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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 115-1, de 16/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 16 de septiembre de 1997 Núm. 115-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPUESTA DE REFORMA DE ESTATUTO DE AUTONOMIA
127/000004 Proposición de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de
junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Presentada por la Asamblea Regional de Murcia.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(127) Proposición de reforma de Estatuto de Autonomía.
127/000004.
AUTOR: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-Asamblea Regional.
Proposición de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del
Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno y publicar en el BoletIn Oficial
de las Cortes Generales, de conformidad con el apartado segundo de la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre
procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos
de Autonomía, de 16 de marzo de 1993, comunicándolo a la Asamblea
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROPOSICION DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 4/1982, DE 9 DE JUNIO, DEL
ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LA REGION DE MURCIA
Exposición de Motivos
Transcurridos quince años desde la aprobación de la ley Orgánica 4/1982,
de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, y
desarrollada una dilatada experiencia que nos lleva a concluir que el
sistema autonómico ha tenido un proceso importante de afianzamiento, de
precisión y de arraigo en el cuerpo social, la Asamblea Regional de
Murcia acordó, por unanimidad, en la sesión plenaria celebrada el día 11
de julio de 1996, proponer una reforma del Estatuto de Autonomía que
permitiera profundizar en la capacidad de autogobierno de nuestras
instituciones, asumiendo mayor número de competencias y reforzando el
funcionamiento y papel del Parlamento regional.
ARTICULO UNICO
Los artículos de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de
Autonomía para la Región de Murcia, que se relacionan a continuación,
quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 3
1. El territorio de la Región es el de los municipios comprendidos dentro
de los límites de la provincia de Murcia.
2. La Comunidad Autónoma de Murcia se organiza territorialmente en
municipios y comarcas.
Los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la
gestión de los intereses que les son propios.
Las comarcas gozan también de plena personalidad jurídica así como de
autonomía para el cumplimiento de los fines que les sean atribuidos por
la Ley.
3. Los municipios podrán agruparse, con carácter voluntario, para la
ejecución de obras y la gestión de servicios comunes, de acuerdo con la
legislación que dicte la Comunidad Autónoma.
4. Por ley de la Asamblea Regional se podrán crear áreas metropolitanas
y regular las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
Artículo 8
La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho
consuetudinario de la Región, con particular referencia a los tribunales
consuetudinarios y tradicionales en materia de aguas, y protegerá y
fomentará las peculiaridades culturales, así como el acervo de costumbres
y tradiciones populares de la misma, respetando en todo caso las
variantes locales y comarcales.
Artículo 10
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia
exclusiva en las siguientes materias:
1. Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones
de autogobierno.
2. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio
territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra
Comunidad Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra
íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y en los mismos
términos, el transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad
Autónoma y el desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Centros
de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
5. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de
interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la
Constitución.
6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con
la ordenación general de la economía.
7. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma,
cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio.
Aguas minerales y termales.
8. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos,
aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen
íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así
como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y
pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan
dichas actividades.
10. Ferias y mercados interiores.
11. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por
la política económica nacional, así como la creación y gestión de un
sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
12. Artesanía.
13. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música
y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito
cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Región,
que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico,
paisajístico y científico de interés para la Región.
15. Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en
coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la
Región de Murcia.
16. Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política
infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de
menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y
penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes,
y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la
creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
19. Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la
Constitución.
20. Promoción de la mujer.
21. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin
perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
22. Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del
Estado.
23. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el
sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
24. Espectáculos públicos.
25. Estadística para fines no estatales.
26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado
por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas
relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de
minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se
desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,
cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo
establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32. Régimen local sin perjuicio de lo dispuesto en el número 18 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
33. Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas
de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con
las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
34. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas,
Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de
Pescadores y demás corporaciones de derecho público representativas de
intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de las competencias
del Estado en estas materias.
35. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios,
de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre la defensa de la competencia. Ferias y mercados
interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y
regulación de otros centros de contratación de mercancías, conforme a la
legislación mercantil.
36. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva,
que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 11
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el
desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria
en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 16, del artículo 149.1 de la Constitución.
2. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos, régimen
de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.
3. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
4. Régimen minero y energético.
5. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el
marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el
número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
6. Ordenación del sector pesquero.
7. Defensa del consumidor y del usuario.
8. Sistema de consultas populares por vía de referéndum en el ámbito de
la Comunidad Autónoma sobre cuestiones de especial trascendencia para la
misma y de su exclusivo ámbito competencial. Sistema de consultas
populares locales en el ámbito de la Región de Murcia, de conformidad con
lo dispuesto en los números 1 y 32 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su
convocatoria.
Artículo 12
Uno. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan
las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación
dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Gestión en materia de protección del medio ambiente.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la
financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el
Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la
Constitución.
5. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo
con lo previsto en el apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,
reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de
la función a la que se refiere este precepto.
6. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que
no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante convenios.
7. Pesas y medidas. Contraste de metales.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad industrial.
10. Propiedad intelectual.
11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo
149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre
legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado
todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores,
fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
12. Salvamento marítimo.
Dos. Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y
corredores de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de
conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad y
mercantiles en Murcia, así como en las correspondientes a los corredores
de comercio,
de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.
Tres. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su
territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de
las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su
competencia.
El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del
Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas
materias.
Artículo 17
1. En los términos que establezca la legislación en materia de empresas
públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas que
hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas
empresas públicas implantadas en su territorio.
2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno
cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de
dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos
informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del
Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de
las empresas.
3. Corresponde a la Región de Murcia la ejecución en su territorio de los
planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración
de los sectores económicos. La Región participará en la gestión del
sector público estatal en los casos y actividades que procedan.
