Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 6-11, de 08/05/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 8 de mayo de 1997 Núm. 6-11

ENMIENDAS

125/000005 Para el desarrollo de las previsiones del artículo 62 de

la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de

Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62 de la Ley

Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias

(núm. expte. 125/000005).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya

presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el

desarrollo de las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica 10/1982,

de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias (núm. expte.


125/000005).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 1997.--Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se añade un apartado dos del siguiente tenor:


«2. La elección de los representantes será competencia de los Parlamentos

Autonómicos. El mecanismo de elección será mediante votación secreta y

por procedimiento de voto limitado que garantice la presencia de las

minorías mediante la representación proporcional de todas las formaciones

políticas con representación parlamentaria, en cada caso y en la

globalidad de representantes a elegir por la Comunidad Autónoma en los

distintos organismos, entidades y empresas públicas.»

MOTIVACION

Establecer el mecanismo de designación que no se concreta en la Ley.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.


Se añade un apartado cuatro del siguiente tenor:





Página 24




«4. Para favorecer la coordinación entre los representantes y el Gobierno

de la Comunidad Autónoma se crea la Comisión de Coordinación, de la que

serán miembros todos los representantes del artículo segundo y tres

miembros designados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma y otros tres

del Gobierno central.


La Comisión propondrá de forma no vinculante los criterios, que dentro de

los objetivos marcados por la política económica general, han de presidir

la actuación de los representantes.


Asimismo podrá emitir informes, realizar estudios y realizar propuestas

de gestión, que tras el informe previo de las comisiones de los

Parlamentos con competencia en industria, economía y comercio, y la

aprobación posterior del Gobierno Autonómicos se remitirá al Gobierno de

la Nación.


Los gastos de la Comisión correrán a cargo de los Presupuestos Generales

de la Comunidad Autónoma.»

MOTIVACION

Establecer las pautas de participación de la Comunidad Autónoma en el

ejercicio de las competencias de la Ley.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Relación e información a los Parlamentos autónomos

«1. Los miembros de la Comisión regulada en el artículo anterior,

comparecerán anualmente, durante el segundo semestre del año, ante la

Comisión con competencias en industria, económica o comercio, del

Parlamento o Asamblea Autónomo, para dar cuenta a la misma de sus

trabajos y recibir sugerencias de los Diputados de los grupos

parlamentarios existiendo en cada caso.


2. La comisión coordinadora remitirá, en el primer semestre del año, al

Parlamento Autónomo, a través del Consejo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma, un memorándum sobre actividades desarrolladas en el año

anterior, incluyendo un informe relativo a la incidencia de los

organismos, entidades públicas empresariales o empresas de titularidad

pública o de importante participación accional del Estado sobre la

economía regional, los aspectos más destacables de dicha incidencia a lo

largo del período informado y en su caso, las propuestas que se deriven

del mismo.»

MOTIVACION

Establecer el mecanismo de coordinación y control de la actividad de

representación con los Organos de Gobierno de la Comunidad Autónoma.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya

presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo a la

Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62

de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de

Canarias (núm. expte. 125/000005).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 1997.--Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

ANTECEDENTES

-- Estatuto de Autonomía de todas las Comunidades Autónomas.


-- Enmiendas de IU-IC a las Proposiciones de Leyes Orgánicas de reforma

de los Estatutos de Autonomía del 143 de la Constitución.


-- Constitución Española.


-- Ley 7/1983, de 10 de octubre, de la Junta General del Principado de

Asturias, de coordinación de la representación designada a propuesta del

Principado en las empresas públicas.


-- Ley 1997, de 13 de marzo, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Estatutos de Autonomía de todas las Comunidades Autónomas recogen la

posibilidad de participación de estos consejos de administración y

órganos de dirección de los organismos económicos, instituciones

financieras y empresas públicas de titularidad estatal implantadas o que

operan en el ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas,

si bien condicionan la misma a la existencia de una Ley estatal que dé

marco a dicha participación. Ciertamente, no todos los Estatutos lo

recogen de igual forma. Alguno como el del País Vasco, lo hace en la

relación de competencias de ejecución de la legislación del Estado,

mencionando la de «sector público estatal en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y

actividades que proceda». Unos Estatutos recogen genéricamente la

participación en la gestión del sector público estatal cuando así

proceda, mientras que otros prevén además y expresamente la posibilidad

de designar, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado,

representantes en organismos económicos, instituciones financieras o

empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio

de la Comunidad Autónoma o implantadas en su territorio. Alguna comunidad

tal vez más previsora,




Página 25




como la de Asturias, además de la previsión general, recoge en una

Disposición Transitoria Séptima, la participación en dos empresas

públicas de evidente importancia para la vida económica de dicha

Comunidad Autónoma.


Incluso los últimos Estatutos de Autonomía, los que se refieren a Ceuta y

Melilla, apuntan esta posibilidad de participación supeditada a lo

dispuesto por la legislación del Estado, si bien de forma muy atemperada.


