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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 113-1, de 15/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 15 de septiembre de 1997 Núm. 113-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000095 Creación del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación
Comercial.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000095.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de la
Aviación Comercial.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales,
y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los
antecedentes que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben
acompañar a toda Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar la siguiente Proposición de Ley sobre creación del Colegio
Oficial del Pilotos de la Aviación Comercial.
Madrid, 22 de julio de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
Exposición de Motivos
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece
en su artículo cuarto que la creación de los Colegios Profesionales se
hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.
Los pilotos de aviones adscritos a actividades mercantiles, relacionadas
con el transporte o con trabajos aéreos, constituyen un conjunto laboral
en el que confluyen una serie de intereses comunes relacionados con el
acceso a la profesión, formación técnica, actualización de conocimientos
sobre aeronáutica, defensa de competencia ilícita, etc., que motivan la
necesidad de su agrupamiento corporativo, a fin de dar cauce legal a sus
legítimas aspiraciones y promover la defensa de los derechos
fundamentales de todos los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo.
Los pilotos de la aviación civil comercial han venido defendiendo todos
estos intereses por intermedio de la Asociación que los citados pilotos
tienen constituida, la cual, en representación de sus asociados, ha
solicitado la creación de un Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación
Comercial que los integre corporativamente, en forma análoga a la de
otros profesionales, como los Oficiales de la Marina Mercante, con cuya
actividad laboral guardan gran semejanza.
Artículo primero
Se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, como
Corporación de derecho público reconocida por el Estado, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, el
cual agrupará con carácter obligatorio para el ejercicio de la profesión,
de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero y
7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en
posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de
Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o
helicóptero.
Artículo segundo
A los efectos previstos en el apartado tres del artículo segundo de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos de la
Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la Administración a
través del Ministerio de Fomento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Ministerio de Fomento, previa audiencia de la Asociación Española de
Pilotos Civiles Comerciales así como de cualquier otra que tenga
asociados con títulos de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto
Comercial, aprobará los Estatutos provisionales de este Colegio. Estos
estatutos regularán, conforme a las disposiciones legales actualmente
vigentes, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado
que permita participar en las elecciones de los órganos de Gobierno, el
procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como
la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Pilotos
de la Aviación Comercial.
Segunda
Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo dispuesto en la
disposición procedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Fomento, en
el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se refiere la
vigente legislación sobre Colegios Profesionales. El citado Ministerio
someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados estatutos
generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto los estatutos
provisionales anteriormente mencionados.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las disposiciones
necesarias para la ejecución de la presente Ley.