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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 40-9, de 20/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 20 de noviembre de 1997 Núm. 40-9

APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO

122/000028Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de

ejecución.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 13 de

noviembre de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, la Proposición de Ley de reforma de la

Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución (núm. expte. 122/28),

con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO

CIVIL EN MATERIA DE EJECUCION

Exposición de Motivos

El principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra

Constitución requiere, para su plena realización, no sólo la posibilidad

de ejercer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también

el derecho a que la resolución judicial que ha de culminar el

procedimiento sea realmente efectiva. En este sentido, es necesario poner

todos los medios para lograr la plena efectividad de tal declaración.


Concretamente, es preciso que el ordenamiento jurídico facilite la

posibilidad de que el acreedor, que ha obtenido una sentencia estimatoria

que puede ser cumplida mediante el embargo de bienes del deudor, pueda

recuperar realmente y de forma efectiva aquello que se le debe, con

independencia de la cuantía de lo reclamado.


Lamentablemente, la experiencia viene demostrando que con cierta

frecuencia las resoluciones de condena susceptibles de ejecución

pecuniaria quedan prácticamente incumplidas al hacerse sumamente compleja

la localización de bienes del deudor sobre los que trabar el

correspondiente embargo. En particular, así ocurre en muchos supuestos en

los que la carga del acreedor de intentar localizar bienes del deudor

adquiere un coste desproporcionado en relación con la cuantía de la

cantidad reclamada.


Ello puede conducir, y de hecho así se ha constatado, a generar

entre los ciudadanos, y en particular entre los operadores económicos, la

impresión de que las reclamaciones judiciales son inefectivas, y que la

responsabilidad prevista en el artículo 1911 del Código Civil no es

realmente tal, cuando se trata de deudas de cuantía mediana o pequeña y

el deudor no tiene una solvencia pública y acreditada. Todo ello

constituye en sí mismo un contrasentido, por cuanto es precisamente quien

no tiene una estructura patrimonial importante, o bienes raíces

conocidos, quien más fácilmente puede incurrir en supuestos de morosidad

mediana o pequeña, considerando que quedarán impunes. El perjuicio que de

ahí se deriva, en particular para la pequeña y mediana empresa, es

evidente.


La presente Ley intenta, a través de dos tipos de medidas, corregir

la situación descrita: por un lado, impone al Juzgador, siempre que así

lo solicite el acreedor ejecutante, la obligación -y no la simple

facultad- de poner todos los medios para localizar bienes del patrimonio

del deudor ejecutado. Y, por otro lado, señala el papel que en tal

función pueden y deben desempeñar las Administraciones tributarias y de

la Seguridad Social.


Asimismo, esta reforma viene a recoger lo que la Jurisprudencia ha

entendido repetidamente, al generalizar para toda clase de embargos lo

que aparentemente la Ley sólo preveía para la mejora de los mismos.





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Sin duda, cabría sostener que esta reforma puntual de procedimiento

debería enmarcarse en una revisión más amplia de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, repetidamente reclamada. Sin embargo, por tratarse de una

modificación que, aún teniendo gran alcance práctico, no altera

substancialmente el actual sistema, ni introduce discordancias en el

mismo, razones de oportunidad justifican esta modificación parcial, sin

perjuicio de su inclusión en una reforma global posterior de las leyes

procesales.


Artículo Unico

1.El artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará

redactado en los términos siguientes:


«El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes

del deudor que hayan de trabarse.


También podrá hacer la designación del depositario bajo su

responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.


En el mismo acto de nombrarse depositario deberá procederse a la

remoción de los bienes a favor del designado, si así lo hubiere

solicitado el acreedor.


En el supuesto de que el ejecutado no designare bienes o derechos

suficientes sobre los que hacer traba, el Juzgado acordará dirigirse a

todo tipo de Registros públicos, organismos públicos y entidades

financieras que indique el acreedor, a fin de que faciliten la relación

de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular,

si así se solicitare, el Juzgado recabará tal información de la

correspondiente autoridad tributaria o de la Seguridad Social.


En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo

1447.»

2.El párrafo tercero del artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil queda sin contenido.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.