Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 107-1, de 24/06/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 24 de junio de 1997 Núm. 107-1

PROPOSICION DE LEY

122/000089 Modificación del artículo 2.a de la Ley 1/1996, de 10 de

enero, de asistencia jurídica gratuita.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000089.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley de modificación del artículo 2.a de la Ley 1/1996, de

10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Federal

de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presenta la siguiente

Proposición de Ley de modificación del artículo 2.a) de la Ley 1/1996, de

10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.


Exposición de Motivos

La Constitución, en su artículo 13, establece que los extranjeros gozarán

en España de las libertades públicas que su Título I garantiza en los

términos que establezcan los tratados y la ley. No supone tal previsión

que se hubiera querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los

extranjeros relativa a los derechos y libertades públicas, pues los

derechos y libertades reconocidos a los extranjeros siguen siendo

derechos constitucionales y, por tanto, dotados de la protección

constitucional, aunque todos ellos, en cuanto a su contenido, sean de

configuración legal.


Este acto de modulación del ejercicio del derecho a través de la ley debe

prescindir del dato de la nacionalidad o




Página 2




ciudadanía del titular, en aras de mantener la completa igualdad entre

españoles y extranjeros, como la que efectivamente se da respecto de

aquellos derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como

ciudadano. Dicho de otro modo, evitando esta terminología ciertamente

equívoca (persona/ciudadano) la necesaria modulación legal de los

derechos y libertades públicas no puede llevar consigo consecuencias

técnico-jurídicas que, de alguna forma, vengan a desconstitucionalizar el

desarrollo de aquellos derechos imprescindibles para la garantía de la

dignidad humana que, conforme al artículo 10.1 de nuestra Constitución,

constituye el fundamento del orden político y de la paz social. De esta

forma, derechos tales como el derecho a la vida, a la integridad física y

moral, y la libertad ideológica, corresponden a los extranjeros por

propio mandato constitucional no siendo posible un tratamiento desigual

respecto a ellos en relación a los españoles.


El derecho a la tutela judicial efectiva es uno de esos derechos ligados

a la dignidad de la persona en cuanto tal. Esta argumentación trae causa

de doctrina constitucional con motivo de reiteradas sentencias. Así la

Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre,

declara:


«uno de estos derechos (haciendo referencia a los derechos y libertades

reconocidos en el Título I de la Constitución y su obligatoria

atemperación en su contenido a lo que determinan los tratados

internacionales y la Ley interna española) es el que todas las personas

tienen ...a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, según

dice el artículo 24.1 de nuestra Constitución; ello es así no sólo por la

dicción literal del citado artículo («todas las personas...»), sino

porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el

artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el

artículo 6.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, y con el

artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de

Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, textos en todos los cuales el

derecho equivalente al que nuestra Constitución denomina tutela judicial

efectiva es reconocido a «toda persona» o a «todas las personas», sin

atención a su nacionalidad».


Por tanto, procede el análisis sobre lo que, a la luz del Texto

Constitucional y de la doctrina al respecto, debe entenderse por tutela

judicial efectiva. El artículo 24.2 establece que todos tienen derecho a

la defensa y a la asistencia de letrado. Es este derecho fundamental un

medio instrumental que la Constitución establece al servicio del

principio de igualdad de defensa de las partes y constituye una garantía

esencial del principio de contradicción procesal. La interpretación de

este derecho fundamental y, en concreto, con los artículos 6.1 y 6.3.c)

del Convenio de Roma de 1950, permite afirmar también la

constitucionalización dentro de este derecho de la asistencia letrada

gratuita. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha

entendido que dentro del deber positivo del Estado de garantizar el

acceso a los Tribunales (artículo 6.1 mencionado) se encuentra la

obligación de aquél de proveer de asistencia jurídica gratuita cuando

exista una insuficiencia de medios económicos y cuando lo exija el

interés de la justicia.


Esto es, como ha declarado también nuestro Tribunal Constitucional, el

derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución no sólo incluye

el derecho de la parte en el proceso a poder designar un letrado de su

elección, sino también a que, cuando corresponda, le sea designado

letrado de oficio. Abundando más aún, y continuando con este hilo

argumental, el Tribunal Constitucional ha tenido también ocasión de

señalar, en identidad de criterio con el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, que no es aceptable denegar la tramitación de la solicitud de

nombramiento de abogado de oficio a la parte que alega insuficiencia

económica con el solo argumento de que el proceso de que se trata no

requiere intervención legalmente preceptiva del abogado.


El artículo 119 de la Constitución consagra un derecho a la gratuidad de

la justicia. En este sentido, podemos señalar que el Acuerdo Europeo

sobre transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita,

ratificado por España en 1985, señala en su artículo 1.º que:


«Cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio de

una de las Partes Contratantes y que desee solicitar asistencia judicial

en materia civil, mercantil o administrativa en el territorio de la otra

Parte Contratante, podrá presentar su solicitud en el Estado de su

residencia habitual. Este Estado transmitirá la solicitud al otro Estado»

En el mismo sentido el Convenio de 25 de octubre de 1980, tendente a

facilitar el acceso internacional a la Justicia, y que ha sido ratificado

por España en 1988, señala:


«Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que

tengan su residencia habitual en un Estado Contratante, tendrán derecho a

disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno

de los Estados contratantes en las mismas condiciones que si ellos fuesen

nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.»

