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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 99-1, de 03/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 3 de junio de 1997 Núm. 99-1

PROPOSICION DE LEY

122/000081 Orgánica de regulación de la interrupción voluntaria del

embarazo.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000081.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Preposición de Ley Orgánica de regulación de la interrupción voluntaria

del embarazo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Federal

de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presenta la siguiente

Proposición de Ley Orgánica de regulación de la interrupción voluntaria

del embarazo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 1997.--Cristina

Almeida Castro, Diputada del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--María

Jesús Aramburu del Río, Diputada del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Angeles Maestro Martín, Diputada del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Mercé Rivadulla Gracia, Diputada del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Inés Sabanes Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.


Exposición de Motivos

La Ley Orgánica de despenalización parcial del aborto, a los diez años de

su entrada en vigor, se ha demostrado escandalosamente insuficiente, en

los años de vigencia en nuestro país. El problema del aborto sigue

dramáticamente presente en nuestra sociedad. Siguen suscitándose

problemas jurídicos, sociales, sanitarios y, en definitiva, políticos,

alrededor de los abortos que, de una u otra forma, al amparo o fuera de

la Ley, se practican.


La existencia de una Ley, y más aún, la propia sentencia del Tribunal

Constitucional sobre esta ley pusieron




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de manifiesto que la norma básica de nuestro ordenamiento jurídico, la

Constitución, permite en su marco adoptar soluciones ajustadas a Derecho,

ante esta cuestión. No se trata ya, por tanto, de reproducir la discusión

de si es o no posible regular el derecho al aborto. Esta es a todas luces

una cuestión zanjada. Se trata simplemente de adecuar nuestra legislación

a la práctica y a la realidad social.


Si bien es cierto que en determinados hospitales de la red sanitaria

pública ha ido aumentando la realización de las interrupciones

voluntarias del embarazo, no es menos cierto que, en el conjunto del

Estado español, la red sanitaria pública no cubre la demanda real. Ello

implica una renuncia de derechos por parte de las mujeres a que se les

preste esta asistencia en la Sanidad Pública con lo que de

discriminatorio lleva esta situación. La propia enumeración de supuestos

despenalizados ha permitido interpretaciones de una u otra índole a

distintos colectivos que revisan no sólo la decisión de las mujeres sino

la actuación de los sanitarios que las practican, sufriendo toda clase de

obstaculizaciones cuando no procesamientos y ataques por colectivos

minoritarios que no respetan ese derecho democrático.


No es tanto un problema de números, sino de realidad social que vulnera

el derecho de las mujeres a decidir responsablemente su maternidad, y que

resulta más grave aún cuando tal problemática se encuadra en el marco de

la política penal, separándolo de los temas que le son naturalmente

conexos, como es la sexualidad, la salud y la dignidad de la persona. El

aborto es un problema de salud comunitaria. La legalización del aborto ha

supuesto, en los países en los que se ha producido, una notable

disminución de la morbi-mortalidad materno-infantil.


En cambio, la despenalización parcial o las leyes de aborto que no

garantizan la asistencia sanitaria para todos los casos en las primeras

semanas de la gestación, dejan el camino abierto para que persista la

práctica del aborto clandestino con todos sus peligros.


Los juicios por abortos han conmovido la opinión pública y han puesto de

manifiesto la ineficacia de la Ley para proteger por un lado la decisión

y la intimidad de las mujeres y del otro la seguridad jurídica de los

sanitarios en el ejercicio de su profesión a realizar el aborto.


Pese a los pocos años de vigencia de la Ley, quizás porque nació ya

ignorando la realidad social española, se ha quedado desfasada con

rapidez y lo que en otros países de nuestro entorno europeo se vio en un

proceso más largo, que hizo modificar en muchos de ellos la regulación

del derecho al aborto, dejando las indicaciones y estableciendo unas

leyes de plazos, que permiten un mayor respeto y eficacia a la decisión

responsable de las mujeres.


La regulación que se propone conllevaría igualmente la solución de las

situaciones anteriores, que por una deficiente ley, y una restrictiva

interpretación, ha impedido incomprensiblemente la aplicación retroactiva

de la misma, y que con la eliminación de las indicaciones, y como ley más

beneficiosa permitirá esa retroactividad que archivaría las causas

pendientes y evitaría que procesos desfasados de nuestra realidad social

se tuvieran que enjuiciar por los Tribunales con las contradicciones

inherentes a una ley incapaz de dar soluciones a estos problemas.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE REGULACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA

DEL

EMBARAZO

CAPITULO I

Interrupción voluntaria del embarazo

Artículo 1.º

El Estado garantiza el derecho a la procreación consciente y responsable,

así como reconoce el valor social de la maternidad. Igualmente garantiza

a todas las mujeres en edad fértil el derecho a la interrupción

voluntaria del embarazo, con independencia de su edad, estado civil y

nacionalidad.


