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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 107-1, de 24/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 24 de junio de 1997 Núm. 107-1
PROPOSICION DE LEY
122/000089 Modificación del artículo 2.a de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000089.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley de modificación del artículo 2.a de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presenta la siguiente
Proposición de Ley de modificación del artículo 2.a) de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--Pablo
Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
Exposición de Motivos
La Constitución, en su artículo 13, establece que los extranjeros gozarán
en España de las libertades públicas que su Título I garantiza en los
términos que establezcan los tratados y la ley. No supone tal previsión
que se hubiera querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los
extranjeros relativa a los derechos y libertades públicas, pues los
derechos y libertades reconocidos a los extranjeros siguen siendo
derechos constitucionales y, por tanto, dotados de la protección
constitucional, aunque todos ellos, en cuanto a su contenido, sean de
configuración legal.
Este acto de modulación del ejercicio del derecho a través de la ley debe
prescindir del dato de la nacionalidad o
ciudadanía del titular, en aras de mantener la completa igualdad entre
españoles y extranjeros, como la que efectivamente se da respecto de
aquellos derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como
ciudadano. Dicho de otro modo, evitando esta terminología ciertamente
equívoca (persona/ciudadano) la necesaria modulación legal de los
derechos y libertades públicas no puede llevar consigo consecuencias
técnico-jurídicas que, de alguna forma, vengan a desconstitucionalizar el
desarrollo de aquellos derechos imprescindibles para la garantía de la
dignidad humana que, conforme al artículo 10.1 de nuestra Constitución,
constituye el fundamento del orden político y de la paz social. De esta
forma, derechos tales como el derecho a la vida, a la integridad física y
moral, y la libertad ideológica, corresponden a los extranjeros por
propio mandato constitucional no siendo posible un tratamiento desigual
respecto a ellos en relación a los españoles.
El derecho a la tutela judicial efectiva es uno de esos derechos ligados
a la dignidad de la persona en cuanto tal. Esta argumentación trae causa
de doctrina constitucional con motivo de reiteradas sentencias. Así la
Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre,
declara:
«uno de estos derechos (haciendo referencia a los derechos y libertades
reconocidos en el Título I de la Constitución y su obligatoria
atemperación en su contenido a lo que determinan los tratados
internacionales y la Ley interna española) es el que todas las personas
tienen ...a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, según
dice el artículo 24.1 de nuestra Constitución; ello es así no sólo por la
dicción literal del citado artículo («todas las personas...»), sino
porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el
artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el
artículo 6.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, y con el
artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, textos en todos los cuales el
derecho equivalente al que nuestra Constitución denomina tutela judicial
efectiva es reconocido a «toda persona» o a «todas las personas», sin
atención a su nacionalidad».
Por tanto, procede el análisis sobre lo que, a la luz del Texto
Constitucional y de la doctrina al respecto, debe entenderse por tutela
judicial efectiva. El artículo 24.2 establece que todos tienen derecho a
la defensa y a la asistencia de letrado. Es este derecho fundamental un
medio instrumental que la Constitución establece al servicio del
principio de igualdad de defensa de las partes y constituye una garantía
esencial del principio de contradicción procesal. La interpretación de
este derecho fundamental y, en concreto, con los artículos 6.1 y 6.3.c)
del Convenio de Roma de 1950, permite afirmar también la
constitucionalización dentro de este derecho de la asistencia letrada
gratuita. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
entendido que dentro del deber positivo del Estado de garantizar el
acceso a los Tribunales (artículo 6.1 mencionado) se encuentra la
obligación de aquél de proveer de asistencia jurídica gratuita cuando
exista una insuficiencia de medios económicos y cuando lo exija el
interés de la justicia.
Esto es, como ha declarado también nuestro Tribunal Constitucional, el
derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución no sólo incluye
el derecho de la parte en el proceso a poder designar un letrado de su
elección, sino también a que, cuando corresponda, le sea designado
letrado de oficio. Abundando más aún, y continuando con este hilo
argumental, el Tribunal Constitucional ha tenido también ocasión de
señalar, en identidad de criterio con el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, que no es aceptable denegar la tramitación de la solicitud de
nombramiento de abogado de oficio a la parte que alega insuficiencia
económica con el solo argumento de que el proceso de que se trata no
requiere intervención legalmente preceptiva del abogado.
El artículo 119 de la Constitución consagra un derecho a la gratuidad de
la justicia. En este sentido, podemos señalar que el Acuerdo Europeo
sobre transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita,
ratificado por España en 1985, señala en su artículo 1.º que:
«Cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio de
una de las Partes Contratantes y que desee solicitar asistencia judicial
en materia civil, mercantil o administrativa en el territorio de la otra
Parte Contratante, podrá presentar su solicitud en el Estado de su
residencia habitual. Este Estado transmitirá la solicitud al otro Estado»
En el mismo sentido el Convenio de 25 de octubre de 1980, tendente a
facilitar el acceso internacional a la Justicia, y que ha sido ratificado
por España en 1988, señala:
«Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que
tengan su residencia habitual en un Estado Contratante, tendrán derecho a
disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno
de los Estados contratantes en las mismas condiciones que si ellos fuesen
nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.»
