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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 126-1, de 31/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 31 de octubre de 1997 Núm. 126-1
PROPOSICION DE LEY
122/000109 Creación del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales.
Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000109.
AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición de Ley de creación del Consejo Superior de los Medios
Audiovisuales.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una Proposición de
Ley de creación del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a derecho.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ProposiciOn de Ley que presenta el Grupo Parlamentario CatalAn
(ConvergÚncia i UniO) de creaciOn del Consejo Superior
de los Medios Audiovisuales
Exposición de Motivos
La Comisión Especial sobre los contenidos televisivos del Senado elaboró
durante la V Legislatura un Informe y una Propuesta de creación de un
Consejo Superior de los Medios Audiovisuales que fueron aprobados por el
Pleno de la Cámara en las sesiones de los días 26 de abril de 1995 y 15
de noviembre de 1995, respectivamente.
En la Propuesta de la referida Comisión se hacía constar la necesidad de
dotarse de una «instancia mediadora entre los intereses de la industria
audiovisual y los intereses socioculturales». Efectivamente, tal y como
se indica en la referida Propuesta, «los medios audiovisuales son una
industria que busca, como es lógico, la rentabilidad económica. Pero
constituyen, al mismo tiempo, una industria cultural que debe tener otros
objetivos e imperativos que los estrictamente comerciales. El progreso
cultural, la protección de la infancia y de los derechos individuales, la
cohesión social y la participación ciudadana son valores vulnerables, que
no deben quedar marginados por los intereses económicos».
Cabe señalar, además, que desde la elaboración de la Propuesta de la
Comisión Especial, la evolución tecnológica ha desarrollado nuevos tipos
de servicios de telecomunicación audiovisual que, entre otras
consecuencias, han generado una mayor proliferación, diversificación y
especialización de los contenidos. Todo ello incide, sin duda, en la
propia composición de la audiencia y en la vulnerabilidad de los valores
que deben ser objeto de protección.
Por ello, la presente Ley tiene por objeto la creación del Consejo
Superior de los Medios Audiovisuales, como autoridad independiente y como
instancia competente para velar por el cumplimiento de la legislación,
las reglamentaciones y cualesquiera otras normas reguladoras de la
programación, la publicidad y el patrocinio audiovisuales, proyectando su
competencia sobre la televisión pública del Estado y sobre las
televisiones de ámbito estatal.
Asimismo, la presente Ley establece el régimen jurídico básico del
Consejo, configurado como un organismo público que tiene su específica
cobertura en lo establecido en el número 2 de la Disposición Adicional
Décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, remitiéndose a dicha Ley la regulación del régimen de
personal, bienes, contratación y presupuestación.
En cuanto a la independencia en el ejercicio de sus funciones, que se
relacionan en el artículo 2 de la presente Ley, y que recogen
sustancialmente la Propuesta de la Comisión del Senado, se garantiza
mediante el proceso de nombramiento de sus miembros y, sobre todo,
estableciendo causas tasadas para su cese, lo que determina la
inamovilidad en el cargo durante el período para el que han sido
designados, inamovilidad que, a su vez, constituye también una garantía
de la libertad de opinión en el ejercicio de sus responsabilidades.
A ello hay que añadir que el criterio de selección de los miembros del
Consejo se basa en la competencia técnica y profesional, previsión que,
de alguna manera, refuerza la nota de independencia y garantiza la
neutralidad y objetividad del organismo en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, y de conformidad con la estructura autonómica del Estado y las
indicaciones contenidas en la Propuesta de la Comisión, el diseño
institucional de la autoridad sobre los medios audiovisuales incorpora a
los representantes de los organismos similares creados en las Comunidades
Autónomas, con la finalidad de establecer un marco de referencia común,
sin menoscabo de las competencias que la Constitución y los Estatutos de
Autonomía atribuyen a cada instancia.
Artículo 1. Creación del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales
1. Se crea el Consejo Superior de los Medios Audiovisuales, como
organismo público autónomo, adscrito al Ministerio de la Presidencia, con
personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios,
independencia funcional y autonomía de gestión.
2. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y reglamentos que la desarrollan, así como en el
ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas, por la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el
numero 2 de la Disposición Adicional Décima de la misma y por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Competencias del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales
1. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales es el organismo
competente en relación a la radio y la televisión públicas del Estado y a
las cadenas de radio y televisiones de ámbito territorial estatal cuyo
título habilitante corresponda otorgar a la Administración General del
Estado para velar por el cumplimiento de la legislación, las
reglamentaciones y cualesquiera otras normas reguladoras de la
producción, la programación, la publicidad y el patrocinio audiovisuales.
