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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 108-1, de 24/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 24 de junio de 1997 Núm. 108-1

PROPOSICION DE LEY

125/000012 Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la

Televisión Autonómica.


Presentada por el Parlamento de Canarias.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(125) Proposición de Ley de Comunidades Autonomas.


125/000012.


AUTOR: Comunidad Autónoma de Canarias-Parlamento.


Proposición de Ley sobre modificación del Régimen de Titularidad y

Gestión de la Televisión Autonómica.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROPOSICION DE LEY SOBRE MODIFICACION DEL RÉGIMEN DE TITULARIDAD Y

GESTION DE LA TELEVISION AUTONOMICA

Exposición de Motivos

El artículo 1.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de

radiodifusión y televisión, determina que la radio y la televisión son

servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado. Si

bien su naturaleza de servicios públicos esenciales tiene como fundamento

la preservación del derecho fundamental a la libertad de expresión y a

comunicar o difundir libremente información por cualquier medio de

difusión y garantizar el acceso de los grupos sociales y políticos

significativos a los medios de titularidad pública con respeto del

pluralismo social, no encuentra la misma justificación el monopolio

estatal de la titularidad de estos servicios públicos, sobre todo si se

tiene en cuenta que en el sistema constitucional la competencia en esta

materia no es exclusiva del Estado, sino compartida con las Comunidades

Autónomas en función de las previsiones de los Estatutos de Autonomía.


El artículo 149.1 27.ª de la Constitución española atribuye al Estado la

competencia de dictar las normas básicas de radio y televisión, «... sin

perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan

a las Comunidades Autónomas». En el conjunto del sistema constitucional,

el propósito de tal reserva a favor del Estado debe entenderse en un

doble sentido: por un lado, mantener la




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concordancia con la competencia exclusiva en materia de

telecomunicaciones; y, por otro, establecer las debidas prevenciones en

garantía del efectivo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de

expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz y, en el

caso de los medios públicos, a un derecho de antena no discriminatorio.


Lo cierto es que la aplicación de estos criterios constitucionales por la

legislación del Estado ha vaciado en la práctica la competencia

autonómica para dictar normativa de desarrollo y para asumir las

funciones ejecutivas en materia de televisión y, desde luego, para

ejercer la competencia de crear su propia televisión, explícitamente

reconocida por los Estatutos de Autonomía. La necesidad, de una parte, de

que la televisión autonómica esté subordinada a una previa habilitación

concesional y, por otra, la rigidez de un régimen organizativo y de

gestión impuesto hasta sus más mínimos detalles, han supuesto en la

práctica dejar sin contenido las previsiones estatutarias referidas a la

creación de una televisión autonómica y a la libre organización de los

servicios propios.


Siendo tal la situación legal actual, no es difícil apreciar que su

acomodo al sistema constitucional de distribución de competencias es más

que nada formal, por expresa voluntad del legislador estatal, y que

resultaría más justificada una solución que profundizase en los

verdaderos objetivos de la cláusula de reserva de competencias al Estado

según antes se ha expuesto, en función de las condiciones de seguridad de

las redes y del ejercicio de los derechos fundamentales, sin que el

Estado deba mantenerse como titular exclusivo de un servicio sobre el que

las Comunidades Autónomas gozan de competencia ejecutiva y aun normativa

de desarrollo.


En este sentido y de acuerdo con su fundamento, las normas básicas se

proyectan sobre: a) la calificación o no de la actividad como servicio

público esencial, en atención a los valores constitucionales que subyacen

en su prestación; b) las condiciones técnicas de prestación del servicio,

en función de los compromisos internacionales del Estado en este aspecto;

c) el régimen general del ejercicio del derecho de libertad de expresión

y de comunicar y difundir libremente información veraz, y d) las bases de

la organización y del control parlamentario de los medios públicos, para

garantizar el acceso de los grupos sociales y políticos significativos.


En este marco, puede levantarse la restricción a la titularidad

compartida del servicio, en sus ámbitos respectivos, entre el Estado y

las Comunidades Autónomas y habilitar las fórmulas de gestión que éstas

establezcan en el ejercicio de sus competencias.


Artículo l

Los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 4/1980,

de 10 de enero, del Estatuto de la radio y la televisión, se modifican en

el sentido siguiente:


«Artículo 1.2. La radiodifusión y la televisión son servicios públicos

esenciales.»

