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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 128-1, de 10/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 10 de noviembre de 1997 Núm. 128-1

PROPOSICION DE LEY

122/000108 Por la que se modifica el Código Penal y la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


Presentada por los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso,

Socialista del Congreso, Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya, Vasco (EAJ-PNV), Catalán (Convergència i Unió), Coalición

Canaria y Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000108.


AUTORES: Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista del

Congreso, Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, Vasco

(EAJ-PNV), Catalán (Convergència i Unió), Coalición Canaria y Mixto.


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica el Código Penal y la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar a los autores de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en

el artículo 124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los

Diputados, tienen el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley.


Madrid, 13 de octubre de 1997.--Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular.--Juan Manuel Eguiagaray Ucelay, Portavoz del

Grupo Parlamentario Socialista.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya--Iñaki

Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario

Vasco.--Joaquim Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo

Parlamentario de Coalición Canaria.--Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz

del Grupo Parlamentario Mixto.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LA

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Exposición de Motivos

I

La denominada violencia callejera se ha constituido en uno de los

fenómenos más relevantes para la convivencia ciudadana a lo largo de los

últimos años. Los medios de comunicación




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y los más diversos foros de reflexión y debate político y social han

dejado constancia de la gravedad de esta nueva forma de terrorismo, dada

su extraordinaria capacidad para alterar la paz social. Por otro lado,

ese impacto social se ha visto acentuado por la sensación, ampliamente

extendida, de la impunidad con la que han venido actuando sus

responsables, en quienes concurría muchas veces la condición de ser

jóvenes en proceso de formación.


La respuesta de las instituciones democráticas a este fenómeno ha de ser

necesariamente multidireccional, serena y ajustada. Sólo de este modo

resultará ampliamente compartida, compatible con el escrupuloso respeto

de las libertades públicas y, en definitiva, eficaz para preservar la

pacífica convivencia de los ciudadanos. Consecuentemente, esa respuesta

debe contemplar el impulso de la educación en los valores democráticos,

el fomento de las medidas que faciliten la inserción en el tejido

socioeconómico y laboral de los jóvenes, y la perfección de los sistemas

de prevención e investigación de los cuerpos de policía. Pero tampoco

debe descuidarse la necesidad de completar y ajustar las normas

reguladoras de la actuación del sistema punitivo.


La presente propuesta de medidas legislativas atiende justamente a este

último aspecto. No debe imputársele, por tanto, desdén u olvido de

medidas de otra índole. Tampoco tienen pretensión de exhaustividad en el

propio plano normativo. Son, simplemente, el resultado de una reflexión

atenta a la experiencia práctica, y elaborada con la mirada puesta en el

objetivo de lograr el más amplio consenso posible.


II

De este modo, los partidos políticos democráticos han alcanzado un amplio

acuerdo para llevar a acabo reformas concretas del Código Penal y de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal que proporcionen a los Jueces y

Magistrados instrumentos más claros y efectivos para defender los

derechos y libertades de los ciudadanos frente a las agresiones derivadas

de la violencia callejera, claramente reprobables en una sociedad

democrática, y a las que, sin embargo, no resultan aplicables las

previsiones legales relativas a los delitos de terrorismo que contiene el

nuevo Código Penal (Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII de su

Libro II).


Estas reformas constituyen una posición común de todos los partidos

democráticos, con el propósito de lograr una más efectiva garantía de los

derechos y libertades de los ciudadanos, amenazados por aquellas

conductas de violencia e intimidación callejera.


III

El Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, es una obra reciente cuyos presupuestos no deben ser ahora

modificados. No se efectúa, por ello, ninguna derogación, ni cambio

alguno de las soluciones normativas propuestas en él. El objeto de la

presente reforma se limita, así, a complementar las regulaciones ya

vigentes, haciendo más clara y efectiva la defensa de los derechos y

libertades de los ciudadanos, en los casos en que se ven amenazados por

la actuación de los grupos violentos, o las personas de su entorno.


De este modo, la reforma del Código Penal que se viene a introducir

consta de las siguientes cuatro innovaciones:


a) La incorporación, como nuevo apartado 4 del artículo 514, de un

precepto que sancione específicamente la celebración de actos que impidan

o perturben gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación

lícita (actos de los que son paradigma las denominadas

contra-manifestaciones).


La necesidad de esta previsión legal parece evidente, ya que, aunque la

Constitución reconoce y ampara los derechos de reunión y manifestación

(cuya regulación se contiene en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio),

es notorio que existen aún casos en los que los ciudadanos no pueden

reunirse ni manifestarse libremente, ya que el ejercicio de estos

derechos cívicos se condiciona, restringe o anula, según los casos, por

las amenazas, coacciones o actos de violencia que individuos intolerantes

efectúan contra ellos.


En garantía de estos derechos democráticos se ha definido este nuevo

delito, que es una plasmación específica de las coacciones lesivas de

derechos fundamentales sancionadas en el segundo párrafo del artículo 172

del Código Penal vigente (respecto del que es tipo especial), y con el

que se recupera, aunque de forma más matizada y flexible, una regulación

que se incorporó a nuestro Código Penal, por vez primera, con la Ley

Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de reforma del Código en materia de

delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación.


b) La introducción, como nuevo apartado 5 del artículo 514, de un

precepto específico que tipifique la convocatoria y la celebración de

reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, siempre

que en ellas concurran finalidades que coincidan con las que son propias

de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.


