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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 93-1, de 28/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 28 de abril de 1997 Núm. 93-1

PROPOSICION DE LEY

122/000074 Modificadora de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000074.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley modificadora de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y ss. del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

Proposición de Ley modificadora de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y de Orden Social, en su artículo 33, regula las Tasas por Inscripción y

de Acreditación Catastral, tasa de nueva creación que está produciendo,

desde la misma fecha de su entrada en vigor, notorias injusticias y

discriminaciones en función de la estructura económica de la propiedad,

especialmente la de naturaleza rústica. Por ello apenas unos meses

después de la aprobación de esta Ley, se está suscitando un rotundo

rechazo social en algunos territorios. En efecto la Tasa de acreditación

registral es soportada por los propietarios de fincas rústicas en función

de lo dividida que tengan su propiedad, de forma tal que, como sucede en

los territorios donde predomina el minifundio, Galicia y en general todo

el Norte Peninsular, aquellos que aun teniendo una pequeña propiedad,

ésta se encuentre repartida en pequeñísimas parcelas, son gravados con la

correspondiente tasa cuando solicitan certificaciones o acreditaciones de

sus propiedades, en una cuantía muy superior a aquellos que, teniendo

grandes propiedades, éstas se concentran en una sola parcela.





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No hay razón alguna para legislar de espaldas a la realidad económica y

social, menos aún si cabe cuando se trata de normas fiscales. Y los

sujetos pasivos, contribuyentes por esta tasa, que tienen un escaso

patrimonio y muy dividido, son ciudadanos de renta muy baja. Por eso al

legislar es preciso tener en cuenta principios y valores muy asentados en

la conciencia social, para evitar efectos indeseables, máxime si tomamos

en consideración que si bien la expedición de los documentos que da

origen a la tasa se produce a petición de los interesados, lo es, en la

mayoría de los casos, por exigencia e intereses de la propia

Administración.


ARTICULO UNICO

Se da la siguiente redacción al apartado b) del número siete del artículo

33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social:


«b)Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de

las siguientes cantidades:


500 pesetas por cada documento expedido, cualquiera que sea el número de

subparcelas rústicas que se acredite.


500 pesetas por cada una de las unidades urbanas a que se refiera el

documento.»

DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».