (fundamentos ambos del orden

político y de la paz social, según el artículo 10.1 de la Constitución

española); y la igualdad, a su vez, es garante de que esta opción pueda

ser tomada, sin que por ello puedan derivarse discriminaciones por razón

de esta condición o circunstancia personal o social, por impedimento del

artículo 14 de la Constitución española, y porque la familia debe ser

protegida como instrumento idóneo para el ejercicio de los derechos

fundamentales y para la realización de los principios contenidos en el

artículo 10, en coherencia con el respeto a la persona que caracteriza a

la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Con base en estos

principios, las leyes 11/1981, de 13 de mayo, 30/1981, de 7 de julio, y

21/1987, de 11 de noviembre, que reconoce a las parejas unidas de forma

permanece por relación de afectividad análoga a la conyugal, la

posibilidad de adoptar hijos conjuntamente, llevaron a cabo las reformas

del Código Civil en materia de filiación, relaciones conyugales y

adopción; delineando un nuevo modelo de familia no fundado,

exclusivamente, en el vínculo matrimonial, sino en la afectividad, el

consentimiento y la solidaridad libremente aceptados, con la finalidad de

llevar a efecto una convivencia estable.


Paralelamente, la convivencia estable en pareja se ha ido normalizando en

diversos textos legislativos, como el nuevo Código Penal, la Ley de

Arrendamientos Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley

reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, en

consecuencia con la realidad sociológica que representan y su aceptación

social generalizada en un sistema político social y democrático.


Entendiendo que los artículos 39 de la Constitución, 16.3 de la

Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de

diciembre de 1966, contienen el mandato de protección legal a la familia

y que ésta no siempre se constituye a través del matrimonio, se ha hecho

preciso modificar, ampliando su sentido, las normas que en los diversos

ámbitos del Derecho, contemplan las relaciones familiares.


Pese a la modernización que al respecto han representado esas recientes

reformas, distintas disposiciones siguen acogiendo formulaciones cuyo

contenido es contrario a la plena efectividad del principio de protección

a la familia, al atender a criterios que encierran, o una preferencia, o

un trato inadecuado por razón de la forma como se ha constituido,

partiendo de que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la

Constitución supone también el derecho a no contraerlo, y éstos son en

todo caso derechos no siempre vinculados a la formación de una familia.


La presente Ley pretende eliminar las discriminaciones que por razón de

la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la

familia, entendida en la multipliciciad de formas admitidas culturalmente

en nuestro entorno social, perduran en la legislación y perfeccionar el

desarrollo normativo del principio constitucional de protección social,

económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad

de la sociedad en este momento histórico y con respeto y cumplimiento de

la Recomendación de la Asamblea parlamentaria del Consejo Europeo a los

Consejos de Ministros de los Estados miembros, ratificada el 11 de junio

de 1985 por nuestro Congreso de los Diputados, sobre no discriminación a

los homosexuales, y de la Resolución adoptada el 8 de febrero de 1994 por

el Pleno del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de derechos de los

homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea; en la cual desde

la convicción de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a

un trato idéntico, con independencia de su orientación sexual, pide a los

Estados de la Comunidad que supriman todas las disposiciones jurídicas

que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del

mismo sexo.


Con esta proposición de ley se pretende la equiparación al cónyuge de las

personas que convivan en análoga relación de afectividad con

independencia de su orientación sexual, considerándose unión de hecho a

la unión libre, pública y notoria de dos personas independientemente de

su orientación sexual, mayores de edad, sin vínculos de parentesco en

primer y segundo grado de consanguinidad. Ninguno de los miembros de la

unión de hecho podrá estar unido por un vínculo matrimonial en vigor, a

otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo

sea imposible por causas ajenas a las voluntades de las partes.


La unión de hecho podrá acreditarse a través de la inscripción en los

registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o

ayuntamientos, a través del padrón municipal o mediante documento

público. Cuando se extinga la unión de hecho ambos miembros o un solo

miembro de la misma instará la cancelación de la inscripción en los

registros correspondientes y la anulación de los documentos.»

MOTIVACION

En coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas.





Página 39




ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA NUM. 36

Al título de la proposición

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Proposición de Ley de medidas para la igualdad jurídica de las parejas

de hecho.»

MOTIVACION

En coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre reconocimiento de

efectos jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de

determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley

General de la Seguridad Social, Medidas para la Reforma de la Función

Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones (núm. de expte. 122/000071).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1997.--La

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Mercedes Aroz Ibáñez.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Lo previsto en esta Ley será de aplicación a quienes convivan en pareja,

de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad similar

a la conyugal, independientemente de su orientación sexual, mayores de

edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco en primer o

segundo grado de consanguinidad, ligados de forma estable, al menos

durante dos años.


/.../

/.../ Por vínculo matrimonial a otra persona/.../.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Las relaciones de convivencia previstas en el artículo anterior, se

acreditarán mediante la inscripción/.../.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A los artículos 3 a 16 (ambos inclusive)

De modificación.


Se propone sustituir en todos los artículos la expresión «como pareja de

hecho de forma estable», por la siguiente: «de forma estable en análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual».


MOTIVACION

En concordancia con la enmienda al artículo 1.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10.bis (nuevo)

De adición.





Página 40




Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:


«Artículo 10.bis. Pensión de orfandad

Se añade un nuevo párrafo al artículo 175.1 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social que queda redactado en los términos

siguientes:


De igual forma tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos que el

cónyuge superviviente o persona con quien hubiera venido conviviendo de

forma estable en análoga relación de afectividad con independencia de su

orientación sexual, hubiera llevado al matrimonio o unión de hecho, en

las condiciones previstas reglamentariamente.»

MOTIVACION

Suplir una laguna existente en la Ley que tiene reconocimiento en caso de

matrimonio a través de la Orden de 13 de febrero de 1967 y ampliación de

esta previsión para los supuestos de uniones de hecho.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la rúbrica del Capítulo V

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Modificaciones de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

MOTIVACION

En concordancia con la enmienda por la que se crea un nuevo artículo

16.bis.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 16.bis con el contenido

siguiente:


«Artículo 16.bis. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica parcialmente al apartado recogido como 1.ª del artículo 87 de

la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas que queda redactado de la siguiente forma:


1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente o por pareja

que conviva de forma estable en análoga relación, de afectividad con

independencia de su orientación sexual, y si los hubiere:»

MOTIVACION

Reconocido como ha sido por el TC, que el IRPF se trata de un impuesto

eminentemente individual, configurado como tal en la actual regulación y

aceptada la realidad jurídica con relevancia tributaria que supone la

convivencia «more uxorio», no existen razones que justifiquen la

exclusión de éstos en la definición de unidad familiar, con las

consecuencias que de ello se deriva.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Unica

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional que se numerará

como Primera pasando la actual Disposición Adicional Unica a Disposición

Adicional Segunda y tendrá el contenido siguiente:


«Disposición Adicional Primera. Equiparación al cónyuge del conviviente

con independencia de su orientación sexual

1. La equiparación al cónyuge de las personas que convivan de forma

estable en análoga relación de afectividad prevista en otras normas

vigentes legales o reglamentarias, debe entenderse aplicable con

independencia de la orientación sexual de los convivientes.»

