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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 128-1, de 10/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 10 de noviembre de 1997 Núm. 128-1
PROPOSICION DE LEY
122/000108 Por la que se modifica el Código Penal y la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Presentada por los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso,
Socialista del Congreso, Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, Vasco (EAJ-PNV), Catalán (Convergència i Unió), Coalición
Canaria y Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000108.
AUTORES: Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista del
Congreso, Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, Vasco
(EAJ-PNV), Catalán (Convergència i Unió), Coalición Canaria y Mixto.
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica el Código Penal y la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar a los autores de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de noviembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los
Diputados, tienen el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley.
Madrid, 13 de octubre de 1997.--Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular.--Juan Manuel Eguiagaray Ucelay, Portavoz del
Grupo Parlamentario Socialista.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya--Iñaki
Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario
Vasco.--Joaquim Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria.--Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LA
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Exposición de Motivos
I
La denominada violencia callejera se ha constituido en uno de los
fenómenos más relevantes para la convivencia ciudadana a lo largo de los
últimos años. Los medios de comunicación
y los más diversos foros de reflexión y debate político y social han
dejado constancia de la gravedad de esta nueva forma de terrorismo, dada
su extraordinaria capacidad para alterar la paz social. Por otro lado,
ese impacto social se ha visto acentuado por la sensación, ampliamente
extendida, de la impunidad con la que han venido actuando sus
responsables, en quienes concurría muchas veces la condición de ser
jóvenes en proceso de formación.
La respuesta de las instituciones democráticas a este fenómeno ha de ser
necesariamente multidireccional, serena y ajustada. Sólo de este modo
resultará ampliamente compartida, compatible con el escrupuloso respeto
de las libertades públicas y, en definitiva, eficaz para preservar la
pacífica convivencia de los ciudadanos. Consecuentemente, esa respuesta
debe contemplar el impulso de la educación en los valores democráticos,
el fomento de las medidas que faciliten la inserción en el tejido
socioeconómico y laboral de los jóvenes, y la perfección de los sistemas
de prevención e investigación de los cuerpos de policía. Pero tampoco
debe descuidarse la necesidad de completar y ajustar las normas
reguladoras de la actuación del sistema punitivo.
La presente propuesta de medidas legislativas atiende justamente a este
último aspecto. No debe imputársele, por tanto, desdén u olvido de
medidas de otra índole. Tampoco tienen pretensión de exhaustividad en el
propio plano normativo. Son, simplemente, el resultado de una reflexión
atenta a la experiencia práctica, y elaborada con la mirada puesta en el
objetivo de lograr el más amplio consenso posible.
II
De este modo, los partidos políticos democráticos han alcanzado un amplio
acuerdo para llevar a acabo reformas concretas del Código Penal y de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal que proporcionen a los Jueces y
Magistrados instrumentos más claros y efectivos para defender los
derechos y libertades de los ciudadanos frente a las agresiones derivadas
de la violencia callejera, claramente reprobables en una sociedad
democrática, y a las que, sin embargo, no resultan aplicables las
previsiones legales relativas a los delitos de terrorismo que contiene el
nuevo Código Penal (Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII de su
Libro II).
Estas reformas constituyen una posición común de todos los partidos
democráticos, con el propósito de lograr una más efectiva garantía de los
derechos y libertades de los ciudadanos, amenazados por aquellas
conductas de violencia e intimidación callejera.
III
El Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, es una obra reciente cuyos presupuestos no deben ser ahora
modificados. No se efectúa, por ello, ninguna derogación, ni cambio
alguno de las soluciones normativas propuestas en él. El objeto de la
presente reforma se limita, así, a complementar las regulaciones ya
vigentes, haciendo más clara y efectiva la defensa de los derechos y
libertades de los ciudadanos, en los casos en que se ven amenazados por
la actuación de los grupos violentos, o las personas de su entorno.
De este modo, la reforma del Código Penal que se viene a introducir
consta de las siguientes cuatro innovaciones:
a) La incorporación, como nuevo apartado 4 del artículo 514, de un
precepto que sancione específicamente la celebración de actos que impidan
o perturben gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación
lícita (actos de los que son paradigma las denominadas
contra-manifestaciones).
La necesidad de esta previsión legal parece evidente, ya que, aunque la
Constitución reconoce y ampara los derechos de reunión y manifestación
(cuya regulación se contiene en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio),
es notorio que existen aún casos en los que los ciudadanos no pueden
reunirse ni manifestarse libremente, ya que el ejercicio de estos
derechos cívicos se condiciona, restringe o anula, según los casos, por
las amenazas, coacciones o actos de violencia que individuos intolerantes
efectúan contra ellos.
En garantía de estos derechos democráticos se ha definido este nuevo
delito, que es una plasmación específica de las coacciones lesivas de
derechos fundamentales sancionadas en el segundo párrafo del artículo 172
del Código Penal vigente (respecto del que es tipo especial), y con el
que se recupera, aunque de forma más matizada y flexible, una regulación
que se incorporó a nuestro Código Penal, por vez primera, con la Ley
Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de reforma del Código en materia de
delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación.