Artículo 2.º

Para hacer efectivo el derecho a la procreación consciente y responsable,

las autoridades sanitarias competentes tomarán todas las medidas

necesarias para que la información y la práctica de la contracepción

estén realmente al alcance de mujeres y hombres y sea una prestación

normalizada en la red sanitaria pública.


Artículo 3.º

1. La interrupción voluntaria del embarazo podrá realizarse dentro de las

dieciséis primeras semanas de gestación, siempre que concurran las

siguientes condiciones:


a) que sea solicitado voluntariamente y por escrito por la mujer

ante médico que verifique y certifique el embarazo.


b) que la solicitante sea informada por el personal sanitario

mediante un escrito confeccionado, que incluirá:


-- la explicación de las circunstancias sanitarias que concurran para

ella misma y para sucesivos embarazos;

-- la exposición de los derechos y ayudas garantizadas por las leyes para

la familia, las madres y los hijos;

-- una relación de los centros sanitarios previstos en el artículo 5.º,

donde pueden practicarse voluntariamente las interrupciones de embarazos

en el ámbito de su lugar de residencia, en las zonas próximas a la misma

y en el lugar donde la mujer desee practicarla.


2. Los centros de asistencia y asesoramiento no podrán asumir, en ningún

caso, la función de autorizar o denegar la práctica de la interrupción

voluntaria del embarazo, a las mujeres que a ellos acudan.


Artículo 4.º

La mujer embarazada que se encuentre, a su juicio, comprendida en

cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 3.º y cumpla los

requisitos establecidos en el mismo, deberá confirmar por escrito y con

su firma su




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petición de interrupción del embarazo ante el mismo u otro médico.


Artículo 5.º

1. La intervención de interrupción del embarazo será practicada en los

centros sanitarios debidamente acreditados, con la mayor brevedad.


2. Las solicitudes que, habiéndose realizado según lo previsto en los

artículos 3.º y 4.º, por la razón que fuere, no se hubiesen practicado en

el plazo de las dieciséis semanas tendrán la consideración prevista en el

Capítulo II de esta Ley.


CAPITULO II

Interrupción del embarazo por causas terapéuticas

o urgentes

Artículo 6.º

Podrá practicarse la interrupción del embarazo si es presumible que el

feto nazca con malformaciones físicas o psíquicas siempre que la

intervención se practique dentro de las veintidós primeras semanas de

gestación y el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido por

dos médicos especialistas de los que, al menos, uno será distinto del que

intervenga a la embarazada.


Artículo 7.º

La interrupción del embarazo podrá realizarse en todo el período del

embarazo si dos médicos certifican que la prosecución del embarazo pone

en grave peligro la vida o la salud de la embarazada o ésta pertenece a

un grupo considerado de riesgo en la salud pública.


Artículo 8.º

Todos los supuestos previstos en los artículos 6.º y 7.º tendrán la

consideración clínica y administrativa de urgencia médica a los efectos

oportunos.


CAPITULO III

Normas generales para la interrupción voluntaria

del embarazo

Artículo 9.º

Las interrupciones de embarazo sólo pueden practicarse en un centro

sanitario debidamente acreditado, por personal sanitario y supervisado

por médico especialista.


Artículo 10.º

1. Tendrán la consideración de centros autorizados para la práctica de la

interrupción voluntaria del embarazo, que no implique alto riesgo para la

mujer embarazada y no supere las dieciséis primeras semanas de gestación:


a) Todos aquellos centros o establecimientos sanitarios de carácter

público que cuenten con la presencia de médico especialista en

Obstetricia y Ginecología, y del personal de enfermería y auxiliar que

sea necesario para la práctica de este tipo de intervenciones, así como

con locales, instalaciones y material adecuados para tal efecto.


b) Los centros o establecimientos sanitarios de carácter privado que

fueran autorizados por la autoridad competente para la práctica de la

interrupción voluntaria del embarazo, que así lo soliciten, por reunir

los requisitos exigidos en el párrafo anterior y que, además, cuenten

legalmente con un centro hospitalario de referencia para la derivación de

aquellos casos que lo requieran. Dichos centros serán sometidos

periódicamente a inspección, siéndoles inmediatamente revocada la

autorización concedida en el caso de que se compruebe la falta de

mantenimiento de tales requisitos mínimos.