MOTIVACION

Resulta necesario esta cláusula para suplir aquellas omisiones

legislativas actualmente existentes.





Página 41




ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Unica

De supresión.


Se propone la supresión en la actual Disposición Adicional Unica del

párrafo siguiente:


«Y, en cualquier caso, tendentes a la progresiva equiparación de las

parejas de hecho estables respecto al vínculo matrimonial.»

MOTIVACION

La finalidad de la Proposición es corregir aquellas discriminaciones

actualmente existentes que suponen un trato discriminatorio para las

familias fundadas en una unión de hecho, respecto de las familias

fundadas en una unión matrimonial. En ningún caso la Proposición pretende

la equiparación de las uniones de hecho con el matrimonio.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El Gobierno en el plazo de un año procederá al desarrollo reglamentario

de los preceptos de esta Ley que resulte necesario.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


El Grupo Parlamentario Popular al amparo de lo dispuesto en el artículo

124 y siguientes en el Reglamento de la Cámara presenta las siguientes

enmiendas a la Proposición de Ley sobre reconocimiento de efectos

jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de

determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley

General de la Seguridad Social, Medidas para la reforma de la Función

Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.


Madrid, 28 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 1

A la Exposición de Motivos

De modificación.


El texto propuesto es el siguiente:


«Esta Ley reguladora del contrato de unión civil se inspira en el valor

superior de nuestro ordenamiento jurídico que es la libertad (artículo

1.1 de la Constitución); en la garantía del Estado de Derecho que es la

seguridad jurídica (artículo 9.3); y en el derecho fundamental de los

ciudadanos a la intimidad (artículo 18.1).


En materia de relaciones personales, es preciso respetar y amparar las

situaciones de quienes quieran formalizar, estableciendo así las

consecuencias jurídicas, una unión civil, y también respetar la libertad

de quienes quieren relacionarse más allá del Derecho. Todo ello sin

perjuicio de la vigencia de las doctrinas del enriquecimiento injusto,

abuso del Derecho u otras de general aplicación y que ya ha recogido la

jurisprudencia, así como de la libertad de pactos propia de nuestro

ordenamiento civil.


En consecuencia, esta reforma tiene por objeto que quienes lo deseen

puedan formalizar una unión civil por medio de un contrato, registrado

para garantizar la certeza exigida por el principio de seguridad

jurídica, sin menoscabo del derecho fundamental a la intimidad.


El artículo 1 de la Ley se ocupa de regular el contrato de unión civil,

que consiste en un acuerdo entre dos personas físicas mayores de edad que

deciden convivir y prestarse ayuda mutua, atribuyendo a esa convivencia

determinadas consecuencias jurídicas Se trata de un sistema abierto

incompatible con el matrimonio, cuyo régimen económico será el que las

partes dispongan. El contrato no producirá efectos antes de que

transcurra el primer año de vigencia.


El artículo 2 reforma el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Urbanos,

la unión civil conlleva facultades en materia de declaración de ausencia

y derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario.


El artículo 3 reforma el Código Penal para incluir la unión civil en la

llamada circunstancia mixta de parentesco.


El artículo 4 reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a las

causas de abstención y recusación y a las incompatibilidades para formar

Sala.


El artículo 5 modifica la Ley de Habeas Corpus al objeto de otorgar

legitimación activa al contratante de unión civil.





Página 42




El artículo 6 modifica la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, a

fin de adecuarla a esta nueva figura.


El artículo 7 hace lo propio en relación al Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas.


El artículo 8 modifica el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de

Seguridad Social, al objeto de establecer determinadas previsiones de

orden social, incluida la fijación de una pensión para el contratante

superviviente, en este caso siempre que hayan transcurrido tres años

desde la formalización del contrato.


Por último, el artículo 9 modifica la Ley de Medidas para la Reforma de

la Función Pública y la Ley de Clases Pasivas del Estado, al objeto de

establecer determinadas previsiones en cuanto al régimen y derechos

pasivos de los funcionarios afectados.


En definitiva, desde el escrupuloso respeto a los principios

constitucionales, esta Ley constituye la respuesta adecuada a una

realidad social que debe ser reconocida por el Derecho.»

JUSTIFICACION

Es constante la confusión entre familia (matrimonial o no matrimonial) y

pareja de hecho que engloba tanto a las familias no matrimoniales como a

otras unidades de convivencia.


Para preservar la autonomía de la voluntad es preciso establecer la

formalidad de un acto de otorgamiento manteniendo fuera de la regulación

legal lo que el Estado no puede regular, y lo que el Estado no puede

verificar para el reconocimiento de situaciones jurídicas; esto es, todo

lo que afecta a la esfera de la intimidad en particular y todo lo que se

refiere a la razón o fundamento de la convivencia. Desde esta perspectiva

se tiende a fijar un marco amplio en el que sólo se establezca el hecho

convivencial, como base, que pueda servir de cauce para introducir otros

pactos de libre disposición por los otorgantes.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 1. Parejas de hecho estables

De modificación.


El texto propuesto es el siguiente:


«Artículo 1. Contrato de unión civil

1. Por el contrato de unión civil dos personas físicas mayores de edad

acuerdan convivir y prestarse ayuda mutua.


2. No podrá ser parte de un contrato de unión civil quien lo fuese de

otro vigente o estuviese casado. No podrá otorgarse bajo término o

condición.


3. El régimen económico de estas uniones será dispuesto expresamente en

el contrato de entre las modalidades establecidas en el Código Civil.


4. El contrato de unión civil quedará resuelto por matrimonio de una de

las partes o a instancia de cualquiera de ellas, efectuada ante el juez

encargado del Registro Civil ante el que se efectuó la inscripción. La

resolución será comunicada por dicho encargado al Registro Civil de la

otra parte y a ésta misma. El contrato de unión civil no producirá en

ningún caso efectos antes de transcurrido un año desde su formalización.


5. En caso de demanda referida a derechos derivados del contrato de unión

civil será competente el Juez de 1.ª instancia del domicilio del

demandado, por los trámites del juicio que corresponda por razón de la

cuantía y, si ésta fuera inestimable, por el de menor cuantía.


JUSTIFICACION

La presente Proposición de Ley Orgánica se enfoca con independencia de

los vínculos sexuales, de amistad o de solidaridad que unan a los que

convivan. El enfoque no puede ser definir una «pareja de hecho» sino

permitir a quienes lo deseen formalizar una unión civil por medio de un

contrato respetuoso con los valores superiores de nuestro ordenamiento

jurídico como son la libertad (artículo 1.1 de la Constitución), la

seguridad jurídica (artículo 9.3) y el principio del respeto a la

intimidad (artículo 18.1), así como valores propios de nuestro

ordenamiento civil como el principio de la libertad de pactos. No se debe

legislar compulsando el ordenamiento y añadiendo «pareja de hecho» cada

vez que aparece el término «cónyuge» en las más variadas normas. Esto

convertiría al matrimonio en una institución menos deseable que la

«pareja de hecho» o a la «pareja de hecho» en una clase de matrimonio de

segunda categoría, todo ello no conforme con nuestro ordenamiento

jurídico-constitucional.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 2. Acreditación

De modificación.


