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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 126-1, de 31/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 31 de octubre de 1997 Núm. 126-1

PROPOSICION DE LEY

122/000109 Creación del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales.


Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000109.


AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Proposición de Ley de creación del Consejo Superior de los Medios

Audiovisuales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una Proposición de

Ley de creación del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ProposiciOn de Ley que presenta el Grupo Parlamentario CatalAn

(ConvergÚncia i UniO) de creaciOn del Consejo Superior

de los Medios Audiovisuales

Exposición de Motivos

La Comisión Especial sobre los contenidos televisivos del Senado elaboró

durante la V Legislatura un Informe y una Propuesta de creación de un

Consejo Superior de los Medios Audiovisuales que fueron aprobados por el

Pleno de la Cámara en las sesiones de los días 26 de abril de 1995 y 15

de noviembre de 1995, respectivamente.


En la Propuesta de la referida Comisión se hacía constar la necesidad de

dotarse de una «instancia mediadora entre los intereses de la industria

audiovisual y los intereses socioculturales». Efectivamente, tal y como

se indica en la referida Propuesta, «los medios audiovisuales son una

industria que busca, como es lógico, la rentabilidad económica. Pero

constituyen, al mismo tiempo, una industria cultural que debe tener otros

objetivos e imperativos que los estrictamente comerciales. El progreso

cultural, la protección de la infancia y de los derechos individuales, la

cohesión social y la participación ciudadana son valores vulnerables, que

no deben quedar marginados por los intereses económicos».





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Cabe señalar, además, que desde la elaboración de la Propuesta de la

Comisión Especial, la evolución tecnológica ha desarrollado nuevos tipos

de servicios de telecomunicación audiovisual que, entre otras

consecuencias, han generado una mayor proliferación, diversificación y

especialización de los contenidos. Todo ello incide, sin duda, en la

propia composición de la audiencia y en la vulnerabilidad de los valores

que deben ser objeto de protección.


Por ello, la presente Ley tiene por objeto la creación del Consejo

Superior de los Medios Audiovisuales, como autoridad independiente y como

instancia competente para velar por el cumplimiento de la legislación,

las reglamentaciones y cualesquiera otras normas reguladoras de la

programación, la publicidad y el patrocinio audiovisuales, proyectando su

competencia sobre la televisión pública del Estado y sobre las

televisiones de ámbito estatal.


Asimismo, la presente Ley establece el régimen jurídico básico del

Consejo, configurado como un organismo público que tiene su específica

cobertura en lo establecido en el número 2 de la Disposición Adicional

Décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, remitiéndose a dicha Ley la regulación del régimen de

personal, bienes, contratación y presupuestación.


En cuanto a la independencia en el ejercicio de sus funciones, que se

relacionan en el artículo 2 de la presente Ley, y que recogen

sustancialmente la Propuesta de la Comisión del Senado, se garantiza

mediante el proceso de nombramiento de sus miembros y, sobre todo,

estableciendo causas tasadas para su cese, lo que determina la

inamovilidad en el cargo durante el período para el que han sido

designados, inamovilidad que, a su vez, constituye también una garantía

de la libertad de opinión en el ejercicio de sus responsabilidades.


A ello hay que añadir que el criterio de selección de los miembros del

Consejo se basa en la competencia técnica y profesional, previsión que,

de alguna manera, refuerza la nota de independencia y garantiza la

neutralidad y objetividad del organismo en el ejercicio de sus funciones.


Asimismo, y de conformidad con la estructura autonómica del Estado y las

indicaciones contenidas en la Propuesta de la Comisión, el diseño

institucional de la autoridad sobre los medios audiovisuales incorpora a

los representantes de los organismos similares creados en las Comunidades

Autónomas, con la finalidad de establecer un marco de referencia común,

sin menoscabo de las competencias que la Constitución y los Estatutos de

Autonomía atribuyen a cada instancia.


Artículo 1. Creación del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales

1. Se crea el Consejo Superior de los Medios Audiovisuales, como

organismo público autónomo, adscrito al Ministerio de la Presidencia, con

personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios,

independencia funcional y autonomía de gestión.


2. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales se regirá por lo

dispuesto en esta Ley y reglamentos que la desarrollan, así como en el

ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas, por la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de

Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el

numero 2 de la Disposición Adicional Décima de la misma y por la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 2. Competencias del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales

1. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales es el organismo

competente en relación a la radio y la televisión públicas del Estado y a

las cadenas de radio y televisiones de ámbito territorial estatal cuyo

título habilitante corresponda otorgar a la Administración General del

Estado para velar por el cumplimiento de la legislación, las

reglamentaciones y cualesquiera otras normas reguladoras de la

producción, la programación, la publicidad y el patrocinio audiovisuales.


