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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 106-1, de 17/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 17 de junio de 1997 Núm. 106-1

PROPOSICION DE LEY

122/000088 Modificación de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, del

Poder Judicial.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000088.


AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley relativa a modificación de la Ley Orgánica de 1 de

julio de 1985, del Poder Judicial.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Francisco Rodríguez Sánchez (BNG), integrado en el Grupo Parlamentario

Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y ss. del vigente

Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente

Proposición de Ley relativa a modificación de la Ley Orgánica de 1 de

julio de 1985 del Poder Judicial.


Exposición de Motivos

En el actual marco normativo constitucional y legal que establece la

oficialidad de dos lenguas en aquellas CC. AA. que, de acuerdo con sus

Estatutos, poseen un idioma propio distinto del castellano, y

especialmente dentro del mandato instituido en el artículo 3.3 de la

Constitución de 1978, dirigido a todos los poderes públicos, estatales e

infraestatales, de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de

dos lenguas oficiales en el territorio de una Comunidad, las distintas

leyes reguladoras de las diferentes Administraciones deben ayudar a

superar la actual situación de desventaja y precariedad de una respecto

de la otra, como resultado de un proceso histórico que no estuvo exento

de prohibiciones y persecuciones.


En las diversas disposiciones dimanadas del poder legislativo, y que son

resultado de esta orientación restauradora de las lenguas propias como

lenguas públicas




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normales en el espacio territorial que les es natural, nos encontramos

con una serie de leyes, emanadas tanto de las Cortes Generales, como de

las Asambleas Legislativas autonómicas, que tienen como finalidad la de

conseguir y llegar a superar los desequilibrios existentes entre las dos

lenguas cooficiales en las CC. AA. en que cohabitan.


La Administración de Justicia no podía quedar al margen de esta función

restauradora y normalizadora de las lenguas catalana, gallega y vasca, ya

que de lo contrario se privaría a los ciudadanos que tienen estas lenguas

como vehiculares, de expresarse en ellas, dentro de sus respectivos

territorios, ante los órganos encargados de administrar justicia; e

incluso, de aportar en los diversos procesos judiciales documentos o

testimonio (testigos) en estas lenguas, y que fuesen de una esencial

prevalencia en el discurso de esos procesos, con la consiguiente

indefensión, para la parte o persona que se pretendiera valer de esas

pruebas.


En esta línea restauradora, se incluyó en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, en concreto en el artículo 231, la definitiva

consideración de las lenguas catalana, gallega y vasca, como oficiales en

el ámbito de la Administración de Justicia, habilitando su uso en todas

las actuaciones judiciales.


Por otra parte, y para proteger este derecho efectivo del uso de las

lenguas cooficiales ante los Juzgados y Tribunales de Justicia, los

artículos 341.2 y 471 de la citada Ley Orgánica, en referencia a la

provisión de plazas en los territorios de la CC. AA. que poseen lengua

propia, estiman que «se valorará como mérito y conocimiento de ésta en

los términos que se establezcan reglamentariamente».


El espíritu y la redacción de estos artículos suponen, en la práctica,

una amplia contradicción con lo dispuesto en el resto de las

disposiciones relacionadas en esta proposición, ya que, al valorarse como

simple mérito el conocimiento del idioma propio de las CC. AA., se está

reduciendo el uso de este idioma ante la Administración de Justicia al

simple reconocimiento, y no se asegura su uso efectivo ante los órganos

jurisdiccionales y el deber efectivo que tienen éstos de proteger los

derechos idiomáticos que les asisten a los ciudadanos y ciudadanas que

solicitan su intervención. Esta garantía estaría avalada sólo en el

supuesto de que los y las jueces y los y las magistrados que ejercen su

función jurisdiccional en los territorios con lengua propia conozcan y

dominen la misma de manera efectiva.


Este supuesto sólo se puede cumplir, si se exige como requisito

imprescindible («sine qua non») el hecho de dominar y manifestarse en los

idiomas propios de aquellas CC. AA. que los tuviesen como cooficiales,

para proveer las plazas en el territorio de éstas. Finalmente, es urgente

la adopción de esta reforma, ya que no se puede llegar a alcanzar una

normalización social del catalán, gallego y vasco en sus territorios, si

no se retiran los obstáculos interpuestos, que contribuyen a situarlas en

un segundo plano, sin que quede superado, con las normativas existentes

hasta ahora, la diglosia impuesta por el trato privilegiado que sigue

teniendo el castellano en el ámbito de la Administración de Justicia.


PROPOSICION DE LEY

Artículo 1. Modificación del artículo 341, que queda redactado como

sigue:


«1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales

Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas CC. AA. que gocen

de Derecho Civil, especial o foral, así como de idioma oficial propio, el

Consejo General del Poder Judicial exigirá como requisito la

especialización en estos Derecho Civil, especial o foral, y de

conocimiento del idioma propio de la Comunidad Autónoma.


2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración del

conocimiento del idioma propio y del Derecho Civil, especial o foral, de

las referidas CC. AA., a los efectos de determinar si se cumplen los

requisitos referidos en el artículo anterior para poder concursar a los

órganos jurisdiccionales.»

Artículo 2. Modificación del artículo 471, que queda redactado como

sigue:


«En los concursos para la provisión de plazas en el territorio de

aquellas CC. AA. que tengan lengua propia, se exigirá como requisito para

poder acceder al concurso el conocimiento de ésta en los términos que se

establezcan reglamentariamente.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 1997.--Francisco

Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).--José María Chiquillo

Barber, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.