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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 90-1, de 14/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY
14 de abril de 1997 Núm. 90-1
PROPOSICION DE LEY
122/000071 Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho
estables y de modificación de determinados aspectos del Código Civil,
Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social, Medidas
para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la
Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Presentada por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000071
AUTOR: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
Proposición de Ley sobre reconocimiento de efectos jurídicos a las
parejas de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del
Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley General de Seguridad
Social, Medidas para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del
Estado y de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--P. D., El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en los artículos 124 y siguientes del Reglamento del Congreso, presenta
la siguiente Proposición no de Ley sobre reconocimiento de efectos
jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de
determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley
General de la Seguridad Social, Medidas para la Reforma de la Función
Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 1997.--El Portavoz,
José Carlos Mauricio Rodríguez.
Exposición de Motivos
La aceptación social de las uniones de hecho libres es creciente en
nuestra sociedad. En consecuencia, eliminar las discriminaciones que
afectan a estas uniones y a sus miembros, adoptando al tiempo medidas de
protección efectivas, es una realidad que el legislador ha de contemplar
sin demoras y bajo la amplia consideración de los llamados derechos
civiles, de la personalidad, si se prefiere, y plenamente coincidentes en
muchos casos con los constitucionales.
Ciertamente, no debe permanecer al margen del derecho positivo aquella
convivencia de pareja estable e independiente, o no, de la sexualidad de
quienes la constituyan. Es en este aspecto sobre el que ya han incidido
resoluciones internacionales como la del Consejo de Europa de 7 de mayo
de 1988, y del Parlamento Europeo del 8 de febrero de 1994 en las que se
postulan tanto la eficacia de pactos y contratos matrimoniales de hecho,
la primera, como la igualdad de trato en todas las disposiciones
jurídicas y administrativas con independencia de la tendencia sexual de
los interesados o afectados, en la segunda.
El legislador, por lo tanto, no puede identificar los efectos jurídicos
entre matrimonio y unión de hecho al tratarse de situaciones que obedecen
a opciones nítidamente diferentes. Pero efectos distintos no pueden
amparar discriminaciones que, definitivamente, contravendrían el tenor
constitucional del articulo 14 o, incluso, la protección que el artículo
39 asegura a la familia desde los poderes públicos o respecto a la
dignidad tantas veces íntimamente ligada al libre desarrollo de la
personalidad del artículo 10 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha resaltado, muy precisamente, cómo el libre
desarrollo de aquélla podría desfallecer por la imposición de
cualesquiera vínculos, principalmente el matrimonial, frente a la
convivencia «more uxorio». Y más aún, «que la convivencia no formalizada
se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones
legales de cualquier índole».
Ha sido nuestra jurisprudencia constitucional --bien extendiendo a las
parejas estables de hecho el beneficio de la pensión de viudedad, o bien
admitiendo la subrogación del conviviente de hecho en el contrato de
arrendamiento en iguales términos que el cónyuge supérstite-- la que ha
considerado, antes que el derecho positivo, diversos efectos a las
parejas estables de hecho respecto a las uniones matrimoniales.
En consecuencia, el legislador ha optado por conectar los efectos de la
unión matrimonial a las parejas estables de hecho mediante la elaboración
de una ley modificativa sobre los preceptos afectados en la legislación
sobre alimentos y sucesión intestada del Código Civil en sus artículos
143.1.º, 144.1.º y 913, 943, 944, 954; sobre trabajos familiares y
traslado por destino del cónyuge, del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95,
de 24 de marzo, en sus artículos 1.3 apartado e), y 40.3,
respectivamente; sobre trabajadores por cuenta ajena, auxilio por
defunción, pensión por fallecimiento, indemnización especial y asistencia
sanitaria del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en sus
artículos 7.2, 173, 174.1 y 177.1, párrafo 1.º, respectivamente; sobre
asistencia sanitaria del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en su artículo 100.1;
sobre provisión de puestos de trabajo y excedencia voluntaria de la Ley
30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en sus
artículos 20.1.a) y 29.3.d), respectivamente; sobre pensiones por
fallecimiento de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobada por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 38.1; y,
finalmente, sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al modificar
parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
En definitiva, el texto ha pretendido contemplar un sistema de preceptos
que no discriminen a las parejas estables de hecho respecto al vínculo
habitual matrimonial.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Parejas de hecho estables
Son de parejas de hecho estables las uniones de los mayores de edad o
menores emancipados, sin vínculo de parentesco en primer o segundos
grados de consanguinidad, que convivan en pareja con independencia de su
sexualidad, al menos durante un año, libre, pública y notoriamente.
Bastará con la mera convivencia, cuando la pareja tuviera descendencia en
común.
Ninguno de los convivientes podrá estar unido por vínculo patrimonial a
otra persona salvo cuando la ruptura de dicho vínculo fuera imposible por
causas ajenas a su voluntad.
Artículo 2. Acreditación
1. La convivencia de hecho se acreditará mediante inscripción en los
Registros Específicos existentes en las Comunidades Autónomas o
Ayuntamiento de los lugares de residencia, o mediante documento público.