La exigencia del concepto de residencia habitual en ambos Convenios no

puede ser interpretada de manera restrictiva, evitando de esa forma la

prestación de la asistencia jurídica gratuita, sino en sentido amplio,

abarcando las distintas situaciones de hecho en las que un extranjero

pueda encontrarse en otro Estado. Este derecho es, no sólo garantía de

los intereses de los particulares, sino también de los intereses

generales de la justicia en tanto que tiende a asegura los principios de

contradicción e igualdad procesal entre las partes, y a facilitar así al

órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a derecho; aunque,

sin duda, su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la

justicia a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y,

más ampliamente, tratar de asegurar que ninguna persona quede

procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar.


La doctrina del Tribunal Constitucional (STC 16/1994, de 20 de enero)

establece que, efectivamente, el artículo 119 del Texto Constitucional

proclama un derecho a la gratuidad de la justicia, pero en los casos y en

la forma en que el legislador lo determine. Al llevar a cabo la referida

configuración legal el legislador no goza de una libertad absoluta, sino

que, en todo caso, debe respetarse




Página 3




un contenido constitucional indisponible. A esta limitación no escapan

los derechos, como el que aquí nos ocupa, que, por su propia naturaleza,

vienen matizados por el hecho de tratarse de derechos que son concreción

y garantía de ejercicio de otros derechos fundamentales. Este mismo

precepto explicita el contenido constitucional indisponible que acota la

facultad de libre disposición del legislador. Lo hace en el segundo

inciso al proclamar que «en todo caso la gratuidad se reconocerá a

quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».


El núcleo indisponible al que alude la citada sentencia debe relacionarse

necesariamente con el hecho mismo de que la gratuidad de la justicia

forma parte, a través de la asistencia letrada, del derecho fundamental a

la tutela judicial efectiva, que, a su vez, y como ha quedado dicho

anteriormente, se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad de la

persona como tal. Por ello, ni siquiera su modulación por tratados

internacionales o por ley interna, puede establecer un sistema de

desigualdad entre españoles y extranjeros.


El precepto que se pretende modificar con esta proposición de ley, no

garantiza ni se ajusta a las disposiciones internacionales suscritas por

España, ya que limita la asistencia jurídica gratuita, en el caso de los

extranjeros residentes no legales, a la jurisdicción penal y al derecho

de asilo, quedando fuera de la cobertura de la Ley de asistencia jurídica

gratuita todas aquellas cuestiones que afectan al «status» personal de

los extranjeros no residentes legales, que carezcan de medios económicos,

y que no guardan relación ni con la jurisdicción penal ni con el derecho

de asilo.


Por otra parte, la condición de extranjero no residente legal en España,

con independencia de que resulte de la falta de un título jurídico, como

es el permiso de residencia, es una situacion de hecho en la que se

encuentran un elevado número de extranjeros en nuestro pais. Esta

afirmación se ve ampliada si contemplamos el supuesto previsto en la Ley

Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España, cuando se determina los casos en los que los

extranjeros pueden ser expulsados de España en su artículo 26. Teniendo

en cuenta el actual contenido del artículo 2 de la Ley de asistencia

jurídica gratuita, las decisiones administrativas adoptadas al amparo del

artículo 26 mencionado pueden provocar de hecho situaciones en las que el

extranjero, carente de recursos económicos, afectado por su condición de

no residente legal, se vea imposibilitado de acudir a la vía

contencioso-administrativa para impugnar tales decisiones, hecho agravado

por la ejecutividad de los actos administrativos.


En definitiva, la no asignación de asistencia jurídica a un extranjero no

residente legal cuando a éste se le haya notificado una resolución que

conlleve su expulsión, puede provocar una situación de indefensión en el

supuesto de carecer de medios económicos para poder efectuar su defensa.


Por esta vía, de mantenerse el ámbito de aplicación de la Ley de

asistencia jurídica gratuita, se afectaría de forma directa al contenido

esencial del derecho a una tutela judicial efectiva, ya que, al no

contemplar ese artículo a los extranjeros no residentes legales en

España, les sitúa en la misma condición en la que se encontraban todos

los extranjeros antes de que el Tribunal Constitucional declarase

inconstitucional el inciso segundo del artículo 34 de la citada Ley

Orgánica 7/1985, de 1 de julio. Además cuando el referido Tribunal

decidió sobre la mencionada cuestión no se distinguió entre extranjeros

residentes legales y residentes no legales.


Evidentemente, lo que se pretende resaltar es la importancia que en

nuestro orden jurídico tiene la revisión por la jurisdicción

contencioso-administrativa, de todos aquellos actos en los que un

extranjero, con independencia de su situación legal, se ve afectado por

medidas sancionadoras de la Administración, y precisamente para llegar a

esa jurisdicción se deberá contar necesariamente con la asistencia

técnica efectiva de un abogado.


Cuanto ha sido expuesto nos lleva a proponer la necesaria supresión del

inciso «que residen legalmente en España» del apartado a) del artículo 2

de la Ley de asistencia jurídica gratuita, en cuanto impide la efectiva

tutela judicial por la vía de hecho, al no contemplar que los extranjeros

residentes no legalmente en España puedan acudir con la debida asistencia

jurídica a la vía jurisdiccional en aquellos supuestos en los que a esas

personas le sean aplicables el resto de requisitos que se establecen en

la citada Ley.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 2.a) DE LA LEY 1/1996, DE

10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

Artículo único

El apartado a) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de

Asistencia jurídica gratuita, queda redactado en los siguientes términos:


«a) Los ciudadanos españoles y extranjeros cuando acrediten insuficiencia

de recursos para litigar.»

DisposiciOn Final

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».