Artículo 2. Prueba

El texto propuesto es el siguiente:


«2.1.El contrato de unión civil se otorgará ante notario y deberá

inscribirse en el Registro Civil correspondiente a cada uno de los

contratantes.»

JUSTIFICACION

La acreditación es un término que no se utiliza en nuestro Derecho

procesal civil. En nuestro Derecho




Página 43




procesal civil se habla de prueba. Tradicionalmente las cuestiones

relacionadas con el estado civil de las personas se han inscrito en el

Registro Civil para dar seguridad al tráfico jurídico. La inscripción

constituye la prueba y da fe de los hechos inscritos, es público y ampara

a los terceros que actúan en la confianza de lo que publica el Registro.


Teniendo esto en cuenta no parece que la acreditación de la existencia de

una «pareja de hecho» pueda hacerse al margen del Registro Civil, que es

el único medio de eficacia «erga omnes» existente en nuestro Derecho.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 3. Alimentos

De supresión.


JUSTIFICACION

La rúbrica del Título VI, Libro I del Código Civil es «De los alimentos

entre parientes». En esta nueva figura utilizada de contratos civiles, la

clave no son las relaciones de parentesco sino las relaciones de

convivencia y teniendo en cuenta que pueden existir relaciones de

convivencia sin que exista parentesco, no parece razonable que se generen

como consecuencia de esa relación obligaciones que sólo serían

jurídicamente exigibles si las partes, en uso del principio de la

autonomía de la voluntad y atendiendo al principio de la intimidad,

quisieran imponerlas expresamente.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 4. Reclamación de alimentos

De supresión.


JUSTIFICACION

En el mismo sentido que la enmienda número 4.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 5. Sucesión intestada

De supresión.


JUSTIFICACION

El contrato de unión civil es incompatible con el matrimonio.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 3. Declaración de ausencia

De adición.


Se modifican los artículos 181, párrafo segundo, 182, apartado primero,

184.1, y 189, del Código Civil, sobre declaración de ausencia, que quedan

redactados en los siguientes términos:


«181, párrafo segundo: El cónyuge presente mayor de edad no separado

legalmente, o el conviviente vinculado por contrato vigente de unión

civil, serán representantes y defensores natos del desaparecido; y por su

falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de

edad. En defecto de pariente o conviviente, no presencia de los mismos o

urgencia notoria, el juez nombrará persona solvente y de buenos

antecedentes previa audiencia del Ministerio Fiscal.»

«182, apartado primero: Tiene la obligación de promover e instar la

declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia. Primero. El

cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes

consaguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El conviviente vinculado por

contrato vigente de unión civil. Cuarto. El Ministerio Fiscal de oficio o

en virtud de denuncia.»

«184.1.º: Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de

hecho, o al conviviente vinculado por contrato de unión civil vigente.»

«189: El cónyuge del ausente, y en su caso el conviviente vinculado por

contrato de unión civil, tendrán derecho a la separación de bienes.»




Página 44




JUSTIFICACION

Adaptar el contenido del Código Civil en materia de declaración de

ausencia a esta nueva figura para que las facultades concedidas y las

obligaciones impuestas a los cónyuges sean extensivas y aplicables a los

vinculados por un contrato de unión civil ya que las relaciones de

parentesco deben presuponer unas relaciones similares o parecidas a las

que se derivan de la convivencia.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 5. Efectos sucesorios

De adición.


El texto propuesto es el siguiente:


«Artículo 5:Las partes del contrato de unión civil podrán establecer en

el mismo efectos sucesorios.»

JUSTIFICACION

Dentro de un marco general en donde se regulan aparentemente relaciones

personales estables y una variedad de convivencias, parece razonable que

sean las mismas partes del contrato las que establezcan cuáles van a ser

los efectos sucesorios que se pueden derivar de esa relación de

convivencia dando cumplimiento con ello al principio de la autonomía de

la voluntad (propio de nuestro ordenamiento civil) y al principio del

respeto a la intimidad (artículo 18.1 de la CE), dejando al margen la

consideración de términos de dudosa interpretación jurídica como

«afectividad» o «sexualidad» de los que necesariamente se derivarían

efectos sucesorios, ya que ni al Estado ni al Derecho le debe interesar

la «sexualidad» ni la «afectividad» de los ciudadanos. No debe haber, por

tanto, sólo derechos asociados a la sexualidad y a la afectividad sino

también a la convivencia.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

De modificación.


Se modifican parcialmente los artículos, 4.1, 11.1, letras a) y b), 13.1,

20.1, 22.4, y 39.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactados en los

siguientes términos:


«Artículo 4.1.Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa

cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la

Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y

simultáneamente o con posterioridad pero siempre dentro del plazo de

cinco años de prescripción del articulo 25, el incremento patrimonial

correspondiente en el cónyuge, persona vinculada por un contrato de unión

civil descendientes, herederos o legatarios.»

«Artículo 11.1

a) Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido al causante de

la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba

fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se

hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente

dentro del tercer grado, cónyuge o persona vinculada por un contrato de

unión civil. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la

justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el

metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con

valor equivalente.


b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al

fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por

el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente

dentro del tercer grado, cónyuge o persona vinculada por un contrato de

unión civil.»

«Artículo 13.1.En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la

determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter

general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión

siempre que su existencia se acredite por documento público o por

documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código

Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las

que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte

alícuota y de los cónyuges o personas vinculadas por un contrato de unión

civil, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque

renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique

la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del

acreedor.»

«Artículo 20.1.Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de

21 o más años cónyuges, personas vinculadas por contrato de unión civil,

ascendientes y adoptantes, 2 556.000 pesetas.»

«Artículo 22.4.c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de

los bienes y derechos que el cónyuge o el conviviente vinculado por

contrato de unión civil, que hereda, perciba como consecuencia de la

disolución




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de la sociedad conyugal o del patrimonio común originado por razón de tal

convivencia.»

«Artículo 39.3Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y

fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones giradas como

consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una

persona, siempre que el causahabiente sea su cónyuge, persona vinculada a

él por contrato de unión civil, ascendiente o descendiente, o bien

pariente colateral mayor de 65 años, que hubiese convivido con el

causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.»

JUSTIFICACION

Adecuar el contenido de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a esta nueva figura para que

los efectos que esta Ley atribuye al cónyuge en relación con la

presunción de hechos imponibles, adición de bienes en las adquisiciones

«mortis causa», deudas deducibles, base liquidable, cuota tributaria y

supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento sean aplicables a

las uniones civiles legalmente constituidas.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 6. Trabajos familiares

De modificación.