Asimismo en el Congreso de los Diputados, ha tenido entrada una

Proposición de Ley del Parlamento de Canarias, con el objeto de regular

mediante Ley estatal, el caso específico de Canarias y dar así

cumplimiento a lo previsto en su Estatuto.


Todo ello viene a demostrar la necesidad de disponer de una Ley que

permita desarrollar a todas las Comunidades Autónomas lo dispuesto en sus

Estatutos para la materia en cuestión, y que se haga de forma simultánea

y con criterios unificadores que garanticen un correcto funcionamiento.


LEY DE PARTICIPACION

DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

EN LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION

Y ORGANOS DE DIRECCION DE LOS ORGANISMOS

ECONOMICOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS Y EMPRESAS PUBLICAS DE TITULARIDAD

ESTATAL

Artículo 1. Ambito de aplicación

El objeto de esta Ley es regular el marco de participación de las

Comunidades Autónomas en los Consejos de Administración y órganos de

dirección de los organismos económicos, instituciones financieras y

empresas públicas de titularidad estatal implantadas o que operan en el

ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas.


Artículo 2. Elección de los representantes de las Comunidades Autónomas

en los Consejos de administración

1. Las Comunidades autónomas designarán los siguientes representantes en

los Consejos de administración y órganos de dirección de las

instituciones financieras y empresas públicas de plena titularidad

estatal:


a) Cuatro representantes en aquellas empresas cuyo ámbito de

actuación mercantil o de prestación de servicios se desarrolle, con

fuerte presencia o implantación en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma.


b) Dos representantes en las empresas que, operando en el ámbito de

la Comunidad Autónoma, extiendan su actividad al resto del Estado.


2. En los Consejos de administración y órganos de dirección de las

fundaciones, instituciones financieras y empresas públicas con

participación accionarial del Estado superior al 20%, que operen en su

ámbito territorial:


a) Tres en las de fuerte actividad y presencia en las Comunidades

Autónomas.


b) Dos en los que operando en la Comunidad Autónoma, opera

mayoritariamente en el resto del Estado.


3. La elección de los representantes será competencia de los Parlamentos

Autonómicos. El mecanismo de elección será mediante votación secreta y

por procedimiento de voto limitado que garantice la presencia de las

minorías mediante la representación proporcional de todas las formaciones

políticas con representación parlamentaria, en cada caso y en la

globalidad de representantes a elegir por la Comunidad Autónoma en los

distintos organismos, entidades y empresas públicas.


Artículo 3. Comisión para la Coordinación de los representantes de las

Comunidades Autónomas en las empresas públicas de titularidad estatal

1. A los efectos de garantizar la adecuada vinculación de los organismos

económicos, instituciones financieras y empresas públicas de titularidad

estatal implantadas o que operan en el ámbito territorial de cada una de

las Comunidades Autónomas y la coordinación de las políticas de

ordenación económica y social de cada Comunidad Autónoma se constituirán

Comisiones de coordinación de carácter técnico entre las Administraciones

Públicas central y autonómica. Integradas por tres representantes de la

administración central y tres de los Gobiernos Autónomos, más los

representantes elegidos por el artículo segundo, de esta Ley.


La Comisión se reunirá, ordinariamente, con periodicidad trimestral, y se

aportará toda la información precisa para la adecuada actuación en

materia de coordinación y desarrollo de los fines de la presente Ley.


2. La Comisión propondrá de forma no vinculante los criterios, que dentro

de los objetivos marcados por la política económica general, han de

presidir la actuación de los representantes.


Asimismo podrá emitir informes, realizar estudios y realizar propuestas

de gestión, que tras el informe previo de las comisiones de los

Parlamentos con competencia en industria, economía y comercio, y la

aprobación posterior del Gobierno Autonómico se remitirá al Gobierno de

la Nación, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de

Autonomía.


3. Los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas serán oídos,

preceptiva y previamente, a la aprobación de programas y planes de

actuación de los organismos económicos, instituciones financieras y

empresas públicas de titularidad estatal implantadas o que operan en su

ámbito territorial.


4. Los gastos de la comisión correrán a cargo de los Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma.


Artículo 4. Relación e información a los Parlamentos autónomos

1. Los miembros de la Comisión regulada en el artículo anterior,

comparecerán anualmente, durante el segundo semestre del año, ante la

comisión con competencias en industria, economía o comercio, del

Parlamento o




Página 26




Asamblea Autónomo, para dar cuenta a la misma de sus trabajos y recibir

sugerencias de los diputados de los grupos parlamentarios existentes en

cada caso.


2. La comisión coordinadora remitirá, en el primer semestre del año, al

Parlamento Autónomo, a través del Consejo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma, un memorándum sobre actividades desarrolladas en el año

anterior, incluyendo un informe relativo a la incidencia de los

organismos, entidades públicas empresariales o empresas de titularidad

pública o de importante participación accionarial del Estado sobre la

economía regional, los aspectos más destacables de dicha incidencia a lo

largo del período informado y en su caso, las propuestas que se deriven

del mismo.


DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto que los Presupuestos del próximo ejercicio 1998, recoja las

partidas presupuestarias necesarias, el Gobierno de las Comunidades

Autónomas, habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento de

la Comisión regulada en el artículo 3 y el personal que a ella se

adscriba.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

El Gobierno del Estado podrá desarrollar reglamentariamente el contenido

de la presente Ley.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente

enmienda, a la Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones

del artículo 62 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto

de Autonomía de Canarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1997.--El Portavoz,

José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 3.4 (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 4 al artículo 3, con el siguiente

texto:


«4. En el caso de enajenación de las participaciones estatales en estas

empresas, se mantendrá la participación de la Comunidad Autónoma de

Canarias en sus consejos de administración, como garante del interés

público, y con capacidad de control de las decisiones estratégicas que

afecten a los intereses generales de la sociedad canaria.»

JUSTIFICACION

Garantizar la presencia de Comunidad Autónoma en las empresas

privatizadas, al tener dichas empresas la gestión de sectores

estratégicos en la Comunidad Autónoma de Canarias, para su desarrollo

tanto económico como social y no supeditar dicho desarrollo a los

intereses de un accionariado sólo con visión economicista.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el

desarrollo de las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica 10/1982,

de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias.


Madrid, 29 de abril de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Quedará redactado de la siguiente forma:


«La presente Ley se dicta en cumplimiento de lo previsto en el artículo

63.2 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por la Ley

Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de

Canarias, relativo a la facultad de propuesta de la Comunidad Autónoma

respecto de las personas que hayan de formar parte de los órganos de

administración de las empresas públicas de titularidad estatal

implantadas en Canarias.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 27




ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Quedará redactado como sigue:


«La Comunidad Autónoma de Canarias propondrá dos personas como

representantes de la misma en los órganos de administración de las

empresas públicas de titularidad estatal que operen exclusivamente en su

ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3

De modificación.


Quedará redactado como sigue:


«La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elaborar y remitir al Gobierno

de la Nación informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de

estas empresas o a su incidencia en la socioeconomía del Archipiélago.


Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada

del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la

participación en las citadas empresas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Final

De modificación.


Quedará redactada como sigue:


«1. El Gobierno de la Nación, previa audiencia de la Comunidad Autónoma

de Canarias, dictará las normas reglamentarias que fueran precisas para

el desarrollo de las previsiones de esta Ley.


2. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 4 enmiendas a la

Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62

de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i

Amat.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62

de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de

Canarias, a los efectos de modificar el artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Es el objeto de esta Ley dar cumplimiento a las previsiones establecidas

en diversos Estatutos de Autonomía sobre participación de la respectiva

Comunidad Autónoma en...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con las previsiones sobre esta materia que también están

contempladas en otros Estatutos de Autonomía como, por ejemplo, el

artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Asturias, el artículo 55 del

Estatuto de Autonomía de Galicia o el artículo 53 del Estatuto de

Autonomía de Catalunya.





Página 28




ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62

de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de

Canarias, a los efectos de añadir una Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional

En aquellas empresas públicas del Estado que realicen más del 50 por

ciento de su actividad en el territorio de una Comunidad Autónoma, los

Organos de Gobierno de las mencionadas Comunidades Autónomas podrán

designar como representantes, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos

de Autonomía, a la mitad menos uno de los miembros de los respectivos

Consejos de Administración u órganos de dirección con funciones

equivalentes.»

JUSTIFICACION

Es necesario establecer en una Ley estatal la forma de representación de

las Comunidades Autónomas en aquellas empresas públicas que

mayoritariamente realicen su actividad en el territorio de las mismas,

dando así cumplimiento a las previsiones estatutarias, transcurridos en

algunos casos más de 18 años desde la aprobación del respectivo Estatuto

de Autonomía sin que se haya regulado este aspecto.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62

de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de

Canarias, a los efectos de adicionar una Disposición Transitoria Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Primera

El Gobierno adecuará, en el plazo máximo de tres meses desde la

aprobación de esta Ley, las normas fundacionales y los estatutos de las

empresas públicas del Estado a que hace referencia la Disposición

Adicional de esta Ley, con la finalidad de prever la nueva composición de

sus Consejos de Administración u órganos de dirección con funciones

equivalentes.»

JUSTIFICACION

Para dar efectivo cumplimiento a lo establecido en la enmienda a la

Disposición Adicional.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la

Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62

de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de

Canarias, a los efectos de añadir una Disposición Transitoria Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Segunda

Para aquellas otras Comunidades Autónomas distintas de Canarias que

también lo tengan previsto en sus Estatutos de Autonomía, el Gobierno, en

el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, aprobará un

Proyecto de Ley en el que se regulen las formas de participación de estas

Comunidades Autónomas en los organismos públicos, en las instituciones

financieras y en el resto de empresas públicas del Estado no incluidas en

la Disposición Adicional cuya competencia se extienda en el territorio de

las mismas.»

JUSTIFICACION

Deben preverse las otras formas de participación de las Comunidades

Autónomas que también se contemplan en los respectivos Estatutos de

Autonomía.