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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 6-11, de 08/05/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 8 de mayo de 1997 Núm. 6-11
ENMIENDAS
125/000005 Para el desarrollo de las previsiones del artículo 62 de
la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62 de la Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias
(núm. expte. 125/000005).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el
desarrollo de las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica 10/1982,
de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias (núm. expte.
125/000005).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 1997.--Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se añade un apartado dos del siguiente tenor:
«2. La elección de los representantes será competencia de los Parlamentos
Autonómicos. El mecanismo de elección será mediante votación secreta y
por procedimiento de voto limitado que garantice la presencia de las
minorías mediante la representación proporcional de todas las formaciones
políticas con representación parlamentaria, en cada caso y en la
globalidad de representantes a elegir por la Comunidad Autónoma en los
distintos organismos, entidades y empresas públicas.»
MOTIVACION
Establecer el mecanismo de designación que no se concreta en la Ley.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Se añade un apartado cuatro del siguiente tenor:
«4. Para favorecer la coordinación entre los representantes y el Gobierno
de la Comunidad Autónoma se crea la Comisión de Coordinación, de la que
serán miembros todos los representantes del artículo segundo y tres
miembros designados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma y otros tres
del Gobierno central.
La Comisión propondrá de forma no vinculante los criterios, que dentro de
los objetivos marcados por la política económica general, han de presidir
la actuación de los representantes.
Asimismo podrá emitir informes, realizar estudios y realizar propuestas
de gestión, que tras el informe previo de las comisiones de los
Parlamentos con competencia en industria, economía y comercio, y la
aprobación posterior del Gobierno Autonómicos se remitirá al Gobierno de
la Nación.
Los gastos de la Comisión correrán a cargo de los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma.»
MOTIVACION
Establecer las pautas de participación de la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de las competencias de la Ley.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Relación e información a los Parlamentos autónomos
«1. Los miembros de la Comisión regulada en el artículo anterior,
comparecerán anualmente, durante el segundo semestre del año, ante la
Comisión con competencias en industria, económica o comercio, del
Parlamento o Asamblea Autónomo, para dar cuenta a la misma de sus
trabajos y recibir sugerencias de los Diputados de los grupos
parlamentarios existiendo en cada caso.
2. La comisión coordinadora remitirá, en el primer semestre del año, al
Parlamento Autónomo, a través del Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma, un memorándum sobre actividades desarrolladas en el año
anterior, incluyendo un informe relativo a la incidencia de los
organismos, entidades públicas empresariales o empresas de titularidad
pública o de importante participación accional del Estado sobre la
economía regional, los aspectos más destacables de dicha incidencia a lo
largo del período informado y en su caso, las propuestas que se deriven
del mismo.»
MOTIVACION
Establecer el mecanismo de coordinación y control de la actividad de
representación con los Organos de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo a la
Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62
de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de
Canarias (núm. expte. 125/000005).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 1997.--Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
ANTECEDENTES
-- Estatuto de Autonomía de todas las Comunidades Autónomas.
-- Enmiendas de IU-IC a las Proposiciones de Leyes Orgánicas de reforma
de los Estatutos de Autonomía del 143 de la Constitución.
-- Constitución Española.
-- Ley 7/1983, de 10 de octubre, de la Junta General del Principado de
Asturias, de coordinación de la representación designada a propuesta del
Principado en las empresas públicas.
-- Ley 1997, de 13 de marzo, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Estatutos de Autonomía de todas las Comunidades Autónomas recogen la
posibilidad de participación de estos consejos de administración y
órganos de dirección de los organismos económicos, instituciones
financieras y empresas públicas de titularidad estatal implantadas o que
operan en el ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas,
si bien condicionan la misma a la existencia de una Ley estatal que dé
marco a dicha participación. Ciertamente, no todos los Estatutos lo
recogen de igual forma. Alguno como el del País Vasco, lo hace en la
relación de competencias de ejecución de la legislación del Estado,
mencionando la de «sector público estatal en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y
actividades que proceda». Unos Estatutos recogen genéricamente la
participación en la gestión del sector público estatal cuando así
proceda, mientras que otros prevén además y expresamente la posibilidad
de designar, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado,
representantes en organismos económicos, instituciones financieras o
empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio
de la Comunidad Autónoma o implantadas en su territorio. Alguna comunidad
tal vez más previsora,
como la de Asturias, además de la previsión general, recoge en una
Disposición Transitoria Séptima, la participación en dos empresas
públicas de evidente importancia para la vida económica de dicha
Comunidad Autónoma.
Incluso los últimos Estatutos de Autonomía, los que se refieren a Ceuta y
Melilla, apuntan esta posibilidad de participación supeditada a lo
dispuesto por la legislación del Estado, si bien de forma muy atemperada.
Asimismo en el Congreso de los Diputados, ha tenido entrada una
Proposición de Ley del Parlamento de Canarias, con el objeto de regular
mediante Ley estatal, el caso específico de Canarias y dar así
cumplimiento a lo previsto en su Estatuto.