Se modifica el artículo 1.3 apartado e), del Texto Refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo

1/95, de 24 de marzo, que queda redactado así:


«1.3 e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de

asalariados de quienes los lleven a cabo. Se considerarán familiares, a

los efectos de esta ley, siempre que convivan con el empresario, el

cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por

consaguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso,

por adopción. Los mismos efectos se reconocen a quien estuviera vinculado

al empresario por contrato de unión civil.»

JUSTIFICACION

Adaptar el contenido del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo,

a esta nueva figura para que los efectos que esta Ley atribuye a los

trabajos familiares sean también extensivos a los vinculados por un

contrato de unión civil legalmente constituido.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 8. Trabajadores por cuenta ajena

De modificación.


Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, que queda redactado de la siguiente forma:


«7.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la

consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en

contrario, el cónyuge o persona vinculada por contrato de unión civil con

el empresario, los descendientes, ascendientes y demás parientes del

mismo por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y

adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en

su hogar y estén a su cargo.»

JUSTIFICACION

Adaptar el contenido del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a

esta nueva figura a los efectos de no considerar como trabajadores por

cuenta ajena a las personas vinculadas por contrato de unión civil con el

empresario.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 9. Auxilio por defunción

De modificación.


Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de

Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:


«173: El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción

inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de

sepelio del que será beneficiario quien los haya soportado. Se presumirá,

salvo prueba en contrario, que los gastos han sido satisfechos por este

orden: por el cónyuge o persona vinculada al fallecido por contrato de

unión civil, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él

habitualmente.»




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JUSTIFICACION

Adaptar el contenido del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a

esta nueva figura para que los efectos que esta Ley atribuye en cuanto al

auxilio por defunción sean aplicables a las personas vinculadas al

fallecido por contrato de unión civil.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 10. Pensión por fallecimiento

De modificación.


Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido de la Ley

General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:


«174.1 (nuevo párrafo). Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las

mismas condiciones quien al tiempo del fallecimiento acreditase

dependencia económica del causante y se encontrase ligado a él por un

contrato de unión civil, concertado en legal forma al menos tres años

antes, siempre que en dicho contrato se reconocieran a su favor derechos

sucesorios con idéntico alcance al establecido en el Código Civil a favor

del cónyuge.»

JUSTIFICACION

Adecuar el contenido del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad

Social a esta nueva figura para que los derechos que esta Ley atribuye en

cuanto a la pensión de viudedad sean extensibles a los que al tiempo del

fallecimiento acreditasen dependencia económica del causante y se

encontrasen ligados a él por un contrato de unión civil.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 11. Indemnización especial

De modificación.


Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1.º, del Texto Refundido de la Ley

General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:


«177.1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad

profesional, el cónyuge superviviente o persona vinculada por contrato de

unión civil y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto

alzado, cuya cuantía se determinará en los Reglamentos generales de esta

Ley.»

JUSTIFICACION

Adaptar el contenido del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social a esta nueva figura para que los derechos concedidos en

esta Ley en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad

profesional sean aplicables a las personas vinculadas por contrato de

unión civil.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 13. Provisión de puestos de trabajo

De modificación.


Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 20.1.a): «Concurso: constituye el sistema normal de provisión y

en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la

correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las

características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un

determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los

cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el

destino previo del cónyuge o persona vinculada por contrato de unión

civil cuando sea funcionario».»

JUSTIFICACION

En concordancia con la anterior.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 15. Pensiones por fallecimiento

De modificación.





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Queda modificado el apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases

Pasivas del Estado aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30

de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:


«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido

cónyuges del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al

tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que

hubieran determinado la anulación o el divorcio. También tendrán derecho

a pensión los que al tiempo de acaecer el fallecimiento tuvieran, con el

causante, suscrito contrato de unión civil vigente con antigüedad

superior a un año.»

JUSTIFICACION

En concordancia con la anterior. En el Derecho comparado existe una

tendencia a equiparar al cónyuge y al conviviente de hecho a estos

efectos pero también lo es que se imponen ciertos requisitos de

convivencia ininterrumpida e inmediatamente anterior al fallecimiento

durante un período determinado para tener derecho a dicha pensión.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 17

Al Capítulo VI

Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos

De adición.


Se añade el artículo 17. Arrendamientos Urbanos.


Se modifica el artículo 16 b) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que

queda redactado en los siguientes términos:


«La persona unida al arrendatario por contrato de unión civil vigente al

tiempo de su fallecimiento. Asimismo, tendrán este derecho quienes

hubieren tenido descendencia común con el arrendatario y ocupen la

vivienda al tiempo del fallecimiento de aquél.»

JUSTIFICACION

Siendo la finalidad del citado artículo la continuidad en la ocupación de

la vivienda que constituye el hogar familiar y viniendo obligados los

poderes públicos a proteger la familia con independencia del vínculo

matrimonial, no se puede justificar la desigualdad de trato que existía

entre el cónyuge y «la persona que hubiese venido conviviendo con el

arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la

del cónyuge durante, al menos, los 2 años anteriores al tiempo del

fallecimiento», suprimiendo con ello la rigidez temporal existente en la

anterior redacción del artículo 16 b), siguiendo las orientaciones del

Tribunal Constitucional ( S. 11/12/92 ) y ajustándose a un escrupuloso

respeto al principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de

nuestra Constitución.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 18

Al Capítulo VII

Modificación del Código Penal

De adición.


Se añade el artículo 18. Código Penal.


Se da una nueva redacción al artículo 23 del Código Penal, que queda

redactado en los siguientes términos:


«Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la

naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado

cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción

o afinidad en los mismos grados del ofensor, o tener con el ofensor un

contrato vigente de unión civil.»

JUSTIFICACION

Las relaciones de parentesco presuponen unos efectos similares o

parecidos a los que se derivan de una relación basada en un contrato cuya

clave principal es la convivencia.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 19

Al Capítulo VIII

Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial

De adición.


Se añade el artículo 19. Ley Orgánica del Poder Judicial.





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1. Se da nueva redacción a los números 1.º y 2.º del artículo 219 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, que quedan redactados en los siguientes

términos:


«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:


1.º El vínculo matrimonial y el parentesco por consaguinidad o afinidad

dentro del cuarto grado o tener suscrito un contrato de unión civil, con

cualquiera de los expresados en el artículo anterior.


2.º El vínculo matrimonial y el parentesco por consaguinidad o afinidad

dentro del segundo grado, o tener suscrito un contrato de unión civil,

con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que

intervengan en el pleito o causa.»

2. Se da nueva redacción al artículo 391, párrafo primero, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes

términos:


«No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia

Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial, o

tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consaguinidad o

afinidad, o tuvieren suscrito entre sí un contrato de unión civil, salvo

que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los

artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo

caso podrán integrarse en las secciones diversas, pero no formar Sala

juntos.»

