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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 34-9, de 22/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 22 de abril de 1997 Núm. 34-9

ENMIENDAS DEL SENADO

122/000022 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley de

modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de seguro para

garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la

redacción de los contratos.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley de

modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de seguro para

garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la

redacción de los contratos, acompañadas del correspondiente mensaje

motivado (núm. expte. 122/000022).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje motivado

La enmienda aprobada por el Senado se refiere al artículo único de la

Proposición de Ley, que modifica el párrafo inicial del artículo 8 de la

Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en la redacción

dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados. Mediante esta enmienda se pretende, por una

parte, que el punto de referencia determinante de las lenguas españolas

oficiales entre las que puede elegir el tomador del seguro sea el del

lugar de su residencia, y no el de la formalización del contrato, y por

otra, que se establezca claramente el derecho del tomador del seguro a

ser informado en otras lenguas, según dispone la correspondiente

Directiva del Consejo de la Unión Europea.





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PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL CONTRATO

DE SEGURO PARA GARANTIZAR LA PLENA UTILIZACION DE TODAS LAS LENGUAS

OFICIALES

EN LA REDACCION DE LOS CONTRATOS

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, no establecía

regulación alguna en relación con las lenguas que podrían utilizarse para

la redacción de los contratos, por lo que esta materia quedaba únicamente

sujeta al libre acuerdo entre las partes.


No obstante, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, modificó

este pleno equilibrio lingüístico en este ámbito, e introdujo un párrafo

inicial al articulo 8 en el que se establece que:


«La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano

y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua.»

II

El texto de la citada disposición adicional queda corregido con la nueva

redacción que se da, sin que sea ya requisito necesario para que el

contrato tenga plena validez que obligatoriamente deba estar redactado en

castellano.


La nueva redacción, conforme con los principios constitucionales que

reconocen la pluralidad lingüística, respeta igualmente la Directiva

92/96 del Consejo de la Unión Europea, la cual reconoce al tomador del

seguro el derecho a que el contrato se redacte, además de en una lengua

oficial del territorio del Estado miembro donde se formalice, en otra

lengua que él elija.


Por todo ello, y con la finalidad de restablecer el verdadero sentido de

la cooficialidad linguística, se considera necesario reconocer

expresamente en este ámbito la plena equiparación de las lenguas en la

Comunidades Autónomas en donde existe más de una lengua oficial con

respeto al propio tiempo a la legislación comunitaria.


ARTICULO UNICO

El párrafo inicial del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del

Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda

redactado de la forma siguiente:


«La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del

seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar

donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse

en otra lengua

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

«La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del

seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en su lugar de

residencia. Si el tomador lo solicita deberá respetarse su derecho a la

información en




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distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión

Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como mínimo, las

indicaciones siguientes:»

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


otras lenguas, según dispone la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión

Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como mínimo, las

indicaciones siguientes:»