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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 42-8, de 21/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 21 de mayo de 1997 Núm. 42-8

PROPOSICIONES DE LEY

APROBACION POR LA COMISION CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

122/000030Reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de

los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Medio Ambiente sobre la

Proposición de Ley de reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres

(núm. expte. 122/30), tramitado con Competencia Legislativa Plena, de

conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Medio Ambiente, a la vista del Informe emitido por la

Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, la Proposición

de Ley de reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de

los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres (núm. expte.


122/30) con el siguiente texto:


EXPOSICION DE MOTIVOS

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989,

de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y

Fauna Silvestres ha permitido comprobar el distinto tratamiento otorgado

por las Administraciones competentes a los períodos hábiles de caza y a

la utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para enervar

las prohibiciones contenidas en la misma.


Asimismo se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción

de determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de

veda para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no

sean uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.


Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y

en condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de

riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un

modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de

determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas

para garantizar la conservación de las especies.


ARTICULO UNICO

1.Se adiciona una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 28 de

la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:


«f)para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un

modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación

prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y

con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las

especies.»

2.Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente

redacción:


«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio

Ambiente las autorizaciones acordadas según




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lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a efectos de su posterior

notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas.»

3.Se suprime el inciso final de la letra b) del artículo 34 y se

adiciona un nuevo párrafo a dicha letra, quedando su redacción como

sigue:


«Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la

caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza. Para las aves

migratorias en retorno a sus lugares de cría la Administración Autonómica

competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el

párrafo anterior, permitiendo la caza de especies concretas, en lugares

tradicionales, de modo selectivo y en cantidades limitadas. En tal caso

la Administración competente especificará los lugares, especies y

cantidades autorizadas, de modo que se garantice la conservación de

dichas especies.» DISPOSICION FINAL

Unica.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de mayo de 1997.--El

Presidente de la Comisisón, José Ignacio Llorens Torres.--La Secretaria

de la Comisión, Elvira Cortajarena Iturrioz.