Artículo 19
1. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos
que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar
convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios
que le son propios. Estos convenios podrán crear entes y sociedades de
gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas
interesadas.
En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación,
cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el
convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo ciento
cuarenta y cinco, dos, segundo inciso, de la Constitución.
3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por
las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del
convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las
Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el «Boletín Oficial de
la Región de Murcia» y en el «Boletín Oficial del Estado» entrando en
vigor a tenor de lo que el mismo disponga.
4. Para el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma podrá
convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional
de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas
en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.
Artículo 23
Compete a la Asamblea Regional:
1.º Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma.
2.º Designar para cada legislatura de la Asamblea Regional, los senadores
a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la Constitución,
con arreglo a lo que establezca una ley de la Asamblea, que asegurará en
todo caso la adecuada representación proporcional.
3.º Solicitar del Gobierno la formulación de proyectos de ley y presentar
ante el Congreso de los Diputados proposiciones de ley en los términos
previstos en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución.
4.º Fijar las previsiones de índole política, económica y social que, de
acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución,
haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración
de los proyectos de planificación económica general.
5.º Ejercer las competencias atribuidas por el presente Estatuto a la
Región, en relación con la supresión y alteración de los términos y
denominaciones de los municipios y la creación de otras entidades
territoriales.
6.º Regular la delegación de competencias administrativas de la Región en
uno o varios municipios o en las entidades territoriales a que hace
referencia el artículo 3 de este Estatuto.
7.º Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse por los
convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma
sea parte, así como supervisar su ejecución.
8.º Establecer y exigir tributos según lo previsto en el artículo ciento
treinta y tres, dos, de la Constitución. Autorizar la solicitud y
concertación de créditos.
9.º Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir, en su caso,
responsabilidad política en la forma que determine una ley de la
Asamblea.
10.º Examinar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
11.º Interponer el recurso de inconstitucionalidad, contra leyes,
disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al
ámbito de Autonomía para la Región, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 24
1. La Asamblea Regional estará constituida por diputados elegidos por un
período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto. El sistema electoral será proporcional.
2. La Asamblea Regional fijará por ley el número de sus miembros, que no
será inferior a cuarenta y cinco ni superior a cincuenta y cinco
diputados regionales; las
causas de inelegibilidad e incompatibilidad, la circunscripción o
circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos
para la convocatoria y celebración de elecciones.
3. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad
Autónoma en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen
Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo
cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales,
con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas
electorales.
4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la
Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de
celebración de las elecciones.
Artículo 25
Los diputados regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad
por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones,
que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su
proclamación.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos
actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso
del flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia
sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región
la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los
términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a
obtener de las autoridades públicas la información precisa para el
desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias
en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.
Artículo 26
1. La Asamblea Regional se reunirá en dos períodos ordinarios de
sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y febrero
y junio el segundo.
2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de la
Asamblea Regional o de la cuarta parte de los Diputados Regionales, la
Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al
agotar el orden del día para el que fue convocada.
3. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos
previstos en el Reglamento.
4. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de estar
reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el
Estatuto, las leyes o el Reglamento exijan otras mayorías.
5. El voto es personal e indelegable.
Artículo 27
1. La Asamblea Regional, en el ejercicio de su autonomía, establece su
propio Reglamento, aprueba su presupuesto y regula el Estatuto de sus
miembros y el régimen de su personal. La aprobación del Reglamento y su
reforma precisan el voto final favorable de la mayoría de los miembros de
la Asamblea
2. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros a su Presidente y
a los demás componentes de la Mesa, que en ningún caso podrán ser
miembros del Consejo de Gobierno. El Reglamento regulará la composición,
régimen y funcionamiento de la Mesa.
3. La Asamblea Regional podrá ser disuelta en el supuesto de no elegirse
Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 31.1 de este Estatuto.
4. Además, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y
bajo su exclusiva responsabilidad podrá acordar la disolución de la
Asamblea Regional con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez,
elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la
legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el
primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un
año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción
de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra
el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Asamblea cuando se
encuentre convocado un proceso electoral estatal. En todo caso, la nueva
Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato
limitado por el término natural de la legislatura originaria.
Artículo 32
1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política
regional, correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno y
administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria
en materias no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de
la Asamblea Regional.
El Consejo de Gobierno está facultado para interponer recurso de
inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento
sesenta y dos, uno a), de la Constitución y el artículo treinta y dos,
dos, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como para
suscitar los conflictos de competencia que opongan a la Región con el
Estado o con otras Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo ciento sesenta y uno, uno, c), de la Constitución, y en los
artículos cincuenta y nueve y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
2. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el
Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, que el Presidente nombra y
separa libremente.
3. El Consejo de Gobierno actuará siempre con absoluto respeto a los
principios de legalidad y jerarquía
normativa. Sus disposiciones y resoluciones serán objeto de publicación
en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
4. En lo no previsto en este Estatuto, una ley de la Asamblea, aprobada
con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la
organización y las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el
Estatuto Personal de sus miembros.
Artículo 46
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto de
la Comunidad Autónoma y a la Asamblea Regional su examen, enmienda,
aprobación y control.
2. El Presupuesto tendrá carácter anual, ajustando su periodicidad a la
de los Presupuestos del Estado y será presentado por el Consejo de
Gobierno a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha
de inicio del correspondiente ejercicio.
3. En él se incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los
organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma,
consignándose igualmente el importe de los beneficios fiscales que
afecten a tributos correspondientes a ésta
4. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será elaborado con criterios
homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los
Presupuestos Generales del Estado
5. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no fuera
aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente,
quedará automáticamente prorrogada la del ejercicio anterior hasta la
aprobación del nuevo.
DISPOSICION FINAL
La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».