JUSTIFICACION

Adaptar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta nueva

figura para, allá donde se habla de vínculo matrimonial o parentesco como

causa de abstención y, en su caso, recusación se amplíe a los que tengan

suscrito un contrato de unión civil así como a la imposibilidad de

pertenecer a la misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial los que

estuviesen unidos por un contrato de este tipo.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 20

Al Capítulo IX

Modificaciones de la Ley de Hábeas Corpus

De adición.


Se añade el artículo 20. Ley de Hábeas Corpus.


Se da una nueva redacción al artículo 3 a) de la Ley Orgánica 6/1984, de

24 de mayo, reguladora del procedimiento de hábeas corpus, que queda

redactado en los siguientes términos:


«Podrán instar el procedimiento de hábeas corpus que esta Ley establece:


a) El privado de libertad, su cónyuge, descendientes, ascendientes,

hermanos, convivientes y, en su caso, respecto a los menores y personas

incapacitadas, sus representantes legales.»

JUSTIFICACION

Ampliar la legitimación activa para instar el procedimiento de hábeas

corpus a los convivientes vinculados mediante contrato de unión civil.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA NUM. 21

Al Capítulo X

Modificaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas

De adición.


Se añade el artículo 21. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se da nueva redacción al artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado

en los siguientes términos:


«Artículo 87. Unidad familiar

Constituye unidad familiar la integrada por los cónyuges no separados

legalmente y los hijos menores, con excepción de los que, con el

consentimiento de los padres, vivan independientemente de éstos.


También tendrán consideración de unidad familiar la formada por el padre

o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el

párrafo anterior.


Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.


Los mismos efectos se reconocerán a quienes se hallen vinculados por

contrato de unión civil.»

JUSTIFICACION

Adecuar el contenido de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas a esta nueva figura para que los efectos

que esta Ley atribuye a las unidades familiares sean aplicables a las

uniones




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civiles legalmente constituidas. Es decir: si lo desean, los integrantes

de las uniones civiles podrán realizar la declaración de la renta

conjunta.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara,

la Diputada y los Diputados del Partido Democrático de la Nueva

Izquierda, adscritos al Grupo Mixto, presentan las siguientes enmiendas

al articulado de la Proposición de Ley sobre reconocimiento de efectos

jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de

determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley

General de la Seguridad Social, Medidas para la Reforma de la Función

Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones (núm. expte. 122/000071).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Cristina

Almeida Castro, Diputada del Partido Democrático de la Nueva

Izquierda.--Manuel Alcaraz Ramos, Diputado del Partido Democrático de la

Nueva Izquierda--Ricardo Peralta Ortega, Diputado del Partido Democrático

de la Nueva Izquierda.--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz del Grupo

Mixto.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 1.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 1.º Concepto de pareja de hecho

A los efectos de lo previsto en esta Ley, se considera pareja de hecho a

la unión libre, estable, pública y notoria, en una relación de

afectividad similar a la conyugal, con independencia de su orientación

sexual, de dos personas, mayores de edad o menores emancipados, sin

vínculos de parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad,

siempre que ninguno de ellos esté unido por un vínculo matrimonial en

vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho

vínculo sea imposible por causas ajenas a su voluntad. Se entenderá que

la unión es estable cuando haya durado al menos un año, salvo que

tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.»

MOTIVACION

Eliminar la referencia a la estabilidad de la pareja de hecho. Este

«requisito» de estabilidad, al igual que sucede en otras formas

familiares, no debe considerarse un presupuesto para la atribución de

derechos, facultades, obligaciones o deberes a los componentes de una

pareja, sino que será consecuencia, en todo caso, de otros factores en

los que el ordenamiento jurídico no puede ni debe inmiscuirse.


Por otra parte, no debe olvidarse que esta ley, en realidad, es una norma

que modifica otras ya vigentes, por lo que, por razones sistemáticas del

ordenamiento y técnico-jurídicas, el concepto y requisitos de una «pareja

de hecho estable» no debe remitirse a otras leyes.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 3.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 3.º Alimentos

Se modifica el apartado 1.º del artículo 143 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:


«1.º Los cónyuges o personas que convivan en análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 4.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 4.º Reclamación de alimentos

Se modifica el apartado 1.º del artículo 144 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:





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«1.º Al cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 5.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 5.º Sucesión intestada

Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 945 del Código Civil que

quedan redactados de la forma siguiente:


«Artículo 913. A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los

parientes del difunto, al viudo, viuda o persona con la que convivió con

análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación

sexual, y al Estado.»

«Artículo 943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones

que preceden, heredarán el cónyuge sobreviviente o la persona con quien

convivía el difunto por análoga relación de afectividad, con

independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por

el orden que se establece en los artículos siguientes.»

«Artículo 944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que

los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge

sobreviviente o la persona con quien convivía por análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»

«Artículo 954. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme

a lo dispuesto en los artículos anteriores, sucederán en la herencia del

difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto

grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab

intestato».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Vecindad civil y adquisición de nacionalidad

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:


«4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de

los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, o de los unidos

por una relación de convivencia análoga al matrimonio, con independencia

de su orientación sexual, podrán, en todo momento, optar por la vecindad

civil del otro.»

2. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Código

Civil que queda redactada de la forma siguiente:


«d) La del cónyuge o persona con la que conviva con análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»

3. Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 22 del

Código Civil que quedan redactadas de la forma siguiente:


«d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado o unido por

análoga relación de convivencia y afectividad con español o española, con

independencia de la orientación sexual de ambos, y no estuviere separado,

legalmente en el primer supuesto, o de hecho.


e) El viudo o viuda de española o español, o persona con que

convivió por análoga relación de afectividad, con independencia de su

orientación sexual, si a la muerte del cónyuge o conviviente, no

existiera separación, legal en el primer supuesto, o de hecho».»

MOTIVACION

La opción para adquirir la vecindad civil de la persona con quien se

convive, en los términos establecidos en esta proposición, ya existe en

el Código Civil para los matrimonios. La adquisición de la vecindad civil

determina la sujeción al derecho civil común o al especial o foral, por

lo que parece oportuno permitir esta opción para quienes forman parte de

un único núcleo familiar, aunque no sea de origen matrimonial. Se incluye

también la posibilidad de que una persona adquiera la nacionalidad de la

persona española con quien conviva, o hubiera convivido hasta su

defunción, en los términos establecidos en esta proposición, así como que

adquiera la vecindad




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civil de la persona con quien conviva en el momento de la adquisición de

la nacionalidad española.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Presunción de paternidad

Se modifica el artículo 116 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 116. Se presumen hijos del marido, o del varón con quien

conviva la madre en análoga relación de afectividad, los nacidos después

de la celebración del matrimonio o del registro de unión de hecho, y

antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la

separación legal o de hecho de los cónyuges o convivientes».»

MOTIVACION

Incluir la presunción legal de paternidad.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Representación del desaparecido

Se modifica el párrafo segundo del artículo 181 del Código Civil que

queda redactado de la forma siguiente.


«El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, o la persona

mayor de edad que conviva con el desaparecido por una relación análoga de

afectividad, con independencia de su orientación sexual, será el

representante y defensor nato de éste; y por su falta, el pariente más

próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de

parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez

nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del

Ministerio fiscal».»

