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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 42-9, de 25/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 25 de septiembre de 1997 Núm. 42-9

ENMIENDAS DEL SENADO

122/000030 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley de

reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley sobre

reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, acompañadas de mensaje

motivado (núm. expte. 122/000020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

El Senado ha introducido las siguientes modificaciones en el texto de la

Proposición de Ley arriba citada remitida por el Congreso de los

Diputados: (A)

En el apartado 1 del artículo único de la Proposición de Ley, por el que

se modifica el artículo 28.2 de la Ley 4/1989: 1. Se agrega una nueva

modificación al encabezamiento de dicho artículo 28.2, introduciendo la

exigencia de que no hubiere otra solución satisfactoria para permitir la

excepción a las prohibiciones establecidas por el artículo 26.4 de la Ley

4/1989 en cuanto a las especies silvestres, de conformidad con los

criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en cuanto

a la regulación de las excepciones que permite el artículo 9.1 de la

Directiva del Consejo 74/409/CEE, relativa a la conservación de las aves

silvestres.


2. En la letra f) del referido artículo 28.2, se sustituye el inciso

inicial «para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un

modo selectivo», por «en condiciones estrictamente controladas y mediante

métodos selectivos y tradicionales».


(B)

En el apartado 3 del artículo único de la Proposición, en lugar de

modificar la letra b) del artículo 34 de la Ley 4/1989, se crea una nueva

disposición adicional octava que se agregará a la referida Ley.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 1997.





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PROPOSICION DE LEY SOBRE REFORMA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE

CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27

de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres ha permitido comprobar el distinto tratamiento otorgado por

las Administraciones competentes a los períodos hábiles de caza y a la

utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para enervar las

prohibiciones contenidas en la misma.


Asimismo se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción de

determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de veda

para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no sean

uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.


Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y en

condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de

riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un

modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de

determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas

para garantizar la conservación de las especies.


Artículo Unico

1. Se adiciona una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 28 de la

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y

de la Flora y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:


«f) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo

selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de

determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las

limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.»

2. Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente

redacción:


«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente

las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este

artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las

Comunidades Europeas.»

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

1. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 28

de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y se agrega una nueva letra

f) al mismo, con la siguiente redacción:


«2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa

autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra

solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias

siguientes:»

«(...)

'f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante

métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier

otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en

pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la

conservación de las especies.'




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3. Se suprime el inciso final de la letra b) del artículo 34 y se

adiciona un nuevo párrafo a dicha letra, quedando su redacción como

sigue: «Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de

la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza. Para las aves

migratorias en retorno a sus lugares de cría la Administración Autonómica

competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el

párrafo anterior, permitiendo la caza de especies concretas, en lugares

tradicionales, de modo selectivo y en cantidades limitadas. En tal caso

la Administración competente especificará los lugares, especies y

cantidades autorizadas, de modo que se garantice la conservación de

dichas especies.»

Disposición Final Unica

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


3. Se agrega una nueva Disposición adicional octava con la siguiente

redacción:


'Si no hubiera otra solución satisfactoria y cumpliendo los requisitos de

los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente

podr´dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del

artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su

trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares

tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo

selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente

de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las

limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.'