Todo ello viene a demostrar la necesidad de disponer de una Ley que
permita desarrollar a todas las Comunidades Autónomas lo dispuesto en sus
Estatutos para la materia en cuestión, y que se haga de forma simultánea
y con criterios unificadores que garanticen un correcto funcionamiento.
LEY DE PARTICIPACION
DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
EN LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION
Y ORGANOS DE DIRECCION DE LOS ORGANISMOS
ECONOMICOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS Y EMPRESAS PUBLICAS DE TITULARIDAD
ESTATAL
Artículo 1. Ambito de aplicación
El objeto de esta Ley es regular el marco de participación de las
Comunidades Autónomas en los Consejos de Administración y órganos de
dirección de los organismos económicos, instituciones financieras y
empresas públicas de titularidad estatal implantadas o que operan en el
ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas.
Artículo 2. Elección de los representantes de las Comunidades Autónomas
en los Consejos de administración
1. Las Comunidades autónomas designarán los siguientes representantes en
los Consejos de administración y órganos de dirección de las
instituciones financieras y empresas públicas de plena titularidad
estatal:
a) Cuatro representantes en aquellas empresas cuyo ámbito de
actuación mercantil o de prestación de servicios se desarrolle, con
fuerte presencia o implantación en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma.
b) Dos representantes en las empresas que, operando en el ámbito de
la Comunidad Autónoma, extiendan su actividad al resto del Estado.
2. En los Consejos de administración y órganos de dirección de las
fundaciones, instituciones financieras y empresas públicas con
participación accionarial del Estado superior al 20%, que operen en su
ámbito territorial:
a) Tres en las de fuerte actividad y presencia en las Comunidades
Autónomas.
b) Dos en los que operando en la Comunidad Autónoma, opera
mayoritariamente en el resto del Estado.
3. La elección de los representantes será competencia de los Parlamentos
Autonómicos. El mecanismo de elección será mediante votación secreta y
por procedimiento de voto limitado que garantice la presencia de las
minorías mediante la representación proporcional de todas las formaciones
políticas con representación parlamentaria, en cada caso y en la
globalidad de representantes a elegir por la Comunidad Autónoma en los
distintos organismos, entidades y empresas públicas.
Artículo 3. Comisión para la Coordinación de los representantes de las
Comunidades Autónomas en las empresas públicas de titularidad estatal
1. A los efectos de garantizar la adecuada vinculación de los organismos
económicos, instituciones financieras y empresas públicas de titularidad
estatal implantadas o que operan en el ámbito territorial de cada una de
las Comunidades Autónomas y la coordinación de las políticas de
ordenación económica y social de cada Comunidad Autónoma se constituirán
Comisiones de coordinación de carácter técnico entre las Administraciones
Públicas central y autonómica. Integradas por tres representantes de la
administración central y tres de los Gobiernos Autónomos, más los
representantes elegidos por el artículo segundo, de esta Ley.
La Comisión se reunirá, ordinariamente, con periodicidad trimestral, y se
aportará toda la información precisa para la adecuada actuación en
materia de coordinación y desarrollo de los fines de la presente Ley.
2. La Comisión propondrá de forma no vinculante los criterios, que dentro
de los objetivos marcados por la política económica general, han de
presidir la actuación de los representantes.
Asimismo podrá emitir informes, realizar estudios y realizar propuestas
de gestión, que tras el informe previo de las comisiones de los
Parlamentos con competencia en industria, economía y comercio, y la
aprobación posterior del Gobierno Autonómico se remitirá al Gobierno de
la Nación, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de
Autonomía.
3. Los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas serán oídos,
preceptiva y previamente, a la aprobación de programas y planes de
actuación de los organismos económicos, instituciones financieras y
empresas públicas de titularidad estatal implantadas o que operan en su
ámbito territorial.
4. Los gastos de la comisión correrán a cargo de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4. Relación e información a los Parlamentos autónomos
1. Los miembros de la Comisión regulada en el artículo anterior,
comparecerán anualmente, durante el segundo semestre del año, ante la
comisión con competencias en industria, economía o comercio, del
Parlamento o
Asamblea Autónomo, para dar cuenta a la misma de sus trabajos y recibir
sugerencias de los diputados de los grupos parlamentarios existentes en
cada caso.
2. La comisión coordinadora remitirá, en el primer semestre del año, al
Parlamento Autónomo, a través del Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma, un memorándum sobre actividades desarrolladas en el año
anterior, incluyendo un informe relativo a la incidencia de los
organismos, entidades públicas empresariales o empresas de titularidad
pública o de importante participación accionarial del Estado sobre la
economía regional, los aspectos más destacables de dicha incidencia a lo
largo del período informado y en su caso, las propuestas que se deriven
del mismo.
DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto que los Presupuestos del próximo ejercicio 1998, recoja las
partidas presupuestarias necesarias, el Gobierno de las Comunidades
Autónomas, habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento de
la Comisión regulada en el artículo 3 y el personal que a ella se
adscriba.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo
El Gobierno del Estado podrá desarrollar reglamentariamente el contenido
de la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
enmienda, a la Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones
del artículo 62 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto
de Autonomía de Canarias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1997.--El Portavoz,
José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 3.4 (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto 4 al artículo 3, con el siguiente
texto:
«4. En el caso de enajenación de las participaciones estatales en estas
empresas, se mantendrá la participación de la Comunidad Autónoma de
Canarias en sus consejos de administración, como garante del interés
público, y con capacidad de control de las decisiones estratégicas que
afecten a los intereses generales de la sociedad canaria.»
JUSTIFICACION
Garantizar la presencia de Comunidad Autónoma en las empresas
privatizadas, al tener dichas empresas la gestión de sectores
estratégicos en la Comunidad Autónoma de Canarias, para su desarrollo
tanto económico como social y no supeditar dicho desarrollo a los
intereses de un accionariado sólo con visión economicista.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el
desarrollo de las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica 10/1982,
de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Madrid, 29 de abril de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Quedará redactado de la siguiente forma:
«La presente Ley se dicta en cumplimiento de lo previsto en el artículo
63.2 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por la Ley
Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de
Canarias, relativo a la facultad de propuesta de la Comunidad Autónoma
respecto de las personas que hayan de formar parte de los órganos de
administración de las empresas públicas de titularidad estatal
implantadas en Canarias.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Quedará redactado como sigue:
«La Comunidad Autónoma de Canarias propondrá dos personas como
representantes de la misma en los órganos de administración de las
empresas públicas de titularidad estatal que operen exclusivamente en su
ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Quedará redactado como sigue:
«La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elaborar y remitir al Gobierno
de la Nación informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de
estas empresas o a su incidencia en la socioeconomía del Archipiélago.
Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada
del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la
participación en las citadas empresas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Final
De modificación.
Quedará redactada como sigue:
«1. El Gobierno de la Nación, previa audiencia de la Comunidad Autónoma
de Canarias, dictará las normas reglamentarias que fueran precisas para
el desarrollo de las previsiones de esta Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 4 enmiendas a la
Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62
de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i
Amat.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62
de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de
Canarias, a los efectos de modificar el artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Es el objeto de esta Ley dar cumplimiento a las previsiones establecidas
en diversos Estatutos de Autonomía sobre participación de la respectiva
Comunidad Autónoma en...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con las previsiones sobre esta materia que también están
contempladas en otros Estatutos de Autonomía como, por ejemplo, el
artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Asturias, el artículo 55 del
Estatuto de Autonomía de Galicia o el artículo 53 del Estatuto de
Autonomía de Catalunya.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62
de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de
Canarias, a los efectos de añadir una Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional
En aquellas empresas públicas del Estado que realicen más del 50 por
ciento de su actividad en el territorio de una Comunidad Autónoma, los
Organos de Gobierno de las mencionadas Comunidades Autónomas podrán
designar como representantes, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos
de Autonomía, a la mitad menos uno de los miembros de los respectivos
Consejos de Administración u órganos de dirección con funciones
equivalentes.»
JUSTIFICACION
Es necesario establecer en una Ley estatal la forma de representación de
las Comunidades Autónomas en aquellas empresas públicas que
mayoritariamente realicen su actividad en el territorio de las mismas,
dando así cumplimiento a las previsiones estatutarias, transcurridos en
algunos casos más de 18 años desde la aprobación del respectivo Estatuto
de Autonomía sin que se haya regulado este aspecto.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62
de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de
Canarias, a los efectos de adicionar una Disposición Transitoria Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Primera
El Gobierno adecuará, en el plazo máximo de tres meses desde la
aprobación de esta Ley, las normas fundacionales y los estatutos de las
empresas públicas del Estado a que hace referencia la Disposición
Adicional de esta Ley, con la finalidad de prever la nueva composición de
sus Consejos de Administración u órganos de dirección con funciones
equivalentes.»
JUSTIFICACION
Para dar efectivo cumplimiento a lo establecido en la enmienda a la
Disposición Adicional.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62
de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de
Canarias, a los efectos de añadir una Disposición Transitoria Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Segunda
Para aquellas otras Comunidades Autónomas distintas de Canarias que
también lo tengan previsto en sus Estatutos de Autonomía, el Gobierno, en
el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, aprobará un
Proyecto de Ley en el que se regulen las formas de participación de estas
Comunidades Autónomas en los organismos públicos, en las instituciones
financieras y en el resto de empresas públicas del Estado no incluidas en
la Disposición Adicional cuya competencia se extienda en el territorio de
las mismas.»
JUSTIFICACION
Deben preverse las otras formas de participación de las Comunidades
Autónomas que también se contemplan en los respectivos Estatutos de
Autonomía.