MOTIVACION

Incluir la representación del desaparecido.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Obligación de promover la declaración de ausencia legal

Se modifica el párrafo primero del artículo 182 del Código Civil que

queda redactado de la forma siguiente:


«Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia

legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no

separado legalmente o persona que conviviera con el ausente con una

relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación

sexual. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.


Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia».»

MOTIVACION

Incluir la obligación de promover la declaración de ausencia legal.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.





Página 52




Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Representación del ausente

Se modifica el número 1.º del artículo 184 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:


«1.º El cónyuge presente, o persona que convivía con el ausente con una

relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación

sexual; en ambos casos, mayor de edad y no separado legalmente o de

hecho».»

MOTIVACION

Incluir la representación del ausente.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Declaración de incapacidad

Se modifica el artículo 202 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 202. Corresponde promover la declaración al cónyuge o persona

unida por una relación de convivencia análoga, con independencia de su

orientación sexual, o a sus descendientes y, en defecto de éstos, a los

ascendientes o hermanos del presunto incapaz».»

MOTIVACION

Incluir la declaración de incapacidad.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Declaración de prodigalidad

Se modifica el artículo 294 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 294. Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, la

persona con la que conviva con análoga relación de afectividad,

independientemente de su orientación sexual, los descendientes o

ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren

en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera

de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el

Ministerio Fiscal».»

MOTIVACION

Incluir la declaración de prodigalidad.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Incapacidad para suceder

Se modifica el número 2.º del artículo 756 del Código Civil que queda

redactado de la forma siguiente:


«2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida

del testador, de su cónyuge, de la persona con la que convivió por una

relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación

sexual, de sus descendientes o de sus ascendientes».»

MOTIVACION

Incluir la incapacidad para suceder.





Página 53




ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Sucesión testada

Los derechos que, en relación con la sucesión testada, confieren a los

cónyuges los artículos del Código Civil que regulan la legítima serán

también aplicables a los integrantes de una pareja de hecho».»

MOTIVACION

Incluir las reglas de la legítima.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Excepciones a la colación en la herencia

Se modifica el artículo 1.040 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 1.040. Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al

consorte del hijo, o la persona con la que conviviera por análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual;

pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el

hijo estará obligado a colacionar la mitad de la causa donada».»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Causa de inhabilidad para la prueba de testigos

Se modifica el artículo 1.247 del Código Civil que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 1.247. Son inhábiles por disposición de la ley:


1.º Los que tienen interés directo en el pleito.


2.º Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los

de aquéllos.


3.º El suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa,

aunque el vínculo no sea matrimonial, siempre que tengan análoga relación

de afectividad y con independencia de su orientación sexual.


4.º El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido,

incluidos los convivientes que tengan análoga relación de afectividad,

con independencia de su orientación sexual.


5.º Los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión,

en los asuntos relativos a su profesión o estado.


6.º Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.


Lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º no es aplicable a los pleitos

en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o

cualquier hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros

medios».»

MOTIVACION

Incluir este supuesto en las reglas de la prueba de testigos.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.





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Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Modificación de la Ley 21/1987

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,

por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en

materia de adopción, queda redactada de la siguiente forma:


«Tercera

Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar

simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de

una pareja unida de forma estable, por análoga relación de efectividad,

con independencia de su orientación sexual».»

MOTIVACION

Equiparar a todas las parejas de hecho, y a los matrimonios, en cuanto a

los requisitos establecidos para la adopción.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 6.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 6.º Trabajos familiares

Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la forma

siguiente:


«e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de

asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a

estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge o la

persona




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con quien aquél conviva de forma permanente en análoga relación de

afectividad con independencia de su orientación sexual, los

descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o

afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 7.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 7.º Traslado por destino previo

Se modifica el apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la forma siguiente:


«3. Si por traslado, uno de los cónyuges, o persona unida por análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual,

cambia de residencia; el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,

tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de

trabajo».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 8.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 8.º Trabajadores por cuenta ajena

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:


«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la

consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en

contrario, el cónyuge o la persona con quien aquél conviva de forma

permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su

orientación sexual, los descendientes, ascendientes y demás parientes por

consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su

caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando

convivan en su hogar y estén a su cargo».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 9.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 9.º Auxilio por defunción

Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, que queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 173. Auxilio por defunción

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de

un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a

quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que

dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge

superviviente o persona con quien se encontrase unido al causante por

análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación

sexual, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él

habitualmente».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 10.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 10.º Pensión por fallecimiento

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 174 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la

forma siguiente:


«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien

hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad

con independencia de su orientación sexual, con el fallecido».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 11.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 11.º Indemnización especial

Se modifica el apartado 1 del artículo 177 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:


«1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional,

el cónyuge superviviente o persona con quien convivía por análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y

los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya

cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta

Ley».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º




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ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 12.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 12.º Asistencia sanitaria

Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 100

del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


«Se consideran también familiares a efectos de lo previsto en el presente

apartado, quienes convivan de forma estable por análoga relación de

afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo III de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Licencias por convivencia

Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 37 del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la

forma siguiente:


«a) Quince días naturales en caso de matrimonio o de acreditación de un

año de convivencia análoga, con independencia de la orientación sexual».»

JUSTIFICACION

Incluir este supuesto.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 13.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 13.º Provisión de puestos de trabajo en la función pública

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1994,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que

queda redactado de la forma siguiente:


«a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se

tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente

convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características

de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado

personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación

y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del

cónyuge o de la persona con la que conviva por análoga relación de

afectividad con independencia de su orientación sexual, cuando sean

funcionarios».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 14.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 14.º Excedencia voluntaria en la función pública

Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1994,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que

queda redactado de la forma siguiente:


«d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar,

con una duración mínima de dos




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años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge o persona con la

que conviva, por análoga relación de afectividad con independencia de su

orientación sexual, resida en otro municipio por haber obtenido y estar

desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario

de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo

Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos

Constitucionales o del Poder Judicial».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 15.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 15.º Pensiones por fallecimiento en el ámbito de la Ley de

Clases Pasivas del Estado

Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del

Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,

que queda redactado de la forma siguiente:


«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido

cónyuges legítimos o personas que hayan convivido de forma estable en

análoga relación de afectividad con independencia de su orientación

sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al

tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que

hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la

convivencia en cada caso».»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 16.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 16.º Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Las referencias a los cónyuges previstas en la Ley 29/1987, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderán

realizadas igualmente a las personas unidas por análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»

MOTIVACION

Ampliar la regulación a otros preceptos de la Ley del Impuesto que se

refieren también a los cónyuges.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo.


Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo V de la Proposición, con el

siguiente texto:


«Artículo. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica el artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado de la forma

siguiente:


«Artículo 87. Unidad familiar

Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:


1.º La integrada por los cónyuges no separados legalmente, o por dos

personas que mantengan una relación de convivencia y efectividad análoga

al matrimonio, con independencia de su orientación sexual y, si los

hubiere:


a) los hijos menores, con excepción de los que, con el

consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.


b) los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a

patria potestad prorrogada.