2. Para el cumplimiento de estos fines, el Consejo ejerce las siguientes

funciones: a) Asesorar a las Cortes Generales y al Gobierno en materias

relacionadas con la legislación y regulación del sistema audiovisual.


b) Emitir informe preceptivo en los procedimientos de renovación o

revocación de licencias o concesiones de la Administración General del

Estado a cadenas de radio y televisión de ámbito territorial estatal.


c) Presentar ante las Cortes Generales un informe anual que evalúe

el desarrollo, los problemas y dificultades del sistema audiovisual con

especial atención a sus contenidos y al estado de opinión ciudadana.


d) Realizar y encargar estudios sobre el sistema audiovisual.


e) Proteger los derechos básicos de las minorías, la infancia y la

juventud y la dignidad de las personas, tanto en la programación como en

los contenidos publicitarios.


f) Ejercer funciones arbitrales, que no tienen carácter público, en

los términos establecidos reglamentariamente.


g) Solicitar de los anunciantes y empresas individuales, por

iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la

rectificación de la publicidad ilícita.


h) Recoger las demandas y quejas de las asociaciones ciudadanas y de

telespectadores y usuarios y mantener una relación constante y fluida con

distintos sectores de la sociedad civil.


i) Adoptar decisiones vinculantes para las emisoras de radio y

televisión sobre las que tiene competencia respecto al cumplimiento de

los derechos constitucionales relativos a la no discriminación de las

personas por razón de nacimiento, raza, sexo o religión, así como

respecto a la ubicación de programas que pudieran resultar lesivos para

la juventud o la infancia, fuera de los horarios de protección legalmente

establecidos.


j) Denunciar ante la Administración competente las infracciones

relativas a la regulación sobre producción, programación, publicidad y

patrocinio audiovisuales de




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competencia del Consejo, aportando las pruebas pertinentes y proponiendo

la correspondiente sanción.


k) Acordar convenios de colaboración con los organismos

independientes de control de los medios audiovisuales creados por las

Comunidades Autónomas.


4. Para el ejercicio de sus funciones el Consejo tiene atribuidos poderes

de decisión, propuesta, informe, inspección y control. Las decisiones del

Consejo ponen fin a la vía administrativa, excepto lo señalado en el

apartado j) del número anterior.


5. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales está legitimado para

ejercer toda clase de acciones procesales ante la jurisdicción ordinaria

y, específicamente, para ejercer la acción de cese y rectificación

regulada en la Ley General de Publicidad.


Artículo 3. Composición del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales

1. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales estará compuesto por:


a) Un Presidente nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto,

adoptado a propuesta del Ministro de la Presidencia, entre personas de

reconocida competencia profesional relacionada con el sector audiovisual,

previa comparecencia del Ministro ante la Comisión competente del

Congreso de los Diputados y del Senado, para informar sobre la persona a

quien pretende proponer.


b) Cuatro Consejeros nombrados por el Gobierno mediante Real

Decreto, elegidos la mitad por el Congreso de los Diputados y la otra

mitad por el Senado, mediante el voto de las tres quintas partes de los

miembros de las Cámaras, entre personas de relevantes méritos

profesionales en el sector audiovisual. Previamente a la correspondiente

votación, los candidatos deberán comparecer ante la Cámara que deba

elegirlos, con la finalidad de conocer y analizar aquellos hechos que

puedan ser de interés, atendiendo a las responsabilidades públicas que

los Consejeros elegidos deberán asumir.


c) Un representante, nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto,

de cada uno de los organismos independientes de control de los medios

audiovisuales creados por las Comunidades Autónomas, previa designación

por los correspondientes organismos autonómicos.


2. El Presidente del Consejo podrá designar, entre sus miembros, uno o

dos vicepresidentes que ejercerán las funciones que se les encomienden y

substituirán al Presidente en caso de ausencia o enfermedad.


3. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz

pero sin voto.


4. El Presidente y los Consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo

ser reelegidos los inicialmente designados una sola vez.


5. El Presidente y los Consejeros cesan en su cargo por renuncia aceptada

por el Gobierno, por expiración del término de su mandato, por

incapacidad permanente para el ejercicio del cargo apreciada por el

Gobierno, por condena por delito doloso o por incompatibilidad

sobrevenida.


6. Todos los miembros del Consejo están sujetos al régimen de

incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración, sin

perjuicio de la adscripción de los Consejeros a que se refiere el

apartado b) del número l de este artículo a sus respectivos organismos

audiovisuales autonómicos.


Artículo 4. Funcionamiento del Consejo

1. El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales actúa en Pleno y en

Comisión Ejecutiva.


2. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y la

Comisión Ejecutiva se reunirá, al menos, con periodicidad mensual.


3. La Comisión Ejecutiva está integrada por el Presidente, los Consejeros

nombrados por el Gobierno previa elección del Congreso de los Diputados y

del Senado, y por los Consejeros nombrados por el Gobierno previa

designación de los organismos autonómicos independientes de control de

los medios audiovisuales de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo ámbito

territorial exista televisión autonómica propia.


4. Las funciones establecidas en los apartados d), e), g), h), i) y j)

del número 3 y las acciones previstas en el número 5 del artículo 2 serán

ejercidas por la Comisión Ejecutiva.


Artículo 5. Reglamento de Régimen Interior

El Consejo Superior de los Medios Audiovisuales aprobará su Reglamento de

Régimen Interior, en el que se regulará la actuación de los distintos

órganos, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la

organización del personal.


DISPOSICION ADICIONAL

La constitución del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales se

realizará en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la

presente Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1997.