2. Para el cumplimiento de estos fines, el Consejo ejerce las siguientes
funciones: a) Asesorar a las Cortes Generales y al Gobierno en materias
relacionadas con la legislación y regulación del sistema audiovisual.
b) Emitir informe preceptivo en los procedimientos de renovación o
revocación de licencias o concesiones de la Administración General del
Estado a cadenas de radio y televisión de ámbito territorial estatal.
c) Presentar ante las Cortes Generales un informe anual que evalúe
el desarrollo, los problemas y dificultades del sistema audiovisual con
especial atención a sus contenidos y al estado de opinión ciudadana.
d) Realizar y encargar estudios sobre el sistema audiovisual.
e) Proteger los derechos básicos de las minorías, la infancia y la
juventud y la dignidad de las personas, tanto en la programación como en
los contenidos publicitarios.
f) Ejercer funciones arbitrales, que no tienen carácter público, en
los términos establecidos reglamentariamente.
g) Solicitar de los anunciantes y empresas individuales, por
iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la
rectificación de la publicidad ilícita.
h) Recoger las demandas y quejas de las asociaciones ciudadanas y de
telespectadores y usuarios y mantener una relación constante y fluida con
distintos sectores de la sociedad civil.
i) Adoptar decisiones vinculantes para las emisoras de radio y
televisión sobre las que tiene competencia respecto al cumplimiento de
los derechos constitucionales relativos a la no discriminación de las
personas por razón de nacimiento, raza, sexo o religión, así como
respecto a la ubicación de programas que pudieran resultar lesivos para
la juventud o la infancia, fuera de los horarios de protección legalmente
establecidos.
j) Denunciar ante la Administración competente las infracciones
relativas a la regulación sobre producción, programación, publicidad y
patrocinio audiovisuales de
competencia del Consejo, aportando las pruebas pertinentes y proponiendo
la correspondiente sanción.
k) Acordar convenios de colaboración con los organismos
independientes de control de los medios audiovisuales creados por las
Comunidades Autónomas.
4. Para el ejercicio de sus funciones el Consejo tiene atribuidos poderes
de decisión, propuesta, informe, inspección y control. Las decisiones del
Consejo ponen fin a la vía administrativa, excepto lo señalado en el
apartado j) del número anterior.
5. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales está legitimado para
ejercer toda clase de acciones procesales ante la jurisdicción ordinaria
y, específicamente, para ejercer la acción de cese y rectificación
regulada en la Ley General de Publicidad.
Artículo 3. Composición del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales
1. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales estará compuesto por:
a) Un Presidente nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto,
adoptado a propuesta del Ministro de la Presidencia, entre personas de
reconocida competencia profesional relacionada con el sector audiovisual,
previa comparecencia del Ministro ante la Comisión competente del
Congreso de los Diputados y del Senado, para informar sobre la persona a
quien pretende proponer.
b) Cuatro Consejeros nombrados por el Gobierno mediante Real
Decreto, elegidos la mitad por el Congreso de los Diputados y la otra
mitad por el Senado, mediante el voto de las tres quintas partes de los
miembros de las Cámaras, entre personas de relevantes méritos
profesionales en el sector audiovisual. Previamente a la correspondiente
votación, los candidatos deberán comparecer ante la Cámara que deba
elegirlos, con la finalidad de conocer y analizar aquellos hechos que
puedan ser de interés, atendiendo a las responsabilidades públicas que
los Consejeros elegidos deberán asumir.
c) Un representante, nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto,
de cada uno de los organismos independientes de control de los medios
audiovisuales creados por las Comunidades Autónomas, previa designación
por los correspondientes organismos autonómicos.
2. El Presidente del Consejo podrá designar, entre sus miembros, uno o
dos vicepresidentes que ejercerán las funciones que se les encomienden y
substituirán al Presidente en caso de ausencia o enfermedad.
3. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz
pero sin voto.
4. El Presidente y los Consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo
ser reelegidos los inicialmente designados una sola vez.
5. El Presidente y los Consejeros cesan en su cargo por renuncia aceptada
por el Gobierno, por expiración del término de su mandato, por
incapacidad permanente para el ejercicio del cargo apreciada por el
Gobierno, por condena por delito doloso o por incompatibilidad
sobrevenida.
6. Todos los miembros del Consejo están sujetos al régimen de
incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración, sin
perjuicio de la adscripción de los Consejeros a que se refiere el
apartado b) del número l de este artículo a sus respectivos organismos
audiovisuales autonómicos.
Artículo 4. Funcionamiento del Consejo
1. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales actúa en Pleno y en
Comisión Ejecutiva.
2. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y la
Comisión Ejecutiva se reunirá, al menos, con periodicidad mensual.
3. La Comisión Ejecutiva está integrada por el Presidente, los Consejeros
nombrados por el Gobierno previa elección del Congreso de los Diputados y
del Senado, y por los Consejeros nombrados por el Gobierno previa
designación de los organismos autonómicos independientes de control de
los medios audiovisuales de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
territorial exista televisión autonómica propia.
4. Las funciones establecidas en los apartados d), e), g), h), i) y j)
del número 3 y las acciones previstas en el número 5 del artículo 2 serán
ejercidas por la Comisión Ejecutiva.
Artículo 5. Reglamento de Régimen Interior
El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales aprobará su Reglamento de
Régimen Interior, en el que se regulará la actuación de los distintos
órganos, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la
organización del personal.
DISPOSICION ADICIONAL
La constitución del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales se
realizará en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1997.