La exigencia del concepto de residencia habitual en ambos Convenios no
puede ser interpretada de manera restrictiva, evitando de esa forma la
prestación de la asistencia jurídica gratuita, sino en sentido amplio,
abarcando las distintas situaciones de hecho en las que un extranjero
pueda encontrarse en otro Estado. Este derecho es, no sólo garantía de
los intereses de los particulares, sino también de los intereses
generales de la justicia en tanto que tiende a asegura los principios de
contradicción e igualdad procesal entre las partes, y a facilitar así al
órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a derecho; aunque,
sin duda, su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la
justicia a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y,
más ampliamente, tratar de asegurar que ninguna persona quede
procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar.
La doctrina del Tribunal Constitucional (STC 16/1994, de 20 de enero)
establece que, efectivamente, el artículo 119 del Texto Constitucional
proclama un derecho a la gratuidad de la justicia, pero en los casos y en
la forma en que el legislador lo determine. Al llevar a cabo la referida
configuración legal el legislador no goza de una libertad absoluta, sino
que, en todo caso, debe respetarse
un contenido constitucional indisponible. A esta limitación no escapan
los derechos, como el que aquí nos ocupa, que, por su propia naturaleza,
vienen matizados por el hecho de tratarse de derechos que son concreción
y garantía de ejercicio de otros derechos fundamentales. Este mismo
precepto explicita el contenido constitucional indisponible que acota la
facultad de libre disposición del legislador. Lo hace en el segundo
inciso al proclamar que «en todo caso la gratuidad se reconocerá a
quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».
El núcleo indisponible al que alude la citada sentencia debe relacionarse
necesariamente con el hecho mismo de que la gratuidad de la justicia
forma parte, a través de la asistencia letrada, del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva, que, a su vez, y como ha quedado dicho
anteriormente, se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad de la
persona como tal. Por ello, ni siquiera su modulación por tratados
internacionales o por ley interna, puede establecer un sistema de
desigualdad entre españoles y extranjeros.
El precepto que se pretende modificar con esta proposición de ley, no
garantiza ni se ajusta a las disposiciones internacionales suscritas por
España, ya que limita la asistencia jurídica gratuita, en el caso de los
extranjeros residentes no legales, a la jurisdicción penal y al derecho
de asilo, quedando fuera de la cobertura de la Ley de asistencia jurídica
gratuita todas aquellas cuestiones que afectan al «status» personal de
los extranjeros no residentes legales, que carezcan de medios económicos,
y que no guardan relación ni con la jurisdicción penal ni con el derecho
de asilo.
Por otra parte, la condición de extranjero no residente legal en España,
con independencia de que resulte de la falta de un título jurídico, como
es el permiso de residencia, es una situacion de hecho en la que se
encuentran un elevado número de extranjeros en nuestro pais. Esta
afirmación se ve ampliada si contemplamos el supuesto previsto en la Ley
Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España, cuando se determina los casos en los que los
extranjeros pueden ser expulsados de España en su artículo 26. Teniendo
en cuenta el actual contenido del artículo 2 de la Ley de asistencia
jurídica gratuita, las decisiones administrativas adoptadas al amparo del
artículo 26 mencionado pueden provocar de hecho situaciones en las que el
extranjero, carente de recursos económicos, afectado por su condición de
no residente legal, se vea imposibilitado de acudir a la vía
contencioso-administrativa para impugnar tales decisiones, hecho agravado
por la ejecutividad de los actos administrativos.
En definitiva, la no asignación de asistencia jurídica a un extranjero no
residente legal cuando a éste se le haya notificado una resolución que
conlleve su expulsión, puede provocar una situación de indefensión en el
supuesto de carecer de medios económicos para poder efectuar su defensa.
Por esta vía, de mantenerse el ámbito de aplicación de la Ley de
asistencia jurídica gratuita, se afectaría de forma directa al contenido
esencial del derecho a una tutela judicial efectiva, ya que, al no
contemplar ese artículo a los extranjeros no residentes legales en
España, les sitúa en la misma condición en la que se encontraban todos
los extranjeros antes de que el Tribunal Constitucional declarase
inconstitucional el inciso segundo del artículo 34 de la citada Ley
Orgánica 7/1985, de 1 de julio. Además cuando el referido Tribunal
decidió sobre la mencionada cuestión no se distinguió entre extranjeros
residentes legales y residentes no legales.
Evidentemente, lo que se pretende resaltar es la importancia que en
nuestro orden jurídico tiene la revisión por la jurisdicción
contencioso-administrativa, de todos aquellos actos en los que un
extranjero, con independencia de su situación legal, se ve afectado por
medidas sancionadoras de la Administración, y precisamente para llegar a
esa jurisdicción se deberá contar necesariamente con la asistencia
técnica efectiva de un abogado.
Cuanto ha sido expuesto nos lleva a proponer la necesaria supresión del
inciso «que residen legalmente en España» del apartado a) del artículo 2
de la Ley de asistencia jurídica gratuita, en cuanto impide la efectiva
tutela judicial por la vía de hecho, al no contemplar que los extranjeros
residentes no legalmente en España puedan acudir con la debida asistencia
jurídica a la vía jurisdiccional en aquellos supuestos en los que a esas
personas le sean aplicables el resto de requisitos que se establecen en
la citada Ley.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 2.a) DE LA LEY 1/1996, DE
10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA
Artículo único
El apartado a) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia jurídica gratuita, queda redactado en los siguientes términos:
«a) Los ciudadanos españoles y extranjeros cuando acrediten insuficiencia
de recursos para litigar.»
DisposiciOn Final
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».