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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 103-1, de 09/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 9 de junio de 1997 Núm. 103-1

PROPOSICION DE LEY

122/000085 Publicidad institucional.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000085.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley sobre publicidad institucional.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya presenta la siguiente Proposición de Ley

sobre publicidad institucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 1997.--Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


PROPOSICION DE LEY SOBRE PUBLICIDAD

INSTITUCIONAL

Exposición de Motivos

La Administración Pública sirve los intereses generales con objetividad.


Así lo dispone la Constitución Española en su artículo 103. En este

principio de objetividad debe incluirse toda la actuación administrativa

y también, por lo tanto, la publicidad institucional, considerada como la

emitida, contratada o promovida por cualquier órgano dependiente de la

Administración.


Para garantizar este principio constitucional, la presente Proposición de

Ley pretende dirigir la publicidad institucional exclusivamente a

finalidades informativas, de defensa de valores constitucionales, de

promoción de bienes producidos por la propia Administración o de difusión

de la imagen de España o de los territorios que la componen. Con el mismo

objeto se prohíbe, lógicamente, además de la publicidad ilícita y

desleal, la que vulnere algún principio constitucional y la que atente al

respeto y a la dignidad de las personas.





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Igualmente, para evitar que determinadas campañas de publicidad

institucional puedan influir en la intención de voto de los ciudadanos,

se limita la publicidad institucional durante el período que media desde

la convocatoria de unas elecciones y el día de su celebración, salvo que

tenga por objeto la información institucional sobre el propio proceso

electoral.


Se introducen, asimismo, preceptos para asegurar, por una parte, que los

textos incluidos en la publicidad institucional se redacten en castellano

y en la lengua que haya sido declarada oficial en la Comunidad Autónoma

en que se vaya a desarrollar la campaña publicitaria, y por otra, que los

contratos de publicidad, de difusión publicitaria y de creación

publicitaria, se adjudiquen de acuerdo con los principios de igualdad, no

discriminación e interdicción de la arbitrariedad, previstos en la

legislación vigente.


Artículo primero

1. A los efectos de esta Ley se considerará publicidad institucional a

toda publicidad emitida, contratada o promovida por cualquier órgano

dependiente de la Administración central del Estado, incluyendo entes

autónomos, empresas públicas y similares.


2. Queda excluida del ámbito de esta Ley la publicidad normativa y otros

anuncios de actos de la Administración que deban publicarse legalmente.


Artículo segundo

La publicidad institucional sólo podrá referirse a:


a) Informar a los ciudadanos de sus derechos y obligaciones legales.


b) Informar sobre la composición y funcionamiento de las

instituciones.


c) Informar de los servicios que presta la Administración.


d) Defender la existencia de los valores que se derivan de la

Constitución y favorecer la existencia de hábitos que redunden en la

convivencia y en la solidaridad.


e) Promover la venta de bienes producidos por la Administración, sin

menoscabo de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,

General de Publicidad.


f) Difundir en otros Estados la imagen de España o de sus

territorios.


Artículo tercero

Se considerará publicidad institucional prohibida:


a) Aquella que vulnere algún principio constitucional y en

particular el pluralismo político, social e ideológico.


b) Aquella que atente al respeto y a la dignidad de las personas.


c) La que se considera ilícita y desleal en la Ley 34/1988, de 11 de

noviembre, General de Publicidad, y otras normas vigentes.


d) Las que por su objeto no se incluyan en el artículo anterior.


Artículo cuarto

1. A efectos de no influir en la intención de voto de los ciudadanos, la

publicidad institucional relativa a los supuestos recogidos en los

apartados a), b), c) y d) del artículo segundo de la presente Ley estará

prohibida en el período que media desde la convocatoria de unas

Elecciones Generales, Europeas o Municipales y el día de su celebración.


Igualmente estará prohibida en los territorios de las Comunidades

Autónomas en sus respectivas elecciones a las Cámaras Legislativas.


2. Queda exceptuada de esta prohibición la campaña de información

institucional sobre el propio proceso electoral que, en todo caso, estará

también regulada por lo previsto en esta Ley sin perjuicio de lo que

pueda disponer la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen

Electoral General.


3. En los Decretos de convocatoria de elecciones se hará constar la

circunstancia a la que se refiere este artículo. Igualmente se hará

constar en todos los contratos suscritos o adjudicados por los organismos

o entidades comprendidas en el ámbito de esta Ley.


Artículo quinto

1. En ningún caso el coste total de la publicidad institucional de un

organismo o ente público será superior al 5% de su presupuesto, salvo en

casos de urgente necesidad que sean autorizados motivadamente por Orden

Ministerial.


2. Los gastos de publicidad institucional se consignarán en una partida

específica de los Presupuestos del organismo.


Artículo sexto.


1. Los textos de la publicidad institucional estarán redactados en

castellano y en la lengua que haya sido declarada oficial en la Comunidad

Autónoma en que se vaya a desarrollar la campaña publicitaria.


2. Si fuera necesario, por el objeto de la información o en campañas

desarrolladas en el extranjero, podrán utilizarse otras lenguas.


Artículo séptimo

1. Los contratos de publicidad, de difusión publicitaria y de creación

publicitaria, definidos en la legislación vigente, se adjudicarán de

acuerdo con los principios de igualdad, no discriminación e interdicción

de la arbitrariedad y de los preceptos de la presente Ley y de la Ley 13

/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.


2. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias oportunas para

asegurar lo previsto en el párrafo anterior.





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Artículo octavo

1. Los contratos de difusión publicitaria institucional que suscriban los

organismos y entes de la Administración del Estado no podrán excluir a

ningún medio de comunicación que llegue a los destinatarios de la

publicidad de que se trate, modulándose la cuota de participación en el

contrato utilizando criterios objetivos, tales como la presencia

territorial, la difusión del medio, su capacidad para distribuirse entre

sectores concretos de población así como la lengua utilizada.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los datos sobre

difusión, audiencia y cifras de tirada y venta de los medios

informativos, se valorarán según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley

34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


3. Las diferencias de tarifas publicitarias entre los distintos medios de

comunicación se ponderarán en relación con el resto de criterios

establecidos en los apartados anteriores y con subordinación a los

mismos.


Artículo noveno

Todos los contratos de asistencia, consultoría, servicios o trabajos

específicos o de difusión o creación publicitaria realizados en el marco

de la presente Ley, incluirán en sus condiciones que la asignación a las

compañías publicitarias se realizarán conforme a los principios del

articulo anterior.


Artículo décimo

Los contratos que infrinjan lo previsto en esta Ley falseando la

competencia o que signifiquen un reparto anormal del mercado, tendrán la

consideración de prácticas restrictivas de la competencia, sin perjuicio

de las responsabilidades penales que fueran exigibles en su caso.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a todos los

contratos que se adjudiquen o suscriban tras su entrada en vigor.


Segunda. Los diversos organismos del Estado adoptarán las medidas

oportunas para adaptar los contratos vigentes a lo dispuesto en la misma.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la

presente Ley.


Segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en «el Boletín Oficial del Estado».