2. Cualquiera de los convivientes instará la cancelación de la
inscripción o la anulación de los documentos públicos cuando se haya
extinguido la relación de convivencia.
3. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las
preexistentes.
CAPITULO II
Modificaciones del Código Civil
Artículo 3. Alimentos
Se modifica el artículo 143.1.º del Código Civil, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1.º Los cónyuges o personas que convivan como pareja de hecho estable.»
Artículo 4. Reclamación de alimentos
Se modifica el artículo 144.1.º del Código Civil, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1.º Al cónyuge o persona con quien conviva como pareja de hecho de forma
estable.»
Artículo 5. Sucesión intestada
Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 954 del Código Civil, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«913. A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a
los parientes del difunto, al viudo, viuda o persona que hubiere venido
conviviendo como pareja de hecho de forma estable con el difunto, y al
Estado.»
«943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que
preceden, heredarán el cónyuge, o persona que hubiere venido conviviendo
con el difunto como pareja de hecho de forma estable, y los parientes
colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.»
«944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los
colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge o
persona que hubiere venido conviviendo con el difunto como pareja de
hecho de forma estable, sobreviviente.»
«954. No habiendo cónyuge supérstite, o persona que hubiere venido
conviviendo con el difunto como pareja de hecho de forma estable, ni
hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto, los
demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más
allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato.»
CAPITULO III
Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores
y de la Ley General de Seguridad Social
Artículo 6. Trabajos familiares
Se modifica el artículo 1.3 apartado e) del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95,
de 24 de marzo, que queda redactado en la siguiente forma:
«e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a
estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, la
persona con quien aquél conviva como pareja de hecho de forma estable,
los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.»
Artículo 7. Traslado por destino previo del cónyuge
Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de
marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Si por traslado uno de los cónyuges o miembros de la pareja que
convivan como pareja de hecho de forma estable, cambia de residencia, el
otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado
a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.»
Artículo 8. Trabajadores por cuenta ajena
«Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en
contrario, el cónyuge o persona que conviva como pareja de hecho de forma
estable con el empresario, los descendientes, ascendientes, y demás
parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o
centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.»
Artículo 9. Auxilio por defunción
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:
«El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de
un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio o
quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge
superviviente o persona con quien hubiere venido conviviendo el difunto
como pareja de hecho de forma estable, hijos y parientes del fallecido
que conviviesen con él habitualmente.»
Artículo 10. Pensión por fallecimiento
Se añade un párrafo al articulo 174.1 del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien
hubiere convivido como pareja de hecho de forma estable con el
fallecido.»
Artículo 11. Indemnización especial
Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1.º, del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, el cónyuge superviviente o persona
con quien hubiere venido conviviendo como pareja de hecho de forma
estable, y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto
alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales
de esta Ley.»
Artículo 12. Asistencia sanitaria
Se modifica el artículo 100.1 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social, añadiendo un segundo párrafo a su apartado c), con la siguiente
redacción:
«Se consideran familiares a efectos de lo previsto en el presente
apartado quienes convivan como pareja de hecho de forma estable.»
CAPITULO IV
Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública
y de la Ley de Clases Pasivas del Estado
Artículo 13. Provisión de puestos de trabajo
Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los
siguientes términos:
«a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se
tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente
convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características
de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación
y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del
cónyuge o de la persona con la que conviva como pareja de hecho de forma
estable, funcionarios.»
Artículo 14. Excedencia voluntaria
Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los
siguientes términos:
«d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar,
con una duración mínima de dos años a los funcionarios cuyo cónyuge o
persona con la que conviva como pareja de hecho de forma estable resida
en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de
trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral
en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora
de la Seguridad Social, así como en órganos Constitucionales o del Poder
Judicial.»
Artículo 15. Pensiones por fallecimiento
Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido
cónyuges legítimos o personas que hubieren convivido como pareja de hecho
de forma estable con el causante de los derechos pasivos, siempre en
proporción al tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de
las causas que hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la
extinción de la convivencia en cada caso.»
CAPITULO V
Modificaciones de la Ley del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se modifica parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
incluyendo en el Grupo II a la persona que hubiere venido conviviendo con
el causante como pareja de hecho de forma estable.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
En un plazo de cuatro años desde la aprobación de la presente Ley, los
Ministerios de Justicia, Trabajo y Seguridad Social y Economía y Hacienda
trasladarán una memoria detallada a la Comisión de Justicia e Interior
del Congreso de los Diputados sobre la incidencia que la presente
regulación haya tenido en sus diversos ámbitos, a los efectos de proceder
a las reformas oportunas y, en cualquier caso, tendentes a la progresiva
equiparación de las parejas de hecho estables respecto al vínculo
matrimonial.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango
contrarias a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
El Gobierno desarrollará reglamentariamente, y en un plazo no superior a
un año, los aspectos de la presente Ley referentes a los artículos 8, 9,
10, 11, 12 y 16, procurando que la tramitación de los derechos
contemplados en aquellos artículos tengan las máximas garantías respecto
a la acreditación y disposición de los mismos por sus beneficiarios.