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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 113-1, de 15/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 15 de septiembre de 1997 Núm. 113-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000095 Creación del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación

Comercial.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000095.


AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de la

Aviación Comercial.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales,

y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los

antecedentes que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben

acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar la siguiente Proposición de Ley sobre creación del Colegio

Oficial del Pilotos de la Aviación Comercial.


Madrid, 22 de julio de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


Exposición de Motivos

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece

en su artículo cuarto que la creación de los Colegios Profesionales se

hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.


Los pilotos de aviones adscritos a actividades mercantiles, relacionadas

con el transporte o con trabajos aéreos, constituyen un conjunto laboral

en el que confluyen una serie de intereses comunes relacionados con el

acceso a la profesión, formación técnica, actualización de conocimientos

sobre aeronáutica, defensa de competencia ilícita, etc., que motivan la

necesidad de su agrupamiento corporativo, a fin de dar cauce legal a sus

legítimas aspiraciones y promover la defensa de los derechos

fundamentales de todos los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo.





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Los pilotos de la aviación civil comercial han venido defendiendo todos

estos intereses por intermedio de la Asociación que los citados pilotos

tienen constituida, la cual, en representación de sus asociados, ha

solicitado la creación de un Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación

Comercial que los integre corporativamente, en forma análoga a la de

otros profesionales, como los Oficiales de la Marina Mercante, con cuya

actividad laboral guardan gran semejanza.


Artículo primero

Se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, como

Corporación de derecho público reconocida por el Estado, con personalidad

jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, el

cual agrupará con carácter obligatorio para el ejercicio de la profesión,

de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero y

7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en

posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de

Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o

helicóptero.


Artículo segundo

A los efectos previstos en el apartado tres del artículo segundo de la

Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos de la

Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la Administración a

través del Ministerio de Fomento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Ministerio de Fomento, previa audiencia de la Asociación Española de

Pilotos Civiles Comerciales así como de cualquier otra que tenga

asociados con títulos de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto

Comercial, aprobará los Estatutos provisionales de este Colegio. Estos

estatutos regularán, conforme a las disposiciones legales actualmente

vigentes, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado

que permita participar en las elecciones de los órganos de Gobierno, el

procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como

la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Pilotos

de la Aviación Comercial.


Segunda

Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo dispuesto en la

disposición procedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Fomento, en

el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se refiere la

vigente legislación sobre Colegios Profesionales. El citado Ministerio

someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados estatutos

generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto los estatutos

provisionales anteriormente mencionados.


DISPOSICION FINAL

Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las disposiciones

necesarias para la ejecución de la presente Ley.