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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 40-8, de 05/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 5 de noviembre de 1997 Núm. 40-8

ENMIENDAS DEL SENADO

122/000028 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley de

reforma de la Ley de Ejuiciamiento Civil en materia de ejecución.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley de

Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución, acompañadas del

correspondiente mensaje motivado (núm. expte. 122/000028).


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 1997.--El

Vicepresidente primero del Congreso de los Diputados, Enrique

Fernández-Miranda y Lozana.


Mensaje motivado

La enmienda relativa al párrafo tercero de la nueva redacción dada por la

Proposición de Ley al artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

tiene un alcance estrictamente técnico-jurídico, ya que se estima que con

el nuevo texto el precepto gana en claridad y concisión.


La enmienda aprobada por el Senado con referencia al párrafo cuarto del

texto previsto por la Proposición de Ley como nuevo contenido del

artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene la obligación

del Juzgado de dirigirse a todo tipo de Registros públicos, organismos

públicos y entidades financieras para que faciliten la relación de bienes

o derechos del deudor de que tengan constancia, para el supuesto

naturalmente de que el ejecutado no designare bienes o derechos

suficientes sobre los que hacer traba, pero la actuación del Juzgado, sin

perder su carácter reglado, no se produce de forma automática y general,

sino atendiendo las indicaciones del acreedor.


En lo que concierne a la Disposición Final la enmienda aprobada pretende

mejorar, desde el punto de vista de la técnica jurídica, la redacción

inicial.





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PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

EN MATERIA DE EJECUCION

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

El principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra Constitución

requiere, para su plena realización, no sólo la posibilidad de ejercer el

derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también el derecho a

que la resolución judicial que ha de culminar el procedimiento sea

realmente efectiva. En este sentido, es necesario poner todos los medios

para lograr la plena efectividad de tal declaración.


Concretamente, es preciso que el ordenamiento jurídico facilite la

posibilidad de que el acreedor, que ha obtenido una sentencia estimatoria

que puede ser cumplida mediante el embargo de bienes del deudor, pueda

recuperar realmente y de forma efectiva aquello que se le debe, con

independencia de la cuantía de lo reclamado.


Lamentablemente, la experiencia viene demostrando que con cierta

frecuencia las resoluciones de condena susceptibles de ejecución

pecuniaria quedan prácticamente incumplidas al hacerse sumamente compleja

la localización de bienes del deudor sobre los que trabar el

correspondiente embargo. En particular, así ocurre en muchos supuestos en

los que la carga del acreedor de intentar localizar bienes del deudor

adquiere un coste desproporcionado en relación con la cuantía de la

cantidad reclamada.


Ello puede conducir, y de hecho así se ha constatado, a generar entre los

ciudadanos, y en particular entre los operadores económicos, la impresión

de que las reclamaciones judiciales son inefectivas, y que la

responsabilidad prevista en el artículo 1911 del Código Civil no es

realmente tal, cuando se trata de deudas de cuantía mediana o pequeña y

el deudor no tiene una solvencia pública y acreditada. Todo ello

constituye en sí mismo un contrasentido, por cuanto es precisamente quien

no tiene una estructura patrimonial importante, o bienes raíces

conocidos, quien más fácilmente puede incurrir en supuestos de morosidad

mediana o pequeña, considerando que quedarán impunes. El perjuicio que de

ahí se deriva, en particular para la pequeña y mediana empresa, es

evidente.


La presente Ley intenta, a través de dos tipos de medidas, corregir la

situación descrita: por un lado, impone al Juzgador, siempre que así lo

solicite el acreedor ejecutante, la obligación --y no la simple

facultad-- de poner todos los medios para localizar bienes del patrimonio

del deudor ejecutado. Y, por otro lado, señala el papel que en tal

función pueden y deben desempeñar las Administraciones tributarias y de

la Seguridad Social.


Asimismo, esta reforma viene a recoger lo que la Jurisprudencia ha

entendido repetidamente, al generalizar para toda clase de embargos lo

que aparentemente la Ley sólo preveía para la mejora de los mismos.


Sin duda, cabría sostener que esta reforma puntual de procedimiento

debería enmarcarse en una revisión más amplia de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, repetidamente reclamada. Sin embargo, por tratarse de una

modificación

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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que, aun teniendo gran alcance práctico, no altera substancialmente el

actual sistema, ni introduce discordancias en el mismo, razones de

oportunidad justifican esta modificación parcial, sin perjuicio de su

inclusión en una reforma global posterior de las leyes procesales.


ARTICULO UNICO

1. El artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado

en los términos siguientes:


«El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes del

deudor que hayan de trabarse.


También podrá hacer la designación del depositario bajo su

responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.


En el mismo acto de nombrarse depositario deberá procederse a la remoción

de los bienes a favor del así nombrado si así lo hubiere solicitado el

acreedor/ejecutante, en el escrito de demanda.


A petición del acreedor, y en el supuesto de que el ejecutado no

designare bienes o derechos suficientes sobre los que hacer la traba, el

Juzgado acordará dirigirse a todo tipo de Registros públicos, organismos

públicos y entidades financieras, a fin de que faciliten la relación de

bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular, si

así se solicitare, el Juzgado recabará tal información de la

correspondiente autoridad tributaria o de la Seguridad Social.


En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo 1447.»

2. El párrafo tercero del artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

queda sin contenido.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


En el mismo acto de nombrarse depositario deberá procederse a la remoción

de los bienes a favor del designado, si así lo hubiere solicitado el

acreedor.


En el supuesto de que el ejecutado no designare bienes o derechos

suficientes sobre los que hacer traba, el Juzgado acordará dirigirse a

todo tipo de Registros públicos, organismos públicos y entidades

financieras que indique el acreedor, a fin de que faciliten la relación

de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular,

si así se solicitare, el Juzgado recabará tal información de la

correspondiente autoridad tributaria o de la Seguridad Social.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».