«Artículo 2.1. El presente Estatuto y sus disposiciones complementarias

de orden técnico constituyen las normas básicas del régimen de los

servicios públicos de radiodifusión y televisión en cuanto regulan su

organización y el control parlamentario en garantía del acceso de los

grupos sociales y políticos significativos a dichos medios y del respeto

del pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.


2. En el marco de lo establecido por Ley de las Cortes Generales, y de

acuerdo con las condiciones técnicas que determine el Gobierno, las

Comunidades Autónomas podrán crear un canal de televisión de titularidad

pública específicamente para el ámbito territorial de cada una de ellas.


3. La organización y el control parlamentario del tercer canal regional

previsto en el párrafo anterior, así como de la radiodifusión y

televisión en el mismo ámbito territorial, corresponderá a cada Comunidad

Autónoma por Ley con respeto de los principios establecidos en la

normativa básica del Estado.»

Artículo 2

Los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 17 y la Disposición Adicional Sexta de

la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de

televisión, se modifican en el sentido siguiente:


«Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para que tome las medidas necesarias

para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión en el

ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los

órganos de gobierno de éstas, y en los términos previstos en los

respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la

Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en la

presente Ley.»

«Artículo 3. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en

vigor de la presente Ley, aprobará un Plan Nacional de cobertura para el

tercer canal, cuyo ritmo de ejecución se efectuará en función de la fecha

de publicación de los Estatutos de las Comunidades Autónomas que lo

soliciten.


Asimismo propondrá a las Cortes Generales las dotaciones presupuestarias

que posibiliten la realización de las instalaciones y explotación a que

se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de la presente Ley.»

«Artículo 6. Las Comunidades Autónomas que creen el tercer canal están

facultadas para la libre fijación del horario de utilización de la red,

sin más limitaciones que las que se derivan de la presente Ley y de las

normas con rango de Ley que, dentro de sus competencias, puedan

establecer.»

«Artículo 7. Con carácter previo a la puesta en marcha del tercer canal,

la Comunidad Autónoma solicitante regulará mediante Ley la organización y

el control parlamentario del tercer canal con respeto de las previsiones

contenidas en la normativa básica del Estado.»

«Artículo 8. La gestión del tercer canal de televisión se determinará por

la legislación de cada Comunidad Autónoma en el marco de la normativa

básica del Estado.





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Se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno de los

entes públicos que se constituyan en las Comunidades Autónomas las mismas

incompatibilidades que se establezcan para los cargos análogos en los

organismos de gestión de los servicios de televisión del Estado.»

«Artículo 9. La gestión mercantil del servicio público de televisión del

tercer canal se realizará por una sociedad anónima.


El régimen de gestión se regulará por la Comunidad Autónoma

correspondiente cuando el capital de la sociedad a que se refiere el

apartado anterior y de las sociedades filiales que, en su caso, se

constituyan, sea público en su totalidad, suscrito íntegramente por la

Comunidad Autónoma o por un ente público de la misma En este caso, el

capital no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse

en cualquier forma onerosa o gratuita.


Se podrá conceder la gestión del servicio a una sociedad con

participación privada en su capital de acuerdo con la regulación de los

contratos administrativos de gestión de servicios públicos y con las

disposiciones especiales que dicte la Comunidad Autónoma correspondiente

con respeto de los principios de libre concurrencia.»

«Artículo 17. La financiación del funcionamiento efectivo del tercer

canal de televisión se hará mediante la comercialización y venta de sus

productos y la participación en el mercado de la publicidad; en el caso

de que el capital de la sociedad anónima de gestión sea íntegramente

público podrán aplicarse a la financiación de sus gastos de inversión las

subvenciones que específicamente consignen en sus presupuestos las

Comunidades Autónomas correspondientes.»

«Disposición Adicional Sexta. Los Gobiernos de las Comunidades Autónomas

solicitarán la autorización para la creación del tercer canal de

televisión ante el Gobierno, quien la concederá, mediante Real Decreto,

determinando las condiciones técnicas de su funcionamiento.»

Artículo 3

Se suprimen los artículos 10 y 13 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,

reguladora del tercer canal de televisión, que quedan sin contenido.