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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 103-1, de 09/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 9 de junio de 1997 Núm. 103-1
PROPOSICION DE LEY
122/000085 Publicidad institucional.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000085.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley sobre publicidad institucional.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya presenta la siguiente Proposición de Ley
sobre publicidad institucional.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 1997.--Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
PROPOSICION DE LEY SOBRE PUBLICIDAD
INSTITUCIONAL
Exposición de Motivos
La Administración Pública sirve los intereses generales con objetividad.
Así lo dispone la Constitución Española en su artículo 103. En este
principio de objetividad debe incluirse toda la actuación administrativa
y también, por lo tanto, la publicidad institucional, considerada como la
emitida, contratada o promovida por cualquier órgano dependiente de la
Administración.
Para garantizar este principio constitucional, la presente Proposición de
Ley pretende dirigir la publicidad institucional exclusivamente a
finalidades informativas, de defensa de valores constitucionales, de
promoción de bienes producidos por la propia Administración o de difusión
de la imagen de España o de los territorios que la componen. Con el mismo
objeto se prohíbe, lógicamente, además de la publicidad ilícita y
desleal, la que vulnere algún principio constitucional y la que atente al
respeto y a la dignidad de las personas.
Igualmente, para evitar que determinadas campañas de publicidad
institucional puedan influir en la intención de voto de los ciudadanos,
se limita la publicidad institucional durante el período que media desde
la convocatoria de unas elecciones y el día de su celebración, salvo que
tenga por objeto la información institucional sobre el propio proceso
electoral.
Se introducen, asimismo, preceptos para asegurar, por una parte, que los
textos incluidos en la publicidad institucional se redacten en castellano
y en la lengua que haya sido declarada oficial en la Comunidad Autónoma
en que se vaya a desarrollar la campaña publicitaria, y por otra, que los
contratos de publicidad, de difusión publicitaria y de creación
publicitaria, se adjudiquen de acuerdo con los principios de igualdad, no
discriminación e interdicción de la arbitrariedad, previstos en la
legislación vigente.
Artículo primero
1. A los efectos de esta Ley se considerará publicidad institucional a
toda publicidad emitida, contratada o promovida por cualquier órgano
dependiente de la Administración central del Estado, incluyendo entes
autónomos, empresas públicas y similares.
2. Queda excluida del ámbito de esta Ley la publicidad normativa y otros
anuncios de actos de la Administración que deban publicarse legalmente.
Artículo segundo
La publicidad institucional sólo podrá referirse a:
a) Informar a los ciudadanos de sus derechos y obligaciones legales.
b) Informar sobre la composición y funcionamiento de las
instituciones.
c) Informar de los servicios que presta la Administración.
d) Defender la existencia de los valores que se derivan de la
Constitución y favorecer la existencia de hábitos que redunden en la
convivencia y en la solidaridad.
e) Promover la venta de bienes producidos por la Administración, sin
menoscabo de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad.
f) Difundir en otros Estados la imagen de España o de sus
territorios.
Artículo tercero
Se considerará publicidad institucional prohibida:
a) Aquella que vulnere algún principio constitucional y en
particular el pluralismo político, social e ideológico.
b) Aquella que atente al respeto y a la dignidad de las personas.
c) La que se considera ilícita y desleal en la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, y otras normas vigentes.
d) Las que por su objeto no se incluyan en el artículo anterior.
Artículo cuarto
1. A efectos de no influir en la intención de voto de los ciudadanos, la
publicidad institucional relativa a los supuestos recogidos en los
apartados a), b), c) y d) del artículo segundo de la presente Ley estará
prohibida en el período que media desde la convocatoria de unas
Elecciones Generales, Europeas o Municipales y el día de su celebración.
Igualmente estará prohibida en los territorios de las Comunidades
Autónomas en sus respectivas elecciones a las Cámaras Legislativas.
2. Queda exceptuada de esta prohibición la campaña de información
institucional sobre el propio proceso electoral que, en todo caso, estará
también regulada por lo previsto en esta Ley sin perjuicio de lo que
pueda disponer la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
3. En los Decretos de convocatoria de elecciones se hará constar la
circunstancia a la que se refiere este artículo. Igualmente se hará
constar en todos los contratos suscritos o adjudicados por los organismos
o entidades comprendidas en el ámbito de esta Ley.
Artículo quinto
1. En ningún caso el coste total de la publicidad institucional de un
organismo o ente público será superior al 5% de su presupuesto, salvo en
casos de urgente necesidad que sean autorizados motivadamente por Orden
Ministerial.
2. Los gastos de publicidad institucional se consignarán en una partida
específica de los Presupuestos del organismo.
Artículo sexto.
1. Los textos de la publicidad institucional estarán redactados en
castellano y en la lengua que haya sido declarada oficial en la Comunidad
Autónoma en que se vaya a desarrollar la campaña publicitaria.
2. Si fuera necesario, por el objeto de la información o en campañas
desarrolladas en el extranjero, podrán utilizarse otras lenguas.
Artículo séptimo
1. Los contratos de publicidad, de difusión publicitaria y de creación
publicitaria, definidos en la legislación vigente, se adjudicarán de
acuerdo con los principios de igualdad, no discriminación e interdicción
de la arbitrariedad y de los preceptos de la presente Ley y de la Ley 13
/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias oportunas para
asegurar lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo octavo
1. Los contratos de difusión publicitaria institucional que suscriban los
organismos y entes de la Administración del Estado no podrán excluir a
ningún medio de comunicación que llegue a los destinatarios de la
publicidad de que se trate, modulándose la cuota de participación en el
contrato utilizando criterios objetivos, tales como la presencia
territorial, la difusión del medio, su capacidad para distribuirse entre
sectores concretos de población así como la lengua utilizada.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los datos sobre
difusión, audiencia y cifras de tirada y venta de los medios
informativos, se valorarán según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
3. Las diferencias de tarifas publicitarias entre los distintos medios de
comunicación se ponderarán en relación con el resto de criterios
establecidos en los apartados anteriores y con subordinación a los
mismos.
Artículo noveno
Todos los contratos de asistencia, consultoría, servicios o trabajos
específicos o de difusión o creación publicitaria realizados en el marco
de la presente Ley, incluirán en sus condiciones que la asignación a las
compañías publicitarias se realizarán conforme a los principios del
articulo anterior.
Artículo décimo
Los contratos que infrinjan lo previsto en esta Ley falseando la
competencia o que signifiquen un reparto anormal del mercado, tendrán la
consideración de prácticas restrictivas de la competencia, sin perjuicio
de las responsabilidades penales que fueran exigibles en su caso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a todos los
contratos que se adjudiquen o suscriban tras su entrada en vigor.
Segunda. Los diversos organismos del Estado adoptarán las medidas
oportunas para adaptar los contratos vigentes a lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la
presente Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en «el Boletín Oficial del Estado».