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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 121-1, de 14/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 14 de octubre de 1997 Núm. 121-1

PROPOSICION DE LEY

122/000103 Orgánica de modificación del Código Penal en lo relativo a

los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000103.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en lo

relativo a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad

Social.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la

siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en

lo relativo a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la

Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL CODIGO PENAL EN LO

RELATIVO A LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA

Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Exposición de Motivos

Con el propósito de que la regulación de la figura del delito fiscal,

introducida en el artículo 319 del anterior Código Penal mediante la Ley

50/1977, de 14 de noviembre, «produjera los frutos deseados dentro de la

política de lucha contra el fraude», la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de

junio, llevó a cabo una serie de modificaciones normativas que, por una

parte, afectaron al tipo delictivo y, por otra, a la necesaria

introducción de una excusa absolutoria que permitiera la adecuada

coordinación entre el ordenamiento penal y el tributario. Sin embargo, el

Proyecto de Ley original, de octubre de 1994, se vio modificado en su

tramitación parlamentaria, de modo que el umbral mínimo de cuota

defraudada de cinco millones,




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que aparecía como elemento objetivo del tipo, se vio elevado a quince

millones.


Esta elevación injustificada se compadece mal con el propósito alegado,

pues, con el actual sistema tributario, la simple posibilidad de

defraudar una cuota superior a quince millones, queda reservada a un

exiguo grupo de sujetos pasivos, y no cabe entender que la política de

lucha contra el fraude desprecie y excluya, en general, la utilización de

un instrumento adecuado a sus fines, como es la sanción penal para

determinadas conductas especialmente graves.


No puede olvidarse que la tipificación como delitos contra la Hacienda

Pública de las conductas más graves en materia de defraudación fiscal

debe tener presente que, más allá del perjuicio inmediato a la integridad

patrimonial del Erario Público o del daño a la función pública

recaudatoria, el bien jurídico penalmente protegido tiene que ser el

valor constitucional de la solidaridad de todos los ciudadanos en la

contribución al sostenimiento de los gastos públicos, según su capacidad

económica y, en última instancia, el orden público económico en su

conjunto, en cuanto el perjuicio a la Hacienda repercute en la política

económica y social de los poderes públicos, y en las posibilidades de

llevar a cabo dicha política.


La innovación más trascendente que aborda esta Ley es la tipificación de

la figura del delito fiscal como un delito que comprende una conducta

reprochable y un resultado dañoso, mejorando su anterior carácter de

delito únicamente de resultado. La especial importancia del bien jurídico

a proteger no permite que el volumen de lo defraudado sea el elemento

fundamental de la construcción del tipo, sino más bien la conducta

defraudadora propiamente y la actuación insolidaria que este hecho

revela. El umbral cuantitativo que se establece no es, de este modo, un

elemento caracterizador de la conducta, sino una condición objetiva de

punibilidad, sin la cual el Código renuncia, en aras del principio de

intervención mínima del ordenamiento jurídico penal y de la propia

eficacia de la Administración de Justicia, a imponer la sanción prevista.


Además, resulta necesario que en la tipificación del delito de

defraudación tributaria se contemplen medidas tendentes a impedir la

impunidad penal de una de las conductas características del fraude fiscal

continuado, como es la distribución de la cuota eludida, ya sea entre

varios tributos, ya entre varios sujetos pasivos, en forma de sociedades,

o mediante una combinación de ambos. Para ello se establece una doble

fórmula que evite, mediante el efecto disuasor que toda norma penal

comporta, este tipo de conductas. Por un lado, se establece,

alternativamente a la cifra defraudada por tributo y año, una segunda

cifra de magnitud igual al triplo de la primera, que atendería al importe

global de lo defraudado por todos los tributos en un período continuado

de tres años. Por otro lado, se acumulan, a efectos de cómputo de las

cifras anteriores, las cantidades eludidas por todas y cada una de las

personas jurídicas de cuyas conductas típicas deba responder una misma

persona física, en virtud de lo previsto en el artículo 31 del Código

Penal.


La introducción de la excusa absolutoria resultó necesaria para

determinar la relación existente entre la regularización tributaria,

autorizada expresamente por el artículo 61 de la Ley General Tributaria,

y el delito fiscal. Sin embargo, la única causa admisible para esta

exención penal se sitúa en la reparación espontánea del daño causado, ya

que si se concediera esta opción una vez descubierto el fraude se

perdería completamente la función disuasoria y, en la práctica, se

incentivaría el impago de las deudas tributarias en el período voluntario

dañando con ello la función recaudatoria. Además, para conseguir la

exclusión de la pena, el ingreso efectivo de las deudas tributarias debe

ir acompañado de declaraciones tributarias completas y veraces, que

permitan conocer con exactitud la verdadera naturaleza del hecho

imponible y de la totalidad de sus elementos, de modo que las

regularizaciones no se produzcan bajo oscuras fórmulas, como los

denominados «incrementos de patrimonio no justificados». En este ámbito,

se elimina lo que fue otra enmienda parlamentaria al Proyecto de Ley de

1994; la que extiende, en un beneficio insólito en el ordenamiento

jurídico-penal, la exención de responsabilidad penal por regularización

de la situación tributaria, a los posibles delitos conexos que, en forma

de falsedades documentales, el sujeto pasivo pudiera haber cometido, en

relación con la deuda objeto de regularización.


