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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 42-10, de 24/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 24 de octubre de 1997 Núm. 42-10
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
122/000030Reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de
septiembre de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, la Proposición de Ley de reforma de la
Ley 4/1989, de 27 demarzo, de conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres (núm. expte. 122/30), con el texto que se
inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY SOBRE REFORMA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE
LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
Exposición de Motivos
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, ha permitido comprobar el distinto tratamiento otorgado por
las Administraciones competentes a los períodos hábiles de caza y a la
utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para enervar las
prohibiciones contenidas en la misma.
Asimismo, se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción de
determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de veda
para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no sean
uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.
Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y en
condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de
riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un
modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de
determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas
para garantizar la conservación de las especies.
Artículo Unico.
1.Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 28
de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y se agrega una nueva letra
f) al mismo, con la siguiente redacción:
«2.Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa
autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra
solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:»
«( ... )
«f)Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante
métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en
pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la
conservación de las especies.»
2.Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente
redacción:
«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente
las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este
artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las
Comunidades Europeas.»
3.Se agrega una nueva Disposición adicional octava con la siguiente
redacción:
«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos
de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente
podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del
artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su
trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares
tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo
selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente
de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las
limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.»
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.