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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 100-1, de 03/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 3 de junio de 1997 Núm. 100-1

PROPOSICION DE LEY

122/000082 Modificación del artículo 14, tercero, de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000082.


AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley de modificación del artículo 14, tercero, de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales, y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1997.-- El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar la siguiente Proposición de Ley, de modificación del artículo

14, tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debate en Pleno.


Motivación

La Disposición Final Primera del vigente Código Penal modificó, como es

sabido, el tenor del punto tercero del artículo 14 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Mientras en su versión anterior los Jueces de lo

Penal conocían de las causas por delitos castigados con pena privativa de

libertad no superior a seis años, la citada Disposición les atribuía «las

causas por delitos menos graves».


Dicha alteración del ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal ha

repercutido inevitablemente sobre las Audiencias Provinciales,

multiplicando las causas sobre las que han de conocer hasta amenazar con

un inminente colapso. No es difícil prever que puede producirse también

una notable repercusión en el número de recursos sobre los que deberá

conocer la Sala Segunda del Tribunal Supremo.


Tan perturbadora situación no ha dejado de ser advertida por el propio

Consejo General del Poder Judicial, cuando tuvo ocasión de manejar las

primeras cifras sobre la incidencia práctica de la aludida reforma. Ello

le llevó incluso a postular «una rápida modificación legislativa que deje

sin efecto la reciente reforma del artículo 14 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y restaure el anterior sistema de reparto de

atribuciones entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias

Provinciales».





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No cabe descartar la conveniencia de elaborar una relación de materias

que, sin centrarse sólo en la gravedad de los delitos o en la cuantía de

las penas, determine los citados ámbitos competenciales, como ya se ha

hecho con los juicios por Jurado y se ha propuesto para la jurisdicción

contencioso-administrativa. Ello podría, sin embargo, llevarse a cabo con

mayor rigor y posibilidades de acierto cuando --con motivo de una más

amplia modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- pudiera ya

contarse con mayor experiencia y datos estadísticos ilustrativos de la

repercusión práctica de los diversos tipos penales.


Resulta, pues, obligado proceder a la citada modificación, estableciendo

como línea de separación competencial entre los Juzgados de lo Penal y

las Audiencias los delitos castigados con penas privativas de libertad de

cinco años.


Artículo Unico

El articulo 14, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

queda redactado del siguiente modo:


«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley

señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o

pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de

distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre

que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas,

sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a

otras personas, cuando la comision de la falta o su prueba estuviesen

relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción

donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito

que le es propio.


No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el

delito fuere de los atribuidos al tribunal del Jurado, el conocimiento y

fallo corresponderá a éste.»

DisposiciOn Derogatoria

Queda derogada la modificación del articulo 14, apartado tercero de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluida en la Disposición final primera

de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el

Código Penal.


DisposiciOn Final

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Madrid, 23 de mayo de 1997.--El Portavoz del Grupo Parlamentario Popular,

Luis de Grandes Pascual.