En todo caso la posibilidad de utilizar la excusa absolutoria debe

negarse a quienes defraudan mediante la utilización de personas

interpuestas, físicas o jurídicas, o falseando de cualquier otra forma la

titularidad de sus propiedades, rentas o patrimonios.


La Ley tipifica también, como delito autónomo las conductas favorecedoras

de acciones defraudadoras, a la vista de los fenómenos de fraude fiscal

producidos en nuestro país en los últimos años, en los que ocupa un lugar

destacado la aparición de redes organizadas y de instrumentos para

facilitar la elusión tributaria de terceros.


Artículo único. Modificación del Título XIV del Libro II del Código Penal

El Título XIV («Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad

Social»), del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. El artículo 305 del Código Penal queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 305

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal,

autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades

retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de

retribuciones en especie o sobre rentas satisfechas, generadas o

estimadas por Ley, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando

beneficios fiscales de la misma forma, será castigado con la pena de

prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía

defraudada.


Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de

la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a

gozar de beneficios




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o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres

a seis años.


2. La imposición de las penas señaladas en el apartado anterior requerirá

que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las

retenciones o ingresos a cuenta, o de las devoluciones o beneficios

fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, exceda de cinco millones

de pesetas en el conjunto de períodos impositivos o de declaración

comprendidos dentro de un mismo año natural respecto de cada uno de los

tributos o conceptos sujetos a retención o ingreso a cuenta, o cuando,

sin alcanzar dicha cuantía, exceda de quince millones de pesetas en el

conjunto de períodos impositivos o de declaración comprendidos dentro del

plazo de tres años naturales consecutivos respecto de la totalidad de los

tributos y conceptos sujetos a retención o a ingreso a cuenta.


Cuando, en virtud de lo que establece el artículo 31 de este Código, una

persona deba responder de las defraudaciones cometidas por varias

personas jurídicas, para la determinación de las cuantías a que se

refiere el párrafo primero de este apartado se estará a lo defraudado por

todas ellas.


3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el

apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de las

Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de treinta mil

Ecus.


4. No se impondrán las penas correspondientes al que regularice su

situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el

apartado 1 de este artículo, de forma espontánea y, en todo caso, antes

de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de la

Administración Tributaria o hayan dado comienzo actuaciones de la

Autoridad Judicial, dirigidas ambas a la determinación de dichas deudas

o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de

que el Ministerio Público, el Abogado del Estado o el representante

procesal de la Administración Autonómica, Foral o Local de que se trate,

interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.


La regularización a que se refiere el párrafo anterior requerirá que el

responsable ingrese de modo efectivo las deudas tributarias defraudadas y

presente declaraciones completas y veraces que contengan todos los

elementos del hecho imponible y, en particular, el origen de las rentas y

patrimonios que se afloren.


La regularización no producirá el efecto previsto en el párrafo primero

de este apartado cuando la defraudación se hubiere cometido concurriendo

falsedad o simulación en la titularidad del hecho imponible.


5. El que, con maquinación, facilite a terceras personas la defraudación

a la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o de la Comunidad

Europea de cualquiera de las formas recogidas en el apartado 1 de este

artículo y cualquiera que fuere la cuantía defraudada, mediante la

ocultación o el falseamiento de rentas, patrimonios u operaciones,

siempre que la suma de las cantidades ocultadas o falseadas para ello

supere la cantidad de cien millones de pesetas, será castigado con pena

de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de dicha

suma.»

Dos. El artículo 307 del Código Penal queda redactado de la siguiente

forma: «Artículo 307

1. Las penas señaladas en el número 1 del artículo 305 de este Código

serán aplicables al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad

Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y conceptos de

recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o

disfrutar de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma

indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las

devoluciones o deducciones indebidas exceda de cinco millones de pesetas.


Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su grado

máximo cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las

circunstancias siguientes:


a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que

quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad

Social.


b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación

atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una

estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de

obligados frente a la Seguridad Social.


2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado

anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o

deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando

aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.


3. No se impondrán las penas correspondientes al que regularice su

situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se

refiere el apartado 1 de este artículo de forma espontánea y, en todo

caso, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones

inspectoras o hayan dado comienzo actuaciones de la Autoridad Judicial,

dirigidas ambas a la determinación de dichas deudas o, en el caso de que

tales actuaciones no se hubieren producido, antes de que el Ministerio

Público o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o

denuncia contra aquél dirigida.»

Tres. El artículo 308 del Código Penal queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 308

1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las

Administraciones Públicas, en más de diez millones de pesetas, falseando

las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la

hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro

años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.


2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una

actividad subvencionada con fondos de las Administraciones Públicas, cuyo

importe supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones

establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la

subvención fue concedida.


3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable, con

carácter accesorio, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones

o ayudas públicas y




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del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad

Social durante un período de tres a seis años.


4. No se impondrán las correspondientes penas privativas de libertad,

pero sí las de multa, en relación con las subvenciones, desgravaciones o

ayudas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, al que

reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual

equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos

porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le

haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en

relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso

de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el

Ministerio Público, el Abogado del Estado o el representante de la

Administración Autonómica o Local de que se trate, interponga querella o

denuncia contra aquél dirigida.»

Cuatro. La expresión «cincuenta mil ecus», en los artículos 306 y 309 del

Código Penal, queda sustituida por la expresión «treinta mil ecus».


DISPOSICION FINAL

Unica. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».