2. Para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo, con

alto riesgo para la embarazada, o que superen las dieciséis semanas de

gestación, los centros o establecimientos sanitarios, públicos y

privados, deberán contar, además de lo anteriormente establecido, con los

siguientes medios personales y materiales:


a) Unidades de Obstetricia y Ginecología, así como laboratorio de

análisis, anestesia y reanimación, y banco o depósito de sangre.


b) Unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización.


3. Además de los requisitos mínimos enunciados en los apartados

anteriores, los centros en que se practiquen las interrupciones

voluntarias del embarazo, habrán de estar dotados de aquellos métodos o

técnicas de diagnóstico prenatal que sean adecuados para detectar la

presencia de malformaciones en el feto, la existencia de enfermedades

metabólicas o infecciosas, o alteraciones cromosómicas que hagan

presumible graves taras físicas o psíquicas en el feto.


Artículo 11.º

1. Las autoridades sanitarias pondrán los medios necesarios para que las

mujeres que se encuentren en las condiciones previstas en los artículos

3.º a 7.º de esta Ley puedan ser debidamente atendidas en los centros

sanitarios públicos.


A estos efectos, los centros sanitarios públicos deberán poner los medios

técnicos, humanos y facultativos necesarios para la práctica de

interrupciones voluntarias del embarazo, de acuerdo con las necesidades y

la demanda expresada.


2. Todo centro asistencial en el que se practiquen interrupciones

voluntarias del embarazo debe asegurar después de la intervención una

adecuada información en todo lo referente a la contracepción y un

seguimiento médico adecuado posterior.





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Artículo 12.º

1. El personal sanitario, médicos, ATS y demás personal facultativo podrá

formular reserva de no participación en interrupciones voluntarias del

embarazo comprendidas en los artículos anteriores ante la autoridad

sanitaria competente. La reserva constará en un registro creado para

tales supuestos. Esta reserva se entiende a los solos efectos del acto

específico de la interrupción voluntaria del embarazo.


En ningún caso se podrán aducir razones de conciencia para eximirse de la

responsabilidad en que pudieran incurrir a título de denegación de

auxilio, ni ser invocada la objeción para justificar la denegación de

asistencia a una mujer, cuya vida o salud se encuentre en peligro a

consecuencia de una interrupción voluntaria del embarazo, ni hacerla

extensiva al cuidado y atención general, anterior y posterior a la

intervención, que toda mujer pueda requerir.


2. La formulación de la reserva conlleva para el personal que la ejercite

la prohibición de practicar o intervenir en esta clase de intervenciones

en cualquier tipo de centros ya sean públicos o privados. La reserva se

entiende revocada cuando quien la presenta toma parte voluntariamente en

establecimientos privados o públicos en interrupciones voluntarias del

embarazo sin perjuicios de las facultades sancionadoras que la

Administración pueda tomar por tal acción.


3. En todo caso, las autoridades sanitarias garantizarán que en toda la

red pública presten servicio equipo médico-sanitario que garantice la

intervención, para la realización del derecho a la interrupción

voluntaria del embarazo a todas las mujeres que lo requieran, dentro de

su área de salud y de la zona de residencia.


Artículo 13.º

Las autoridades sanitarias garantizarán la intimidad de la decisión de

las mujeres, entendiéndose dichas intervenciones como secreto profesional

y sancionando cualquier actuación contraria a ese derecho.


Artículo 14.º

Las autoridades sanitarias competentes harán un seguimiento y evaluación

sistemática de todos los actos sanitarios realizados al amparo de la

presente Ley.


Estos actos serán contabilizados e integrados dentro de las estadísticas

sanitarias generales y específicas, según los criterios técnicos y

científicos al uso.


Artículo 15.º

Las autoridades sanitarias procederán a la formación del personal

sanitario en las técnicas de interrupción del embarazo menos agresivas

para las mujeres. Igualmente propiciará la investigación en los métodos

más modernos, y aceptará los que dentro del mercado y con la debida

experimentación previa sean más inocuos para el conjunto de las mujeres.


En todo caso, la mujer que solicite la interrupción del embarazo podrá

elegir el método más acorde con su decisión.


DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el artículo 417 bis del Código Penal publicado por Decreto

3096/1973, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio,

así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo

establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Gobierno dictará todas aquellas normas necesarias para la

aplicación y desarrollo de la presente Ley Orgánica y, específicamente,

mediante Real Decreto, adoptará las medidas oportunas para la puesta en

funcionamiento del registro previsto en el apartado 1 de su artículo 12.º

Segunda. Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».