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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 90-1, de 14/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY

14 de abril de 1997 Núm. 90-1

PROPOSICION DE LEY

122/000071 Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho

estables y de modificación de determinados aspectos del Código Civil,

Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social, Medidas

para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la

Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Presentada por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000071

AUTOR: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.


Proposición de Ley sobre reconocimiento de efectos jurídicos a las

parejas de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del

Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley General de Seguridad

Social, Medidas para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del

Estado y de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--P. D., El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en los artículos 124 y siguientes del Reglamento del Congreso, presenta

la siguiente Proposición no de Ley sobre reconocimiento de efectos

jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de

determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley

General de la Seguridad Social, Medidas para la Reforma de la Función

Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 1997.--El Portavoz,

José Carlos Mauricio Rodríguez.





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Exposición de Motivos

La aceptación social de las uniones de hecho libres es creciente en

nuestra sociedad. En consecuencia, eliminar las discriminaciones que

afectan a estas uniones y a sus miembros, adoptando al tiempo medidas de

protección efectivas, es una realidad que el legislador ha de contemplar

sin demoras y bajo la amplia consideración de los llamados derechos

civiles, de la personalidad, si se prefiere, y plenamente coincidentes en

muchos casos con los constitucionales.


Ciertamente, no debe permanecer al margen del derecho positivo aquella

convivencia de pareja estable e independiente, o no, de la sexualidad de

quienes la constituyan. Es en este aspecto sobre el que ya han incidido

resoluciones internacionales como la del Consejo de Europa de 7 de mayo

de 1988, y del Parlamento Europeo del 8 de febrero de 1994 en las que se

postulan tanto la eficacia de pactos y contratos matrimoniales de hecho,

la primera, como la igualdad de trato en todas las disposiciones

jurídicas y administrativas con independencia de la tendencia sexual de

los interesados o afectados, en la segunda.


El legislador, por lo tanto, no puede identificar los efectos jurídicos

entre matrimonio y unión de hecho al tratarse de situaciones que obedecen

a opciones nítidamente diferentes. Pero efectos distintos no pueden

amparar discriminaciones que, definitivamente, contravendrían el tenor

constitucional del articulo 14 o, incluso, la protección que el artículo

39 asegura a la familia desde los poderes públicos o respecto a la

dignidad tantas veces íntimamente ligada al libre desarrollo de la

personalidad del artículo 10 de la Constitución.


El Tribunal Constitucional ha resaltado, muy precisamente, cómo el libre

desarrollo de aquélla podría desfallecer por la imposición de

cualesquiera vínculos, principalmente el matrimonial, frente a la

convivencia «more uxorio». Y más aún, «que la convivencia no formalizada

se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones

legales de cualquier índole».


Ha sido nuestra jurisprudencia constitucional --bien extendiendo a las

parejas estables de hecho el beneficio de la pensión de viudedad, o bien

admitiendo la subrogación del conviviente de hecho en el contrato de

arrendamiento en iguales términos que el cónyuge supérstite-- la que ha

considerado, antes que el derecho positivo, diversos efectos a las

parejas estables de hecho respecto a las uniones matrimoniales.


En consecuencia, el legislador ha optado por conectar los efectos de la

unión matrimonial a las parejas estables de hecho mediante la elaboración

de una ley modificativa sobre los preceptos afectados en la legislación

sobre alimentos y sucesión intestada del Código Civil en sus artículos

143.1.º, 144.1.º y 913, 943, 944, 954; sobre trabajos familiares y

traslado por destino del cónyuge, del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95,

de 24 de marzo, en sus artículos 1.3 apartado e), y 40.3,

respectivamente; sobre trabajadores por cuenta ajena, auxilio por

defunción, pensión por fallecimiento, indemnización especial y asistencia

sanitaria del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en sus

artículos 7.2, 173, 174.1 y 177.1, párrafo 1.º, respectivamente; sobre

asistencia sanitaria del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en su artículo 100.1;

sobre provisión de puestos de trabajo y excedencia voluntaria de la Ley

30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en sus

artículos 20.1.a) y 29.3.d), respectivamente; sobre pensiones por

fallecimiento de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobada por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 38.1; y,

finalmente, sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al modificar

parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.


En definitiva, el texto ha pretendido contemplar un sistema de preceptos

que no discriminen a las parejas estables de hecho respecto al vínculo

habitual matrimonial.


CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Parejas de hecho estables

Son de parejas de hecho estables las uniones de los mayores de edad o

menores emancipados, sin vínculo de parentesco en primer o segundos

grados de consanguinidad, que convivan en pareja con independencia de su

sexualidad, al menos durante un año, libre, pública y notoriamente.


Bastará con la mera convivencia, cuando la pareja tuviera descendencia en

común.


Ninguno de los convivientes podrá estar unido por vínculo patrimonial a

otra persona salvo cuando la ruptura de dicho vínculo fuera imposible por

causas ajenas a su voluntad.


Artículo 2. Acreditación

1. La convivencia de hecho se acreditará mediante inscripción en los

Registros Específicos existentes en las Comunidades Autónomas o

Ayuntamiento de los lugares de residencia, o mediante documento público.


2. Cualquiera de los convivientes instará la cancelación de la

inscripción o la anulación de los documentos públicos cuando se haya

extinguido la relación de convivencia.


3. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las

preexistentes.


