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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 106-1, de 17/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 17 de junio de 1997 Núm. 106-1
PROPOSICION DE LEY
122/000088 Modificación de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, del
Poder Judicial.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000088.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley relativa a modificación de la Ley Orgánica de 1 de
julio de 1985, del Poder Judicial.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Francisco Rodríguez Sánchez (BNG), integrado en el Grupo Parlamentario
Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y ss. del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente
Proposición de Ley relativa a modificación de la Ley Orgánica de 1 de
julio de 1985 del Poder Judicial.
Exposición de Motivos
En el actual marco normativo constitucional y legal que establece la
oficialidad de dos lenguas en aquellas CC. AA. que, de acuerdo con sus
Estatutos, poseen un idioma propio distinto del castellano, y
especialmente dentro del mandato instituido en el artículo 3.3 de la
Constitución de 1978, dirigido a todos los poderes públicos, estatales e
infraestatales, de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de
dos lenguas oficiales en el territorio de una Comunidad, las distintas
leyes reguladoras de las diferentes Administraciones deben ayudar a
superar la actual situación de desventaja y precariedad de una respecto
de la otra, como resultado de un proceso histórico que no estuvo exento
de prohibiciones y persecuciones.
En las diversas disposiciones dimanadas del poder legislativo, y que son
resultado de esta orientación restauradora de las lenguas propias como
lenguas públicas
normales en el espacio territorial que les es natural, nos encontramos
con una serie de leyes, emanadas tanto de las Cortes Generales, como de
las Asambleas Legislativas autonómicas, que tienen como finalidad la de
conseguir y llegar a superar los desequilibrios existentes entre las dos
lenguas cooficiales en las CC. AA. en que cohabitan.
La Administración de Justicia no podía quedar al margen de esta función
restauradora y normalizadora de las lenguas catalana, gallega y vasca, ya
que de lo contrario se privaría a los ciudadanos que tienen estas lenguas
como vehiculares, de expresarse en ellas, dentro de sus respectivos
territorios, ante los órganos encargados de administrar justicia; e
incluso, de aportar en los diversos procesos judiciales documentos o
testimonio (testigos) en estas lenguas, y que fuesen de una esencial
prevalencia en el discurso de esos procesos, con la consiguiente
indefensión, para la parte o persona que se pretendiera valer de esas
pruebas.
En esta línea restauradora, se incluyó en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, en concreto en el artículo 231, la definitiva
consideración de las lenguas catalana, gallega y vasca, como oficiales en
el ámbito de la Administración de Justicia, habilitando su uso en todas
las actuaciones judiciales.
Por otra parte, y para proteger este derecho efectivo del uso de las
lenguas cooficiales ante los Juzgados y Tribunales de Justicia, los
artículos 341.2 y 471 de la citada Ley Orgánica, en referencia a la
provisión de plazas en los territorios de la CC. AA. que poseen lengua
propia, estiman que «se valorará como mérito y conocimiento de ésta en
los términos que se establezcan reglamentariamente».
El espíritu y la redacción de estos artículos suponen, en la práctica,
una amplia contradicción con lo dispuesto en el resto de las
disposiciones relacionadas en esta proposición, ya que, al valorarse como
simple mérito el conocimiento del idioma propio de las CC. AA., se está
reduciendo el uso de este idioma ante la Administración de Justicia al
simple reconocimiento, y no se asegura su uso efectivo ante los órganos
jurisdiccionales y el deber efectivo que tienen éstos de proteger los
derechos idiomáticos que les asisten a los ciudadanos y ciudadanas que
solicitan su intervención. Esta garantía estaría avalada sólo en el
supuesto de que los y las jueces y los y las magistrados que ejercen su
función jurisdiccional en los territorios con lengua propia conozcan y
dominen la misma de manera efectiva.
Este supuesto sólo se puede cumplir, si se exige como requisito
imprescindible («sine qua non») el hecho de dominar y manifestarse en los
idiomas propios de aquellas CC. AA. que los tuviesen como cooficiales,
para proveer las plazas en el territorio de éstas. Finalmente, es urgente
la adopción de esta reforma, ya que no se puede llegar a alcanzar una
normalización social del catalán, gallego y vasco en sus territorios, si
no se retiran los obstáculos interpuestos, que contribuyen a situarlas en
un segundo plano, sin que quede superado, con las normativas existentes
hasta ahora, la diglosia impuesta por el trato privilegiado que sigue
teniendo el castellano en el ámbito de la Administración de Justicia.
PROPOSICION DE LEY
Artículo 1. Modificación del artículo 341, que queda redactado como
sigue:
«1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas CC. AA. que gocen
de Derecho Civil, especial o foral, así como de idioma oficial propio, el
Consejo General del Poder Judicial exigirá como requisito la
especialización en estos Derecho Civil, especial o foral, y de
conocimiento del idioma propio de la Comunidad Autónoma.
2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración del
conocimiento del idioma propio y del Derecho Civil, especial o foral, de
las referidas CC. AA., a los efectos de determinar si se cumplen los
requisitos referidos en el artículo anterior para poder concursar a los
órganos jurisdiccionales.»
Artículo 2. Modificación del artículo 471, que queda redactado como
sigue:
«En los concursos para la provisión de plazas en el territorio de
aquellas CC. AA. que tengan lengua propia, se exigirá como requisito para
poder acceder al concurso el conocimiento de ésta en los términos que se
establezcan reglamentariamente.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 1997.--Francisco
Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).--José María Chiquillo
Barber, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.