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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 42-10, de 24/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 24 de octubre de 1997 Núm. 42-10

APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO

122/000030Reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de

los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de

septiembre de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, la Proposición de Ley de reforma de la

Ley 4/1989, de 27 demarzo, de conservación de los Espacios Naturales y de

la Flora y Fauna Silvestres (núm. expte. 122/30), con el texto que se

inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY SOBRE REFORMA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE

LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

Exposición de Motivos

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27

de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres, ha permitido comprobar el distinto tratamiento otorgado por

las Administraciones competentes a los períodos hábiles de caza y a la

utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para enervar las

prohibiciones contenidas en la misma.


Asimismo, se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción de

determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de veda

para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no sean

uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.


Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y en

condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de

riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un

modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de

determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas

para garantizar la conservación de las especies.


Artículo Unico.


1.Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 28

de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y se agrega una nueva letra

f) al mismo, con la siguiente redacción:


«2.Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa

autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra

solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias

siguientes:»

«( ... )

«f)Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante

métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier

otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en

pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la

conservación de las especies.»

2.Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente

redacción:





Página 24




«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente

las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este

artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las

Comunidades Europeas.»

3.Se agrega una nueva Disposición adicional octava con la siguiente

redacción:


«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos

de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente

podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del

artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su

trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares

tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo

selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente

de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las

limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.»

DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.