2.º La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los

requisitos a que se refieren las reglas anteriores.


Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo».»




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MOTIVACION

Equiparar a las parejas de hecho, a efectos de su tratamiento en el IRPF,

al resto de unidades familiares.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

A la Disposición Final

De adición.


Añadir un párrafo primero, con el siguiente texto:


«La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado»; siendo de inmediato efecto, para las

uniones constituidas con anterioridad, los derechos en ésta reconocidos.»

MOTIVACION

Esta Ley tiene el carácter de una norma que regula situaciones

preexistentes, por lo que es importante fijar el comienzo de su vigencia

y reconocer efectos a las parejas ya existentes.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al título de la proposición

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Proposición de Ley de medidas para la igualdad jurídica de las parejas

de hecho.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las

siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos

jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de

determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores,

Medidas para la Reforma de la Función Pública, Clases pasivas del Estado

y de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas

de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del Código

Civil, Estatuto de los Trabajadores, Medidas para la Reforma de la

Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, a los efectos de modificar al artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1. Ambito de aplicación

La presente Ley regula:


1.º La unión estable entre un hombre y una mujer, ambos mayores de edad

que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido

maritalmente como mínimo durante un período ininterrumpido de tres años.


No es necesario el transcurso del referido período de tres años cuando

hubieren hijos comunes, naturales o adoptivos; pero sí que será necesario

el requisito de la convivencia que se debe producir o se debe continuar

después de la filiación.


En el supuesto de que uno o ambos miembros de la pareja estuvieren unidos

por un vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta

el momento en que el último de ellos obtenga la disolución debe tenerse

en cuenta en el cómputo del referido período de tres años.


2.º Las uniones estables de parejas formadas por personas del mismo sexo

que convivan maritalmente y manifiesten su voluntad de acogerse a lo

dispuesto en la presente Ley. No pueden constituir estas uniones

estables:


a) Los menores de edad.


b) Los que estuvieren ligados mediante vínculo matrimonial.





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c) Los que hubieren formalizado con otra persona una unión estable

inscrita o formalizada debidamente.


d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.


e) Los colaterales por consanguinidad o adopción dentro del segundo

grado.


3.º Las relaciones de convivencia de dos o más personas en una misma

vivienda que, sin constituir una familia nuclear, comparten, con voluntad

de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo

doméstico, o ambas cosas, tanto si la distribución es igualitaria o

desigual.


Los titulares de estas relaciones de convivencia sin relación de

afectividad son personas mayores de edad sin parentesco entre ellas en la

línea recta. Quedan excluidas las personas con vínculos matrimoniales

subsistentes o que figuren inscritos en el Registro de uniones estables.


4.º Las situaciones de acogimiento, entendiéndose por tales aquellas en

las que una persona o una pareja de personas mayores se vinculan a una

persona o a una pareja joven y estable que los aceptan en condiciones

análogas a las relaciones entre ascendientes y descendientes. Acogedores

y acogidos conviven en una misma vivienda, ya sea la de los acogedores o

la de los acogidos, con la finalidad de que aquéllos presten cuidados y

den asistencia en los supuestos de salud y enfermedad a los acogidos.


El objetivo primordial de estas situaciones de acogimiento consiste en

que acogedores y acogidos deben prestarse ayuda mutua y compartir

aquellos gastos derivados del hogar y del trabajo doméstico, en la forma

pactada, que deberá responder a las posibilidades reales de cada parte.»

ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas

de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del Código

Civil, Estatuto de los Trabajadores, Medidas para la Reforma de la

Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, a los efectos de modificar al artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Acreditación

1. Las uniones estables a que hace referencia el apartado 1.º del

artículo anterior se acreditarán mediante inscripción en el Registro

Civil correspondiente o mediante documento público. Cualquiera de los

convivientes instará la cancelación de la inscripción o la anulación de

los documentos públicos cuando se haya extinguido la relación de

convivencia. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación

de las previas preexistentes.


2. Las uniones estables a que hace referencia el apartado 2.º del

artículo anterior deberán acreditarse mediante la manifestación de la

voluntad conjunta de la pareja en el Registro Civil, o mediante documento

público en el cual conste la indicada manifestación de voluntad. Estas

uniones producirán todos sus efectos a partir de la fecha de la

inscripción o de la autorización del documento de referencia.


3. La existencia de las situaciones convivenciales a que hace referencia

el apartado 3.º del artículo anterior se acreditará mediante un documento

con fecha indubitada a partir de la cual tendrá plena eficacia, o por el

transcurso de un período de tres años de convivencia justificable

mediante cualquier prueba admisible y suficiente.


4. Las situaciones de acogimiento reguladas en el apartado 4.º del

artículo anterior deberán formalizarse en escritura pública en la cual

deberán constar los derechos y obligaciones que correspondan a cada

parte, así como, cuando proceda, las donaciones hechas por los acogidos a

los acogedores y a terceras personas en interés de éstas, inter vivos o

mortis causa.»

ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas

de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del Código

Civil, Estatuto de los Trabajadores, Medidas para la Reforma de la

Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, a los efectos de adicionar un nuevo artículo

2.bis A).


Redacción que se propone:


«Artículo 2.bis A).Regulación de convivencia

1. En los supuestos del apartado 1.º del artículo l de la presente Ley

los miembros de la unión estable podrán regular válidamente, mediante la

forma verbal, mediante escrito privado o mediante documento público, las

relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, así

como los derechos y deberes respectivos, siempre que los pactos que se

establezcan no fueren contrarios a las leyes, a la moral ni al orden

público.


En defecto de pacto, los miembros de la unión estable deberán contribuir

al matenimiento de la vivienda y a los gastos comunes, mediante la

aportación propia al trabajo doméstico, mediante su colaboración personal

o profesional




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no retribuida, mediante retribución insuficiente a la profesión o empresa

del otro miembro, o mediante los recursos procedentes de su actividad o

de sus bienes en proporción a sus ingresos y si éstos no fueren

suficientes en proporción a su patrimonio.


2. En los supuestos del apartado 2.º del artículo 1 de la presente Ley

los convivientes podrán regular válidamente, mediante forma verbal o

mediante documento público o privado, las relaciones personales y

patrimoniales derivadas de la convivencia, los derechos y deberes

respectivos, así como los efectos de la extinción, siempre que los pactos

que se establezcan no sean contrarios a las leyes, ni a la moral ni al

orden público.


En defecto de pacto, cada miembro de la pareja conservará el dominio, el

disfrute y la administración de sus bienes. La contribución a los gastos

comunes deberá ser proporcional a los ingresos de cada conviviente.


3. En los supuestos del apartado 3.º del artículo l de la presente Ley

los titulares de las relaciones de convivencia podrán establecer

verbalmente o por escrito, mediante documento público o privado, los

pactos reguladores de la convivencia, los derechos y deberes respectivos,

así como las causas y normas de su extinción, siempre que no fueren

contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.