b) La introducción, como nuevo apartado 5 del artículo 514, de un
precepto específico que tipifique la convocatoria y la celebración de
reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, siempre
que en ellas concurran finalidades que coincidan con las que son propias
de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Este precepto concreta, para el caso de las reuniones y manifestaciones
más peligrosas, el delito de desobediencia genérica del artículo 556 del
Código vigente, si bien con las importantes precisiones que a
continuación se expresan. El propósito del legislador es, en efecto,
limitar la sanción penal, de conformidad con los principios de
fragmentariedad y última ratio propios de este ordenamiento, a las
conductas más graves. Por ello se limita la sanción penal, en primer
lugar, a los actos de convocatoria o celebración de reuniones o
manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, que son aquellas en
las que, según explicita la Ley Orgánica reguladora del derecho de
reunión, «existen razones fundadas de que pueden producirse alteraciones
del orden público, con peligro para personas o bienes». Y, en segundo
lugar, el tipo se limita, aún dentro de éstas, a aquellas específicas
reuniones o manifestaciones en las que concurran las finalidades propias
y características de las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas, según resulta de las expresiones con las que se delimita ese
ánimo tendencial típico («subvertir el orden constitucional o alterar
gravemente la paz pública»). Estas expresiones, en efecto, describen muy
precisamente, tanto en el Código Penal de 1995 (así se emplean de manera
directa en los artículos 571 y 577 y, por referencia, en los artículos
574 y 575), como en la literatura científica y la jurisprudencia
española, el ánimo tendencial propio y característico de la delincuencia
terrorista, ya que «subversión del orden constitucional» significa
(gramaticalmente,
pero también por interpretaciones históricas, contextuales e incluso de
Derecho comparado) la destrucción violenta del Estado democrático y de
sus instituciones, en tanto que «alterar gravemente la paz pública»
supone una situación cualitativamente distinta (por su específica
gravedad) de la alteración del orden público sancionada penalmente, de
tal manera que se pongan en cuestión los propios fundamentos de la
convivencia democrática.
c) La ampliación del ámbito de personas protegidas frente a las
amenazas terroristas en el artículo 170 del Código Penal vigente, que
pasa a convertirse en el apartado primero de este artículo. En su texto
vigente, este precepto establece una punición específica para las
amenazas que se dirigen «a atemorizar a los habitantes de una población,
grupo étnico, o a un amplio grupo de personas», y tuvieran a gravedad
suficiente para ello Se encuadran aqui, específicamente, las amenazas
terroristas dirigidas a colectivos.
Se pretende con la reforma detallar los ámbitos más significativos de
protección de este precepto, especificando que es objeto de esta tutela
cualquier agrupación, colectivo o conjunto de personas a los que se
amenace genéricamente, con la gravedad necesaria para conseguirlo, y con
indeterminación de la persona concreta en que pudiera actualizarse el
contenido de la amenaza.
d) La creación de un segundo apartado en el artículo 170, en el que
se sanciona el reclamo público de acciones violentas por parte de bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas; y con el que se pretende
cubrir un ámbito de impunidad detectado entre las amenazas (que no se
aplican a las genéricas o de sujeto pasivo indeterminado) y la apología
(que, en la concepción del Código Penal de 1995, sólo se castiga como
forma de provocación a un delito específico), de inexcusable atención.
En efecto, una de las finalidades prioritarias de los violentos es la
atemorización de la sociedad, para lo cual reiteran actos de desórdenes
públicos, violencia callejera, intimidaciones y amenazas. Frente a la
gran mayoría de estos actos, el Código Penal otorga a la sociedad
protección suficiente, lo que no puede decirse respecto de algunos
comportamientos genéricos de intimidación que se llevan a cabo mediante
el anuncio o reclamo de actuación de grupos terroristas, intimidaciones
que se sitúan técnicamente entre la amenaza y la apología, sin
corresponderse estrictamente con ninguna de estas figuras delictivas.
IV
El contenido de la presente Proposición de Ley incluye también dos
reformas específicas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigidas a
intensificar la aplicabilidad de los juicios rápidos en el orden penal,
aunque en ámbitos ya previstos por la Ley. De este modo, se dispone la
modificación de los apartados segundo y tercero del artículo 790.1 de
aquella Ley, para imponer trámites abreviados en casos en los que, hasta
ahora, sólo eran facultativos. Se subraya así la decidida voluntad del
legislador de agilizar los procesos penales, en el convencimiento de que
una Justicia más rápida se adecúa mejor a sus fines constitucionales y
atiende más cumplidamente los intereses sociales.
PROPOSICION DE LEY
Artículo 1.º Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 514 del Código
Penal, en los siguientes términos:
«4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión
o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o
manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a
tres años o multa de doce a veinticuatro meses si los hechos se
realizaren con violencia, y con la pena de arresto de siete a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses si se
cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento
ilegítimo.»
Artículo 2.º Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 514 del Código
Penal, en los siguientes términos:
«5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que
convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o
manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y
siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o
alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin
perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los
apartados precedentes.»
Artículo 3.º Se modifica el artículo 170 del Código Penal que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a
atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o
religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de
personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán
respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el
artículo anterior.
2. Serán castigados con la pena de arresto de siete a dieciocho fines de
semana, o multa de seis a doce meses, los que, con la misma finalidad y
gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por
parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.»
Artículo 4.º Se modifica el párrafo segundo de artículo 790.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes
términos:
«No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que
existen elementos suficientes para formular la acusación por haberse
practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3
del artículo 789, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y
partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio
servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.»
Artículo 5.º Se modifica el párrafo tercero del artículo 790.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Efectuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, cuando, en
atención a las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos,
alarma social producida, detención del imputado o el aseguramiento de su
puesta a disposición judicial, el Ministerio Fiscal lo considere
conveniente, presentará de inmediato su escrito de acusación y solicitud
de inmediata apertura del juicio oral, y simultánea citación para su
celebración.»