Este precepto concreta, para el caso de las reuniones y manifestaciones

más peligrosas, el delito de desobediencia genérica del artículo 556 del

Código vigente, si bien con las importantes precisiones que a

continuación se expresan. El propósito del legislador es, en efecto,

limitar la sanción penal, de conformidad con los principios de

fragmentariedad y última ratio propios de este ordenamiento, a las

conductas más graves. Por ello se limita la sanción penal, en primer

lugar, a los actos de convocatoria o celebración de reuniones o

manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, que son aquellas en

las que, según explicita la Ley Orgánica reguladora del derecho de

reunión, «existen razones fundadas de que pueden producirse alteraciones

del orden público, con peligro para personas o bienes». Y, en segundo

lugar, el tipo se limita, aún dentro de éstas, a aquellas específicas

reuniones o manifestaciones en las que concurran las finalidades propias

y características de las bandas armadas, organizaciones o grupos

terroristas, según resulta de las expresiones con las que se delimita ese

ánimo tendencial típico («subvertir el orden constitucional o alterar

gravemente la paz pública»). Estas expresiones, en efecto, describen muy

precisamente, tanto en el Código Penal de 1995 (así se emplean de manera

directa en los artículos 571 y 577 y, por referencia, en los artículos

574 y 575), como en la literatura científica y la jurisprudencia

española, el ánimo tendencial propio y característico de la delincuencia

terrorista, ya que «subversión del orden constitucional» significa

(gramaticalmente,




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pero también por interpretaciones históricas, contextuales e incluso de

Derecho comparado) la destrucción violenta del Estado democrático y de

sus instituciones, en tanto que «alterar gravemente la paz pública»

supone una situación cualitativamente distinta (por su específica

gravedad) de la alteración del orden público sancionada penalmente, de

tal manera que se pongan en cuestión los propios fundamentos de la

convivencia democrática.


c) La ampliación del ámbito de personas protegidas frente a las

amenazas terroristas en el artículo 170 del Código Penal vigente, que

pasa a convertirse en el apartado primero de este artículo. En su texto

vigente, este precepto establece una punición específica para las

amenazas que se dirigen «a atemorizar a los habitantes de una población,

grupo étnico, o a un amplio grupo de personas», y tuvieran a gravedad

suficiente para ello Se encuadran aqui, específicamente, las amenazas

terroristas dirigidas a colectivos.


Se pretende con la reforma detallar los ámbitos más significativos de

protección de este precepto, especificando que es objeto de esta tutela

cualquier agrupación, colectivo o conjunto de personas a los que se

amenace genéricamente, con la gravedad necesaria para conseguirlo, y con

indeterminación de la persona concreta en que pudiera actualizarse el

contenido de la amenaza.


d) La creación de un segundo apartado en el artículo 170, en el que

se sanciona el reclamo público de acciones violentas por parte de bandas

armadas, organizaciones o grupos terroristas; y con el que se pretende

cubrir un ámbito de impunidad detectado entre las amenazas (que no se

aplican a las genéricas o de sujeto pasivo indeterminado) y la apología

(que, en la concepción del Código Penal de 1995, sólo se castiga como

forma de provocación a un delito específico), de inexcusable atención.


En efecto, una de las finalidades prioritarias de los violentos es la

atemorización de la sociedad, para lo cual reiteran actos de desórdenes

públicos, violencia callejera, intimidaciones y amenazas. Frente a la

gran mayoría de estos actos, el Código Penal otorga a la sociedad

protección suficiente, lo que no puede decirse respecto de algunos

comportamientos genéricos de intimidación que se llevan a cabo mediante

el anuncio o reclamo de actuación de grupos terroristas, intimidaciones

que se sitúan técnicamente entre la amenaza y la apología, sin

corresponderse estrictamente con ninguna de estas figuras delictivas.


IV

El contenido de la presente Proposición de Ley incluye también dos

reformas específicas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigidas a

intensificar la aplicabilidad de los juicios rápidos en el orden penal,

aunque en ámbitos ya previstos por la Ley. De este modo, se dispone la

modificación de los apartados segundo y tercero del artículo 790.1 de

aquella Ley, para imponer trámites abreviados en casos en los que, hasta

ahora, sólo eran facultativos. Se subraya así la decidida voluntad del

legislador de agilizar los procesos penales, en el convencimiento de que

una Justicia más rápida se adecúa mejor a sus fines constitucionales y

atiende más cumplidamente los intereses sociales.


PROPOSICION DE LEY

Artículo 1.º Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 514 del Código

Penal, en los siguientes términos:


«4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión

o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o

manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a

tres años o multa de doce a veinticuatro meses si los hechos se

realizaren con violencia, y con la pena de arresto de siete a

veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses si se

cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento

ilegítimo.»

Artículo 2.º Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 514 del Código

Penal, en los siguientes términos:


«5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que

convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o

manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y

siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o

alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de

prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin

perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los

apartados precedentes.»

Artículo 3.º Se modifica el artículo 170 del Código Penal que queda

redactado en los siguientes términos:


«1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a

atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o

religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de

personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán

respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el

artículo anterior.


2. Serán castigados con la pena de arresto de siete a dieciocho fines de

semana, o multa de seis a doce meses, los que, con la misma finalidad y

gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por

parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.»

Artículo 4.º Se modifica el párrafo segundo de artículo 790.1 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes

términos:


«No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que

existen elementos suficientes para formular la acusación por haberse

practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3

del artículo 789, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y

partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio

servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.»




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Artículo 5.º Se modifica el párrafo tercero del artículo 790.1 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes

términos:


«Efectuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, cuando, en

atención a las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos,

alarma social producida, detención del imputado o el aseguramiento de su

puesta a disposición judicial, el Ministerio Fiscal lo considere

conveniente, presentará de inmediato su escrito de acusación y solicitud

de inmediata apertura del juicio oral, y simultánea citación para su

celebración.»