4. En los supuestos del apartado 4.º del artículo 1 de la presente Ley se

podrán establecer verbalmente o por escrito, mediante documento público o

privado, los pactos reguladores de la convivencia, los derechos y deberes

respectivos, así como las causas y normas de su extinción, siempre que no

fueren contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. No

obstante, los acogidos no podrán ser menores de cincuenta años, excepto

si uno de ellos fuere minusválido. Asimismo, el de menor edad deberá

tener, como mínimo, quince años más que el acogedor de más edad.»

ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas

de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del Código

Civil, Estatuto de los Trabajadores, Medidas para la Reforma de la

Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, a los efectos de adicionar al artículo 2.bis B).


Redacción que se propone:


«Artículo 2.bis B). Régimen de extinción

1. Las uniones estables a que hace referencia el apartado 1.º del

artículo 1 de la presente Ley se extinguirán por las siguientes causas:


a) Común acuerdo.


b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja

notificada fehacientemente al otro.


c) Defunción de uno de los miembros de la pareja.


En el supuesto de que se extinguiese la unión de común acuerdo, ambos

convivientes deberán cancelar la inscripción de la convivencia si ésta ha

sido objeto de inscripción en el Registro o anular el documento público

en el que se hubiere formalizado. En el supuesto de extinción por

voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja notificada

fehacientemente al otro, la obligación a que se refiere el presente

párrafo recaerá en el que hubiere instando la extinción y, en el supuesto

de extinción de la unión por defunción de uno de los miembros, por el

sobreviviente.


2. La extinción de las uniones estables a que hace referencia el apartado

2.º del artículo 1 se producirá por las causas establecidas en los

epígrafes a), b) y c) del apartado anterior.


El matrimonio posterior de cualquiera de los miembros de la pareja se

considerará como causa de cancelación automática de la inscripción y

conllevará la anulación de los efectos del documento público de

formalización de la unión.


En el supuesto de extinción de común acuerdo, los dos miembros de la

pareja estarán obligados a la cancelación de la inscripción de la unión

estable o, en su caso, a dejar sin efecto el documento público en que se

formalizó la misma. En el supuesto de extinción por voluntad unilateral

de uno de los miembros de la pareja, esta obligación recaerá sobre el que

hubiere manifestado la voluntad de extinguir la unión. En el supuesto de

extinción por defunción de uno de los miembros de la pareja, la referida

obligación recaerá en el sobreviviente.


3. La extinción de las relaciones de convivencia a que hace referencia el

apartado 3.º del artículo 1 se producirá por las siguientes causas:


a) Por acuerdo de todos los convivientes.


b) Por voluntad unilateral de uno de ellos.


c) Por defunción de uno de los convivientes.


d) Por las que se establezcan en el pacto entre los convivientes.


En los supuestos de los apartados b) y c) precedentes, la convivencia

podrá continuar, con las modificaciones que fueren necesarias, entre

aquellos que no hubieren manifestado la voluntad de extinguirla o, en su

caso, entre los sobrevivientes. La continuidad de la convivencia no

perjudicará los derechos del que hubiere manifestado su voluntad de

extinguirla o los derechos de los herederos del fallecido.


En defecto de pacto, si la extinción se produce en vida de todos los

convivientes, aquéllos que no sean titulares de la vivienda dispondrán de

un plazo de seis meses para abandonarla. También en defecto de pacto, si

la extinción se produce por defunción del propietario de la vivienda los

convivientes podrán permanecer en ella durante un año.


Si el difunto era arrendatario de la vivienda, los convivientes tendrán

derecho a subrogarse en la titularidad del




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arrendamiento por el tiempo que falte para la terminación del plazo

contractual, si éste es improrrogable y no se había pactado por un plazo

de cinco años. En otro caso, la subrogación tendrá un duración limitada

de un año. En todos los supuestos, la subrogación se regirá por las

normas de la legislación de arrendamientos urbanos. Las situaciones de

cotitularidad deberán resolverse judicialmente. La resolución judicial

podrá establecer una indemnización a favor de los convivientes más

perjudicados.


4. La extinción de las situaciones de acogimiento a que hace referencia

el apartado 4.º del artículo l se producirá por las siguientes causas:


a) Las pactadas en la escritura de formalización.


b) Las establecidas de común acuerdo entre los acogedores y los

acogidos.


c) A petición de una de las partes, previo aviso con seis meses de

antelación.


d) A petición de una de las partes, si la otra incumple las

obligaciones que le correspondan o si le es imputable alguna causa que

haga la convivencia demasiado difícil. En estos supuestos, la

notificación resolutoria en la cual deberán expresarse las causas tendrá

efectos inmediatos.


e) Por la muerte del acogido único o de los dos miembros de la

pareja acogida.


f) Por la muerte del acogedor único o de los dos si se trata de una

pareja acogedora. En este último supuesto, la muerte de uno de los dos

también producirá la extinción si el sobreviviente justificare que no

puede cumplir él solo con las obligaciones asumidas.


Si la extinción se produce por las causas previstas en las letras a) y b)

se atenderá a la voluntad expresada por las partes. En defecto de pacto,

si la extinción se produce por la causa prevista en la letra c), deberán

abandonar la vivienda los acogedores o los acogidos que no fueren

titulares dentro del plazo de aviso, y si la voluntad de extinción se ha

emitido por los acogedores, los acogidos tienen derecho a revocar las

donaciones otorgadas a los primeros, en consideración al acogimiento.


Asimismo, en defecto de pacto, si la extinción se produce por la causa

prevista en la letra d) deberán abandonar la vivienda los acogedores o

los acogidos que no fueren titulares en el plazo de diez días.


En el supuesto de defunción del acogido o del último de ellos, si éstos

eran propietarios de la vivienda, el o los acogedores tendrán derecho a

vivir en la misma durante un año.


Si los acogidos eran los titulares del arrendamiento los acogedores

tendrán derecho a subrogarse en la titularidad del contrato durante el

tiempo que falte para finalizar el plazo contractual en el supuesto de

que éste no sea superior a cinco años. En otro caso o si el contrato está

en situación de prórroga legal, la subrogación tendrá un límite de dos

años.»

JUSTIFICACION DE LAS ENMIENDAS

PRESENTADAS

El Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió), partiendo de la

base de que únicamente a través del consenso podrá aprobarse una

regulación global de esta materia, aporta --a través de este conjunto de

enmiendas-- la formulación de cuáles entiende que pueden ser los

distintos supuestos en los que se hace precisa una normativa que

favorezca la necesaria respuesta jurídica al conjunto de situaciones que

desde la sociedad se plantean en este ámbito.


En consecuencia, se definen los distintos supuestos, así como sus formas

de acreditación y extinción.


A partir de estas enmiendas, de las que puedan presentar otros grupos y

del propio texto de la Proposición de Ley, la Ponencia deberá definir y

replantear los efectos que cada una de estas situaciones puede generar en

nuestro ordenamiento jurídico.