CAPITULO II

Modificaciones del Código Civil

Artículo 3. Alimentos

Se modifica el artículo 143.1.º del Código Civil, que queda redactado de

la siguiente forma:


«1.º Los cónyuges o personas que convivan como pareja de hecho estable.»




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Artículo 4. Reclamación de alimentos

Se modifica el artículo 144.1.º del Código Civil, que queda redactado de

la siguiente forma:


«1.º Al cónyuge o persona con quien conviva como pareja de hecho de forma

estable.»

Artículo 5. Sucesión intestada

Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 954 del Código Civil, que

quedan redactados de la siguiente forma:


«913. A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a

los parientes del difunto, al viudo, viuda o persona que hubiere venido

conviviendo como pareja de hecho de forma estable con el difunto, y al

Estado.»

«943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que

preceden, heredarán el cónyuge, o persona que hubiere venido conviviendo

con el difunto como pareja de hecho de forma estable, y los parientes

colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.»

«944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los

colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge o

persona que hubiere venido conviviendo con el difunto como pareja de

hecho de forma estable, sobreviviente.»

«954. No habiendo cónyuge supérstite, o persona que hubiere venido

conviviendo con el difunto como pareja de hecho de forma estable, ni

hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto, los

demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más

allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato.»

CAPITULO III

Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores

y de la Ley General de Seguridad Social

Artículo 6. Trabajos familiares

Se modifica el artículo 1.3 apartado e) del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95,

de 24 de marzo, que queda redactado en la siguiente forma:


«e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de

asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a

estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, la

persona con quien aquél conviva como pareja de hecho de forma estable,

los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o

afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.»

Artículo 7. Traslado por destino previo del cónyuge

Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de

marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


«3. Si por traslado uno de los cónyuges o miembros de la pareja que

convivan como pareja de hecho de forma estable, cambia de residencia, el

otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado

a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.»

Artículo 8. Trabajadores por cuenta ajena

«Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, que queda redactado de la siguiente forma:


«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la

consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en

contrario, el cónyuge o persona que conviva como pareja de hecho de forma

estable con el empresario, los descendientes, ascendientes, y demás

parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo

grado inclusive, y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o

centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.»

Artículo 9. Auxilio por defunción

Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de

Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:


«El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de

un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio o

quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que

dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge

superviviente o persona con quien hubiere venido conviviendo el difunto

como pareja de hecho de forma estable, hijos y parientes del fallecido

que conviviesen con él habitualmente.»

Artículo 10. Pensión por fallecimiento

Se añade un párrafo al articulo 174.1 del Texto Refundido de la Ley

General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien

hubiere convivido como pareja de hecho de forma estable con el

fallecido.»

Artículo 11. Indemnización especial

Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1.º, del Texto Refundido de la Ley

General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad

profesional, el cónyuge superviviente o persona




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con quien hubiere venido conviviendo como pareja de hecho de forma

estable, y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto

alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales

de esta Ley.»

Artículo 12. Asistencia sanitaria

Se modifica el artículo 100.1 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad

Social, añadiendo un segundo párrafo a su apartado c), con la siguiente

redacción:


«Se consideran familiares a efectos de lo previsto en el presente

apartado quienes convivan como pareja de hecho de forma estable.»

CAPITULO IV

Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública

y de la Ley de Clases Pasivas del Estado

Artículo 13. Provisión de puestos de trabajo

Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los

siguientes términos:


«a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se

tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente

convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características

de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado

personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación

y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del

cónyuge o de la persona con la que conviva como pareja de hecho de forma

estable, funcionarios.»

Artículo 14. Excedencia voluntaria

Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los

siguientes términos:


«d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar,

con una duración mínima de dos años a los funcionarios cuyo cónyuge o

persona con la que conviva como pareja de hecho de forma estable resida

en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de

trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral

en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora

de la Seguridad Social, así como en órganos Constitucionales o del Poder

Judicial.»

Artículo 15. Pensiones por fallecimiento

Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado,

aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda

redactado en los siguientes términos:


«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido

cónyuges legítimos o personas que hubieren convivido como pareja de hecho

de forma estable con el causante de los derechos pasivos, siempre en

proporción al tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de

las causas que hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la

extinción de la convivencia en cada caso.»

CAPITULO V

Modificaciones de la Ley del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se modifica parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

incluyendo en el Grupo II a la persona que hubiere venido conviviendo con

el causante como pareja de hecho de forma estable.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica

En un plazo de cuatro años desde la aprobación de la presente Ley, los

Ministerios de Justicia, Trabajo y Seguridad Social y Economía y Hacienda

trasladarán una memoria detallada a la Comisión de Justicia e Interior

del Congreso de los Diputados sobre la incidencia que la presente

regulación haya tenido en sus diversos ámbitos, a los efectos de proceder

a las reformas oportunas y, en cualquier caso, tendentes a la progresiva

equiparación de las parejas de hecho estables respecto al vínculo

matrimonial.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango

contrarias a lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

El Gobierno desarrollará reglamentariamente, y en un plazo no superior a

un año, los aspectos de la presente Ley referentes a los artículos 8, 9,

10, 11, 12 y 16, procurando que la tramitación de los derechos

contemplados en aquellos artículos tengan las máximas garantías respecto

a la acreditación y disposición de los mismos por sus beneficiarios.